CSDJ - F50001110200020160084001ADJUNTA20200131152432-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020160084001ADJUNTA20200131152432-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No. 500011102000201600840 01 Aprobado según Acta No. 6 de la misma fecha
Asunto: Abogado en Consulta ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA, frente a la sentencia de primera instancia proferida el 12 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado HERNÁN DARÍO PAREJA MIRANDA, tras hallarlo responsable de haber incumplido el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y 1 Ponencia de la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán en Sala Dual con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, decisión vista a folios 109 a 116 del cuaderno original de 1ª instancia.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 500011102000201600840 01
Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J haber con ello incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma norma, a título de CULPA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja: La génesis de la presente actuación es el escrito radicado por la Alcaldía de la ciudad de Villavicencio, el 9 de noviembre de 2016, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio del cual solicitó iniciar investigación disciplinaria contra el abogado HERNÁN DARÍO PAREJA MIRANDA, toda vez que no fue diligente a la hora de llevar los procesos radicados bajo los números 50001-333-0022012-00134-00, 50001-2333-000-2006-001810-00 y 50001-3333-003-201500366-00 . 2 En la queja incoada, se anexó cuáles fueron las faltas cometidas en cada uno de los procesos adelantados por el togado. Sobre el primero, radicado bajo el No. 50001-333-002-2012-00134-00, se dejó constancia en el acta que el investigado no compareció a la diligencia en la cual estaba representando al Municipio de Villavicencio. Así mismo, en el segundo proceso señalado previamente, debido a la inasistencia del togado el Juez designó apoderado de oficio que representará los intereses del Municipio; finalmente, en el último
proceso radicado bajo el número 50001-3333-003-2015-00366-00, el 2 Folios 1 a 16 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 500011102000201600840 01
Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J disciplinable no realizó contestación de la demanda incoada, lo anterior pudo corroborarse a través de la página web de la Rama Judicial.
Al escrito fueron anexados como prueba documental el contrato de prestación de servicios entre el togado y la entidad territorial y otros documentos. 2.- Calidad de disciplinable. Obra en el dossier Certificado N° 76423 expedido por el Registro Nacional de Abogados, con el cual se acreditó la calidad de abogado de HERNÁN DARÍO PAREJA MIRANDA, identificado con cédula de ciudadanía número 86.074.786 y portador de la Tarjeta Profesional número 191.529 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. 3.- Allegado el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, fue repartido al despacho de la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN el 15 de noviembre de 20164, quien mediante proveído calendado 25 de noviembre de 2016 decretó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado HERNÁN
DARÍO PAREJA MIRANDA, por lo cual programó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 17 de abril de 2017, ordenó notificar al disciplinado y citarlo a audiencia previniéndole que en 3 Folio 22 del cuaderno original de 1ª Instancia 4 Folio 17 del cuaderno original de 1ª instancia.
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Radicado No. 500011102000201600840 01
Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J caso de no comparecer se le declararía persona ausente y se le nombraría defensor de oficio5. 4.- El 21 de abril de 2017, se dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Público a la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo, la misma no se realizó para la fecha programada, debido a la no comparecencia del disciplinable6, a quien a través de secretaría se intentó comunicar por vía telefónica pero no fue posible notificarlo7.
En razón de lo anterior, se programó como nueva fecha para la diligencia el día 18 de julio del 2017. 5.- Por medio de auto proferido el 21 de julio de 2017, se dejó constancia de la comparecencia a la diligencia por parte del Representante del Ministerio Público, sin embargo, no se realizó la audiencia toda vez que el encartado no asistió a la misma8, pues no fue posible contactarlo según Constancia Secretarial9.
En mérito de lo anterior, se reprogramó la diligencia para el día 21 de septiembre de 2017. 5 Folio 19 del cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 29 del cuaderno original de 1ª Instancia, 7 Folio 27 del cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folio 36 del cuaderno original de 1ª Instancia 9 Folio 34 del cuaderno original de 1ª Instancia
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Radicado No. 500011102000201600840 01
Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J 6.- El 21 de septiembre de 2017 tampoco compareció el disciplinable, razón por la cual mediante proveído del 22 de septiembre de 2017, la Magistrada Ponente ordenó, frente la reiterada inasistencia del investigado, aplicar lo previsto en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, con el objeto de fijar edicto en la secretaría de la Corporación por el término de 3 días, para que el togado justifique los motivos de su no comparecencia; señalando que de no aportar justificación alguna se declarara persona ausente y se le designará defensor de oficio10. 7.- Se fijó edicto emplazatorio el día 17 de octubre de 2017 y fue desfijado el día 19 del mismo mes y año11, razón por la cual a través de auto proferido el
27 de octubre de 2017, se declaró al disciplinable persona ausente, y se designó como apoderado de oficio al doctor FRANCISCO PARRADO
MORALES.
Adicionalmente, se fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 15 de marzo de 201812. 8.- El día 7 de marzo de 2018 se notificó al disciplinado y su apoderado de oficio sobre la fecha programada para la diligencia, ambos contestaron y el defensor designado indicó no poder asistir por motivos de una cita médica13. 10 Folio 45 del cuaderno original de 1ª Instancia 11 Folio 46 del cuaderno original de 1ª Instancia 12 Folio 48 del cuaderno original de 1ª Instancia 13 Folio 55 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 500011102000201600840 01
Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J Posteriormente, el 14 de marzo de 2018 el abogado de oficio allegó memorial al despacho exponiendo los motivos de su inasistencia a la audiencia programada para el 15 de marzo del mismo año, y solicitando aplazamiento de ésta14. 9.- Mediante proveído del 16 de marzo de 2018 se concedió la solicitud al defensor de oficio de encartado y se programó la diligencia para el día 29 de mayo de 201815. 10.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Durante esta etapa
procesal ocurrieron como jurídicamente relevantes las siguientes situaciones: 10.1.- El día 29 de mayo de 2018 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció el defensor de oficio del disciplinable, no así el investigado ni el Ministerio Público16. Acto seguido, la Magistrada Ponente realizó breve lectura de la queja y se corrió traslado de ésta al defensor de oficio. 14 Folio 58 del cuaderno original de 1ª Instancia. 15 Folio 59 del cuaderno original de 1ª Instancia 16 Folios 66 y 67 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD.
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Radicado No. 500011102000201600840 01
Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J 10.1.1.- Intervención del defensor. Luego de señalar sus generales de ley y demás provisiones legales, solicitó, para efectos de llevar a cabo la debida defensa, insistir por parte del despacho la comparecencia del disciplinado para que rinda su versión libre y solicitó que fueran allegados al dossier como prueba, los procesos judiciales a que se refiere la queja. 10.1.2.- Decreto de pruebas. En razón de lo anterior la Magistrada Ponente decretó las siguientes pruebas: a) Solicitar copias del proceso radicado bajo el No. 2012-00134 al Juzgado
Segundo Administrativo Oral de Villavicencio.
b) Solicitar copias del proceso radicado bajo el No. 2006-01810 al Juzgado Octavo Mixto Administrativo de Villavicencio. c) Solicitar compulsa de copias del proceso radicado bajo el No. 201500366 al Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio. Finalmente, se fijó como fecha para la continuación de la diligencia el día 2 de agosto de 2018. 10.2.- Mediante Constancia Secretarial, adiada 24 de julio de 2018, se indicó que el proceso radicado bajo el No. 2006-01810 se encontraba en el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio y se aclaró que el número de
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Radicado No. 500011102000201600840 01
Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J radicación era 2006-00810, por lo anterior, la secretaría procedió a enviar la solicitud al juzgado indicado17. 10.3.- Por medio de correo electrónico, el día 24 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio dio respuesta a la solicitud emitida por el Consejo Seccional Disciplinario del Meta, indicando que el expediente del proceso radicado bajo el No. 2012-00134 se encontraba en el Tribunal Administrativo del Meta, en trámite de apelación de la sentencia de primera instancia18. 10.4.- El día 17 de julio de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo de
Villavicencio, manifestó no poder remitir las copias del proceso de radicación 2015-03666, en cuanto el expediente estaba en el Tribunal Administrativo del Meta, en atención al recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia19. 10.5.- El día 26 de julio de 2018 el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio, allegó en calidad de préstamo el expediente proceso de radicación 2015–0036620. 17 Folio 70 del cuaderno original de 1ª Instancia 18 Folio 78 del cuaderno original de 1ª Instancia 19 Folio 81 del cuaderno original de 1ª Instancia 20 Folio 88 del cuaderno original de 1ª Instancia
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Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J 10.6.- El día 28 de julio de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio, allegó en calidad de préstamo el expediente proceso de radicación 2016-0013421. 10.8.- El día 2 de agosto de 2018, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dejó constancia de la comparecencia a la diligencia del defensor de oficio y el quejoso, así como de la inasistencia del disciplinable y el Ministerio Público22.
Acto seguido, la Magistrada Ponente realizó un recuento de la queja y del
material probatorio contenido en los expedientes de los procesos judiciales objeto de la queja, de los cuales se tomó copia simple de las piezas procesales pertinentes y se agregaron al informativo como prueba, con base en lo cual concluyó que existen elementos de juicio suficientes para calificar jurídicamente la conducta del encartado. 10.9.- Pliego de cargos. Luego de analizar cada una de las actuaciones realizadas en los procesos correspondientes la Instructora de Instancia decidió no formular pliego de cargos y terminar la investigación, en cuanto hace a los expedientes 2012-00134 y 2006-00810, por cuanto no existían evidencias suficientes para calificar las conductas del togado como faltas a alguno de los deberes contemplados en la ley 1123 de 2007. 21 Folio 89 del cuaderno original de 1ª Instancia 22 Folios 93 y 94 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD
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Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J Ahora bien, sobre el proceso radicado No. 2015-000366 la Magistrada de Instancia decidió calificar la conducta del disciplinable, como una presunta transgresión al deber de la diligencia contenido en el numeral artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así en la falta consagrada en el numeral 1°
del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, por no llevar a cabo las diligencias propias de la actuación profesional, lo cual en el caso se concretó en la omisión en la cual presuntamente incurrió el togado, al no haber aportado oportunamente el poder otorgado el 1 de marzo de 2016 por el Municipio de Villavicencio, para representar a la entidad territorial en el proceso indicado y tampoco contestar la demanda, falta que se atribuyó a título de culpa. 10.10.- Decreto de pruebas. La Magistrada Investigadora procedió a decretar como pruebas de oficio, que por Secretaría Judicial se solicitaran nuevamente copias del proceso radicado 2015-00366, para revisar la actuación procesal en la época en que fue conferido el poder al disciplinable. Finalmente, se fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el día 27 de septiembre de 2018. 11.- El día 24 de septiembre de 2018, se allegó por parte del Tribunal Administrativo del Meta en calidad de préstamo, el expediente del proceso radicado 2015-0036623. 23 Folio 104 del cuaderno original de 1ª Instancia
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Radicado No. 500011102000201600840 01
Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J 12.- Audiencia de juzgamiento. El día 27 de septiembre de 2018, se llevó a
cabo audiencia de juzgamiento, a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinable, pero no compareció el quejoso ni el Ministerio Público24. La Magistrada de Instancia corrió traslado a los asistentes para alegar de conclusión. 12.1.- Alegatos del defensor de oficio: El defensor de oficio del encartado, manifestó que si bien es cierto, aparece acreditado en el plenario que el Municipio de Villavicencio confirió poder a su prohijado, no parece demostrado en el informativo que dicho poder hubiere sido aceptado por el disciplinable, razón por la cual al defensa consideró que el togado no podía actuar en el proceso, pues no se aceptó el poder necesario para tales efectos, lo cual lo libraba de actuar sobre ese proceso y, por consiguiente, de la responsabilidad frente al mismo. Con base en los argumentos anotados, el defensor de oficio del investigado solicitó absolver a su patrocinado de los cargos formulados. Al terminar los alegatos de conclusión, la Magistrada Instructora dio por terminada la diligencia e informó que el expediente pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia para ser aprobada en la Sala Seccional. 24 Folio 105 y 106 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD
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Radicado No. 500011102000201600840 01
Asunto: Abogado en Consulta
RIOR DE LA J DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 12 de octubre del 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta resolvió declarar responsable al abogado HERNÁN DARÍO PAREJA MIRANDA, de haber incumplido el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y haber con ello incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma norma, a título de CULPA, motivo por el cual le impuso como sanción SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES. Como sustento de la decisión, la Sala Seccional recordó que al realizar la valoración jurídica de los cargos, al disciplinable se le imputó la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto, el togado se demoró en presentar la contestación de la demanda, lo cual encuadra en la infracción contra la debida diligencia profesional, pues el disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Así mismo, la magistratura señaló que no existe discusión sobre la materialidad objetiva de la conducta, pues a folio 9 del cuaderno original,
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Radicado No. 500011102000201600840 01
Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J consta que el día 19 de febrero de 2016, el abogado suscribió contrato de servicios profesionales con la Alcaldía de Villavicencio, donde se comprometió a prestar asesoría jurídica externa, representación judicial y extrajudicial para el municipio. Además, dentro de sus obligaciones se encontraba supervisar como mínimo dos veces por semana los procedimientos o trámites que se encontraban adelantando para el cumplimiento del objeto del contrato.
Establecido lo anterior, la Sala a quo resaltó cómo resultó demostrado a través de los medios de prueba allegados al informativo, en relación con el expediente del proceso radicado 2015-00366, que el día 29 de septiembre de 2015 se admitió la demanda, y el 28 de enero de 2016 se notificó a las partes y el Ministerio Público; razón por la cual el plazo para contestar la demanda vencía el 21 de abril de 2016, motivo por el cual, atendiendo a la fecha en la cual se otorgó el poder al togado, la cual fue el 1 de marzo de 2016; emerge con claridad meridiana que el disciplinado tenía el deber de contestar la demanda y aún estaba dentro del término para ello y sin embargo, éste omitió su deber. En ese orden de ideas, la Sala determinó la existencia de una evidente transgresión al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, pues a pesar de haber aceptado el encargo profesional, no
llevó a cabo la gestión encomendada, en la medida que el togado se limitó a recibir el poder y la demanda, sin haber siquiera concurrido al proceso
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Radicado No. 500011102000201600840 01
Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J contencioso, cuando el contrato de servicios profesionales se encontraba vigente para ese momento.
Respecto del quantum de la sanción, la Sala a quo tuvo en consideración que el togado representaba al Municipio de Villavicencio, el cual es una entidad pública y por ello debe aplicarse el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007; y adicionalmente, que el disciplinable no tiene antecedentes disciplinarios, que su conducta es culposa y que con esta afectó la imagen de los profesionales del derecho, y adicionalmente una entidad pública, razón por la cual consideró razonable, proporcional y necesario, de cara a las finalidades de la sanción disciplinaria según el mandato del artículo 11 del CDU, imponer como sanción SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1.- De la competencia. Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia proferida el 12 de octubre del 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,
mediante la cual declaró responsable al abogado HERNÁN DARÍO PAREJA MIRANDA, de haber incumplido el deber previsto en el numeral 10 del
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Radicado No. 500011102000201600840 01
Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y haber con ello incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma norma, a título de CULPA, motivo por el cual le impuso como sanción SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6)
MESES. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:
“(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las
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Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(…) (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de
Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
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Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J 2.- De los requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de
la Ley 1123 de 2007. Como será detallado más adelante, en el presente caso obra en las diligencias disciplinarias el acervo probatorio que conduce a la certeza sobre la responsabilidad del disciplinable, pues está demostrado que el togado, a sabiendas de las obligaciones que adquirió en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito con el Municipio de Villavicencio, omitió su deber de presentar la contestación de la demanda en el proceso radicado 2015 - 00366, sin tener justificación alguna para tal conducta. 3.- De la falta endilgada. Corresponde entonces a la Sala, decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario, se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al doctor HERNÁN DARÍO PAREJA MIRANDA, conforme a las cuales el a quo lo consideró responsable de haber incurrido en falta que atenta contra el contra el deber de hacer
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Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la conducta descrita como falta disciplinaria en el numeral 1° del artículo 37 de la misma ley, preceptos cuyos tenores literales son los
siguientes:
“…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” (…)” 4.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El
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Radicado No. 500011102000201600840 01
Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del
derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 25 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 26 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad 25 Ibídem. 26 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 500011102000201600840 01
Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J discrecional de la administración en el ejercicio del poder
sancionatorio que le es propio.27 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (…); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)28. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología
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