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CSDJ - F50001110200020160081101ADJUNTA20170307094743-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020160081101ADJUNTA20170307094743-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 5000111020002160081101 Aprobada según Acta de Sala No. 8 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por LUIS

ALFONSO MONSALVE Contra

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO Y OTROS.

ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el ciudadano LUIS ALFONSO MONSALVE contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio del cual negó el amparo de la acción de tutela. HECHOS Y PRETENSIONES El señor LUIS ALFONSO MONSALVE, actuando en nombre propio interpuso Acción de Tutela con el objetivo de que se le ampare su derecho fundamental de Petición, presuntamente vulnerado por el FONDO PARA LA DEFENSA

DE LOS DERECHOS COLECTIVOS DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO,

EL DIRECTOR NACIONAL DE RECURSOS Y ACCIONES JUDICIALES, LA DEFENSORIA DEL PUEBLO Y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. El derecho de petición fue presentado el 31 de mayo de 2016 ante el FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS

COLECTIVOS DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO, solicitando que una vez desembolsados los dineros por parte de la Nación ( Ministerio de Hacienda y Crédito Público) se le consigne a su cuenta bancaria la suma de dinero indexada más los intereses corrientes de los cuales considera el accionante que tiene derecho en virtud del Fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, en el cual se ordena el pago de la indemnización reconocida por el pago tardío del reajuste salarial del año 2000 a los servidores públicos de la Nación y de la Fiscalía General de la Nación. Como antecedentes, se tiene que el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, mediante sentencia de fecha del 16 de septiembre de 2005, condenó a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico al pago de noventa y un millones seiscientos ochenta y un mil quinientos veintidós pesos con ochenta centavos ($ 91.681.522,80), siendo el accionante beneficiario de una porción de la suma anteriormente relacionada, por concepto de indemnización, ya que se encontraba en la posición número cincuenta y cuatro (54) del listado que lo hacía acreedor de una suma determinada de dinero. (fl 16) Mediante Auto de fecha 23 de julio de 2015 el Tribunal Contencioso Administrativo Del Meta teniendo como base la sentencia de este mismo tribunal de fecha 16 de septiembre de 2005 mencionada anteriormente, ordenó oficiar al Ministerio de Hacienda Y Crédito Público para que realice el trámite correspondiente a la liquidación y pago de la indemnización por los derechos reclamados mediante la acción de grupo referente al pago del

reajuste salarial del año 2000 a los servidores de La Rama Judicial y La Fiscalía General De La Nación, previa verificación y confirmación, si aún les asiste derecho a indemnización o ya fueron cancelados los dineros, además de la notificación al Ministerio de hacienda y Crédito Público ACTUACIÓN PROCESAL El tres (03) de noviembre de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, admitió la acción de tutela, disponiendo notificar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y vinculó en aras de integrar el Litisconsorcio al

FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS DE LA

DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y A LA DIRECCIÓN NACIONAL DE

RECURSOS Y ACCIONES JUDICIALES.

INTERVENCIONES DEFENSORÍA DEL PUEBLO Mediante escrito del diez (10) de noviembre de 2016 (fl 46), la abogada NATHALY YOLANDA PRADO ROBAYO, en su calidad de profesional adscrita a la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo, solicitó DENEGAR el amparo irrogado por el señor LUIS ALFONSO MONSALVE, por cuanto considera que no ha existido vulneración o amenaza del Derecho fundamental del accionante, teniendo en cuenta que: a) La Defensoría del Pueblo tramitará y decidirá conjuntamente mediante Acto Administrativo todas las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos por el juez en sentencia respecto al reconocimiento del pago y la indemnización previa comprobación de los

requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que hace parte del grupo en cuyo favor se decretó condena ( fl 48) b) Indica que la sentencia concedió la oportunidad a aquellas personas que sufrieron el daño por el que se inició la acción de grupo a adherirse a sus efectos, sin embargo para este segundo grupo el juez de conocimiento no tasó cuantía. c) Evidencia la necesidad para Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de tener claridad de quienes son los beneficiarios reconocidos en la sentencia, quienes son los adherentes reconocidos y el valor de la indemnización que se le debe cancelar a cada uno de ellos, para agilizar el proceso, mediante oficio 3030-16-32 se solicitó al Tribunal del Meta los números de cedula y dirección de los 104 beneficiarios, no obteniendo respuesta acorde con lo solicitado. c) Así mismo argumenta que se han recibido un promedio de (19.000) solicitudes de pago dentro de las cuales se encuentra la petición del accionante, tanto de beneficiarios como de adherentes, documentación que la abogada señaló que para esa fecha se estaba revisando para efectos de verificar quienes tienen la documentación completa y así agilizar el trámite d) La abogada argumenta que no hay lugar a interposición de peticiones encaminadas a que el punto objeto de actuación administrativa se resuelva anticipadamente y por fuera de un trámite normal, ya que no puede el accionante exigir la expedición de un acto administrativo en el que se efectué el pago de la sentencia proferida en la acción de grupo a la que el accionante hace parte, debido a que es un proceso complejo que requiere estudiar más de 19.000 solicitudes e) Sostiene que el derecho fundamental de petición no se vulnera cuando la

administración no está en capacidad de responder por las características de la petición y complejidad que genere resolver en el caso concreto. Las demás entidades accionadas y vinculadas guardaron silencio, habiendo sido debidamente notificadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el dieciocho (18) de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, NEGÓ el amparo Constitucional, aludiendo previamente la Naturaleza de la acción constitucional de Tutela, del Derecho fundamental de Petición, y posteriormente analizando el caso en concreto respecto a la omisión del Fondo para la defensa de los Derechos Colectivos en dar respuesta de fondo en forma clara y precisa al Derecho de Petición interpuesto por el señor LUIS ALFONSO MONSALVE el 31 de mayo de 2016. Así mismo constató que el accionante se encuentra dentro del grupo de los (104) que fueron reconocidos como beneficiarios de la indexación salarial ordenada en la sentencia del 16 de septiembre de 2005, estimando necesario precisar lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley 472 de 1998. Reitera que en Auto del 23 de julio de 2015 visible a folios 22 a 28, el Tribunal advirtió que se debía verificar y confirmar con base en el cuadro que contenía los nombres y datos de los funcionarios si les asistía derecho o no, con el fin de evitar pagar doble indemnización. Pone de presente que el accionado ha procurado cumplir con los requisitos y lineamientos establecidos para determinar y tener claridad quienes son los beneficiarios reconocidos en la sentencia, quienes son los adherentes reconocidos y el

valor de la indemnización, no obstante lo anterior debido a la complejidad de la solicitud y teniendo en cuenta que reposan aproximadamente (19.000) solicitudes relacionadas en el mismo sentido, se tiene que no ha sido posible dar trámite a la solicitud. Refiere la sentencia T -414 de 1995, en la cual la Honorable Corte Constitucional es enfática determinando que: “no tiene lugar la interposición de peticiones encaminadas a que el punto objeto de la actuación administrativa se resuelva anticipadamente y por fuera del trámite normal.”. Por último, cita la sentencia de la Corte Constitucional T – 1075 de 2003, en la cual señala la Corte que no existe obligatoriedad de las entidades públicas a dar una respuesta de fondo en aquellos casos donde la oscuridad de la materia y la “impredictibilidad del sentido correcto de la respuesta, hace altamente complejo dar contestación precisa de dicha petición”. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Se observa que no obra en el expediente escrito que sustente la impugnación. Sin embargo la impugnación del fallo se rige por el principio de la Informalidad por lo cual no se hace necesario sustentar.

CONSIDERACIONES

Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental de petición invocado por el accionante CASO CONCRETO Entendiendo que la impugnación de la tutela es un derecho de rango constitucional y una herramienta para que el accionante presente los puntos sobre los cuales presenta inconformidades respecto de la sentencia proferida en primera instancia y teniendo en cuenta que para el caso concreto, la impugnación fue presentada en tiempo de acuerdo con lo señalado en el

artículo 86 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a estudiar la presente actuación con base en las pruebas y el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Queda entonces claro según el texto de la norma superior que el fallo será de inmediato cumplimiento y podrá impugnarse ante el juez competente. Es entonces por el carácter constitucional del derecho a impugnar, y la protección especial que brinda la acción de tutela sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos los cuales han sido vulnerados o se encuentran gravemente amenazados, que el accionante reclama este derecho con el fin de que se revoque la decisión de primera instancia. Con base en lo anterior este Despacho se pronunciará respecto a las nociones generales del Derecho como lo es el Derecho fundamental de Petición, el Acto Administrativo y sus características y finalmente estudiara el caso concreto.

DERECHO DE PETICIÓN.

El derecho de petición es un derecho fundamental consagrado en la constitución política de Colombia en su artículo 23 el cual le da la facultad a “. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Es deber de la administración pública o la entidad privada a la que está dirigida la petición, responder en los términos de ley de una forma completa y de fondo sobre el objeto de la petición. Así mismo ley 1755 de 2015 establece que no es

necesario invocar la protección al derecho de petición ya que se entenderá que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades se entenderá como ejercicio de este. Mediante el derecho de petición la persona podrá solicitar : El reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Cuando de su protección se trata, el ordenamiento jurídico no establece un mecanismo eficaz para su debida defensa ante una vulneración o amenaza, siendo la acción de tutela el medio idóneo y eficaz para exigir la efectividad del mismo, teniendo en cuenta que este derecho ostenta una garantía adicional de protección y aplicación inmediata (art. 86), que tiene la celeridad como uno de sus principios fundantes, la H Corte Constitucional en Sentencia T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa estableció: “…La llamada “pronta resolución" exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada. Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las pretensiones del actor y evitar así una parálisis en el desempeño de la función pública y su relación

con la sociedad.” Entonces, La efectividad del derecho de petición está encaminada a recibir por parte de la autoridad una información de fondo, clara y congruente al derecho de petición, versando sobre lo pedido por el peticionario, no implicando esto la aceptación de lo solicitado ni la imposibilidad de otorgar información adicional o relativa a la petición, claro está sin entrar en evasivas, en la sentencia T 149 de 2009 se estableció lo siguiente: “Respecto de la oportunidad de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas. Si bien en algunas oportunidades, la administración se encuentra imposibilitada para dar una respuesta en el lapso señalado por el legislador; en principio, esta situación no enerva la oportunidad o la prontitud de la misma, pues la autoridad está en la obligación de explicar los motivos y señalar un término razonable en el cual se realizará la contestación. En estos casos, el deber de la administración para resolver las peticiones de manera oportuna, también debe ser examinado con el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, ejercicio que de ninguna manera desvirtúa la esencialidad de este elemento, pues mientras la autoridad comunique los detalles de la respuesta venidera, el núcleo fundamental del derecho de petición, esto es, la certidumbre de que se obtenga una respuesta a tiempo, se mantiene. Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que

elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.” Es oportuno entonces entender que hay situaciones en que la administración se encuentra en la imposibilidad de responder al contenido de ciertos derechos de petición en donde el objeto de la solicitud es de tal complejidad que se necesita el cumplimiento de procedimientos legales y administrativos adicionales de carácter general o particular que permitan la resolución de una situación jurídica. Sin embargo este no es una excusa para desconocer el fin por el cual se interpone el derecho de petición y el valor que este tiene en la constitución colombiana la incertidumbre del ciudadano que tiene un medio constitucional expedito e idóneo para conocer el porqué de la complejidad y los tramites que se están llevando a cabo si la solicitud que ha elevado ante la autoridad es procedente. Para entender y darle amplitud a esto es necesario establecer las reglas básicas del derecho de petición tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido

de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el

particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (subrayado fuera de texto.) “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. Por consiguiente, es obligatorio dar respuesta por escrito, de manera oportuna y analizando el fondo de la petición, ya que de lo contrario se viola el derecho fundamental constitucional de petición. Si bien hay ocasiones en que la administración se encuentra imposibilitada por razones de complejidad para responder a la petición, esta situación no justifica la no contestación al derecho de petición, ya que su naturaleza y su importancia en el desarrollo de los fines del Estado y la relación de este con el ciudadano deviene en la obligación de responder de manera sucinta y de fondo a la petición y si esto no fuere posible deberá motivar el porqué de esta situación.

ACTO ADMINISTRATIVO.

Señala la Defensoría del Pueblo, en calidad de entidad accionada que se requiere la expedición de un Acto Administrativo para realizar el pago a beneficiarios y adherentes , afirma que la sentencia C-1436 de 2000 define el Acto Administrativo como la manifestación de voluntad de la administración, tendiente a producir efectos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales la sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados. Doctrinalmente se ha definido como la manifestación de voluntad de la administración tendiente a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos. De igual forma se determina que es por conducto del Acto administrativo, que se manifiesta de manera principal el poder especial que tiene la administración en comparación con los poderes que gozan los particulares. En este sentido, mientras en el sector privado predomina el acuerdo de voluntades, en el sector público se impone especialmente la voluntad de la administración declarada en forma unilateral, 1 Dentro del concepto general de los Actos Administrativos se tiene la siguiente clasificación: De carácter general cuando la administración dirige y manifiesta su voluntad creando, extinguiendo o modificando situaciones jurídicas de una colectividad. Sus características yacen en que dicho acto administrativo va dirigido a dos o más personas que no están individualizadas ni identificadas pero que si se enmarcan dentro de los supuestos de hecho que trae el acto para que sea aplicable a ellas. Estos Actos se notifican a través de medios masivos de comunicación pero no se

podrán interponer recursos en contra de los mismos; además, éstos podrán ser revocados sin necesidad de que medie autorización por parte de los afectados. A su vez, existen los Actos Administrativos de carácter particular que modifican y regulan situaciones específicas, sea de un individuo en particular o de un grupo de personas claramente identificado. Su forma de notificación es personalmente y contra los mismos si proceden los recursos de ley. Respecto a la posibilidad de revocatoria directa del acto, esta tendrá que efectuarse con autorización expresa del particular. Finalmente se puede indicar que dependiendo de la declaración de voluntad estos actos también se pueden clasificar en unilaterales cuya manifestación es consecuencia de la posición predominante del Estado y está justificada en la defensa de los intereses generales, lo que significa que no se tiene en 1 Rodríguez, L. “Derecho Administrativo General y Colombiano” ( 2008) Bogotá – Temis cuenta para la emisión y ejecución de los mismos de la voluntad de los individuos afectados con el acto. Por su parte los Actos administrativos bilaterales tienen como característica la convergencia de la voluntad y el consentimiento tanto de la administración como de los particulares. teniendo en cuenta la clasificación general de los Actos Administrativos, es dable indicar que la manifestación de voluntad de la entidad encargada de girar los dineros indexados correspondientes al pago de la indemnización por los perjuicios económicos causados por el pago tardío del reajuste salarial del año 2000, esto es el Fondo para la Defensa de los Derechos Colectivos, corresponde a un Acto Administrativo de carácter particular a un grupo de personas en el que se encuentran (104) personas identificadas, las cuales

son acreedoras de una suma por concepto de indemnización. En este sentido, no es posible determinar que pueda emitirse un Acto Administrativo de carácter particular como respuesta al derecho de petición incoado por el accionante el día (31) de mayo de 2016, ya que de acuerdo con la sentencia de la Honorable Corte Constitucional T-161 de 2011 se tiene: “ … En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud…” Es, pues evidente que ante la complejidad de la materia, tal como se señaló la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo, en el comunicado del 10 de noviembre de 2016 : “ En la etapa en que se encuentra el trámite administrativo no puede la accionante exigir la expedición de un acto administrativo en el que se efectué el pago de la sentencia proferida en la acción de grupo N° 20044400 de Esperanza Achipiz Rivero y otros contra la Nación Ministerio de Hacienda y crédito Público, por cuanto se itera que se trata de un proceso complejo que requiere el estudio particular de cada una

de las más de 19.000 solicitudes” Por lo anterior, no era posible para la entidad accionada, dar respuesta inmediata y satisfactoria a la petición de consignar los correspondientes dineros a la cuenta bancaria indicada. Sin embargo, en concordancia con la ley 1755 de 2015 así como la ley 1437 de 2011, es una obligación de la administración pública: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (Subrayado fuera de texto.) En conclusión, se encuentra que debido a la dimensión y complejidad de la materia, características que han sido el pilar de argumentación tanto de la entidad accionada como del juez de primera instancia, quienes no encuentran satisfactorios los argumentos del señor Monsalve en el referido Derecho de Petición respecto del pago de la indemnización por concepto de mora en la indexación de los dineros a los servidores públicos del año 2000, en el entendido que la entidad accionada el FONDO PARA LOS DERECHOS COLECTIVOS de la defensoría del pueblo no tiene claridad respecto de las personas a las cuales cobija el acto administrativo ya que han sido más de 19.000 con calidad de adherentes y a quienes eventualmente cubrirá los efectos de la sentencia. Lo anterior desemboca en una situación que no ha permitido agilizar los trámites en los pagos ordenados.

Comprende entonces la Sala, la dificultad en acceder al contenido de la petición incoada por el actor, sin embargo no comparte la decisión a la que llega el a quo al precisar que no ha habido ninguna vulneración al derecho de petición interpuesto por el actor el día 31 de mayo de 2016, en el entendido que este nunca fue resuelto por la entidad accionada quien solo manifestó la complejidad y dificultad de responder al derecho de petición durante el transcurso del trámite de la acción de tutela. Con

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