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CSDJ - F50001110200020160084801ADJUNTA20170331201256-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020160084801ADJUNTA20170331201256-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero veinticuatro de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 500011102000201600848 01 Aprobado mediante Acta No. 016 de la misma fecha

Accionante: VÍCTOR JANUARIO HOYOS CASTRO Accionado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: impugnación tutela

Decisión: MODIFICA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta1, mediante la cual resolvió TUTELAR los derechos promovidos

por VÍCTOR JANUARIO HOYOS CASTRO, contra la PROCURADURIA

GENERAL DE LA NACIÓN.

I.- ANTECEDENTES 1 Sala conformada por los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN (Ponente) y

CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTÍZ.

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor HOYOS CASTRO, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, según los hechos que se precisan a continuación: Afirmó el accionante, que participó en el proceso público de concurso de méritos ordenado por la Corte Constitucional mediante sentencia C101 de

2013 a la Procuraduría General de la Nación. Que mediante la Resolución No. 345 del 8 de julio de 2016, el Órgano de Control conformó la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial II delegado para la Conciliación Administrativa, en la cual se proveían 94 vacantes sometidas a la meritocracia, quedando el actor en el puesto 100. Señaló, que no obstante lo anterior, muchos de los nombrados no aceptaron el nombramiento y otros no se posesionaron, razón por la cual, elevó derecho de petición el 24 de agosto de 2016, ante la Procuraduría General de la Nación, para que se publicara e informara en la página del concurso el número de cargo donde no hubo posesión, para conocerlas y poder postularse; requerimiento que fue contestado el 19 de septiembre de 2016, indicando que se estaba consolidando la información y por lo tanto no era posible atender la petición. Sostuvo el actor, que nuevamente ejerció derecho de petición el 22 de septiembre hogaño, ante la autoridad accionada, solicitando información sobre cuántos integrantes de la lista como elegibles nombrados no aceptaron la designación expresamente o guardaron silencio dentro del término de ley, precisando las sedes escogidas por los mismos, indicando los nombres. Así mismo, si en dichos cargos declinados o no aceptados, se nombró en su lugar a alguien, precisando si los nuevos nombrados corresponden a la lista de elegibles. Petitum que fue respondido el 15 de noviembre de 2016 por la Secretaria General de la Procuraduría, en la cual informó que 12 de los

nombrados de la convocatoria, no aceptaron, no se posesionaron o declinaron la designación y además hay 2 más que fueron reubicados por tutela. Concluyendo, con otras novedades que detalla en el acápite de hechos (fl.1) que en total existen 15 cargos vacantes y éste se encuentra de sexto para ser nombrado, luego, adujo, debe producirse su nombramiento. Con fundamento en lo expuesto, solicita con la presente acción de tutela que la Procuraduría General de la Nación, manifieste las razones jurídicas por las cuales no ha procedido a su nombramiento como Procurador Judicial II. (fls. 1 a 6)

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a la autoridad accionada Por auto del 21 de noviembre de 2016 (fl. 55) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó notificar a la autoridad accionada, para que en el término de tres (3) días ejerza su derecho de defensa y contradicción.

Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 56 a 67). 2.3. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela Procuraduría General de la Nación (fls.97 a 101) representada por la Asesora de la Oficina Jurídica del Órgano de Control, BLANCA STELLA ENCISO MORALES, manifestó, que el actor pretende desconocer el procedimiento aplicable, al obviar el orden de elegibilidad de la lista, poniendo

de presente, que solo hasta el pasado 10 de noviembre de 2016 se agotaron los plazos de posesión de aquellos participantes nombrados que prorrogaron la fecha de posesión por el máximo término establecido en el artículo 84 del Decreto –Ley 262 de 2000. Motivo por el cual, a la fecha la Procuraduría General de la Nación se encuentra consolidando y validando la información concerniente al agotamiento de las listas de elegibles. De igual forma, indicó, que “el accionante pretende su nombramiento inmediato desconociendo que, eventualmente, otros concursantes con mejor derecho en la lista de elegibles, por razones ajenas a su voluntad, pudieren también conservar sus derechos en ella, todo lo cual desconoce el orden y el principio del mérito que debe guiar su utilización. Cabe decir, que de acuerdo con la información disponible a la fecha, y en relación con la lista de elegibles aludida, de 94 nombrados, 65 se posesionaron, 6 declinaron y los restantes 23 aceptaron la nominación, estando aún en términos. De estos últimos, 14 tienen solicitud de prórroga para posesión. (…)” (fls. 99 a 100). De otra parte, también sostuvo, que el amparo constitucional es improcedente al pretender controvertir actos administrativos, pues el medio de control idóneo y eficaz son las acciones contenciosas administrativas. Comisión Nacional del Servicio Civil (fls. 109 a 111) obrando por intermedio del Asesor Jurídico, VÍCTOR HUGO GALLEGO CRUZ, indicó, que de conformidad con sus funciones constitucionales y legales, el asunto objeto de

estudio, no se encuentra dentro de la órbita de su competencia,2 no teniendo participación alguna en los concursos para selección de Procuradores Judiciales, en virtud de lo cual, estima, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. Rosibeth del Rosario Yépez Córdoba, César Augusto Delgado Ramos, Jerlyn Lorena Ardila Camacho, Luis Fernando Henao Jaramillo, Lina Clemencia Duque Sánchez, Olga Lucia Jaramillo Giraldo (fls. 68 a 75, 121 a 125 y 138 a 139) todos como terceros con interés legítimo en el resultado del proceso de tutela, al hacer parte integrante de la misma lista de elegibles al cargo de Procurador Judicial II, coadyuvan al actor en la promoción de los derechos fundamentales invocados, coincidiendo, en que el Ministerio Público se está absteniendo de realizar los nombramientos en el nuevo orden de elegibilidad y citan el inciso último del artículo 216 del Decreto 262 de 2000, “Por el cual se modifica la estructura y Organización de la Procuraduría General de la Nación”, estableció que, “El nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o empleos de inferior jerarquía. En este último caso, la no aceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusión de la lista de elegibles.” (fl.121), por lo tanto, concuerdan, en que se trata de un deber y no de una facultad del nominador. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela

En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: 2 Artículo 130 de la Constitución Colombiana, en concordancia con la Ley 909 de 2004 Copia de formato de convocatoria 006-2015 a concurso abierto de méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales – Resolución 040 -2015-, suscrito por el Procurador General de la Nación (fls. 14 a 15); Copia de la Resolución No. 345 del 8 de julio de 2016 “Por la cual se establece una lista de elegibles”, en la cual aparece el accionante en el puesto No. 100 (fls. 16 a 23); Copia del derecho de petición calendado el 22 de septiembre de 2016, elevado por el actor ante la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación. (fl.24); Copia de respuesta a derecho de petición emitida por la Secretaria General, del Ministerio Público, funcionaria ANA MARÍA SILVA ESCOBAR, mediante la cual, le precisa al peticionario-accionante, que en la convocatoria 006-2015, se nombraron a los 94 ofertados a los primeros integrantes de la lista de elegibles y la situación actual es que se posesionaron 80, no aceptaron o pidieron prorroga y no se posesionaron o declinaron 12, reubicándose 2 por tutela (fls. 25 a 26); Copia de la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, expedida por el Procurador General de la Nación “Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos

de carrera de Procuradores Judiciales de la Entidad.” (fls.160 a 176).

4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del treinta (30) de noviembre de 2016 (fls. 143 a 153) el a quo resolvió AMPARAR los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, debido proceso y trabajo del señor VÍCTOR JANUARIO HOYOS CASTRO, ordenando a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que en el término de 10 días contados a partir de la notificación de la providencia, expida acto administrativo por el cual se efectué el nombramiento del actor, en el cargo de Procurador II Delegado para la Conciliación Administrativa, observando el estricto orden descendente de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 345 de julio 8 de 2016 y, consecuentemente, garantizar los derechos de quienes se hallan en mejor ubicación que el accionante.

Lo anterior, al considerar que, el artículo 125 Constitucional, consagró como regla general, que los empleos en los órganos y entidades del Estado deben proveerse mediante el sistema de carrera, a la cual se ingresa por concurso público de méritos, aplicable también para ascender a un cargo de mayor nivel. Frente al caso concreto, sostuvo: “Las pruebas recopiladas en las diligencias demuestra que previo agotamiento de las etapas del concurso de méritos ordenado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-101 de 2013, la Procuraduría General de la Nación conformó las diferentes listas de elegibles, profiriendo la Resolución 345 del 8 de julio de 2016, para el cargo de Procurador Judicial II delegado para la

Conciliación Administrativa y de la lista de elegibles, (convocatoria 006-2015), en el mes de agosto se notificaron los 94 nombramientos de las vacantes que habían sido sometidas a concurso, donde el Dr. Hoyos Castro quedó en el puesto 100 (…) y habiendo en su totalidad 15 cargos vacantes. (…) En este orden de ideas, la lista contenida en la Resolución No. 345 del 8 de julio de 2016 , de la cual hace parte el Dr. Víctor Januario tiene una vigencia de 2 años, no obstante el hecho que 15 de los nombrados no hayan aceptado genera derechos para los concursantes que se encuentren en la lista de elegibles, por lo tanto no puede esperarse indefinidamente la consolidación de la información, pues como está probado en la actuación, la procuraduría lleva dos meses sin dar solución al actor, cuando cuenta con la información detallada de los cargos vacantes, y se está en la obligación de proveer las plazas que se encuentran ocupadas en provisionalidad o vacantes, pues quien hace parte de la lista tiene derecho a ser nombrado.” (fl. 151)

5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del siete (7) de diciembre de 2016, (fls. 188 a 191), la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por intermedio de apoderada judicial, impugnó el fallo de tutela, argumentando, que el agotamiento o uso de la lista de elegibles en el Órgano de Control, está regulado en el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000. Así mismo, indica, que el actor ocupó el puesto No. 100 dentro de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 453 del 3

de octubre de 2016, la cual está integrada por 94 puestos, concluyendo, que el lugar ocupado por el tutelante supera el número de puestos ofertados en la convocatoria No. 006 de 2015 a la cual se inscribió. De igual manera, resaltó, que conforme a la norma citada, la provisión de los empleos objeto de convocatoria se efectuará con quien ocupe el primer puesto en la lista y en estricto orden descendente, “lo que implica que, en todo caso, en cada nombramiento se debe respetar siempre el orden de elegibilidad.” (fl. 189) En consecuencia, asegura, que, “algunos designados aceptaron el nombramiento y tomaron posesión de los empleos, otros expresamente declinaron motivando distintas razones, otros aceptaron y otros pudieron guardar silencio. De allí que la entidad, una vez expiren todos los términos, debe depurar toda la información necesaria, a efecto de establecer los concursantes que en cada lista continúen derivando derechos, con el propósito de determinar el nuevo orden de elegibilidad, el cual es además necesario para, en cumplimiento del inciso sexto citado artículo 216, ya citado, proseguir con una segunda etapa de nombramientos en las vacantes que continúen disponibles y siempre siguiendo el orden de mérito.” (fl. 189). De otra parte, reitera, que la tutela es improcedente, al controvertirse actos administrativos.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral

7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela contra las actuaciones administrativas adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, al interior del concurso de méritos No. 006 de 2015, en caso afirmativo, establecer si se conculcaron los derechos fundamentales promovidos por el actor y, en consecuencia precisar si procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación.

Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela en convocatorias públicas de méritos y el análisis respecto de la decisión impugnada.

3. La Sala modificará el fallo de tutela impugnado.

Conforme al escrito de tutela, interpuesto por el actor (fls. 1 a 6), observa la

Sala, que pretende el actor, se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos, presuntamente, vulneraros por la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, al no nombrarlo como Procurador Judicial II Delegado para Conciliación Administrativa, pues integró la lista de elegibles ocupando el puesto No. 100, de 94 vacantes a proveer, de las cuales, señaló, estaban pendiente 15 cargos, por la no aceptación o renuncia de la personas que le antecedían (fl.2). Sobre el particular, sostuvo la Corte Constitucional en Sentencia T502 de 2010 “que el principio constitucional del mérito se materializa a través del concurso público, el cual, tiene como finalidad “evitar que criterios diferentes a él sean los factores determinantes del ingreso, la permanencia y el ascenso en carrera administrativa”. Además que, “La lista o registro de elegibles tiene dos cometidos, el primero, que se provean las vacantes, los encargos o las provisionalidades para las cuales se convocó el respectivo concurso y no para otros, porque ello implicaría el desconocimiento de una de las reglas específicas de aquel: el de las plazas a proveer. El segundo, que durante su vigencia, la administración haga uso de ese acto administrativo para ocupar sólo las vacantes que se presenten en los cargos objeto de la convocatoria y no otros.”3 También precisó, que: “(…) a partir del mandato contenido en el artículo 125 de la Carta, ha derivado un conjunto de reglas orientadoras del sistema de ingreso, ascenso y retiro del servidor público. Así, este Tribunal ha señalado

que: (i) el empleo público es, por regla general, de carrera; (ii) los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público; (iii) el ingreso a la carrera administrativa y los ascensos serán por méritos; y (iv) el retiro se dará únicamente por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario “y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”4.3 De igual modo el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, reiteradamente ha sostenido que “ (…) no se trata de una facultad sino de un deber de nombrar en propiedad a quienes han superado el mencionado 3 Corte Constitucional, Sentencia T-829 de 2008 4 Ver las sentencias C-901 de 2008, C-315 y C-211 de 2007, C-1122 de 2005 y C-349 de 2004, entre otras. concurso, de conformidad con su ubicación en la respectiva lista de elegibles, comenzando por quien obtuvo el primer lugar”.5 Bajo esta tesitura, para el caso objeto de estudio, efectuar una designación directa, sin consultar la lista de elegibles, podría vulnerar derechos subjetivos, adquiridos en consideración a que la misma función pública, que es reglada, siguiendo la orientación constitucional, exige, limita y excluye, para que sólo el personal a quienes por sus virtudes profesionales previamente reconocidas en concurso de mérito público abierto y habiendo cumplido los requisitos para acceder a la actividad estatal, sean los beneficiados en la designación de manera directa.

Para el caso que nos ocupa, el actor participó en el referido concurso público, abierto y de méritos y está integrando la lista de elegibles, en el puesto No. 100, de las 94 vacantes ofertadas, la misma que se encuentra vigente por espacio de dos (2) años6, no encontrándose en el orden de elegibilidad inicial que debe respetarse, por ello, se hace necesario esperar la depuración de la información como lo sostuvo en su defensa la entidad demandada y, con ello, de existir vacantes en el cargo al que aspiró, luego de la reconformación de la lista de elegibles, puede determinarse si le asiste el derecho a ser nombrado. La Sala debe enfatizar en que durante la vigencia del banco o lista de elegibles, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN debe hacer uso de dicho acto administrativo de registro, siguiendo estricto orden descendente, para ocupar las vacantes o plazas que se presentan, no 5 [1] Sentencia C-319 de 2010. 6 Decreto Ley 262 de 2000, artículo 216. hacerlo o permitir el ingreso de terceros distintos a los integrantes de la lista, vulneraria derechos fundamentales que podrían asistirle a terceros con mejor derecho. En efecto, el decreto Ley 262 de 2000, en su artículo 216 dispuso que “La provisión de los empleos objeto de convocatoria será efectuada con quien ocupe el primer lugar en la lista y en estricto orden descendente.” (Negrillas y subrayado fuera de texto original). Esta Sala está de acuerdo, en principio, con los argumentos expuestos por la entidad demandada, consignados en la impugnación del fallo de tutela,

referidos a que como el actor ocupó el puesto número 100 dentro de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 453 del 3 de octubre de 2016, la cual está integrada por 94 cargos, circunstancia que advierte la superación del rango de los ofertados por la convocatoria a la que se inscribió. Sin embargo, esa entidad en la respuesta a la acción de tutela, sostuvo que “de acuerdo con la información disponible a la fecha, y en relación con la lista de elegibles aludida, de 94 nombrados, 65 se posesionaron, 6 declinaron y los restantes 23 aceptaron la nominación, estando aún en términos. De estos últimos, 14 tienen solicitud de prórroga para posesión. (…)” (fls. 99 a 100), que se venció el 10 de noviembre de 2016, significando con ello la constatación por esta Sala como Juez Constitucional, en primer lugar, de la existencia de al menos 6 cargos por proveer por declinación de quienes fueron nombrados y, en segundo lugar, el trascurso aproximadamente de 3 meses del vencimiento de la prórroga máxima del término permitido para la posesión de quienes 14 personas que lo solicitaron, autorizado por el artículo 84 del Decreto Ley 262 de 2000, lapso razonable para que la demandada tenga certeza de la información y, por ende, para establecer el nuevo orden de elegibilidad y, continuar con la segunda etapa de nombramientos en estricto orden descendente de los cargos vacantes a los que aplicó el accionante que se encuentren disponibles. Por lo indicado, si bien es cierto que no puede ordenarse por esta Sala, prima facie, que la Procuraduría General de la Nación efectúe directamente el

nombramiento del accionante, sin desconocer derechos de otros concursantes que podrían encontrarse mejor ubicados que el mismo, también lo es que como Juez Constitucional, esta Sala debe cumplir la obligación que le impone el ordenamiento jurídico de salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados por la indefinición en el tiempo en lo atinente a la consolidación y depuración de la información que permita el nuevo orden de la lista de elegibles, como requisito previo para proceder con los nombramientos respectivos, dentro de los cuales podría estar el del señor Hoyos Castro. Tampoco encuentra esta Sala de recibo lo afirmado por la entidad demandada, consistente en que al reprocharse un acto administrativo, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues es claro que el accionante no reprocha acto administrativo alguno, sino que en la práctica pone de presente y censura la omisión de la Procuraduría General de la Nación que no ha permitido con celeridad la consolidación y depuración de la información que lleve certeza sobre el nuevo orden de la lista de elegibles, en el que asegura tener derecho a ser nombrado. Por las razones expuestas, esta Sala procederá a modificar el fallo de tutela impugnado, como se precisará en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR, el fallo proferido el 30 de noviembre de 2016, por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en el siguiente sentido: CONFIRMAR el amparo de los derechos fundamentales al acceso a cargos y funciones públicas, debido proceso y trabajo que le asisten e VÍCTOR JANUARIO HOYOS CASTRO, vulnerados por la PROCURADURIA

GENERAL DE LA NACIÓN.

Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que dentro de los diez (10) días hábiles, siguientes a la notificación de esta providencia, consolide y depure la información que permita el nuevo orden de la lista de elegibles para suplir las vacantes existentes en esa entidad del cargo de Procurador II Delegado para la Conciliación Administrativa y, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del término antes descrito, de establecer que la ubicación del señor Víctor Januario Hoyos Castro lo hace elegible, proceda con el nombramiento respectivo, garantizando los derechos de quienes se hallan en mejor ubicación que el accionante. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATUTA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MÍNDIOLA Radicación No: 500011102000201600848 01 Aprobado según Acta Nº 016 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el caso que nos ocupa, se resolvió modificar el fallo proferido el 30 de noviembre de 2016, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en el sentido de confirmar el amparo de los derechos fundamentales al acceso a cargos y funciones públicas, debido proceso y trabajo que le asisten a VÍCTOR JANUARIO HOYOS CASTRO, vulnerados por la Procuraduría General de la Nación y como consecuencia, ordenó a la accionada, que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, consolide y depure la información que permita el nuevo orden de la lista de elegibles para suplir las vacantes existentes en esa entidad a cargo de Procurador II Delegado para la Conciliación Administrativa y dentro de los 10 días hábiles siguientes al vencimiento del términos antes descrito, de establecer que la ubicación del

señor Víctor Januario Hoyos Castro lo hace elegible, procesa con el nombramiento respectivo, garantizando los derechos de quienes se hallan en mejor ubicación que el accionante. Mi disentir deviene, en que considero, que la acción constitucional objeto del conocimiento de la Corporación debió declarase improcedente, como quiera que tratándose de un mecanismo excepcional y residual, no se puede pretender generalizar el uso del mismo y desplazar los medios ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para también proteger entre otros los derechos fundamentales de los ciudadanos, y menos inmiscuirse en los asuntos internos ejercidos en desarrollo de la autonomía administrativa de la accionada y su función constitucional de defender y representar los derechos de toda la sociedad, fijándoles términos perentorios para proteger al ciudadano actor. De otra parte, teniendo las listar elegibles una vigencia de dos años, era pertinente aguardar que la entidad impartiera los ajustes consecuentes, sin el apremió demandado por el actor a través de la acción constitucional, acogidos por la jurisdicción. En cuanto al requisito de subsidiariedad de la acción, se ha pronunciado la Honorable Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-177-11, en el siguiente sentido: 5.- La procedencia de la acción de tutela. La existencia de otro medio de defensa judicial. La tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable. Reiteración de Jurisprudencia De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación[1], en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta

Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Ésta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 2006[2] esta Corte precisó: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela,[3] se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005[4], la Corte indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa

judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” Así las cosas, en el presente asunto, el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para controvertir los actos administrativos que considera están desconociendo sus derechos. Por lo anterior, debió declararse la improcedencia del amparo deprecado, ello -se insiste-, al estar demostrada la causal de improcedibilidad

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