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CSDJ - F50001110200020160078201ADJUNTA20161215092753-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020160078201ADJUNTA20161215092753-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente por Existencia otro mecanismo La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del petente de amparo desborda los contenidos de la acción de tutela, pues ya existe una legislación para el transporte de pasajero y de considerar que el misma vulnera sus derechos, existe un procedimiento para lograr la nulidad de ese acto administrativo, controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 500011102000 201600782 01 (12428-31) Aprobado según Acta de Sala No. 113 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 15 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, a través del cual decidió “NEGAR POR IMPROCEDENTE” la acción de tutela impetrada por el señor ALEXANDER ALONSO BERNAL OSPINA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, y como terceros con interés el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS TELECOMUNICACIONES, LA

SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES, la

CONFEDERACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS URBANAS DE TAXIS

DE TURISMO, COLECTIVO Y SIMILARES –CONFENALTAX-, UBER

COLOMBIA S.A.S. y la SECRETARIA DE MOVILIDAD DEL MUNICIPIO

DE VILLAVICENCIO.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano ALEXANDER ALONSO BERNAL OSPINA, instauró acción de tutela contra la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, libertad para escoger profesión u oficio y dignidad humana, que considera vulnerados por las accionadas, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el actor que tiene 33 años y es una víctima del conflicto armado, pues al servicio del Ejército Nacional quedó en situación de discapacidad, por la explosión de una mina quiebrapatas, por lo cual debe usar una silla de ruedas de manera casi permanente. 1 Integrada por los Magistrados CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ (ponente) y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN. - Agregó el accionante que por su necesidad de realizar alguna actividad para sentirse útil, utilizó sus pocos ahorros para comprar una camioneta que adaptó a la silla de ruedas y empezó a usar como una herramienta de trabajo, intentando en diversas entidades donde no consiguió contratos estables y finalmente en la plataforma de transporte UBER, logró obtener un oficio serio y de calidad. - Afirmó el señor BERNAL OSPINA que a pesar del cambio positivo que esa labor trajo a su vida, sus derechos fundamentales se han visto amenazados por el Gobierno Nacional y especialmente el MINISTERIO DE TRANSPORTE, toda vez que éste de manera

reiterada se ha negado a expedir una regulación que ampare las nuevas e innovadoras alternativas de transporte, y ello ha permitido que sea víctima de reiterados y conocidos hechos de violencia y hostigamiento, por parte, entre otras personas, de la Policía de Tránsito de Villavicencio y la Policía Nacional. - Aseveró el actor que la falta de regulación de su oficio ha permitido que se realicen en contra de quienes ejercen ésta labor numerosos ataques que dañan gravemente los vehículos y atentan contra la integridad de las personas, sin que nadie haga nada para proteger sus derechos, por lo cual acude a la acción constitucional como único mecanismo para lograr que se reglamente su actividad económica (fls. 1 a 49 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior pretende el petente que se AMPAREN sus derechos, así:  DECLARAR que LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE amenazó los derechos fundamentales del actor por lo cual solicita su protección y amparo.  ORDENAR a la entidad accionada reglamentar la actividad que el actor desempeña con su vehículo por conducto de plataformas tecnológicas y/o aplicaciones.  ORDENAR a la entidad accionada adoptar las medidas tendientes a proteger al accionante de cualquier hostigamiento, hechos o actos de violencia por parte de terceros.  Además que se ORDENE la adopción de cualquier otra medida o mecanismo tendiente a proteger sus derechos fundamentales constitucionales, como sujeto de especial protección constitucional. Allegó el actor para que fueran tenidos como pruebas, los siguientes documentos:  Copia de la constancia del 21 de mayo de 2015 de inscripción al

Registro para la Localización y Caracterización de personas con discapacidad de la Secretaría de Gestión Social y Participación Ciudadana de la ciudad de Villavicencio.  Copia del Informe Administrativo por lesiones No. 023 del 30 de junio de 2009, elaborado por la Brigada Móvil No. 20Batallón de Contraguerrillas No. 119 del Ejército Nacional.  Copia del Acta de Junta Médica Laboral No. 34440 del 16 de diciembre de 2009 de la Dirección de Sanidad del Ejército.  Copia de la Resolución No. 4298 del 26 de noviembre de 2010 de la Dirección de Veteranos y Bienestar Social del Ministerio de Defensa Nacional por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de pensión mensual de invalidez, con fundamento en el Expediente MDN No. 4338 de 2010 y la citación para la notificación personal de la referida Resolución No. 4298.  Copia de la Resolución No. 1033 del 29 de junio de 2010 del Ejército Nacional, por la cual se retira del Servicio activo de las Fuerzas Militares a un Personal de Suboficiales del Ejército y copia de la notificación de la mencionada Resolución  Citación para notificación de la Resolución No. 103574 del 25 de junio de 2010 por medio de la cual se define situación prestacional.  Copia de la Hoja de evolución del departamento de rehabilitación del Hospital Militar de Oriente del 22 de noviembre de 2010.  Copia de las órdenes médicas y evoluciones del Hospital Militar de Oriente, Autorización para las intervenciones quirúrgicas, anestesia

y otros procedimientos especiales, reporte de materiales utilizados en cirugía sala No.4224 del Hospital Militar de Oriente y de la descripción quirúrgica de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia del 22 de marzo de 2012.  Copia de las citas dermatológicas del 2 y 16 de mayo de 2012.  Copia valoración médica del Hospital Militar de Oriente del 3 de julio de 2012  Copia de la autorización para las intervenciones quirúrgicas, anestesia y otros procedimientos especiales de la Dirección de Sanidad del Ejército del 16 de julio de 2012.  Copia de la descripción quirúrgica de la Dirección de Sanidad del Ejército de las Fuerzas Militares, de los reportes de materiales utilizados en cirugía del Hospital Militar de Oriente, de la Hoja de Recuperación, de Calidad Central de Esterilización, del control de medicamentos, del registro de anestesiología, del 18 de julio de 2012.  Copia del consentimiento para intervenciones quirúrgicas y procedimientos especiales del Hospital Militar de Oriente del 6 de agosto de 2012.  Copia de la descripción quirúrgica, del reporte de materiales No.7458 del Hospital Militar de Oriente, del Registro de anestesiología, de la Hoja de recuperación, de las notas de enfermería de la Dirección de Sanidad del Ejército del 8 de agosto de 2012.  Copia del informe de Laboratorio Clínico realizado por el Hospital Militar de Oriente.  Copia del control de medicamentos del Hospital Militar de Oriente.

 Copia del Formato de aprobación medicamentos por fuera del manual único de medicamentos y terapéutica del SSMP del 2 de octubre de 2012.  Copia de la autorización para las intervenciones quirúrgicas, anestesia y otros procedimientos especiales, de la descripción quirúrgica, del Control Especial de Signos Vitales, de las Ordenes Médicas y Evoluciones del Hospital Militar de Oriente del 28 de marzo de 2013.  Copia de la solicitud presentada ante el Director de Sanidad del Ejército Nacional para el aumento del 25% de la pensión reconocida mediante Resolución No. 4298 del 26 de noviembre de 2010 de la Dirección de Veteranos y Bienestar Social del Ministerio de Defensa Nacional por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de pensión mensual de invalidez, con fundamento en el Expediente MDN No. 4338 de 2010.  Copia de la Resolución No. 3278 del 3 de julio de 2014 por la cual se reajusta una pensión de invalidez con fundamento en los expedientes MDN Nos. 4338 de 2010 y 7494 de 2014 y copia de la citación para notificación personal y la notificación personal de la mencionada Resolución  Copia de la Resolución No. 2014-583054 del 27 de agosto de 2014 por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Victimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 37 del Decreto 4800 de 2011.  Fotos de las adaptaciones realizadas a la camioneta del señor

ALEXANDER ALONSO BERNAL OSPINA.  Copia Orden de Comparendo No. 50001000000014202842 de la Secretaría de Movilidad de Villavicencio del 22 de agosto de 2016 y copia del pago del Comparendo del 27 de septiembre de 2016.  Copia del pago de la grúa y los días de patios que estuvo inmovilizada la camioneta del accionante y copia del pago del curso de conducción sobre normas de tránsito.  Foto de la prótesis que debo utilizar para poder caminar.  Copia del Concepto de Abogacía de la Competencia, proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio el 26 de noviembre de

2015. Rad. 15-280358—1-0. (fls. 50 a 185 c.o. 1ª instancia). 2.- Correspondió el asunto por reparto al doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien en proveído del 31 de octubre de 2016, avocó el conocimiento de la tutela, ordenando vincular como terceros con interés al MINISTERIO DE

TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

TELECOMUNICACIONES, LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y

TRANSPORTES, la CONFEDERACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS

URBANAS DE TAXIS DE TURISMO, COLECTIVO Y SIMILARES – CONFENALTAX-, UBER COLOMBIA S.A.S. y la SECRETARIA DE MOVILIDAD DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, notificar a las partes

para que se pronunciaran del contenido de la acción constitucional, y algunas pruebas (fls. 189 a 190 c.o. 1ª instancia). 3.- La DIRECTORA DE TRANSPORTE Y TRANSITO del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante oficio del 3 de noviembre de 2016, dio respuesta a la acción de tutela solicitando negar el amparo impetrado por considerar que no existe vulneración alguna a los derechos del actor, toda vez que su representada como ente rector de las políticas del Gobierno Nacional en materia de transporte, ha atendido los presupuestos normativos que regulan la materia, por lo cual mediante el Decreto 1079 del 26 de mayo de 2015 estableció como debe prestarse la modalidad de transporte publico terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, determinando que ha de ser bajo el amparo de una empresa habilitada por la autoridad competente para atender dichos servicios y debidamente habilitada en esta modalidad, permitiendo así concluir que no es permitido atender un servicio de transporte en un vehículo particular. Indicó además que la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor ALEXANDER ALONSO BERNAL OSPINA se encuentra limitada cuando está en juego el interés general y que si bien se encuentra en una situación de especial protección no por eso debe el MINISTERIO DE TRANSPORTE como responsable de las políticas de transporte en el territorio nacional, propiciar o tolerar formas anormales de prestar el servicio de transporte público, pues toda prestación del servicio público de transporte debe hacerse conforme a las reglas establecidas para cada modalidad. Allegó copia de una acción de tutela resuelta por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, en la cual se negó por

improcedente una solicitud de amparo por hechos similares a los aquí expuestos (fls. 207 a 229 c.o. 1ª instancia). 4.- El JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURIDICA de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, contestó la presente acción de tutela mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2016, manifestando que dentro de las funciones de esa superintendencia, no están las de ejercer vigilancia, inspección y control sobre el MINISTERIO DE TRANSPORTE, también aduciendo que no se encuentran legitimados por pasiva para intervenir en este trámite constitucional si se tiene en cuenta que su representada no es la responsable de la presunta vulneración de los derechos del accionante y además este cuenta con otros mecanismos judiciales para que le sean protegidas sus garantías constitucionales por lo que solicita ser desvinculada de la acción y además que sea declarada la improcedencia de la presente acción de tutela. (fls. 231 a 247 c.o. 1ª instancia).

5.- La COORDINADORA DEL GRUPO DE PROCESOS JUDICIALES Y

EXTRAJUDICIALES DE LA OFICINA ASESORA JURIDICA DEL MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES, dio respuesta a la presente acción mediante oficio del 4 de noviembre de 2016, en el cual solicitó se les desvincule de la acción de tutela, toda vez que no han incurrido en la violación de derecho fundamental alguno, pues este debate constitucional no se centra en si la prestación del servicio a través de la plataforma UBER, se efectúa a través o no de una aplicación sino que va encaminado a debatir sobre la

regulación del servicio que se presta a través de dicha plataforma, que es el de transporte publico aclarando entonces que no es ese Ministerio el competente para determinar si un servicio de transporte es ilegal o irregular y que tomar acciones para el cumplimiento de las normas de transporte publico excede sus competencias. Indicó además que en aplicación al principio de neutralidad regulado en la Ley 1341 de 2009, debe el Estado velar por la libre adopción de tecnologías y se prohíbe a los proveedores de internet el bloqueo de las aplicaciones APP salvo que exista disposición legal u orden judicial que restrinja su uso, por lo que es evidente que las pretensiones de la presente acción constitucional son materia de resorte del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por lo que el MINTIC no tiene relación jurídica con las mismas y no es el competente para intervenir en la regulación o reglamentación del sector del transporte público, y de hacerlo estaría invadiendo la órbita funcional de otras entidades del Estado (fls. 248 a 270 c.o. 1ª instancia). . 6.- El Secretario de Movilidad de Villavicencio, contestó la presente acción constitucional mediante oficio 1700-23/129, allegado el 4 de noviembre de 2016, en el cual señaló que esa Secretaria no ha transgredido derecho fundamental alguno al accionante, pues en cumplimiento de sus funciones debe ejercer el control sobre el servicio público de transporte de pasajeros y velar por que su funcionamiento se rija por la normatividad que regula dicha actividad, por lo tanto si algún individuo presta dicho servicio sin el lleno de los requisitos legales, no

puede esa secretaria dejar de exigir el cumplimiento de los mismos así se encuentre inmersa una persona que como el accionante se encuentra disminuido en sus capacidades físicas. Finalmente indicó que expedir una regulación que reglamente el sistema UBER no es competencia de su despacho, por lo cual solicitó negar el amparo constitucional deprecado por el accionante y en consecuencia declarar la improcedencia de la acción. (fls. 273 a 280 c.o. 1ª instancia). 7.- Las demás accionadas guardaron silencio. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta mediante providencia del 15 de noviembre de 2016, decidió “NEGAR POR IMPROCEDENTE” la acción de tutela impetrada por el señor ALEXANDER ALONSO BERNAL OSPINA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, actuación a la cual fueron vinculados el

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

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CONFENALTAX-, UBER COLOMBIA S.A.S. y la SECRETARIA DE

MOVILIDAD DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO.

Lo anterior, por cuanto consideró la Sala de primera instancia que en este caso la pretensión del actor de amparar sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, libertad para escoger profesión u oficio y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las accionadas por no haber

expedido la regulación legal para la prestación del servicio de transporte público que se brinda a través de la empresa UBER COLOMBIA S.A.S., corresponde en principio a la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante la normatividad contemplada en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le permite solicitar la protección de los derechos que reclama a través de la presente acción constitucional. Agregó la Sala Seccional que debía tenerse en cuenta además que “este mecanismo constitucional no fue creado para ordenar a las entidades gubernamentales regular determinada materia sino para ofrecer a los ciudadanos la protección de sus garantías constitucionales”. Finalmente indicó la Sala de instancia, que en cuanto a la posible existencia de un perjuicio irremediable, este se encontraba desvirtuado de conformidad con la documental allegada por el actor, la cual permitió establecer que desde el mes de septiembre de 2010, el señor ALEXANDER ALONSO BERNAL OSPINA goza del reconocimiento de una pensión de invalidez en cuantía de un millón setecientos mil pesos como consecuencia de la pérdida del 100% de su capacidad laboral, que ayudan a amortiguar sus necesidades y las de su familia y por lo tanto garantizan que no sufra un menoscabo de lo necesario para su subsistencia. (fls. 284 a 298 c.o. 1ª instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor ALEXANDER ALONSO BERNAL OSPINA, impugnó el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 15 de noviembre de 2016, afirmando que no es

cierto que pueda acudir a lo normado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues tal y como lo indicó en la demanda presentada no pretende debatir ni impugnar ninguna de las normas existentes, sino que se corrija la grave omisión en que está incurriendo el MINISTERIO DE TRANSPORTE, pues el oficio que ejerce actualmente no se encuentra dentro de la regulación contemplada en el Decreto 2297 de 2015 y la Resolución 2163 de 2016, pues esta regulación lo único que hizo fue crear una subcategoría dentro de la categoría de los taxis, la de los “taxis de lujo”, cuya finalidad real es chatarrizar los taxis normales y reemplazarlos por taxis de lujo, en un sistema de reemplazo de cupos que vale aproximadamente doscientos millones de pesos, suma totalmente inalcanzable para una persona de su condición. Afirmó el actor que su demanda no busca atacar ningún acto jurídico pues ello es imposible ante su inexistencia, sino la protección de sus derechos mediante el ejercicio de todas las acciones o actuaciones del MINISTERIO DE TRANSPORTE que resulten necesarias para lograrlo, dando lugar a la expedición de una política integral en virtud de la cual el Gobierno Nacional decida regular el oficio al cual se dedica con muchas otras personas de bien. Alegó además el accionante que no expuso en su demanda la existencia de un perjuicio irremediable pues no pretende utilizar la acción como un mecanismo transitorio, sino como “el único mecanismo procedente y definitivo” para lograr la protección de sus derechos ordenandole al

MINISTERIO DE TRANSPORTE regular su actividad. (fls. 316 a 324 c.o. 1ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:

(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos

de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. Caso en concreto Como ha de señalar la Sala, el tema de debate es el estudio de la impugnación presentada por el señor ALEXANDER ALONSO BERNAL OSPINA en el cual solicita revocar la decisión de primera instancia y amparar los derechos que considera vulnerados por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, por no expedir la reglamentación necesaria para regular la actividad de transporte de pasajeros que ejerce mediante la plataforma de UBER.

3. Test de procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.

Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que

brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues

sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, el ciudadano ALEXANDER ALONSO BERNAL OSPINA considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, libertad para escoger profesión u oficio y dignidad humana, por cuanto el Ministerio de Transporte no ha expedido la reglamentación encaminada a regular la actividad económica que desempeña, esto es el transporte de pasajeros en su vehículo particular, con la plataforma UBER, y al respecto la Sala debe señalar desde ya que las pretensiones del actor superan el contenido constitucional fijado para la acción de tutela, por cuanto pretender que esta Jurisdicción intervenga en la regulación del tránsito y transporte del país, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de constitucional. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, es menester señalar la improcedencia de la

misma, frente al mencionado presupuesto, pues está claro que la pretensión en concreto del accionante de buscar que a través de la acción de tutela se impartan órdenes a las entidades accionadas para que éstas procedan a expedir la reglamentación del sistema de transporte de la plataforma UBER, se reitera, es una reclamación que desborda la competencia del Juez Constitucional. Lo anterior, toda vez que existen otros medios de defensa jurídicos, los cuales no fueron agotados por el accionante, lo cual conlleva a que el recurso de amparo sea improcedente, pues como se indicó párrafos atrás, esta acción se caracteriza por ser residual, es decir, que solo opera en la medida de no existir otro mecanismo judicial para la protección de los derechos presuntamente amenazados. La Guardiana de la Constitución ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por tanto, atendiendo este mandato, encuentra esta Sala, como se indicó en precedencia, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante. En sentencia T227 de 2010, refirió el Tribunal Constitucional, que: “(…) “De manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario2, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos

invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3. Una de las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, es la subsidiariedad la cual se torna en una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. 3 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanis

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