CSDJ - F5000111020002016008130120170116081044-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5000111020002016008130120170116081044-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 500011102000201600813 01 Aprobado según Acta N° 113 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, el 21 de noviembre de 2016, mediante el cual ordenó declarar la Improcedencia de la acción de tutela promovida por la ciudadana MONICA
MARLY OTERO MIGUEL contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
HECHOS El Seccional de instancia en el fallo de tutela que ahora es objeto de análisis por parte de esta Corporación, resumió los hechos de la tutela de la siguiente forma: “la señora MONICA MARLY OTERO MIGUEL, acudió a la acción constitucional de tutela, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a cargos y funciones públicas, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas con ocasión de la tardanza en la publicación de las fechas para la inscripción a la fase II del concurso de méritos adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el acuerdo número PSAA14-10228 del 18 de septiembre de 2014, con el fin de conformar el registro nacional de elegibles para proveer los cargos de empleados de carrera del Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte
Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Manifiesta la accionante que se inscribió al concurso de méritos contenido en la convocatoria No. 25, en el que superó la prueba de conocimientos, por lo que en atención a lo reglado en el acuerdo 1 Sala Integrada por los Magistrados, Doctores Christian EDUADO Pinzón Ortíz (Ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquirán República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201600813 01
Ref: Impugnación Acción de Tutela número PSAA13-9939 de 2013 debía estar pendiente de la fecha, lugar y hora que se señalaría para la inscripción a la FASE II denominada “CONCURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL”, que según el acuerdo estaría a cargo de la entidad accionada a través de la ESCUELA JUDICIAL
“RODRÍGO LARA BONILLA”.
Señala que contrario a lo sucedido en la convocatoria 22, la Sala Administrativa no le permitió a los participantes de la convocatoria 25 conocer con antelación las fechas en las cuales empezaría el proceso de inscripción a la Fase II, pues en la convocatoria 22 las fechas de inscripción para dicha fase se conocieron con más de tres meses de antelación mientras que para la convocatoria 25 se conocieron solo un día antes, lo que le genero un obstáculo para realizar el proceso de inscripción
en atención a la premura para la preparación de los documentos exigidos para la Fase referida. En atención a tales argumentos considera que la entidad accionada está vulnerando los derechos de los cuales invoca la protección teniendo en cuenta que las etapas del concurso en el cual ella participó no se desarrollaron en igualdad de condiciones que las de la convocatoria 22.” (v. fls. 1 y ss.y 53 a 55) ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto calendado el 4 de noviembre de 2016, el Magistrado Ponente del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, doctor CHRISTIAN EDUARDO PÍNZON PINZÓN, admitió la acción de tutela invocada por la señora MONICA MARLYN OTERO SANMIGUEL contra el PRESIDENTE de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ordenando la notificación a la accionada, la accionante, se vinculó a la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA y a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y se decretaron algunas pruebas para el esclarecimiento de los hechos. (fls. 21 y 22).
INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL – CONSEJO
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Ref: Impugnación Acción de Tutela
La Directora de la Unidad mencionada, mediante escrito adiado del 9 de noviembre de 2016, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto al interior del plenario no se demostró el perjuicio irremediable por parte de la accionante; del mismo modo que en su sentir existe ausencia de legitimación por pasiva respecto de la unidad que representa y de la Sala Administrativa, atendiendo que lo peticionado por la actora constitucional corresponde a la esfera de las funciones propias de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y el ente frente al presente concurso de méritos ya adelantó las actividades que se requerían para dar cumplimiento al concurso adelantado mediante Acuerdo No. PSAA14-10228 del 18 de septiembre de 2014, destinado a conformar el Registro Nacional de Elegibles para proveer los cargos de empleados de carrera de las altas cortes. De igual forma, que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial en uso de la delegación otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura, emitió y publicó la Resolución NI, CJRES15-83 del 6 de abril de 2015, por medio de la cual se expidió el listado con los resultados de la prueba de conocimientos, correspondientes a la convocatoria No. 25 convocada mediante Acuerdo PSAA1410228 del 18 de septiembre de 2014; por lo tanto, la Unidad de Carrera Judicial ha desplegado toda la actividad necesaria para hacer efectivos todos los principios administrativos contenidos en el artículo 209 de la Constitución nacional, en aras de garantizar el adecuado cumplimiento de los fines de la administración dentro de los términos establecidos en desarrollo de la
convocatoria No. 25. Finalmente que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante, pues que la convocatoria realizada mediante el Acuerdo No. PSAA139939 del 25 de junio de 2013 constituye una mera expectativa de quienes tienen interés de participar en el concurso de méritos para los cargos que expresamente allí se señalan; por lo tanto la participación en el concurso, no implica un derecho adquirido, por lo cual la tutela impetrada no está llamada a prosperar. (v. fls. 34 a 38) República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” La Directora de la Escuela, mediante escrito radicado el 11 de noviembre de 2016, solicitó se despechara desfavorablemente la tutela, atendiendo que el Consejo Superior efectivamente convocó mediante Acuerdo PSAA14-10228 del 18 de septiembre de 2014, al concurso de méritos para la provisión de los cargos
de empleados de carrera de las altas cortes que se encuentran vacantes en la Rama Judicial, dando a conocer la Unidad de Carrera Judicial la lista de admitidos mediante Resolución CJRES15-21 de febrero 12 de 2015, por lo cual una vez presentada la prueba de conocimiento, se dio a conocer la lista de aprobados en la Resolución CJRES15-83 de abril 6 de 2015, publicando el Consejo Superior de
la Judicatura, en la página web el Acuerdo Pedagógico PSAA16-10582 y su respectivo anexo en los respectivos links. Indicó que la Escuela Judicial, abrió inscripciones el día 5 de octubre de 2016 en la página web www.ejrlb.net, en la que además se publicó la noticia sobre la apertura de inscripciones mediante link: http://www.ejrlb.net/viiicursoinscripciones, e igualmente la Página de la Rama Judicial publicó la noticia del proceso de inscripción en otro link. Informa que al abrir la página web de la Escuela Judicial, el visitante encuentra 4 banners informativos; uno de ellos, el que conducía directamente al link de inscripciones, como se evidencia en los pantallazos allegados como anexos; además la Escuela Judicial, como custodio y garante del proceso de inscripciones, incorporó un sistema de avisos por correo electrónico, de suyo, que esa unidad remitió a la accionante dos correos informativos del proceso de inscripción a la dirección electrónica monik241547@hotmail.com, por ella suministrada, una el 11 de octubre de 2016 a las 8:00 a.m. y la otra el 12 de octubre de la misma anualidad a las 5:57 pm, los cuales como se pudo constatar al verificar la plataforma, los mismos fueron leídos por la señora OTERO MIGUEL el 26 de octubre a las 4:43 p.m. República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela Finalmente que la accionante no puede comparar los términos de la Convocatoria 25, con los establecidos para la Convocatoria 22, pues cada proceso tiene su propia dinámica que no es equiparable., por lo que, debe tenerse en cuenta que esa Unidad le garantizó a la accionante sus derechos a la igualdad, debido proceso y principio de legalidad frente a los 360 concursantes que, en el tiempo estipulado para dicho trámite presentaron las solicitudes de homologación, o realizaron la respectiva inscripción al curso. (v. fls. 39 a 52) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, profirió el fallo objeto de impugnación el 21 de noviembre del 2016, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO de los derechos fundamentales invocados por la accionante MONICA MARLY OTERO MIGUEL promovidas en contra del PRESIDENTE DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y las vinculadas UNIDAD DE
CARRERA JUDICIAL y ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.
Lo anterior, tras considerar ser claro que lo que pretende la actora es que por el mecanismo de la tutela se ordene a la accionada realice nuevamente el proceso de inscripción a la fase II de la convocatoria No. 25, garantizándole la oportunidad de conocer de forma razonable y con la misma antelación o similar a los de la convocatoria No. 22, pedimentos estos que no pueden ser solicitados a través de
la acción de tutela por no ser el mecanismo apropiado, pues para ello cuenta con la acción administrativa, menos aún puede resultar procedente, cuanto ésta no demostró que estuviera frente a un perjuicio inminente o irremediable que determine la procedencia del amparo, al punto que ni siquiera en el escrito de tutela lo mencionó. (v. fls. 53 a 66)
LA IMPUGNACIÓN
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Ref: Impugnación Acción de Tutela El anterior fallo fue impugnado por el accionante mediante escrito adiado del 28 de noviembre de 2016, arguyendo que se debe de revocar el fallo de tutela, por cuanto considera que sí se demostró la existencia del perjuicio irremediable con los documentos que se acompañaron con la tutela, los cuales no solo son útiles como prueba documental, sino para obtener la prueba indiciaria y las inferencias lógicas de convencimientos siempre que se atienda a los hechos, las pruebas y el acápite de mecanismo de utilización de la tutela, y se aplique a ello las reglas de la experiencia.
Aludió ser claro que irremediablemente el lapso que se invierte en la admisión y decisión de suspensión de un acto administrativo, el medio de defensa judicial ordinario, no resultaría eficaz ni ágil para garantizar el derecho fundamental conculcado, la igualdad en el trato que debió dársele como participante en el
concurso de méritos para conocer, con la misma o similar anticipación las fechas e inscripción a la fase II, toda vez que según cronograma de la convocatoria 25, el curso que le permitiría continuar en su ejercicio legal de ingreso a la Rama, iniciaría y terminaría antes de que el Consejo de Estado decida sobre la admisión y medida de suspensión de los actos acusados. Sostiene ser de lógica inferencia que, irremediablemente su derecho a la igualdad de continuar, al espectro del trato igualitario, en el concurso de ingreso a la carrera judicial, se afectaría porque la accionada dará inicio al curso y finalizará el mismo, antes de decisión de suspensión del acto administrativo susceptible del cargo; por consiguiente, antes de que la vía ordinaria de lugar a los primeros pronunciamientos, el curso se realizará y no sólo se lo perderá, sino que, el trato indiscriminado logrará sus frutos porque cualquier opción de presentar los exámenes que le permitan puntuar para integrar la lista de elegibles fenecerá. Advierte y reprocha la falta de técnica judicial que se aprecia en la sentencia, al advertir que no obstante que la decisión fue de inhibición, al no fallarse de fondo, pero si se habla de la inexistencia de derecho transgredido, por los cual existe República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela
una contradicción de si se estudió de fondo o solo se despachó con improcedencia. También recrimina que el Consejo Seccional confunda la procedencia de la tutela como vía indirecta ante un perjuicio irremediable, con el derecho al mínimo vital, de hecho, con la procedencia de la acción de tutela, observándose claramente, la confusión en los presupuestos de procedencia del amparo constitucional como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto ese perjuicio irremediable se predica no solo frente al derecho al mínimo vital, sino frente a cualquier otro derecho fundamental. (v. fls. 79 a 88)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el sub exánime, la Sala entiende que la inconformidad del actor se presenta por no haberse publicado de una forma razonable, prudente, seria y con el mismo lapso o similar tiempo concedido a los de la convocatoria No. 22 la Fase II de la Convocatoria No. 25, todo a efectos que pueda prepararse para su inscripción y realizar la actuación respectiva. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación de la accionante, en el sentido de verificar si se violaron los derechos fundamentales deprecados. Antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular.
La Corte Constitucional fijó su posición frente a la acción protectora del Estado mediante el mecanismo especial de la Tutela así: “… La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, …”.2 2 Cfr. La sentencia T-494 de 1993,. T-16663, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, 28 de octubre de 1993 República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela En el caso sub-lite, del estudio brilla por su ausencia la acción lesiva que esté amenazando a la accionante, por el contrario, los procedimientos, etapas reclamaciones y peticiones han sido resueltas acorde con las reglas establecidas para su caso, sin que medie prueba que la actora haya incoado alguna reclamación o hubiese iniciado alguna demanda ante el contencioso para rebatir el acto administrativo que dio a conocer la fecha de inscripción para la Fase II del concurso de méritos de la Convocatoria 25, por considerarlo que allí hubo la premura que no se aplicó para la Convocatoria No. 22, cercenándole así su derecho para recaudar la documentación requerida, y por tanto, no se vislumbra
configuración de vías de hecho, y menos se le esté ocasionando alguna acción u omisión lesiva. Ahora bien, no deben olvidarse, los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en punto a la existencia de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, tiene dicho ese alto tribunal que sólo se configura semejante perjuicio, cuando concurren los siguientes requisitos: i) la inminencia, ii) la urgencia, y, iii) la gravedad de los hechos, que haría impostergable la tutela como el mecanismo necesario para la inmediata protección de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados o amenazados3. - Sentencia T-1073/07 “3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos generales, impersonales y abstractos. Esta materia ha sido abordada por la Corte en diversas oportunidades, en las cuales, en general, ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto. Así, ha dicho la Corte, "[c]uando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente 3 Cfr. La sentencia T-225 de 1993, criterio reiterado en la T-451 de 2010, Exp. T-2499582, M.P. Humberto Sierra Porto, 15 de junio de 2010 República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos.
Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad." Por el contrario, para las acciones u omisiones que se traduzcan en la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales, se ha previsto, con carácter subsidiario frente a otros medios de defensa judicial, la acción de tutela.”
- Sentencia T-244/10
3. Improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. Tratamiento excepcional. Reiteración de jurisprudencia: 3.2. Ahora bien, en el ámbito del derecho administrativo, se tiene que la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativo, ya que para controvertir la legalidad de ellos están previstas acciones pertinentes en la jurisdicción contenciosa administrativa, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Solamente en los casos en que exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez
constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecuta, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Es claro entonces que mientras el afectado no demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna improcedente aun cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y proteccionista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado, máxime cuando se trata de acciones contenciosas administrativas en las cuales se puede solicitar como cautela la suspensión del acto cuestionado en procura de hallar idoneidad y eficacia suficiente para evitar la consumación de un posible daño. - Sentencia T - 045 de 2011 República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela “3. Procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos que reglamentan un concurso de méritos 3.1. El numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no procede cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto. En ese sentido, la Corte ha indicado que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos.4 Lo anterior se debe a que dada la
naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir el contenido de un acto administrativo, debe acudir a las acciones que para tales fines existe en la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada:5 (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran6 o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional7 y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.8” De otra parte, en lo que tiene que ver con la existencia de otro medio judicial de defensa, se recuerda como el Consejo de Estado, al referirse al tema en acción de tutela contra la Convocatoria 001 de 2005, caso similar, manifestó que: “En todo caso, la protección efectiva de los derechos a la vida, la igualdad, el trabajo, el mínimo vital y debido proceso que la demandante pretende vía acción de tutela, puede obtenerla ejerciendo la acción judicial correspondiente. Se repite que la actora no solo cuenta con la acción de simple nulidad contra la convocatoria 001 de 2005, sino que, 4 Ver la sentenciaT-315 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En esta oportunidad la Corte, luego de examinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial transitorio, encontró que no era posible inscribir al actor en la carrera judicial por cuanto el proceso de selección utilizado en su caso no constituía un concurso de méritos como el ordenado
por la Ley 270 de 1996. En el mismos sentido ver las sentencias SU-458 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía) y T-1998 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 5 T-600 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 6 Ver, por ejemplo, la sentencia T-046 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). La Corte analizó en esta decisión el caso de una empresa industrial y comercial del Estado, cuyos empleados son trabajadores oficiales, y a pesar de no estar obligada a hacerlo, realiza un concurso de méritos para proveer un cargo. El actor obtiene el primer lugar entre los participantes y es nombrado provisionalmente en el cargo, mediante contratos temporales. Posteriormente, se le informó que no había partida presupuestal para su nombramiento y, finalmente, en su lugar se nombró a otra persona que no había participado en el concurso. La Sala encontró que las acciones contencioso administrativas no eran idóneas para proteger los derechos del actor y procedió a tutelar sus derechos por considerar que la administración había desconocido el principio de buena fe, al iniciar un procedimiento de concurso y posteriormente, no haber proveído el cargo de conformidad con sus resultados. 7 Ver por ejemplo las sentencia T-100 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-256 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T325 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-455 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-459 de 1996 (M.P.
Antonio Barrera Carbonell), T-083 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-133 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 8 Sentencia: T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa): según esta sentencia el perjuicio irremediable se caracteriza i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela además, en el respectivo proceso puede solicitar la suspensión provisional del acto. De manera que, la suspensión provisional es un mecanismo judicial que no solamente es apto para la protección de los der
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