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CSDJ - F5000111020002016008120120170116080748-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5000111020002016008120120170116080748-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 500011102000201600812 01 / T Aprobado según Acta No. 113, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, el 18 de noviembre de 2016, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada por el señor SERGIO IVÁN ROMERO BARÓN, en representación de su hijo menor IVÁN MAURICIO MORENO PIRAGAUTA, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, y el ICETEX.

1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 2 de noviembre de 2016, la el señor SERGIO IVÁN ROMERO BARÓN, en representación de su hijo menor IVÁN MAURICIO MORENO PIRAGAUTA, instauró la presente acción de tutela, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y educación; de su petición deben destacarse los siguientes aspectos: Que se presentó las pruebas Saber 11, el 13 de marzo de 2016, y se graduó el 2 de julio del mismo año y que los requisitos que se mencionan para esta

convocatoria son:  Haber aprobado y cursado el grado 11 en 2016  Obtener un puntaje igual o superior a 342 en la pruebas Saber 11.  Estar registrado en el Sisben bajo la base certificada del 22 de septiembre y cumplir los siguientes puntos de corte: Villavicencio 57.21 1 Sala integrada por los Magistrados: Cristian Eduardo Pinzón Ortiz (Ponente) y Sandra Cristina Rojas Acosta. República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201600812 01 / T Tutela Segunda Instancia  Si pertenece a la población indígena, debe estar registrado dentro de la Base censal del Ministerio del Interior con corte a 30 de septiembre de 2016.  Lograr un Cupo en una de las 44 instituciones de Educación Superior del País con acreditación de alta calidad.

2. PETICIÓN Solicita se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad y educación y se ordene ser incluido dentro del programa ser pilo paga 3.2

3. ACONTECER PROCESAL El 3 de noviembre de 2016, mediante auto de ponente3, admitió la presente acción de tutela y dispuso: i) comunicar la decisión al accionante; ii) vincular a las entidades accionadas para que ejercieran sus derechos.

4. INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

4.1. ICFES.

La doctora MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA, jefe de la Oficina Asesora

Jurídica, manifestó que se declarara formalmente la excepción de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que la entidad que ella representa no tiene injerencia sobre las decisiones del programa SER PILO PAGA; sin embargo certificó que el estudiante IVÁN MAURICIO MORENO PIRAGAUTA, presentó examen Saber 11 el 13 de marzo de 2016 y su puntaje fue 245 puntos, indicando además que el programa ser Pilo Paga es solo para calendario A. 4.2. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 2 Folios 1 al 22 del c.o. 1ª instancia. 3 Magistrado: Cristian Eduardo Pinzón Ortiz, folios 25 al 27 c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201600812 01 / T Tutela Segunda Instancia La doctora MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA, jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que se declarara improcedente por cuanto se ha hecho la divulgación suficiente y los postulados deben cumplir de manera estricta todos y cada uno de los requisitos establecidos en la convocatoria; así mismo indicó que no se le estaban violando ningún derecho por parte de la entidad, y solicita sea desvinculada de la actuación ya que quien debe atender todos los asuntos de esa convocatoria es el ICETEX.

4.3. ICETEX.

La doctora NOHORA ALEJANDRA MUÑOZ BARRIOS, jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que: realizado el cruce de información con la base de datos

remitida por el ICFES, (pruebas Saber 11), presentadas el 31 de julio de 2016, se evidenció que el joven IVÁN MAURICIO MORENO PIRAGAUTA, identificado con T.I. No. 1.000’832.860, presentó la prueba Saber 11 en la fecha señalada y obtuvo puntaje de 345. “(…). Que realizada la consulta del SISBEN, el joven IVÁN MAURICIO MORENO PIRAGAUTA, identificado con T.I. No. 1.000’832.860, figura inscrito en el sistema de selección de beneficiarios para programas sociales del (SISBEN), con fecha de corte 22 de septiembre de 2016, con puntaje de 20.61 del área 1 (Ciudades principales), requisito de la convocatoria Ser Pilo Paga Versión 3. La totalidad de los requisitos establecidos por el programa Ser Pilo Paga Versión 3, son de obligatorio cumplimiento para los aspirantes que desean acceder al mismo, razón por la cual el joven IVÁN MAURICIO MORENO PIRAGAUTA, identificado con T.I. No. 1.000’832.860. Conforme a lo anteriormente expuesto y en el ejercicio de las funciones asignadas, se demuestra que el ICETEX, actuó conforme a la protección de los derechos del estudiante, garantizando la continuidad de su proceso República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201600812 01 / T

Tutela Segunda Instancia

educativo. Solicita se declare improcedente por carencia actual de objeto. (…).” Finalmente solicitó que la tutela carece de objeto al no existir ni amenaza ni vulneración de derecho fundamental alguno por parte del ICETEX.

5. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, profirió el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta4, el 18 de noviembre de 2016, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada por el señor SERGIO IVÁN ROMERO BARÓN, en representación de su hijo menor IVÁN MAURICIO MORENO PIRAGAUTA, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, y el ICETEX.

Luego de hacer un análisis de las actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por las autoridades intervinientes, lo mismo que de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, frente al tema de debate, el a quo destacó en resumen lo siguiente: Ha sido muy clara y contundente en el sentido de que el actor no ha hecho uso de los medios y acciones para la protección de sus derechos, resultando innecesaria una acción de protección inmediata, como lo pretende en el asunto objeto de estudio; ya que debe agotar los procedimientos administrativos o acudir a una instancia judicial para impedir la vulneración del derecho reclamado, pues solo han realizado solicitudes verbales y no es posible así que se atiendan los derechos.

6. LA IMPUGNACIÓN El el señor SERGIO IVÁN ROMERO BARÓN, en representación de su hijo menor

IVÁN MAURICIO MORENO PIRAGAUTA, del 23 de noviembre de 2016, 4 Sala integrada por los Magistrados: Cristian Eduardo Pinzón Ortiz (Ponente) y Sandra Cristina Rojas Acosta. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201600812 01 / T Tutela Segunda Instancia argumentó que no es posible cumplir con el requisito de presentar derecho de petición para luego presentar la tutela dado que no es posible por cuanto el tiempo de inscripción de ya se está cerrando y si no parece inscrito no puede aplicar y por tal razón no es viable acudir a otros mecanismos sino a la tutela porque si se vencen los plazos ya no tiene oportunidad .

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo

transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201600812 01 / T Tutela Segunda Instancia dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En orden y con tales precisiones esta Superioridad tiene competencia para estudiar la impugnación presentada.

2. Juicio de procedibilidad.

El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por el señor SERGIO IVÁN ROMERO BARÓN, en representación de su hijo menor IVÁN MAURICIO MORENO PIRAGAUTA, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, y el ICETEX.

República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201600812 01 / T Tutela Segunda Instancia Con fundamento en ello, el apoderado del actor presentó la presente acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se proteja los derechos fundamentales a la igualdad y educación que el actor reclama los cuales manifiesta le están siendo vulnerado por el

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, y el ICETEX.

Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que estudia si se violaron los derechos fundamentales deprecados, por parte de

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, y el ICETEX.

Con fundamento en ello, el actor presentó la acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sin embargo, antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. 2.1.Legitimidad

El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, se observa que existe legitimidad en la accionante toda vez que es el menor IVÁN MAURICIO MORENO PIRAGAUTA, es el que eventualmente está siendo vulnerado el derecho a la igualdad, razón de fondo que la enerva con las facultades para hacer uso legítimo del recurso de amparo frente a las entidades que eventualmente le pueden estar violando sus derechos fundamentales, por lo que esta Sala considera que efectivamente el requisito de legitimidad ha sido superado. 2.2.Inmediatez República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201600812 01 / T Tutela Segunda Instancia Se destaca que última la solicitud fue realizada el 22 de octubre de 2016, por parte el actor y la tutela fue presentada el 2 de noviembre del mismo año, plazo que de acuerdo a los fundamentos legales y jurisprudenciales sobre la materia se considera razonable por lo que este requisito en criterio de la Sala también se encuentra superado. 2.3.Existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Es necesario sin embargo ahondar entonces por parte de esta Sala, sobre la existencia de otros medios de defensa judicial, para lo cual traemos al escenario la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia T-177 de 2011, expresó: "... En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional

logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…)". República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201600812 01 / T Tutela Segunda Instancia Con fundamento en lo anterior, esta colegiatura, observa que cumple los requisitos que la jurisprudencia transcrita exige, en la medida que los mecanismos

alternativos son insuficientes para la protección de sus derechos, habida cuenta que se vencen los términos para poder inscribirse en una Universidad acreditada, y el mecanismo ordinario no permitiría que se le vulneren los derechos y aun dándole la razón ya es tarde para que se vincule al programa ser pilo paga; así mismo, al tener el derecho, se vería afectado y el perjuicio que se le puede causar es irremediable en la medida que es prácticamente imposible volver a aplicar para este programa. Y es de especial protección constitucional en la medida que es un menor de edad y adicionalmente pertenece a la las minorías indígenas; por lo anterior, satisface también el requisito de subsidiaridad, así pues, la tutela debe ser analizada de fondo.

CASO CONCRETO.

Indica el actor que le han sido vulnerados los derechos a la igualdad y a la educación, en la medida que no le han permitido ser incluido en el programa Ser Pilo Paga 3, reuniendo los requisitos exigidos por el programa, dentro de los cuales se destacan:  Haber aprobado y cursado el grado 11 en 2016  Obtener un puntaje igual o superior a 342 en la pruebas Saber 11.  Estar registrado en el Sisben bajo la base certificada del 22 de septiembre y cumplir los siguientes puntos de corte: Villavicencio 57.21  Si pertenece a la población indígena, debe estar registrado dentro de la Base censal del Ministerio del Interior con corte a 30 de septiembre de 2016.  Lograr un Cupo en una de las 44 instituciones de Educación Superior del País con acreditación de alta calidad. Indica que los cumple pero que las entidades accionadas no lo tienen inscrito para

poder optar e inscribirse en alguna de las Universidades acreditadas. Al observar República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201600812 01 / T Tutela Segunda Instancia la respuesta de la entidad responsable de la inscripción, es decir el ICETEX, a la letra indica que: “(…). Realizado el cruce de información con la base de datos remitida por el ICFES, (pruebas Saber 11), presentadas el 31 de julio de 2016, se evidenció que el joven IVÁN MAURICIO MORENO PIRAGAUTA, identificado con T.I. No. 1.000’832.860, presentó la prueba Saber 11 en la fecha señalada y obtuvo puntaje de 345. “(…). Que realizada la consulta del SISBEN, el joven IVÁN MAURICIO MORENO PIRAGAUTA, identificado con T.I. No. 1.000’832.860, figura inscrito en el sistema de selección de beneficiarios para programas sociales del (SISBEN), con fecha de corte 22 de septiembre de 2016, con puntaje de 20.61 del área 1 (Ciudades principales), requisito de la convocatoria Ser Pilo Paga Versión 3. La totalidad de los requisitos establecidos por el programa Ser Pilo Paga Versión 3, son de obligatorio cumplimiento para los aspirantes que desean acceder al mismo, razón por la cual el joven IVÁN MAURICIO MORENO PIRAGAUTA, identificado con T.I. No. 1.000’832.860.

Conforme a lo anteriormente expuesto y en el ejercicio de las funciones asignadas, se demuestra que el ICETEX, actuó conforme a la protección de los derechos del estudiante, garantizando la continuidad de su proceso educativo. Solicita se declare improcedente por carencia actual de objeto. (…).” Lo anterior implica que el ICETEX, entidad coordinadora del programa Ser Pilo Paga, está certificando que el actor está apto para aplicar por una de las 42 Universidades Acreditadas para éste programa, desde el 4 de noviembre de 2016, fecha en la cual contestó la acción de tutela, y que es donde aparece que si cumplía los requisitos para aplicar al Programa Ser Pilo Paga 3, situación que desvirtúa cualquier versión de que se le estén violando los derechos fundamentales a la igualdad y educación al menor IVÁN MAURICIO MORENO República de Colombia 11 Rama Judicial

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PIRAGAUTA.

En consecuencia de lo anterior para esta Sala encuentra diáfano que ninguna de las accionadas está violando los derechos fundamentales deprecados por el actor y por tanto, deberá revocarse la decisión de primera instancia, para declarar hecho superado, por carencia actual de objeto, en la medida que el menor está habilitado para aplicar a una de las 42 Universidades acreditadas, pues desde el 2 de noviembre existe esa confirmación por parte de la entidad responsable que es el ICETEX. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 18 de noviembre de 2016, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada por el señor SERGIO IVÁN ROMERO BARÓN, en representación de su hijo menor IVÁN MAURICIO MORENO PIRAGAUTA, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, y el ICETEX, para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo argumentado en precedencia.

SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Oportunamente, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE República de Colombia 12 Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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