🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F50001110200020160080001ADJUNTA20190207121607-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F50001110200020160080001ADJUNTA20190207121607-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 06 de la misma fecha Expediente No. 500011102000201600800-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al abogado HARRISON LÓPEZ GUTIÉRREZ, al hallarlo responsable de la comisión de la faltas descritas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Con ponencia de la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, conformando Sala con el Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor Luís Enrique Benavidez, en la que acusó al abogado HARRISON LÓPEZ GUTIÉRREZ, por cuanto lo contrató el día 28 de julio de 2013, para que interpusiera una demanda de carácter laboral contra el Edificio Romarco

Propiedad Horizontal por cuanto al parecer había sido despedido sin justa, acordándose un pago inicial de honorarios de $600.000 que le fueron entregados el día 7 de marzo de 2014 y otro valor correspondiente al 30% de lo que se obtuviera en el proceso. Resaltó que pese a haberse interpuesto la demanda, el profesional del derecho le indicó que todo iba bien, que el fallo había sido desfavorable en primera instancia pero que se apelaría por lo que decidió averiguar en el Palacio de Justicia donde le informaron que el abogado no había apelado la providencia dentro del proceso, por lo cual trató de comunicarse infructuosamente con dicho profesional del derecho. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor HARRISON LÓPEZ GUTIÉRREZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 86.065.785 y con la Tarjeta Profesional No. 157.573. De la misma manera, se certificó por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación que el togado investigado cuenta con un antecedente disciplinario consistente en una suspensión de dos meses en el ejercicio profesional por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, mediante decisión de esta Superioridad de fecha 16 de setiembre de 2015. 3.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2016, se dio apertura a la investigación disciplinaria contra el abogado HARRISON LÓPEZ GUTIÉRREZ, y se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 9 de marzo de

2017. En esa ocasión el a quo procedió con la lectura de la queja. Acto seguido, se escuchó en versión libre al abogado disciplinado quien aceptó la comisión de la falta por cuanto efectivamente fue negligente en la gestión profesional encomendada. Así las cosas, al no haber más pruebas que practicar el a quo procedió a formular cargos contra el abogado inculpado señalando que presuntamente había incurrido en las faltas descritas en los numeral 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto fue contratado por el quejoso para el trámite de un proceso ordinario laboral y abandonó la gestión profesional aunado a que no se rindieron informes escritos sobre el cumplimiento de dicha gestión.

DE LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia del el 5 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al abogado HARRISON LÓPEZ GUTIÉRREZ, al hallarlo responsable de la comisión de la faltas descritas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó el fallador de instancia, tras analizar las pruebas allegadas al dossier, que el profesional del derecho inculpado fue negligente en cuanto a las gestiones encomendadas por el quejoso, pues al verificarse la actuación se tiene que presentó demanda ordinaria laboral contra el edificio Romarco

Propiedad Horizontal, a la cual correspondió el radicado 2014-00583 y fue conocida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio. Dentro de esa actuación se señaló el día 25 de mayo de 2016, como fecha para audiencia de fallo a la cual no asistió el disciplinado. Debe señalarse que para la audiencia inicial de conciliación el inculpado había sustituido el poder a la abogada Erika del Pilar Wilches Hernández, pero para la audiencia definitiva no acudió a la misma dejando a su cliente sin la posibilidad de una representación idónea en ese proceso judicial. Por consiguiente, el a quo consideró que el inculpado había incurrido en las faltas contra la debida diligencia en el ejercicio de la profesión, consignadas en los numerales 1º y 2ª del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues debido a su descuido se vieron afectados los intereses de su cliente quien fue vencido en primera instancia y al no haberse apelado el fallo el mismo surtió el grado jurisdiccional de consulta. En cuanto a la falta consagrada en el artículo 37-2, consideró la primera instancia que se había materializado toda vez que no se habían rendido informes escritos sobre el cumplimiento de la gestión. Consideró la Sala Dual teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad a que hace alusión el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional se ajustaba a dichos criterios, pues con esta situación quedó en entre dicho la dignidad de la profesión.

DE LA APELACIÓN El Agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, aduciendo que en su sentir se había configurado una falta contra la lealtad con el cliente concretamente la contenida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues no había informado con veracidad la constante evolución del asunto. También sostuvo el recurrente que la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, no puede considerarse como culposa sino dolosa, pues el disciplinado tuvo la intención de no rendir los informes al quejoso, despojándolo de la posibilidad de ser adecuadamente representado en el proceso ordinario laboral referido en líneas anteriores. Por otra parte refirió que la sanción era benigna frente a la gravedad de los hechos denunciados, pues debido a los perjuicios que le causó al quejoso, la misma debe corresponde a suspensión de seis meses en el ejercicio profesional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando resulten desfavorables a los intereses de los investigados.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y

las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor HARRISON LÓPEZ GUTIÉRREZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía

No. 86.065.785 y con la Tarjeta Profesional No. 157.573. De la misma manera, se certificó por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación que el togado investigado cuenta con un antecedente disciplinario consistente en una suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional, por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, mediante decisión de esta Superioridad de fecha 16 de setiembre de 2015. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor Luís Enrique Benavidez, en la que acusó al abogado HARRISON LÓPEZ GUTIÉRREZ, ya que lo contrató el día 28 de julio de 2013, para que interpusiera una demanda de carácter laboral contra el Edificio Romarco Propiedad Horizontal, por cuanto al parecer había sido despedido sin justa, acordándose un pago inicial de honorarios de $600.000 que le fueron entregados el día 7 de marzo de 2014 y otro valor correspondiente al 30% de lo que se obtuviera en el proceso. Resaltó que pese a haberse interpuesto la demanda, el profesional del derecho le indicó que todo iba bien, que el fallo había sido desfavorable en primera instancia, pero que se apelaría por lo que decidió averiguar en el Palacio de Justicia donde le informaron que el abogado no había apelado la providencia dentro del proceso, por lo cual trató de comunicarse infructuosamente con dicho profesional del derecho. La primera instancia consideró que en efecto el togado inculpado había sido

indiligente en cuanto a la labor profesional encomendada por la quejoso, motivo por el cual lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional por incursión en las faltas establecidas en los numeral 1º y 2º de la Ley 1123 de 2007. Por ende procede la Sala a resolver los puntos señalados en la apelación A este respecto, en primer término, es menester anotar que las faltas, por la cuales fue sancionado en primera instancia el abogado HARRISON LÓPEZ GUTIÉRREZ, se encuentran descritas en el artículo 37 numerales 1º y 2º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”.

Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado HARRISON LÓPEZ GUTIÉRREZ, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado respecto de la gestión encomendada por el señor Luís Enrique Benavidez Sarmiento, así: Sea lo primero indicar por la Sala, que de conformidad con los elementos de

convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente el abogado inculpado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado por el señor Luís Enrique Benavidez Sarmiento. En efecto, se tiene que el querellante contrató al abogado inculpado para que le adelantara un proceso ordinario laboral contra el Edificio Remarco Propiedad Horizontal, actuación procesal que inició pero que posteriormente abandonó. En efecto, el togado inculpado presentó la demanda el día 23 de septiembre de 2015, la cual fue conocida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio bajo el radicado No. 201400583, siendo admitida el 17 de octubre del mismo año. La audiencia inicial se desarrolló el 25 de mayo de 2016, fecha en la cual al inculpado lo reemplazó la abogada Erika del Pilar Wilches Hernández, pero posteriormente el abogado disciplinado reasumió el asunto pero lo abandonó, a tal punto que se llevó a cabo audiencia de fallo sin su asistencia absolviendo a la demandada y enviando el asunto a grado jurisdiccional de consulta. En este orden de ideas, debido a la omisión del aquí disciplinado su cliente se vio privado de tener la posibilidad de tener una representación oportuna en el asunto laboral puesto varias veces de presente en esta providencia, pues el disciplinado abandonó por completo la gestión y ante el acuerdo de voluntades entre éste y el querellante decidió incumplirlo sin adelantar diligentemente la gestión profesional. Sobre este punto, es menester señalar

que el disciplinado adecuó su conducta a uno de los verbos rectores contenidos en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en abandonar la gestión profesional, afectando así los intereses del quejoso. A este respecto no puede dejar de señalar la Sala que no comparte lo señalado por el Agente del Ministerio Público en el sentido de señalar que la conducta del disciplinado se acoge a la señalada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues el tipo disciplinario previsto en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, es de mayor riqueza descriptiva en lo que a la indiligencia se refiere, pues la falta a la que hace referencia la Procuraduría tiene relación únicamente con el no rendimiento de informes al cliente. Tampoco se comparte la aseveración del quejoso cuando en su escrito de apelación señala una gran cantidad de faltas disciplinarias, pues si la primera instancia las hubiera imputado en el caso objeto de estudio, hubiese desconocido el principio constitucional del non bis in ídem, que prohíbe sancionar dos veces la misma conducta. En este caso lo que se presentó fue una clara indiligencia del profesional del derecho, aspecto que se encuentra cobijado por el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sin que sea necesario acudir a otras faltas disciplinarias. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartado dejó de hacer las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual

forma debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que el disciplinado hubiese justificado su descuido respecto de las diligencias procesales, a tal punto que él mismo de manera libre y voluntaria procedió a confesar la comisión de la falta. En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinado en la sentencia recurrida, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de adelantar las actuaciones pertinentes ante la referida autoridad judicial, privó a su cliente de la posibilidad de tener una adecuada representación en el asunto laboral ya referido a lo largo de esta providencia y el descuido frente al mismo culminó en el abandono absoluto que derivó en la pérdida del proceso para su poderdante. Por consiguiente, lo cierto es que el profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Ahora bien, no comparte esta Superioridad el criterio que tuvo la primera instancia para sancionar al abogado disciplinado por la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, como tampoco comparte lo señalado por el Ministerio Público en el sentido de manifestar que esa falta es de naturaleza dolosa, pues ya esta Superioridad en su jurisprudencia ha sostenido que las faltas contra la debida diligencia profesional son de carácter culposo. Así las cosas, en cuanto a la falta en mención, ya ha sido un criterio adoptado en decisiones de esta Colegiatura, el señalar que cuando se configuran en un caso particular los comportamientos descritos en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se presenta un concurso aparente de faltas disciplinarias y la primera debe subsumir a la segunda por tratarse de un tipo de mayor riqueza descriptiva. En relación con el concepto de concurso aparente, aplicándolo al ámbito del derecho disciplinario, la Corte Constitucional, en Sentencia C-125 de 2003, se expresó en los siguientes términos: “De manera general la doctrina penal enseña que el concurso o acumulación puede presentarse en tres casos, que corresponden a tres diferentes formas de concurso punible: i) Cuando un mismo comportamiento humano se subsume en dos o más tipos que no se excluyen entre sí, caso en el cual el concurso es ideal o aparente. ii) Cuando varias acciones llevadas a cabo con un mismo propósito, vulneran en diversas ocasiones el interés jurídico protegido por un mismo tipo, caso en el cual se está en presencia de

un delito continuado. iii) Cuando una o varias acciones u omisiones llevadas a cabo por el mismo agente con finalidades diversas producen una pluralidad de violaciones jurídicas, caso en el cual se presenta un concurso material o real. Obviamente, esta clasificación de los diferentes tipos de concurso puede trasladarse al terreno del derecho disciplinario”. (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, es preciso señalar que en relación con el sub examine, ya esta Superioridad ha resuelto casos en los cuales se había establecido que la falta del numeral 1º del artículo 37 del Estatuto Deontológico del Abogado subsume a la establecida en el numeral 2º del mismo artículo. En efecto, en providencia de fecha 21 de febrero de 2018, aprobada en Acta de Sala No. 12 de la misma fecha, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, esta Colegiatura señaló: “Sin embargo, esta Colegiatura considera que la falta establecida en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tendiente a no haber entregado información oportuna al quejoso sobre el estado del proceso ejecutivo tantas veces referido, se subsume en el contenido de la falta contemplada en el numeral 1º del mismo artículo, pues se trata de un aspecto que va ligado a la indiligencia relacionada con el no pago de las expensas del recurso de apelación que posteriormente fue declarado desierto, por lo cual esta Superioridad absolverá al abogado inculpado de toda responsabilidad por la comisión de esta falta”. Por consiguiente, se considera que es menester absolver al disciplinado de la falta

consagrada en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues tal y como se explicó entre este comportamiento y el descrito en el numeral 1º del mismo artículo se presenta un concurso aparente de faltas disciplinarias. De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la Sala si advierte estructurada la conducta atribuida al togado inculpado en sede de primera instancia, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de acuerdo con la gestión encomendada, además de encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(…)”. A este respecto, es preciso anotar que preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio

analizado en precedencia surge causal, alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la responsabilidad en la comisión de la señalada falta disciplinaria y con ello la sanción impuesta en el fallo materia de apelación. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió el litigante, pues no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, la omisión del letrado consistente en aceptar un mandato con el fin de interponer una acción ordinaria laboral a favor del quejoso para después abandonarlo, privando a su cliente de la posibilidad de tener una oportuna representación en su caso. Para la Sala, la omisión del abogado inculpado es evidente y no tiene justificación alguna, pues privó a su cliente de que pudiera verse adecuadamente representado en los trámites encomendados que ya han sido suficientemente referidos en este proveído. Por tanto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la omisión del letrado encartado que conllevó a la vulneración del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la normatividad en comento. En suma, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado HARRISON LÓPEZ GUTIÉRREZ, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con la gestión para la cual fue contratado por el denunciante. Desde otra perspectiva, debe señalarse que en materia disciplinaria está proscrita la

responsabilidad objetiva, y por ende se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al descuidar y demorar la labor que le fue confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho al dejar de adelantar las actuaciones derivadas del mandato conferido para representar al quejoso, desarrolló un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad ante la gestión encomendada, situación que atentó contra los intereses de su representada. Finalmente, en cuanto a la sanción, contrario a lo sostenido por el Ministerio Público y por el quejoso en sus apelaciones, esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional debe dejarse incólume, pues la misma corresponde a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Así, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, se encuentran los elementos necesarios para que se aplique la sanción al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los

deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”2. Igualmente, la imposición de la referida sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio profesional, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el litigante HARRISON LÓPEZ GUTIÉRREZ, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora bien, en el sub lite, la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción a imponer al letrado disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión

de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Así las cosas, la Sala confirmará lo relativo a la responsabilidad del abogado en lo que concierne a la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, manteniendo en su integridad la sanción impuesta por el a quo. Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 5 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al abogado HARRISON LÓPEZ GUTIÉRREZ, al hallarlo responsable de la comisión de la faltas descritas en los numerales 1º y 2ª del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, para en su lugar: SEGUNDO: ABSOLVER al profesional del derecho HARRISON LÓPEZ GUTIÉRREZ, de la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONFIRMAR, la responsabilidad disciplinaria del abogado HARRISON LÓPEZ GUTIÉRREZ, en lo que concierne a su incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,

manteniendo la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional, tal y como se expuso en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

QUINTO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Pres

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...