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CSDJ - F50001110200020160082001ADJUNTA20170307103112-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020160082001ADJUNTA20170307103112-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete 2017

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

Radicación No. 500011102000201600820 01 Aprobada según Acta de Sala No. 8 de la misma fecha

Ref.: Tutela instaurada por WILMER

TONUSCO GONZALEZ Contra CENTRAL

DE INVERSIONES S.A – CISAAGENCIA COLOMBIANA PARA LA

REINTEGRACIÓN Y BANCO

DAVIVIENDA ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el ciudadano WILMER TONUSCO GONZALEZ contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela. HECHOS Y PRETENSIONES El señor WILMER TONUSCO GONZALEZ actuando en nombre propio interpuso Acción de Tutela invocando el amparo de sus derechos fundamentales de Petición y vivienda digna, presuntamente vulnerado por

CENTRAL DE INVERSIONES S.A-CISA, AGENCIA COLOMBIANA PARA

LA REITEGRACION Y BANCO DAVIVIENDA.

El derecho de petición fue presentado el 28 de Abril de 2016 ante CENTRAL DE INVERSIONES S.A-CISA, mediante el cual solicita se le suministre información sobre el estado del proceso iniciado el 24 de octubre del año

2004 con la entrega de formulario único de oferta para la compra de inmueble ubicado en la calle 39 # 5-62 MZ 26 Casa 16 en Villavicencio y además solicita que se realice la entrega material del mismo, aduciendo que le pertenece. La presente acción se origina luego de varias respuestas de parte de la accionada de fechas 23 de mayo, 27 de junio, 5 de octubre y 28 de octubre de 2016, al considerar el actor que no se le ha respondido de manera clara y de fondo sobre la solicitud razón que lo lleva a interponer la acción de tutela mencionada anteriormente. Solicita el accionante se dé respuesta al derecho de petición presentado el 28 de abril de 2016, ordenando a CENTRAL DE INVERSIONES S.A -CISA, AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REITEGRACION Y BANCO DAVIVIENDA, informando el estado de la transacción realizada y la entrega del inmueble objeto del proceso ACTUACIÓN PROCESAL El 3 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio advierte su falta de competencia en virtud del decreto 1382 del año 2000 ordenando remitir a quien correspondiera, así la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Del Meta avoca conocimiento, notificando la admisión al accionante y a la Agencia Colombiana para la Reintegración y además corriendo traslado a Central de Inversiones S.ACISA y al Banco Davivienda. INTERVENCIONES AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACION Mediante escrito del día 18 de noviembre de 2016 la Agencia Colombiana para la Reintegración dio respuesta a la presente acción argumentando la

falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que las solicitudes que son base de la tutela están dirigidas a CISACENTRAL DE INVERSIONES S.A y no hacia la AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACION. Así mismo argumenta la improcedencia de la acción de tutela por falta de inmediatez y ausencia de perjuicio irremediable, ya que la tutela no fue interpuesta en un plazo razonable a partir del quebrantamiento del derecho fundamental que como se observa fue hace más de 12 años. Así mismo argumentó que en aras de contestarle a CISA Central de Inversiones S.A una solicitud de información realizada por estos el día 10 de agosto de 2016, le suministró información recibida parte del Ministerio del Interior en donde se evidenció un Boucher del programa de Naciones Unidas para el desarrollo en el cual se observa:

1. La orden de transferencia realizada desde la cuenta 72170 Svc Co Humanitariam Aid & Relf.al beneficiario 000013219 Central de

Inversiones S.A.

2. Numero de transferencia 6810022796.

3. Fecha de pago 13 de octubre de 2004.

4. Suma desembolsada seis millones ochocientos noventa y un mil ochocientos ochenta y un pesos (6.891.881) mcte.

5. Dicha transacción se realizó en la entidad bancaria Bancafe en la cuenta corriente No 021993662.

En ese orden de ideas, la Agencia Colombiana Para la Reintegración corre traslado de dicha información a Central de Inversiones S.A para que solicite al Banco Davivienda datos sobre la transacción en referencia y a su vez realice una verificación interna de la contabilidad para confirmar las personas que realizaron consignaciones en agosto, septiembre y octubre de 2004.

En consecuencia solicita que se declare que no ha incurrido en ninguna vulneración a derecho fundamental toda vez que su actuación se ha enmarcado dentro de la legalidad y se ha encaminado siempre a atender de manera oportuna cualquier petición. CENTRAL DE INVERSIONES S.A Señala la entidad accionada que se ha dado respuesta al derecho de petición invocado por el demandante en la medida en que les ha sido posible, ya que la respuesta de fondo como reiteró en los escritos, depende de información perteneciente a otras entidades tales como DAVIVIENDA y la AGENCIA

COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACION.

Sostiene además que debido a la pronta respuesta de ellos a lo solicitado por el accionante se configura la situación como un hecho superado, teniendo en cuenta además que la situación fáctica que origina la acción de tutela carece de actualidad, perdiendo sustento la inmediata y eficaz protección al derecho fundamental. Afirma que si bien existe una oferta no existe la documentación que soporte la aprobación de la misma ni los pagos correspondientes acordados en ella, ni promesa de venta, ni contrato de compraventa. Solicita la desvinculación en el entendido que las pretensiones de la acción carecen de actualidad ya que en virtud del principio de inmediatez de la tutela, el accionante debió haber ejercido las acciones necesarias para la defensa de su derecho desde el año 2004 y no haber esperado 11 años para reclamar la presunta violación a un derecho fundamental. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 23 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, declaró

IMPROCEDENTE el amparo Constitucional, señaló el a quo que para esa instancia es claro que CENTRAL DE INVERSIONES S.A, le ha informado al accionante en cuatro oportunidades diferentes el estado actual de la oferta realizada, en cuanto a la petición relacionada con la entrega material del inmueble ofertado, consideró que la misma reviste alto grado de complejidad teniendo en cuenta que se trata de una oferta que se efectuó el 31 de marzo de 2004, sumado al hecho que el peticionario abandono el trámite para obtener la vivienda, transcurriendo un lapso de más de 12 años de inactividad, desatención que dificulta poder solucionar de fondo la petición dirigida a la entrega del inmueble referido, concluyendo que CENTRAL DE INVERSIONES S.A. no se encuentra en capacidad de resolver de fondo dicha petición toda vez que resulta indispensable agotar las solicitudes y recomendaciones realizadas por la AGENCIA COLOMBIANA DE REPARACIÓN, mediante la cual informó a Central de Inversiones S.A., que en virtud de la solicitud realizada por esta, fue necesario requerir al Ministerio del Interior el cual indicó que se realizó una transacción por parte de HUMANITARIAM AID & RELF a través del Banco BANCAFE en fecha del (13) de septiembre de 2004, por la suma de seis millones ochocientos noventa y un mil ochocientos ochenta y cinco pesos ( $6.891.885), al beneficiario 0000013219 CENTRAL DE INVERSIONES S.A. En dicha comunicación se recomendó a CENTRAL DE INVERSIONES S.A solicitar al Banco Davivienda información detallada de las transacciones realizadas en la cuenta en la cual se desembolsó el dinero entre los meses de agosto a

octubre de 2014. Así mismo requirió a la entidad para realizar una verificación interna de la contabilidad de las personas o entidades que para las fechas anteriormente reseñadas realizaron consignaciones o transacciones. Se hizo referencia a la complejidad de la materia en cuanto a la solicitud de entrega material de inmueble toda vez que se trata de una oferta realizada en el año 2004, evidenciando la inactividad y falta de atención en lograr la consecución del derecho reclamado por el accionante, igualmente se estudió el principio de inmediatez, establecido por la jurisprudencia Constitucional como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la Acción de Tutela, citando la sentencia T-332 de 2015, la cual indica que la petición de Tutela debe ser presentada en tiempo cercano a la ocurrencia o violación de los derechos y los presupuestos mínimos para determinar que se está frente a un caso de inmediatez. Sumado a lo anterior, destaca la no interposición de recurso alguno contra el acto administrativo del 28 de marzo de 2016, donde la AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN, declara la terminación del proceso de reintegración por culminación de la ruta, no obstante habiendo sido notificado al accionante. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo haciendo un recuento de los hechos, concluyendo que para el día 2 de noviembre de 2016, no se le ha dado respuesta de fondo a la petición fechada 28 de abril de 2016, afirmando que no obtiene respuesta favorable respecto a sus pretensiones y por lo tanto se han vulnerado los derechos fundamentales de petición y Vivienda Digna

flagrantemente.

Sostiene el impugnante que:

I.LA SENTENCIA NO ESTUVO EN CONSONANCIA CON LOS HECHOS

DE LA ACCION DE TUTELA.

Indica que el fallo del a quo no revisó de manera integral los hechos objeto de la tutela, y por lo tanto la interpretación de los mismos fue errónea, ya que a pesar de las repetidas ocasiones en que solicito verbalmente información sobre el estado de su solicitud respecto a la entrega del inmueble, sólo hasta el 28 de marzo de 2016, le notificaron mediante Acto Administrativo el desembolsó el dinero correspondiente al plan de negocios Asociativo en adquisición de vivienda, así como se le indicó que todos sus derechos habían sido reconocidos. Sostiene el impugnante que la fecha de vulneración de derecho a la vivienda digna es el año 2016 y no el año 2004, razón por la cual no considera que se esté vulnerando el principio de Inmediatez, lo anterior sustentado en que presentó el Derecho de Petición sólo 1 mes después de conocer el contenido de la Resolución de terminación de ruta. II Respecto a la comunicación del (17) de noviembre de 2016, de la AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN Señala la imposibilidad de alegar o complementar el mismo ya que fue conocido únicamente a través de la sentencia de tutela. Sin embargo, sostiene a su favor la existencia del Boucher a que hace referencia la comunicación como una prueba del derecho a que sus pretensiones sean atendidas.

III. Lo sustancial prima sobre las formalidades.

Sostiene que existe vulneración de los derechos fundamentales proveniente de la negativa del juez al aceptar sus pretensiones por la falta de inmediatez

como requisito de procedibilidad, sobre esto hace un breve recuento jurisprudencial que se podría resumir en su inconformidad sustentada en: “las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial sino que deben propender a su realización.”

IV. Confianza legítima de los ciudadanos con el Estado: El accionante manifiesta la forma en que se ha materializado el principio de confianza legítima en el Estado “la buena fe consiste en que el estado no puede alterar súbitamente las reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos últimos un periodo de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica”, afirma que desde el año 2004 ha venido solicitando respuestas de fondo a su petición, sin obtener ninguna, también aduce su falta de conocimiento del derecho que le permitiese tener un criterio para realizar las acciones necesarias desde el inicio desde el 2004 tiempo en que confiaba en que su derecho ya no podía ser discutible.

V. Respecto a la vivienda digna.

Reitera que en el evento de no tutelarse el derecho de petición se le estaría vulnerando de manera absoluta y definitiva el derecho a la vivienda digna ya que hasta el momento no se le ha entregado ningún tipo de subsidio y sin embargo en las bases de datos de la AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACION aparece como beneficiario de este, situación que no le permite acceder a ningún otro subsidio gubernamental. Refiere la sentencia T 583 de 2013 la cual define el derecho a la vivienda digna como “la posibilidad real de gozar de un espacio material delimitado exclusivo, en el cual la persona y su familia puedan habitar y llevar a cabo los respectivos

proyectos de vida.” Con base en lo anterior la solicitud radica en amparar los derechos fundamentales relacionados en la acción de tutela y condenar a las entidades relacionadas CISA.-CENTRAL DE INVERSIONES S.A Y LA AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACION, adelantar las gestiones pertinentes que garanticen la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda diga, a la igualdad, al debido proceso, a petición (clara oportuna y de fondo, y demás que resulten involucrados)

CONSIDERACIONES

Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de petición y vivienda digna invocados por el accionante, al omitir realizar la entrega material del inmueble situado en Villavicencio en la calle 39 No. 5 -62 MZ 26 casa 16, y al no brindarle una respuesta de fondo a la petición elevada el 28 de abril de 2016. CASO CONCRETO Entendiendo que la impugnación de la tutela es un derecho de rango constitucional, y una herramienta para que el accionante presente los puntos sobre los cuales presenta inconformidades respecto de la sentencia proferida en primera instancia y teniendo en cuenta que para el caso concreto, la impugnación fue presentada en tiempo de acuerdo con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, se hace prudente analizar el caso sub judice con base en las pruebas y el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Es claro según el texto de la norma superior que el fallo será de inmediato cumplimiento y podrá impugnarse ante el juez competente. Es entonces por

el carácter constitucional del derecho a impugnar, y la protección especial que brinda la acción de tutela sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos que el accionante reclama este derecho con el fin de que se revoque la decisión de primera instancia. Teniendo en cuenta la impugnación, el contenido del fallo y las pruebas allegadas, se discutirá sobre los puntos sobre los cuales este despacho considera habrá que hacer una concisa acotación que permita determinar que todo se ha concluido acorde a derecho. DEL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición es un derecho fundamental consagrado en la constitución política de Colombia en su artículo 23 el cual le da la facultad a “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Es deber de la administración pública o la entidad privada a la que está dirigida la petición, responder en los términos de ley de una forma completa y de fondo sobre el objeto de la petición. Así mismo ley 1755 de 2015 establece que no es necesario invocar la protección al derecho de petición ya que se entenderá que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades se entenderá como ejercicio de este. Mediante el derecho de petición la persona podrá solicitar: El reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho

de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Cuando de su protección se trata, el ordenamiento jurídico no establece un mecanismo eficaz para su debida defensa ante una vulneración o amenaza, siendo la acción de tutela el medio idóneo y eficaz para exigir la efectividad del mismo, teniendo en cuenta que este derecho ostenta una garantía adicional de protección y aplicación inmediata Entonces, La efectividad del derecho de petición está encaminada a recibir por parte de la autoridad una información de fondo, clara y congruente al derecho de petición, versando sobre lo pedido por el peticionario, no implicando esto la aceptación de lo solicitado ni la imposibilidad de otorgar información adicional o relativa a la petición, claro está sin entrar en evasivas. De las pruebas allegadas se evidencia que respecto al derecho de petición elevado ante CENTRAL DE INVERSIONES S.ACISA el día 28 de abril de 2016, varias fueron las respuestas otorgadas por esta, respetando los términos legales y explicando el por qué en la falta de contestación de fondo debido a la complejidad del asunto, ya que dependían de documentación de entidades externas que les permitiera tener claridad sobre el mismo. Observa la Sala que las respuestas otorgadas por la entidad accionada, se ajustan a lo que esta se encontraba en capacidad de comunicar, en el momento en que fue hecha la petición, respetando así expectativa de obtener una respuesta. En consecuencia y realizando un revisión a los documentos aportados por el

accionante, las respuestas al derecho de petición de fecha 23 de mayo, 27 de junio, 05 de octubre y 28 de octubre respectivamente y el alcance de las mismas si bien no dieron una respuesta de fondo a la petición debido a la complejidad; al momento de presentar la tutela, aún se encontraba en pie, la certidumbre de obtener una respuesta una vez fueran puestos a disposición de la accionada Central de Inversiones S.A los documentos necesarios para sustentar una respuesta de fondo a su petición. Es preciso hacer referencia a los requisitos establecidos por la jurisprudencia en torno a la respuesta al Derecho de petición, estipulados dentro de sus reglas básicas en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.: “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”

DE LA INMEDIATEZ.

La inmediatez, es uno de los requisitos fundamentales que estructuran la acción de tutela, convirtiéndose este en un criterio jurisprudencial en el entendido que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término razonable posterior a la violación de los derechos fundamentales invocados. Se convierte en un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, así la sentencia T-900 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño, se estableció: “... la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad

de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así, pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.” Se observa entonces que la inmediatez además de ser una característica fundamental de la acción de tutela es también un requisito de procedibilidad, claro está, teniendo el juez la obligación de evaluar en cada caso concreto, si se cumple o no con este requisito, ya que puede haber ocasiones en que la interposición de la tutela en un tiempo razonable obedezca a situaciones en que se prueba la imposibilidad real de la persona de interponer con anterioridad la acción de tutela. Las reglas para la determinación del requisito de inmediatez fueron establecidos en la sentencia T684 del 2003 de la siguiente manera: “La Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla según la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del término no se ha establecido a priori, sino que serán las

circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados” Con base en lo anteriormente expuesto, el acervo probatorio y los argumentos de la impugnación, no se encuentra una justificación válida para la inactividad el accionante al darle trámite a la acción de tutela 12 años después de la posible vulneración al derecho fundamental invocado como vivienda digna, toda vez que aduce el actor que la vulneración real y formal a su derecho se causó en el año 2016, fecha en que se le notificó mediante acto administrativo de 28 de marzo de 2016 la terminación de la ruta y específicamente en su numeral seis (6) de inserción económica, el desembolso del plan de negocios asociativo en adquisición de vivienda el 7 septiembre de 2004, situación que en criterio de la Sala evidencia la falta de diligencia en el adelantamiento de los trámites para hacer efectiva la oferta y el desembolso, ambos realizados desde el año 2004 y no en el 2016 mediante un acto administrativo contra el cual existían acciones jurisdiccionales. En los documentos aportados por el accionado se evidencian claramente los pasos que debía seguir para la terminación del proceso de adquisición de la

vivienda, una vez realizada la oferta, proceso que si bien tendría que cumplir con una serie de requisitos, estos tendrían que haber sido seguidos por el accionante en forma diligente. Se reitera en este orden de ideas, la importancia de la inmediatez como un criterio jurisprudencial que pretende la protección de la seguridad jurídica, ya que armoniza la característica excepcional de la tutela sobre una violación actual o inminente a un derecho fundamental y su respectiva puesta en marcha de su aplicación formal y material, y que como se reseñó anteriormente: “Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”1 Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se relacionaran los argumentos de la impugnación en el entendido que son las herramientas que atacan los contenidos con los cuales el actor se encuentra en desacuerdo 1 Sentencia T-900 del 2004 con el fallo, si bien esta se desarrolla en varios puntos, reitera la Sala que del contenido de la misma, no se advierte ningún motivo razonable que sustente la falta de inmediatez en la petición de protección al derecho fundamental a la vivienda digna. Señalan la impugnación y el fallo recurrido la realidad dada a conocer tanto por el accionante como por la accionada en el contenido de la tutela y la contestación, de allí se desprende que no se respetó el requisito de inmediatez como anteriormente se ha explicado, no queriendo ser este un obstáculo para la efectividad de un derecho sustancial sino más bien un

criterio de seguridad jurídica que respeta la institución de la acción de tutela como un mecanismo de protección extraordinario eminentemente restitutorio ante una violación actual o inminente de un derecho, no como mecanismo de apremio a la falta de diligencia frente a la protección derechos adquiridos o expectativas de derechos de rango constitucional, los cuales deberán ser en caso de violación tratados de forma similar. En ese orden de ideas, se observa que la situación de fondo no surge de un trato desigual frente al accionante respecto de sus derechos, ni al cambio súbito de las “reglas de juego” en la relación del Estado con el accionante ni con los demás, ya de que se puede observar en el expediente, no hay un cambio repentino en las condiciones en la realización de los beneficios que como desmovilizado de un grupo armado le otorgo el Estado, no existiendo vulneración al principio de confianza legítima invocado por el accionante, entendiendo esta como la buena fe en la espera de que las condiciones regulativas de una situación no cambien de manera abrupta y que no sean puestos condiciones más gravosas para la consecución de un fin, salvo que existan razonas constitucionalmente válidas para ello2. 2 Sentencia T 308 de 2011. Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión objeto de impugnación, dada la improcedencia de la acción al no encontrarse justificación alguna en la demora para la interposición de la acción, situación que en el caso se refleja en el incumplimiento del requisito de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 23 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por el señor WILMER TONUSCO GONZALEZ. SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

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