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CSDJ - F50001110200020160080801ADJUNTA20170127092724-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020160080801ADJUNTA20170127092724-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado: Número 500011102000201600808 01

Aprobado según Acta de Sala No. 06 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, el 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se resolvió TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social y dignidad humana invocado por el señor RAFAEL CRUZ OBANDO vulnerados por la ARL POSITIVA S.A.

HECHOS:

Situación Fáctica. El ciudadano RAFAEL CRUZ OBANDO, instauro acción constitucional de tutela, para que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social y dignidad humana, los cuales están siendo vulnerados por la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, POSITIVA ARL, COLPENSIONES y la NUEVA EPS, por habérsele suspendido el pago por concepto de subsidio por incapacidad desde el 24 de octubre de 2016, conforme a los hechos que sintetizó la primera instancia así:

“Manifiesta el señor CRUZ OBANDO ser empleado público civil de la Fuerza Aérea Colombiana y que como producto del desempeño de sus labores, sufrió un 1 Sala integrada por los Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (Ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquiran. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201600808 01

Referencia: Impugnación Acción de Tutela accidente laboral que le produjo una patología diagnosticada como "Traumatismo de medula espinal lumbar" la cual le ha generado una serie de incapacidades que le han acaecido por más de dos años.

Aduce que sus dolencias producto de esta patología son tales que, le han generado inconvenientes para desplazarse por sí mismo, puesto que para poder hacerlo requiere la ayuda de otra persona y que las molestia sufridas le impiden trabajar pues son insoportables e insufribles. Señala que la ARL positiva le venía generando incapacidades hasta el mes de mayo, y que a partir de este mes, es la NUEVA EPS quien le ha generado las incapacidades. Arguye que el pasado 24 de octubre, su empleador Fuerza Aérea de Colombia, le notifico que no le seguirían pagando subsidio por incapacidad y que tal situación genera una vulneración a los derechos por el invocados pues depende únicamente del salario o subsidio que le llega por su incapacidad y además de el mismo depende su familia compuesta por su esposa y dos hijos menores de

edad.” Pretensiones. En el escrito en que incoa la acción de tutela, se expresa con claridad el amparo invocado, de la siguiente manera: “1. Declarar que las entidades accionadas: Fuerza Aérea Colombiana, POSITIVA ARL, Colpensiones y la Nueva EPS, vulneraron mis derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, salud, trabajo en condiciones dignas y justas.

2. Ordenar a la entidad que corresponda, a pagarme de inmediato el salario o subsidio por incapacidad."

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela ACTUACIÓN PROCESAL: La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en auto de ponente de fecha 01 de noviembre de 2016, admitió la tutela interpuesta por el señor RAFAEL CRUZ OBANDO, en contra de la Fuerza Aérea Colombiana, POSITIVA ARL, Colpensiones y la Nueva EPS, e igualmente vinculó como terceros con interés al Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Dirección General de Sanidad Militar, Positiva ARL, Colpensiones, Nueva EPS, Jefatura de Nomina de la Fuerza aérea Colombiana, Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Dirección de Personal de la Fuerza Aérea Colombiana y Healh Workers S. A. S.

Intervención de las Accionadas. COLPENSIONES, en su respuesta explica las competencias en el Sistema General de Seguridad Social, señalando cuando opera el subsistema de Riesgos laborales y cuando el de pensiones, para concluir que las incapacidades de origen laboral están a cargo exclusivo de la Administradoras de Riesgos Laborales, en lo cual nada tiene que ver Colpensiones, como en el presente debate constitucional. Por lo tanto, solicita se declare improcedente la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva en la causa, de Colpensiones para asumir el pago de unas incapacidades que están por fuera de su competencia. Sanidad Militar del Comando General de las Fuerzas Militares, solicito la desvinculación de la acción de tutela o en su defecto se declare improcedente atendiendo que el accionante no ha suscrito contratos laborales ni de prestación de servicios con la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR así como tampoco resulta ser la tutela el mecanismo idóneo para solicitar el pago de acreencias laborales. El Gerente Zonal Meta de la NUEVA EPS S. A., en su respuesta solicita se deniegue la acción constitucional por improcedente, para lo cual realiza unas consideraciones generales sobre la tutela, sin enmarcarlas dentro del caso en estudio. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, explica que esa entidad no es

competente para resolver asuntos relacionados con el pago de incapacidades, por lo tanto solicita la desvinculación del trámite constitucional. La Jefatura de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana, manifiesta que de acuerdo a la incapacidad permanente parcial del accionante, el mismo fue reubicado en sitio de trabajo compatible con sus condiciones físicas de acuerdo con las recomendaciones efectuadas por el medico laboral pero que a pesar de ello el accionante no se ha presentado a trabajar porque aún se encuentra incapacitado por parte de su E. P. S. Hasta la fecha ni la E. P. S. o la ARL del señor CRUZ OBANDO han pagado suma alguna por incapacidades a favor de la Fuerza Aérea Colombiana, y le fue suspendido el subsidio que venía recibiendo por concepto de incapacidad. Por lo tanto, solicita se declare la improcedencia de esta tutela, si se tiene en cuenta que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales que diriman las controversias suscitadas entre su E.P.S y su ARL, y el accionante tiene otros mecanismos para garantizar la protección de sus derechos. POSITIVA COMPAÑÍA de SEGUROS explica todo el procedimiento seguido por ellos en el caso del accionante. Solicita se declare la Acción Constitucional como temeraria, porque ya se había presentado acción similar ante el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Villavicencio, el cual no acogió las pretensiones. Que establecido el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, se reconoció a favor del señor RAFAEL CRUZ OBANDO la suma de Siete Millones Doscientos Veintinueve

Mil Seiscientos Setenta y Cinco Pesos ($ 7’229.675) Que han liquidado a favor del accionante todas las incapacidades que fueron expedidas hasta el reconocimiento de la indemnización, lo cual es en aplicación de la normatividad vigente, la cual no permite que se siga pagando incapacidades cuando ya se canceló la indemnización. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela Que por mandato constitucional está prohibido recibir doble asignación del erario público y si continúan pagando indemnizaciones, con posterioridad al pago de la indemnización, estarían incursos en esta prohibición.

Por lo tanto, solicitan la desestimación de la tutela por carencia actual de objeto. Las demás entidades vinculadas no se pronunciaron sobre las pretensiones del accionante, a pesar de haber sido debidamente notificadas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, profirió el fallo objeto de impugnación, el 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se resolvió TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social y dignidad humana invocado por el señor RAFAEL CRUZ OBANDO vulnerados por la

ARL POSITIVA S.A.

Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite tutelar y las pruebas arrimadas al plenario, indicó que conforme a los hechos puestos de presente

en la acción de tutela y las respuestas dadas por las accionadas, se debían tutelar los amparos solicitados, para lo cual señala que: “(…..) Resulta entonces que, tal compatibilidad es necesaria para asegurar el derecho al mínimo vital, salud y seguridad social tanto del accionante como de su familia pues de interpretarse como incompatibles se estarían vulnerando dichas garantías y en procura de la protección de tales garantías no solamente le asiste el derecho al accionante a que se le pague el subsidio que por concepto de incapacidades a que tenga derecho sino que al encontrarse en una situación de protección constitucional reforzada, durante el lapso en el cual no puede República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela desempeñar las actividades laborales por la patología que padece, debe el empleador garantizar su vinculación a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales.

En atención a lo referido, determina la sala que, la FUERZA AEREA COLOMBIANA, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues como ya se analizó no es ella la llamada a responder por el pago de las prestaciones económicas y asistenciales a las cuales tiene derecho el actor como lo es el pago de subsidio por incapacidad, en atención a que como ya se dijo, por tratarse de una incapacidad laboral permanente parcial, de origen profesional, es la Administradora de Riesgos Laborales la encargada de

reconocer y pagar dichas prestaciones por lo que habrá de ampararse los derechos al mínimo vital, salud, seguridad social y dignidad humana del accionante. En virtud de lo anterior, concluye la instancia que el señor CRUZ OBANDO tiene derecho a que se le paguen el subsidio por concepto de las incapacidades causadas desde el 25 de octubre del año que transcurre fecha en la cual su empleador suspendió el pago, hasta el momento que se emita concepto favorable de rehabilitación o hasta que se pudiera efectuar una nueva calificación de invalidez que permita determinar la superación de la patología que imposibilita su actividad laboral o si por el contrario dicha condición impide de forma permanente que se reincorpore a sus tareas habituales, lo cual haría procedente el reconocimiento de la respectiva pensión de invalidez, mientras que el trabajador deberá seguir realizando los aportes correspondientes al sistema general de seguridad social garantizando así la protección de los derechos fundamentales del accionante.” LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2016, POSITIVA COMPANIA de SEGUROS impugnó el fallo, reiterando los argumentos República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela esgrimidos en la contestación de la acción de tutela, relacionados con la temeridad de la tutela, con el pago que ya se realizó por concepto de indemnización, lo que impide se

continúe cancelando emolumentos por concepto de incapacidades. Que no se puede equiparar el sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales con el Sistema de Seguridad Social en Salud en el cual no se dispone del pago de Indemnizaciones cuando la persona no alcanza el porcentaje requerido para acceder a una pensión de vejez, en Riesgos Laborales se ha dispuesto de este rubro con el fin de garantizar la pérdida de capacidad laboral generada como consecuencia de una enfermedad laboral o accidente de trabajo por lo que no se puede reconocer dos valores por el mismo hecho, quebrantando la norma antes indicada ley 776 de 2002 artículo 3, Igualmente el patrimonio público como empresa industrial y comercial del Estado, de acuerdo a; artículo 128 de la Constitución Política de Colombia ninguna persona puede recibir doble asignación del erario público. Por todo lo anterior, solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar se niegue el amparo solicitado. Con auto de ponente del 28 de noviembre de 2016, se concedió la impugnación al fallo de tutela, ordenándose la remisión del expediente para ante esta Colegiatura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que

conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron

distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones constitucionales y legales que atañen el tema a debatir. Procedencia de la tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario; además no reviste de ninguna solemnidad formal para su interposición o la impugnación del fallo de primera instancia, siendo obligatorio para el juez constitucional el conocimiento y resolución de la misma. Antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de

procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la legitimidad, inmediatez y a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que se estudiará es si se violaron los derechos fundamentales invocados o si la Dirección de Sanidad del Departamento de Policia del Tolima se los vulneró. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela 2.1 Legitimidad El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, se observa que existe legitimidad en el accionante toda vez que el señor RAFAEL CRUZ OBANDO, es el que eventualmente está siendo vulnerado en sus derechos, es servidor de la Fuerza Aérea Colombiana, afiliado a POSITIVA ARL, razón de fondo que lo enerva con las facultades para hacer uso legítimo del recurso de amparo frente a la entidad que eventualmente puede estar violando derechos fundamentales del accionante, por lo que esta Sala considera que efectivamente ha colmado el requisito de legitimidad exigido para que su acción pueda ser revisada de fondo.

2.2 Inmediatez

Se destaca que los hechos objeto de amparo se presentaron el mes de octubre de 2016, y la acción de amparo fue impetrada el día 31 del mismo mes y año, lo que quiere decir que dicho plazo está acorde con los parámetros trazados por esta Colegiatura que es de seis meses, por lo que este requisito se encuentra superado. 2.3 Existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Sólo abordará el análisis de fondo del asunto si se evidencia la inexistencia de otros medios de defensa eficaces, o que existiendo ellos se arribe a la conclusión de la inminencia de un perjuicio irremediable, a efectos de avocar el asunto bajo el entendido República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela de su transitoriedad, precisamente para evitar que se consuma el perjuicio irreparable.

Ello es así, por cuanto, naturalmente, la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno al de los trámites que constituyen las vías comunes u ordinarias para desatar las controversias. Es necesario sin embargo ahondar entonces por parte de esta Sala, sobre la existencia de otros medios de defensa judicial, para lo cual traemos al escenario la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia T-177 de 2011, expresó: "... En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que

tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…)". Como ya quedo establecido, el accionante hace parte de los usuarios afiliados a POSITIVA ARL. Ha cumplido con todos los requisitos para que se le cancelen las incapacidades médicas, sin obtener respuesta satisfactoria a su solicitud. Para esta Superioridad, lo anterior demuestra que es claro que el señor CRUZ OBANDO, no tiene otro mecanismo administrativo o judicial que sea eficaz e idóneo al cual acudir para evitar que se le sigan vulnerando sus derechos fundamentales con el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela no pago por concepto de subsidio por incapacidad médica. Es necesario entonces hacer uso o solicitar medidas especiales de protección, en aras de proteger los derechos conculcados al actor, lo cual no es nada diferente que el hacer uso de la vía constitucional para que se le amparen dichos derechos, y de conformidad con la jurisprudencia transcrita con anterioridad, le está permitido a la jurisdicción constitucional inmiscuirse en aras de proteger los derechos fundamentales conculcados, para que cese su violación.

Por lo tanto, es viable que esta Colegiatura pueda conocer el asunto de fondo, pues supera este requisito de procedibilidad, para poder efectuarlo. Como ya quedo establecido, el accionante es empleado público civil de la Fuerza Aérea

Colombiana y como producto del desempeño de sus labores, sufrió un accidente laboral que le produjo una patología diagnosticada como "Traumatismo de medula espinal lumbar" la cual le ha generado una serie de incapacidades, las cuales eran generadas por la ARL POSITIVA hasta el mes de mayo, y que a partir de ese mes, es la NUEVA EPS quien le ha generado las incapacidades. Desde el 24 de octubre de 2016, la Fuerza Aérea de Colombia, suspendió el pago del subsidio por incapacidad, situación que le genera una vulneración a los derechos por el invocados pues depende únicamente del salario o subsidio que le llega por su incapacidad y además de el mismo depende su familia compuesta por su esposa y dos hijos menores de edad. Esta Superioridad, debe advertir que encuentra las consideración del A quo, ajustadas a derecho, y que en éste punto comparte su análisis, tanto en el sentido que la acción de tutela en éste caso, es procedente y encuentra fundado el amparo que fue declarado a los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social y dignidad humana invocados por el señor RAFAEL CRUZ OBANDO. El examen en el presente caso para acceder al amparo solicitado, debe entender que el accionante no cuenta con otro medio de subsistencias y las incapacidades se las han República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela venido prolongando así le hayan reconocido la indemnización porque el hecho real y

cierto, es que aun continua incapacitado y no tiene otra forma de subsistir que con el pago del correspondiente subsidio. Por lo cual no hay justificación alguna para que se le suspenda el pago del correspondiente subsidio. En este orden de ideas hay que tener en cuenta que el artículo 48 de la Carta Política instituye a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio sometido a la dirección y control del Estado, De lo afirmado resulta claro, que es una obligación del Estado, tomar las decisiones de carácter legislativo, judicial, administrativo, educativo o de otra índole que sean necesarias para garantizar su ejercicio a fin de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas. En la impugnación la ARL POSITIVA S. A., centra su análisis en aspecto legales, desconociendo por completo la situación excepcional en el caso del señor RAFAEL CRUZ OBANDO, ya que independientemente del pago de la indemnización, este ha continuado recibiendo ordenes de incapacidad por el accidente laboral que le produjo una patología diagnosticada como "Traumatismo de medula espinal lumbar" la cual le ha generado las incapacidades y durante se le sigan expidiendo, es la ARL quien debe cancelar el correspondiente subsidio por incapacidades médicas. Sobre éste punto esta Colegiatura, se estará a lo resuelto por el A quo, quien señaló que la accionada conforme a las disposiciones normativas pertinentes está habilitada para continuar realizando estos pagos. Igualmente alude la impugnante, que está prohibido constitucionalmente el recibir doble asignación del erario público y que de continuar pagando el subsidio por incapacidad médica, incurriría en esta prohibición, porque ya se canceló la indemnización.

Al respecto encuentra la Sala que si bien es cierto, la ARL POSITIVA, ya le reconoció al accionante la indemnización por concepto de incapacidad laboral permanente parcial, no es menos cierto que desde dicho reconocimiento el señor CRUZ OBANDO ha continuado presentando afectaciones a su salud que le han generado incapacidades hasta la fecha, por lo que en atención a lo citado en precedencia, es la Administradora de Riesgos Laborales la responsable del pago de los subsidios por concepto de incapacidades laborales sin que estos y la indemnización que fue pagada sean República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela incompatibles, pues así lo ha determinado la Jurisprudencia Constitucional

[Sentencia T – 777 de 2013] resulta entonces que, tal compatibilidad es necesaria para asegurar el derecho al mínimo vital, salud y seguridad social tanto del accionante como de su familia. En procura de la protección de tales garantías no solamente le asiste el derecho al accionante a que se le pague el subsidio que por concepto de incapacidades a que tenga derecho sino que al encontrarse en una situación de protección constitucional reforzada, durante el lapso en el cual no puede desempeñar actividades laborales por la patología que padece, debe el empleador garantizar su vinculación a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales. Luego de expuesto el análisis del Tribunal sobre este particular, es menester señalar

que este se encuentra ajustado a derecho, pues en la aludida providencia citada por el A quo en el fallo de instancia y por el recurrente, desarrollando lo preceptuado en el artículo 13 Superior, la Corte Constitucional señala: “[que] las personas que han sido calificadas con una pérdida permanente parcial de su capacidad laboral son personas con discapacidad. Esta condición implica que gozan de una protección especial por parte

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