CSDJ - F50001110200020160083701ADJUNTA20201126153646-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020160083701ADJUNTA20201126153646-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 500011102000 201600837 01
Abogado Apelación Auto Interlocutorio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Magistrado Ponente Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 500011102000 201600837 01 Aprobado según Acta de Sala No. 103 del 25 de noviembre de 2020.- ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida el 19 de noviembre de 2018, por la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual ordenó la Terminación Anticipada del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado MARIO ERNESTO FORERO ROMERO, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 500011102000 201600837 01
Abogado Apelación Auto Interlocutorio
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2016, el abogado CÉSAR AUGUSTO QUINTERO PARRA, presentó queja disciplinaria contra el doctor MARIO ERNESTO FORERO ROMERO, afirmando los siguientes hechos: Los señores SUSANA, MARCO TULIO Y ÁLVARO RODRÍGUEZ MORENO, adquirieron en la sucesión del señor MANUEL ALBERTO RODRÍGUEZ, quien ejerció la posesión durante más de 20 años, 2 lotes de terreno ubicados en Villavicencio, según escritura del 26 de octubre de 2007, predios sobre los cuales ejercieron posesión quieta, pacífica e ininterrumpida, personalmente y a través de la señora Rocío, quien es sobrina de los señores RODRÍGUEZ
MORENO.
El 19 de enero de 2016, una vecina le avisó a la señora SUSANA RODRÍGUEZ que unos señores estaban tumbando los postes y el alambrado de los lotes, y se habían metido a la fuerza, por lo cual fue llamado para verificar lo ocurrido. Al llegar al lugar constató los hechos, pues habían tumbado los postes y el alambre de púas, e ingresado una camioneta a uno de los inmuebles, por lo que se dirigió a las personas para decirles que estaban violando la ley, pero salió el señor MARIO ERNESTO FORERO ROMERO y lo increpó con groserías, República de Colombia Rama Judicial
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Abogado Apelación Auto Interlocutorio diciéndole que esos lotes eran suyos, al igual que los dos obreros, quienes trataron de intimidarlo, por lo que llamó a la policía, y de inmediato el abogado abandonó el predio, pero dejó a los obreros destrozándolo todo. Agregó que como carecía de poder en ese momento debió esperar para instaurar una querella por perturbación a la posesión, contra el abogado MARIO ERNESTO FORERO ROMERO, y una vez instaurada, su cliente le comentó que por orden del señor FORERO ROMERO, se instaló una malla verde en los lotes, con el fin de impedir la visibilidad hacía dentro de los mismos, por lo que considera que este incurrió en la conducta consagrada en los numerales 2 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 1 a 2 c.o. 1ª instancia). Allegó copia de la querella por perturbación a la posesión, presentada contra el abogado MARIO ERNESTO FORERO ROMERO y fotos tomadas el día de los hechos donde se ven los destrozos, la camioneta y al doctor MARIO ERNESTO FORERO ROMERO (fls. 3 a 20 c.o. 1ª instancia). 2.- La Magistrada de Instancia, mediante auto del 25 de noviembre de 2016, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado MARIO ERNESTO FORERO ROMERO, fijando como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 6 de abril de 2017. (fls. 23 y 24 c.o. 1ª
Instancia). República de Colombia Rama Judicial
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Abogado Apelación Auto Interlocutorio 3.- Se allegaron certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor MARIO ERNESTO FORERO ROMERO, expedidos por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, y mediante certificado No. 67096 del 10 de marzo de 2017, expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala de instancia acreditó la calidad de abogado del doctor MARIO ERNESTO FORERO ROMERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.044.360, portador de la tarjeta profesional de abogado número 172.160 (fls. 25 a 27 c.o. 1ª. Instancia). 4.- En la fecha programada no pudo realizarse la audiencia por inasistencia del disciplinable, por lo que mediante auto del 29 de septiembre de 2017, la Magistrada Sustanciadora fijó nueva fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 28 a 35 c.o. 1ª instancia). 5.- El 20 de noviembre de 2017, la Magistrada Ponente dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del disciplinable y el Agente del Ministerio Público. Se adelantó la siguiente actuación:
5.1. La Magistrada Sustanciadora dio lectura a la queja. 5.2. El abogado MARIO ERNESTO FORERO ROMERO, rindió versión libre en la cual manifestó que es propietario de un predio que heredó de su señora República de Colombia Rama Judicial
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Abogado Apelación Auto Interlocutorio madre, el cual fue invadido por dos personas, por lo cual inició las acciones pertinentes para recuperarlo. Agregó que no actuó como profesional del derecho, es decir, con su tarjeta profesional o como abogado, sino solamente como propietario del inmueble. Agregó que llegó al predio de su propiedad y se encontró con que habían puesto unas cercas, por lo que llamó a la Policía, se identificó como dueño del inmueble y solicitó que retiraran las cercas, participando en tal actuación, por lo cual se presentó un altercado con la persona que estaba en el inmueble en ese momento. Por lo anterior, las personas que invadieron el inmueble presentaron en su contra una querella por perturbación a la posesión, la que tuvo un trámite normal, y donde se hizo presente como persona natural, dado que en la Inspección de Policía le permitieron actuar a nombre propio, agregando que actualmente se encuentra tramitando un proceso de carácter judicial. Indicó que nunca ha tenido ningún vínculo con el doctor CÉSAR AUGUSTO QUINTERO
PARRA. 5.3. La instructora corrió traslado al doctor MARIO ERNESTO FORERO ROMERO para la solicitud probatoria, quien solicitó obtener copia del proceso policivo 023 de 2015, de SUSANA RODRÍGUEZ contra MARIO ERNESTO FORERO ROMERO y ALEXIS APONTE, que cursa en la inspección Primera de Policía del Barrio el Triunfo. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado Apelación Auto Interlocutorio 5.4. La Magistrada Ponente decretó las pruebas solicitadas y fijó fecha para la continuación de la diligencia, el 5 de febrero de 2018 (fl. 46 c.o. 1ª instancia y CD). 6.- En la fecha programada no se llevó a cabo la diligencia, porque la Magistrada estaba de permiso, por lo que fue reprogramada para el 16 de abril de 2018, data en la que tampoco se realizó porque no habían llegado las pruebas ordenadas, fijando una nueva fecha, en la que no se realizó por inasistencia del disciplinable (fls. 48 a 71 y 75 a 95 c.o. 1ª instancia) 7.- El 25 de junio de 2018, la Inspectora de Policía No. 1 de Villavicencio, remitió copia del proceso policivo 023 de 2015, querella por perturbación a la posesión
de SUSANA, MARCO TULIO Y ÁLVARO RODRÍGUEZ MORENO contra MARIO ERNESTO FORERO ROMERO y ALEXIS APONTE, por lo que mediante auto del 26 de junio de 2018, la Magistrada Sustanciadora ordenó fotocopias algunas piezas de la actuación (fls. 72 y 73 c.o. 1ª instancia y c. anexo No. 1). 8.- El 19 de noviembre de 2018, la Magistrada Ponente dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del disciplinable, el quejoso y el Agente del Ministerio Público. Se adelantó la siguiente actuación: República de Colombia Rama Judicial
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Abogado Apelación Auto Interlocutorio 8.1. La Magistrada Sustanciadora, procedió a realizar la calificación de la conducta, haciendo un recuento de la queja, de la versión rendida por el disciplinable y de las pruebas recaudadas, para concluir que en este caso era procedente ordenar la terminación anticipada de la actuación, pues conforme el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, el abogado actuó a nombre propio, y por tanto no es sujeto disciplinable. 8.2. La instructora corrió traslado de la decisión al quejoso quien procedió a sustentar el recurso de apelación. (fl. 97 c.o. 1ª instancia y cd ).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 19 de noviembre de 2018, la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ordenó la Terminación Anticipada del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado MARIO ERNESTO FORERO ROMERO, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por considerar que el abogado no es sujeto disciplinable por esta Jurisdicción. Lo anterior, por cuanto según se estableció de la queja presentada, la versión libre rendida por el abogado MARIO ERNESTO FORERO ROMERO y las República de Colombia Rama Judicial
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Abogado Apelación Auto Interlocutorio pruebas recaudadas, en este caso el querellante pretende que se investigue al abogado FORERO ROMERO, por cuanto presuntamente, los señores SUSANA, MARCO TULIO Y ÁLVARO RODRÍGUEZ MORENO, adquirieron en la sucesión del señor MANUEL ALBERTO RODRÍGUEZ, dos lotes cuya posesión quieta y pacífica estaban ejerciendo, pero el 19 de enero de 2016, el doctor MARIO ERNESTO FORERO ROMERO al parecer se metió a la fuerza al
predio, tumbando los postes y el alambre de púas, e ingresado una camioneta a uno de los inmuebles, y cuando el doctor CÉSAR AUGUSTO QUINTERO PARRA, se dirigió a las personas para decirles que estaban violando la ley, el señor FORERO ROMERO lo increpó con groserías, diciéndole que esos lotes eran suyos, por lo que llamó a la policía, y de inmediato el abogado abandonó el predio, pero dejó a los obreros destrozándolo todo. Por lo anterior, se impetró en contra del abogado MARIO ERNESTO FORERO ROMERO una querella por perturbación a la posesión, en la cual este se hizo parte alegando que es el propietario de los inmuebles, proceso que se encuentra en trámite, actuación de la cual consideró la Sala Seccional, se evidencia que el doctor FORERO ROMERO, no estaba actuando como abogado, sino como un ciudadano común, en ejercicio de sus derechos, y que podría haber tenido cualquier profesión, dado que en este caso no estaba actuando como apoderado judicial de otra persona, ni le habían otorgado poder para realizar alguna gestión. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado Apelación Auto Interlocutorio De lo anterior, concluyó la Colegiatura de instancia, que los hechos endilgados al abogado MARIO ERNESTO FORERO ROMERO, no pueden ser objeto de
estudio por esta jurisdicción, en aplicación de lo normado en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que su actuación está encaminada a sacar a los ocupantes de un predio de su propiedad, y fue realizada como persona natural, y no en ejercicio de la profesión de abogado. (fl. 97 c.o. 1ª. Instancia y CD). DE LA APELACIÓN El quejoso, señor CESAR AUGUSTO QUINTERO PARRA, impugnó el anterior pronunciamiento al estimar que el abogado MARIO ERNESTO FORERO ROMERO debe ser investigado, toda vez que cuando entró al predio de los señores SUSANA, MARCO TULIO Y ÁLVARO RODRÍGUEZ MORENO, y rompió los postes y las cercas, tenía la calidad de abogado, es decir, era profesional del derecho, y por ello como conocedor de la Ley, debió respetar la propiedad ajena, pues la profesión de abogado tiene una serie de limitantes respecto de los comportamientos individuales y colectivos, entre los que se encuentra el respeto para con sus conciudadanos (fl. 97 c.o. 1ª. Instancia y CD).
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
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Abogado Apelación Auto Interlocutorio 1.- Mediante auto del 4 de diciembre de 2018, quien funge como Magistrado Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, allegar los
antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fls.5 c.o. 2ª. Instancia). 2.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a los intervinientes sobre el auto mencionado, por lo que el Agente del Ministerio Público, se notificó personalmente el 12 de febrero de 2019. (fl. 6 a 9 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 19 de febrero de 2019, el señor Viceprocurador General de la Nación, rindió concepto en el cual solicitó confirmar la decisión de primera instancia, por considerar que en efecto, en los hechos investigados, el doctor MARIO ERNESTO FORERO ROMERO, actuó como ciudadano y no como profesional del derecho (fls. 12 a 14 vto. c.o. 1ª instancia). 4.- El 7 de marzo de 2019, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió el certificado No. 220659 de antecedentes disciplinarios del doctor MARIO ERNESTO FORERO ROMERO, en el cual se da cuenta que no registra sanción disciplinaria en su contra. (fl. 15 c.o. 2ª Instancia) 5.- El 8 de marzo de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió República de Colombia Rama Judicial
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constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra del disciplinable (fl. 16 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado Apelación Auto Interlocutorio En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9
de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina República de Colombia Rama Judicial
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Abogado Apelación Auto Interlocutorio Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del disciplinable. Mediante certificado No. 67096 del 10 de marzo de 2017, expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala de instancia acreditó la calidad de abogado del doctor MARIO ERNESTO FORERO ROMERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.044.360, portador de la tarjeta profesional de abogado número 172.160 (fl. 27 c.o. 1ª. Instancia). 3.- Legitimación del quejoso para apelar Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las República de Colombia Rama Judicial
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Abogado Apelación Auto Interlocutorio diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que el doctor CÉSAR AUGUSTO QUINTERO PARRA, en su calidad de quejoso dentro de las presentes actuaciones, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión emitida el 19 de noviembre de 2018, por la Magistrada Instructora, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado MARIO ERNESTO FORERO ROMERO. 4.- Del Recurso de Apelación. El auto cuestionado, fue proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 19 de noviembre de 2018 por la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, y por tanto fue notificado en estrados al República de Colombia Rama Judicial
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Abogado Apelación Auto Interlocutorio disciplinable y al quejoso, quien en esa misma diligencia, presentó y sustentó el recurso de apelación. En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del caso concreto. En el presente asunto, el quejoso, señor CESAR AUGUSTO QUINTERO PARRA, impugnó la decisión proferida por la Sala de Primera Instancia, afirmando que el abogado MARIO ERNESTO FORERO ROMERO debe ser investigado, toda vez que cuando entró al predio de los señores SUSANA, MARCO TULIO Y ÁLVARO RODRÍGUEZ MORENO, y rompió los postes y las cercas, tenía la calidad de abogado, es decir, era profesional del derecho, y por ello como conocedor de la Ley, debió respetar la propiedad ajena, pues la profesión de abogado tiene una serie de limitantes respecto de los comportamientos individuales y colectivos, entre los que se encuentra el respeto para con sus conciudadanos (fl. 97 c.o. 1ª. Instancia y CD). Frente a los mencionados argumentos, considera la Sala que no le asiste razón al República de Colombia
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Abogado Apelación Auto Interlocutorio querellante, pues en este caso, la actuación del abogado MARIO ERNESTO FORERO ROMERO, en los hechos ocurridos el 19 de enero de 2016, y en la querella policiva que fuera impetrada en su contra por el apoderado de los señores SUSANA, MARCO TULIO Y ÁLVARO RODRÍGUEZ MORENO, no ha actuado como profesional del derecho, sino como ciudadano, que considera afectado su derecho a la propiedad, pues según manifestó de manera enfática en la querella policiva, esos bienes pertenecen a su familia hace más de 50 años, y por ello él tiene la calidad de propietario de los mismos, e incluso tramitó ante un Juez de Paz, otro proceso para desalojar a una persona que estaba viviendo en uno de esos predios. Es decir, en este caso el abogado MARIO ERNESTO FORERO ROMERO, no estaba ejerciendo actividades propias de la abogacía, pues realizó algunas actuaciones para recuperar un bien de su propiedad que según afirmó había sido invadido, y las conductas que desarrollan los abogados titulados fuera de su ámbito profesional, hacen parte de su esfera personal, y por ello las presuntas irregularidades cometidas en tal calidad, no se pueden calificarse como faltas disciplinarias. Al respecto la Honorable Corte Constitucional con ponencia del Magistrado doctor Jaime Córdoba Triviño, señaló en Sentencia C-290 de 2008, lo siguiente:
“La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesión República de Colombia Rama Judicial
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Abogado Apelación Auto Interlocutorio principalmente en dos escenarios1: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia2. En el marco del nuevo Código disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los derechos humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa3, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, esta Corte ha sostenido que el ejercicio inadecuado
o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la 1 Sentencia C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Reiterada en la C-393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Reiteradas en la sentencia C-884 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 2 Ver, principalmente, las sentencias C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); C-884 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 3 Ver sentencias C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); C-884 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). República de Colombia Rama Judicial
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Abogado Apelación Auto Interlocutorio vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe4”. Según la regla descrita, es claro definir la responsabilidad disciplinaria del abogado, como aquella que se ciñe necesariamente a su actividad profesional,
fuera de ello, las demás actividades que realice el profesional, no son investigables por esta jurisdicción, por lo tanto considera esta Superioridad que el apelante involucra los asuntos personales, que como dueño de unos bienes inmuebles realizó el doctor MARIO ERNESTO FORERO ROMERO, quien pretende desalojar a los señores SUSANA, MARCO TULIO Y ÁLVARO RODRÍGUEZ MORENO, de unos predios que recibió como herencia familiar, para lo cual actuó en nombre propio en la querella policiva impetrada en su contra, es decir, no actuaba como apoderado de ningún ciudadano, sino como persona natural, lo cual se torna ajeno al ejercicio de la profesión del derecho. Resulta importante reproducir ahora el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica quienes son sujetos disciplinarios, lo cual despeja cualquier duda en la presente investigación: “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o 4 Sobre la función social y los riesgos de la profesión de abogado, ver sentencia C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 500011102000 201600837 01
Abogado Apelación Auto Interlocutorio jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se
encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”. En consecuencia, es claro para esta Colegiatura, que tal y como lo indicó la Sala de instancia, el disciplinable no ha intervenido en un proceso judicial o en actuación administrativa en representación de una persona natural o jurídica, a través de consultas o asesorías, por lo que no se puede confundir, la condición de propietario de un bien, que le otorga la calidad de ciudadano, con el ejercicio de la profesión del derecho, sino que se exige por ley un mandato, lo cual excluye a esta Sala Disciplinaria para endilgar responsabilidades disciplinarias por no competerle tal asunto. Sobre este asunto ha señalado esta Corporación, en auto de fecha 14 de noviembre de 2013, M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Radicado No. 110011102000201200931 01, lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 500011102000 201600837 01
Abogado Apelación Auto Interlocutorio Para el caso que aquí interesa, conviene recordar que no todos los abogados, por el simple hecho de serlo y de encontrarse en posesión de
una tarjeta profesional vigente, son sujetos disciplinables, si se tiene en cuenta que, conforme al aparte resaltado de la norma que acaba de transcribirse, sólo serán sujetos del control disciplinario del Estado, atendida la relación especial de sujeción de los abogados, aquellos profesionales del derecho que actúan –y en tanto que, efectivamente lo haganen ejercicio de la profesión, bien en condición de asesores, de patrocinadores o como asistentes de personas naturales o jurídicas e, incluso, cuando actúan en causa propia –por activa o por pasiva-, sie
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