CSDJ - F50001110200020160082301ADJUNTA20190926154502-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020160082301ADJUNTA20190926154502-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación CONFIRMA/ Falta a la lealtad con el cliente y falta contra la honradez del abogado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201600823 01 (17055-38) Aprobado Según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, el 27 de octubre de 2017, 1 Magistrada Ponente Dra. MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, en Sala Dual con la Dra. MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO. mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado WILLIAM ALEXANDER SÁNCHEZ, como responsable de las faltas previstas en el literal d) del artículo 34, y el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, atribuidas a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se dio origen a la presente investigación disciplinaria, con la queja presentada de manera escrita por el señor ORLANDO ANDRÉS PÉREZ SUÁREZ el 31 de octubre de 2016, contra el abogado WILLIAM ALEXANDER SÁNCHEZ, afirmando que
“Desde el día 2 de septiembre de 2016 se le entregaron los documentos para adelantar el proceso laboral en contra de la empresa TRANSPORTES CAMACHO BAYONA S.A, desde el 21 de septiembre de 2016 día en el cual se firmó el contrato de prestación de servicios (poder); contrato en el cual se le especifica en la cláusula segunda una cuantía del CUARTENTA (40%) el cual será de pago a CUOTA LITIS, de lo obtenido por el proceso que se adelante, porcentaje demasiado alto en comparación con los demás profesionales. Además del incumplimiento de la cláusula tercera.- Obligaciones del abogado puesto que a la fecha ha pasado un mes y diez días y no se ha hecho efectiva dicha radicación del proceso de demanda ante la empresa en mención que en cualquier momento puede cambiar de lugar de notificación, igualmente el día 27 de septiembre solicitó la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.00) para fotocopias, papelería, notificaciones, escáner de documentos y demás la cual fue pagada. (…)” Finalmente concluyó su escrito, señalando que su queja radicaba en que a la fecha (presentación de queja) no se había adelantado el proceso laboral por el cual había contratado al doctor WILLIAM ALEXANDER SÁNCHEZ, incumpliendo así “el contrato y/o poder” (SIC), mencionó, que se había intentado contactar con el abogado los días 6, 15, 27 y 30 de octubre de 2016 sin embargo, señaló, que el togado siempre lo evadió con excusas, diciendo que necesita tiempo para radicar la demanda y que lo bloqueó de whatsApp, ahora esta con
el temor “que se denuncie en mi contra o incurra en entregar documentación a la empresa demandada, su última versión fue que el posee más procesos”.(Fls.1-7 del c.o 1ª instancia). 2.- En auto del 18 de noviembre de 2016, la Magistrada de instancia decretó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado WILLIAM ALEXANDER SÁNCHEZ, ordenado notificar a las partes, fijando fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 16 de marzo de 2017. (fl. 10 del c.o 1ª instancia). 3.- La Secretaria de esta Corporación, mediante certificado No. 853133 expedido el 15 de noviembre de 2016 acreditó que no aparece sanción disciplinaria en contra del doctor WILLIAM ALEXANDER SÁNCHEZ ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 86069767 y tarjeta profesional No. 263655 vigente . (Fl. 11 del c.o 1ª instancia) 4.- El 24 de enero de 2017, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 18724, certificó que el doctor WILLIAM ALEXANDER SÁNCHEZ ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 86069767, y tarjeta profesional No. 263655 vigente, se encuentra actualmente inscrito como abogado. (Fl. 13 del c.o 1ª instancia) 5.- El día 16 de marzo de 2017, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional en contra del abogado WILLIAM
ALEXANDER SÁNCHEZ ROJAS, contando con la presencia de éste, el señor quejoso y estando ausente el representante del Ministerio Público.(Fl. 20 y CD del 16 de marzo de 2017 del c.o de 1ª instancia) 5.1.- Versión libre del abogado WILLIAM ALEXANDER SÁNCHEZ: Solicitó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria, en virtud del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, argumentando que la queja era temeraria y que el quejoso estaba faltando a la verdad, mencionando que el contrato de prestación de servicios se firmó el día 21 de septiembre, no el 2 de septiembre como manifestó el querellante , agregó, que el quejoso había manifestado que llegó el 2 de septiembre a su oficina y le entregó los documentos, lo cual era totalmente falso, debido a que el 21 de septiembre fue el día en que efectivamente se le hizo entrega de dichos documentos. Agregó haber dado asesoría respecto a la demanda ordinaria laboral, mencionando que dicha demanda efectivamente se radicó. Posteriormente indicó que el señor ORLANDO ANDRÉS PÉREZ SUÁREZ, trabajó hasta el 10 de septiembre de 2016 en la empresa demandada, siendo ilógico que le pudiera hacer entrega de documentos el 2 de septiembre, toda vez que seguía laborando para esa fecha, añadió además que en el contrato de prestación de servicios no se dejó claro un término para radicar la demanda, por consiguiente no estaba incumpliendo el contrato, con posterioridad hizo énfasis en que al cliente, señor ORLANDO PÉREZ se le explicó
que el caso era bastante complejo y que necesitaba tiempo, debido a que se trataba de una demanda, donde se buscaba la declaratoria de una jornada extra suplementaria. Asimismo, indicó que el cliente era sabedor de esa situación, reseñó que no se demoró en radicar la demanda, explicando que no transcurrió ni un mes desde que recibió los documentos, a la fecha de la presentación de la misma, a la firma del contrato no se entregaron todos los documentos necesarios. Respecto a la cuantía del valor solicitado por el togado, mencionó que no era un valor exagerado, toda vez que se contemplaba el proceso ordinario laboral, y el ejecutivo laboral en el entendido de obtener una sentencia favorable en el proceso ordinario, por consiguiente no consideró una cuantía desproporcionada. Agregó que “el 31 de octubre, se le hace la manifestación al cliente de que la demanda fue radicada, pero con la advertencia de que no se encontró el poder firmado, sin embargo este día, cuando se le dice que debía firmar el poder, este señor desiste y por eso decide radicar la queja, la demanda fue inadmitida por no estar firmado el poder.”.(Fl. 20 y CD del c.o de 1ª instancia) 4.2.- El a quo procedió a dar continuidad en la fecha y hora señaladas a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del abogado encartado, el señor quejoso y el representante del Ministerio Público. (Fl.30 y CD del c.o de 1ª instancia) 4.3.- Testimonio del señor Vladimir Estrada Osorio: inicio su testimonio, indicando que compartió oficina de trabajo con el doctor
WILLIAM ALEXANDER SÁNCHEZ ROJAS, conoce del proceso que le llevo el abogado encartado al señor ORLANDO ANDRÉS PÉREZ SUÁREZ, mencionó que este último era conductor de una empresa de transporte de una petrolera, era un caso complicado debido a que se intentaba demostrar una jornada extra suplementaria. Con posterioridad que el doctor WILLIAM radicó la demanda, pero se la inadmitieron, días después fue el señor ANDRÉS a la oficina bastante molesto con el doctor WILLIAM y le exigió le devolviera los documentos y el dinero que le entregó para iniciar el proceso 400.000, el doctor WILLIAM ALEXANDER SÁNCHEZ ROJAS, le señaló que ya había radicado la demanda y que solo faltaba una firma para ser admitida, que ya había desplegado cierto grado de trabajo hasta ese momento, y por consiguiente se habían generado honorarios, que le entregaría el dinero y los documentos, pero debía firmarle un paz y salvo a lo que el señor ORLANDO ANDRÉS se negó, y le dijo que le iba a poner una queja ante el Consejo Superior de la Judicatura, sin recibirle los documentos. 4.3.- Testimonio del señor Jairo Iván Tiuso: Señaló trabajar con el doctor WILLIAM ALEXANDER SÁNCHEZ ROJAS, y haber visto un par de veces al señor ORLANDO ANDRÉS PÉREZ SUÁREZ en la oficina donde laboran, además agregó, que estuvo presente cuando el togado encartado le leyó el contrato de prestación de servicios al quejoso, y también estar presente al momento cuando éste, llegó a la oficina bastante molesto por la actuación profesional del encartado.
(Fls. 18-19 y cd c.o). 4.4.- Ampliación de la denuncia: Inició su relato mencionando que la tarifa que cobró el abogado para llevarle el caso, le parecía bastante costosa, sin embargo, la queja no solo se enfocaba en razón ello, mencionó haber puesto que la tarifa era bastante elevada, tras averiguar con otro abogado sobre el valor que le estaba cobrando el doctor WILLIAM SÁNCHEZ, verificando que la cuota era bastante alta, indicó que la queja se fundamentaba en que el abogado WILLIAM ALEXANDER SÁNCHEZ ROJAS siempre lo ignoraba, lo bloqueó del whatsApp, pese haber intentado comunicarse con el togado, obteniendo siempre una negativa por parte de éste, y cuando finalmente lograban entablar una comunicación, el abogado le decía que tenía más casos, que estaba ocupado, haciendo énfasis en que si estaba muy ocupado porque aceptó su caso. Posteriormente indicó, que el encartado siempre decía que ya había radicado la demanda, sin embargo, cuando entró a la página a revisar el estado de su proceso, nunca aparecía nada, por ello, fue a la oficina del doctor WILLIAM SÁNCHEZ, y le preguntó sobre esta situación, obteniendo como respuesta del abogado, que las demandas de menor cuantía no aparecen en el sistema. Continuó señalando que el abogado le exigió una firma para devolverle los documentos de la demanda, haciendo hincapié en que el solo le pidió documentos, diciéndole que si quería se quedara con el dinero cancelado. Añadió que el doctor WILLIAM ALEXANDER SÁNCHEZ ROJAS le
mostró un documento de radicación, “tachado”, donde se evidenciaba un cambio en el papel, saltaba a la vista que la fecha se había cambiado de un 31 por un 21 de octubre de 2016, agregó que “con ese tachón cualquier persona duda”. Al ser interrogado por el representante del Ministerio Público, señaló que el abogado, el día 31 de octubre de 2016 le mostró un acta de radicación de la demanda con fecha de 31 de octubre, sin embargo estaba tachada para que pareciera el 21 de octubre, agregando que para el momento que habló con el abogado encartado, ya estaba radicada la demanda laboral, mencionó no haber querido seguir con el abogado WILLIAM ALEXANDER SÁNCHEZ ROJAS, porque “siempre me sacaba excusas, me tomaba del pelo, por desconfianza no seguí el proceso con este abogado”. La Magistrada de instancia aplazó la audiencia para el día 10 de julio de 2017. (Fl.30 y CD del c.o de 1ª instancia) 5.- El 10 de julio de 2017, el a quo dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, haciendo la calificación provisional de lo actuado de la siguiente manera 5.1.- Calificación jurídica: De conformidad con los hechos materia de investigación, las pruebas obrantes en el expediente y los fundamentos jurídicos aplicables al caso, la Magistrada de instancia formuló cargos al doctor WILLIAM ALEXANDER SÁNCHEZ ROJAS, señalando que, el togado investigado pudo haber incumplido el deber profesional consagrado en
el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en las faltas disciplinarias contenidas en el literal d) del artículo 34 Ley 1123 de 2007 y el numeral 4 del artículo 35 ibídem, ambas a título de dolo. Respecto al supuesto cobro exagerado de honorarios por parte del abogado WILLIAM ALEXANDER SÁNCHEZ ROJAS, para con su cliente, el señor ORLANDO ANDRÉS PÉREZ SUÁREZ, señaló, que un abogado no puede fijar sus honorarios, y que estos superen la cantidad o el porcentaje que le correspondería a su cliente, por lo tanto si se fijó el 40% esto es Ley para las partes. En cuanto a la falta a la debida diligencia profesional, estimó, el A quo que tampoco estaba llamado a prosperar, debido a que se firmó el poder el 21 de septiembre de 2016 y el señor ORLANDO ANDRÉS quería que el abogado a los 8 días o 15 días tuviera la demanda hecha, y radicada en el juzgado, observándose que al 31 de octubre de 2016, habían transcurrido 41 días, una cantidad nada relevante cuando se trata de elaborar una demanda, máxime cuando esta requiere de talento o se presentan situaciones engorrosas o por menores, teniendo en cuenta además que el abogado no se puede dedicar solo a una demanda, siendo que es un abogado litigante que tiene muchas más labores que desarrollar, por consiguiente exigirle al abogado en ese poco tiempo tener lista la demanda, consideró la Magistrada de instancia que era bastante exagerado toda vez que no
había transcurrido una cantidad de tiempo considerable para poder hacerle reproche disciplinario al abogado, por ello este cargo, tampoco estaba llamado a prosperar. Asimismo, manifestó que respecto a la falta contenida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, era claro que al señor ORLANDO ANDRÉS PÉREZ una vez le manifestó al abogado WILLIAM ALEXANDER SÁNCHEZ ROJAS su deseo de no seguir con él como abogado, se rompió el nexo contractual que existía entre las dos partes, entonces ya el doctor WILLIAM ALEXANDER SÁNCHEZ ROJAS no seguiría representando a su cliente, luego entonces el doctor estaba en la obligación de hacer entrega de los documentos a su cliente, para que si él a bien lo consideraba contratara a otro abogado. Posteriormente, el despacho de acuerdo al artículo 28 literal 8 de la Ley 1123 de 2007 el cual señala:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
(…)” Y el artículo 35 de la Ley 1123 de 2011: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Señaló que el abogado estaba en la obligación de hacer entrega de
estos documentos a su cliente, toda vez que se había roto la relación contractual entre los mismos, al evidenciarse la negativa en cuanto a la entrega de dicha documentación por parte del doctor WILLIAM ALEXANDER SÁNCHEZ ROJAS podría hacerlo incurrir en la falta del articulo 35 numeral 4 lo que se atribuiría a título de dolo, pues el abogado se negó a entregar la documentación, como un modo de represión porque su cliente no quiso firmar el recibido. En consecuencia indicó que respecto a la queja del señor ORLANDO ANDRÉS, en la cual señalaba que en reiteradas ocasiones llamaba al doctor WILLIAM ALEXANDER SÁNCHEZ ROJAS, y éste no le contestaba o lo hacía con negativas, esto generó desinformación, que a su vez conllevó a consolidar desconfianza por parte del cliente, respecto a su abogado, sin ninguna necesidad el doctor WILLIAM ALEXANDER SÁNCHEZ ROJAS se puso a mentirle a su cliente, puesto que el togado debió haberle dicho al señor ORLANDO ANDRÉS PÉREZ que necesitaba tomarse el tiempo necesario para hacer la laboral por la cual fue contratado, porque es solamente el abogado quien sabe en realidad cuánto tiempo se demora más o menos para elaborar una demanda, esto sucedió por la falta de experiencia como abogado litigante por parte del doctor WILLIAM ALEXANDER SÁNCHEZ ROJAS, que se dejó presionar de su cliente, esto género que empezara a decir mentiras. Por consiguiente, el artículo 34, literal d) de la Ley 1123 de 2007
expresa claramente que: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos (...)” Respecto a la norma anteriormente citada, concluyó el a quo que, el abogado por tratar de quedar bien con su cliente, faltó a la verdad, eso generó una falta de lealtad con el cliente, pues al mismo se le debe decir la verdad, esta falta de veracidad en la información en que incurrió el doctor WILLIAM ALEXANDER SÁNCHEZ ROJAS, le fue atribuida a título de dolo, ya que él era consciente de que la demanda no iba a estar en un tiempo próximo a la firma del contrato de prestación de servicios. Por lo anterior, adujo el a quo que el togado pudo haber incumplido el deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente concluyó fijando el día 28 de agosto de 2017 para llevar a cabo audiencia de juzgamiento. (Fl.41 y CD del c.o de 1ª instancia) 6.- El a quo instaló audiencia de juzgamiento el día 28 de agosto de 2017, contando con la presencia del doctor WILLIAM ALEXANDER SÁNCHEZ ROJAS, el quejoso, ORLANDO ANDRÉS PÉREZ SUÁREZ y el representante del Ministerio Público, en mencionada audiencia se llevó a cabo los alegatos de conclusión de la siguiente manera (Fl. 46 y CD c.o de 1ª instancia) 6.1.- Alegatos de conclusión. El disciplinable indicó que la
inconformidad del querellante al haber radicado la queja disciplinaria, se fundamentaba respecto al tiempo que transcurrió desde la firma del contrato de prestación de servicios y la radicación de la demanda laboral por la cual fue contratado, mencionó que al señor ORLANDO se le explico la complejidad del tema, y que ello fue corroborado con los testimonios, agregando que desde el inicio el interés del quejoso, y la inconformidad del mismo ha sido tomado de manera personal, agregando que el señor ORLANDO PÉREZ llamaba en días festivos, pidiendo que se le radicara la demanda lo más pronto posible. Por consiguiente, reseñó que partiendo de la existencia de un contrato, se debe considerar una premisa, en la grabación que anexó el quejoso se verificó que se le estaban entregando unos documentos, en ningún momento se le obligó a seguir con el proceso, dado a que la demanda se radicó antes de que acabara el año 2016 como quería el quejoso, y dado a que el quejoso fue el que no quiso firmar el recibido, consideró carente de argumentos los cargos que le eran endilgados. 24.4.- El a quo remitió el expediente al despacho para realizar el proyecto del fallo. (Fl. 46 y CD c.o.) DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 27 de octubre 2017, mediante la cual sancionó con CENSURA en el ejercicio de la profesión al abogado WILLIAM ALEXANDER SÁNCHEZ ROJAS, al
hallarlo responsable de la falta a la lealtad con el cliente, prevista en el literal d), del artículo 34 y la falta de honradez del abogado, prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, calificadas a título de dolo. De las explicaciones suministradas por el denunciante, el disciplinado y el contrato de prestación de servicios obrantes en las diligencias del 21 de septiembre de 2016, el Dr. WILLIAM ALEXANDER SÁNCHEZ ROJAS suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con ORLANDO ANDRÉS PÉREZ, cuyo objeto era la representación en un proceso ordinario laboral, presentando la correspondiente demanda ordinaria y posteriormente, el respectivo proceso ejecutivo laboral contra la empresa de transporte Camacho Bayona, por incumplimiento del pago de acreencias laborales, no afiliación al sistema de seguridad social en salud, pensión, riesgos laborales y demás derechos que surgieran de la relación laboral; conviniendo los honorarios en el 40% de lo obtenido en el proceso. Para el pago de papelería, notificaciones para la presentación de la demanda, el 27 de septiembre de 2016 el señor ORLANDO ANDRÉS PÉREZ SUÁREZ le entregó al abogado la suma de cuatrocientos mil pesos moneda corriente ($400.000), de lo cual le expidió el correspondiente recibo. (fl.4 del c.o) En desarrollo de la gestión encomendada, según consta en la demanda anexa a las diligencias, el 31 de octubre de 2016 se presentó la demanda laboral, la cual correspondió por reparto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, ingresada al
despacho el 4 de noviembre de 2016 en auto del 15 de diciembre fue inadmitida, por cuanto no obraba el poder conferido al profesional para representar al demandante. Ahora bien en la ampliación de la queja el señor ORLANDO ANDRÉS PÉREZ SUÁREZ manifestó que su queja se encontraba centrada en el hecho de que el profesional investigado siempre le sacaba excusas y a veces no le contestaba el teléfono, y al preguntarle acerca de la radicación de la demanda, el profesional en derecho le respondía que no era el único proceso que tenía, y en otras oportunidades le indicaba que ya había radicado la demanda, pero nunca le dio un número de radicado y cuando el señor ORLANDO fue a la oficina, le decía que las demandas de menor cuantía no aparecían registradas en el sistema siglo XXI, precisando sentirse lesionado ante la falta de seriedad del abogado al decirle que ya iba a radicar la demanda, pero no lo hacía. Ahora bien, el tipo disciplinario previsto en el artículo 34 de la ley 1123 de 2007 protege la lealtad frente a la relación jurídico profesional que le asiste al abogado con el cliente, como la descrita en el literal d) no informar con veracidad de la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternativos de solución de conflictos, lo cual conlleva al incumplimiento del deber de obrar con lealtad descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Escuchadas las declaraciones de los abogados, como del relato realizado por ORLANDO ANDRÉS PÉREZ, no admite discusión que
hubo presión de este, lo que conllevó a que el abogado faltara a la verdad con relación a que no había presentado la demanda y obviamente cuando el quejoso advirtió que no era cierto, se generó desconfianza por parte del cliente. Esta falta se atribuyó a título de dolo, ya que el abogado a sabiendas de que no había radicado la demanda, le dijo a su cliente que ya lo había hecho; situación censurable, toda vez que al cliente se le debe decir la verdad, máxime si ni siquiera le había firmado el poder. En cuanto a la segunda conducta disciplinaria, prevista en el artículo 35 numeral 4, en el presente asunto el abogado estaba en la obligación de hacer devolución de los documentos que su cliente le había entregado, en el momento que lo exigió, porque no quería continuar con sus servicios profesionales, además, obsérvese como el señor ORLANDO PÉREZ le dio al abogado la suma de cuatrocientos mil pesos para gastos de papelería y demás que se requiriera, lo anterior en virtud a que ya se había roto la relación contractual entre los dos, por lo tanto, el hecho de haberse negado el doctor WILLIAM ALEXANDER SÁNCHEZ ROJAS a entregar la documentación, lo hace incurso en esta falta, lo que se atribuye a título de dolo, pues fue voluntad del profesional no entregar la documentación, en relación a este hecho, nótese que el abogado VLADIMIR ESTRADA OSORIO en su testimonio, da cuenta que días después de haberse inadmitido la demanda, el señor ORLANDO concurrió a la oficina, exigiéndole al doctor WILLIAM ALEXANDER SÁNCHEZ ROJAS que le devolviera
los documentos y el dinero que le había entregado para iniciar el proceso, porque tenía otro abogado, pero el togado le manifestó que ya había radicado la demanda, condicionando la terminación del contrato a que se le recibiera el informe de gestión y un paz y salvo; cuando lo procedente era entregar la documentación. Por consiguiente, y atendiendo a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, dentro de los límites de la sanción establecida para las faltas por los cuales se procede, ante la ausencia de antecedentes disciplinarios y que no se observa desmedro en el patrimonio económico del quejoso, la sanción procedente fue la CENSURA. DE LA APELACIÓN El 15 de enero de 2018, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia y teniendo en cuenta que la última notificación personal se surtió el 19 de diciembre de 2017, es procedente darle curso ha mencionado recurso de alzada: Teniendo claro lo anterior, es de vital importancia señalar los temas de inconformidad del recurrente, quien manifestó lo siguiente:
1. Mencionó que, en cuanto a la tipificación del artículo 34 numeral d) de la Ley 1123 de 2007 que conlleva el incumplimiento del deber de obrar con lealtad descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, sustentado según la Magistrada de instancia, en que el togado a veces no le contestaba el teléfono y que frente a la radicación de la demanda no le dio el número de radicación, señaló que siempre se le instruyó con veracidad acerca de la
constante evolución del proceso encomendado, además el quejoso aceptó en su versión libre que conocía de la complejidad de la demanda, señalando que la demanda fue radicada en octubre del año 2016, sin estar perjudicando a su cliente por alguna demora o negligencia. Asimismo reseñó que el cliente estaba incurriendo en una queja temeraria, y que se apartaba de la verdad, toda vez que el quejoso le entregó los documentos para iniciar la acción legal, el 21 de septiembre de 2016 y no el 2 de septiembre del mismo año, como lo resaltó el quejoso en su escrito de queja, pues la relación laboral del quejoso con la empresa a demandar fue hasta el 10 de septiembre del 2016, siendo evidente que para el 2 de septiembre del reseñado año, el señor ORLANDO ANDRÉS PÉREZ SUÁREZ seguía todavía laborando para la empresa demandada.
2. Continuó indicando que jamás se negó a entregar documentos de propiedad de su cliente, debido a que en el propio audio aportado por el señor ORLANDO ANDRÉS PÉREZ SUÁREZ, se evidenció que se le estaban haciendo entrega de los documentos que poseía el abogado, con su respectivo informe de gestión que hasta la fecha se había elaborado, pero fue el mismo quejoso, quien se resistió a recibir la documentación, según el inconforme, porque no quería firmarle un paz y salvo, por consiguiente considera que no se configura la conducta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
Respecto a los cuatrocientos mil pesos moneda corriente
($400.000) que le fueron cancelados para pago de fotocopias, papelería, notificaciones, scanner y demás gastos del proceso, indicó que es cierto, que él recibió ese dinero, y que en virtud de ello se le entregó recibo original de ese desembolso, resaltando finalmente que a la presentación de la demanda incurrió en varios gastos. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 24 de abril de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenando comunicar a los intervinientes de la actuación y ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala. (fl. 5 del c.o de 2ª instancia). 2.- En escrito del día 30 de mayo de 2018 el viceprocurador general, allegó escrito donde solicita a esta Corporación, confirme la sentencia del 27 de octubre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, argumentando lo siguiente: De acuerdo al acervo probatorio recaudado, se evidencia que el quejoso le encargó al doctor WILLIAM SÁNCHEZ ROJAS iniciar y llevar hasta su terminación el proceso ordinario laboral en contra de la empresa de TRANSPORTES CAMACHO BAYONA S.A.S., para lo cual le entregó los documentos necesarios para que se estructurara y radicara la demanda, cancelando la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($400.000) para costear los gastos de papelería que requiere la elaboración y radicación de la demanda. Está demostrado en el plenario que el togado no acreditó la devolución
de manera oportuna y completa de los CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000) suma que el investigado recibió de su cliente tal y como se evidenció en el comprobante de pago No. 002, documento que se presume autentico en atención a que ninguna de las partes lo tachó de falso en el transcurso del proceso, de acuerdo con el artículo 244 del Código General del Proceso. Así mismo, está demostrado que el investigado recibió y no devolvió , al señor ORLANDO ANDRÉS PÉREZ SUÁREZ, los documentos recibidos para presentar el referido proceso, respecto del cual, si bien se radicó la demanda, esta fue inadmitida y rechazada por no subsanarse en términos. Por lo expuesto, a juicio de este Despacho está demostrado que el abogado WILLIAM SÁNCHEZ ROJAS retuvo la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($400.000) y los documentos de propiedad del quejoso, por más de un año y medio, sin ningún motivo o justificación alguna. Ya que su obligación al haberlos recibido en el ejercicio de su profesión de abogado y no utilizarlos para la gestión encargada, era entregarlos de manera inmediata apenas decidió abandonar el encargo profesional. Finalmente, si bien en el contrato de prestación de servicios profesionales no se estableció un límite para presentar la demanda ordinaria laboral, el togado tenía la obligación de informarle a su cliente cual era el estado del trámite que se estaba adelantando, como así lo ha sostenido el Consejo Superior de la Judicatura en sentencia No. 200011102000-2011-000095-01, del seis (6) de noviembre de 2015 (…)
En conclusión, ese Despacho solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura CONFIRMAR la decisión de primera instancia, al estar probado que el investigado no le rindió informe a su cliente y tampoco le devolvió el dinero y los documentos que este último le entregó para que adelantara la gestión, la cual dejó inconclusa una vez se inadmitió la demanda ordinaria laboral. (Fls. 9-12 del c.o de 2ª instancia) 4.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado N
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