CSDJ - F50001110200020160084901ADJUNTA20170331191726-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020160084901ADJUNTA20170331191726-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUIDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero nueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 500011102000201600849 01 Aprobado mediante Acta No. 012 de la misma fecha
Accionante: GUSTAVO SILVA CAMACHO
Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL,
DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL Asunto: impugnación tutela
Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria seccional Meta1, mediante la cual resolvió NEGAR la TUTELA interpuesta por
GUSTAVO SILVA CAMACHO, contra el MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN
CRIMINAL E INTERPOL y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
AERONÁUTICA CIVIL.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor SILVA CAMACHO, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas,
según los hechos que se precisan a continuación:
Afirmó el accionante, que tiene como profesión piloto de aviación, con licencia PCA 4319, e instructor de vuelo con tarjeta IVA 1633. Que en el mes de julio de 1993 fue condenado por el Juzgado Regional de Bogotá – Sentencia de julio 16 de 1993a la pena privativa de la libertad de 108 meses de prisión, por el delito de tráfico de estupefacientes. Por lo anterior, adujó, que cumplió más de 6 años de detención intramural, con fecha de salida en el mes de junio de 2007; de igual forma, el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por medio de oficio No. 376 -10 del 27 de noviembre de 2001, dejo constancia de la extinción de la pena. 1 Sala conformada por los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN (Ponente) y
CHRISTINA EDUARDO PINZÓN ORTÍZ.
Así mismo, manifestó, que el 5 de diciembre de 2006, presentó ante la Dirección Nacional de Estupefacientes, solicitud de certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, con el propósito de tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil sus licencias de piloto e instructor; requerimiento que se abstuvo la Entidad de expedir, al considerar, que su condena constituía un informe fundamentado, y que dicho control recaí sobre estos registros y no sobre el cumplimiento de la pena. Posteriormente, dicha decisión fue confirmada por la Dirección de Estupefacientes, por medio de la Resolución No. 0721 del 11 de junio de 2008,
por medio de la cual se resolvió recurso de reposición. Decisión que aseguró haberlo afectado profesional y familiarmente. Nuevamente, intentando obtener su licencia de instructor y Piloto, elevó petición ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL, autoridad que el 19 de marzo de 2014, al verificar en la base de datos de la DIJIN – Policía Nacional-, resultó positivo, contestándole la AERONÁUTICA, que de acuerdo al Decreto 019 del 10 de enero de 2012, artículo 78 no es posible realizar el levantamiento de la suspensión de sus licencias PCA 4319 e IVA 163 hasta tanto el resultado de la consulta no sea de resultado negativo. Finalmente, señaló, que también recibió respuesta de la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL, el 4 de noviembre de 2015, en la cual se mantiene el concepto positivo. Con fundamento en lo expuesto, solicita con la presente acción de tutela, se le amparen los derechos invocados y, como consecuencia, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA AERONAUTICA CIVIL, que emita concepto, donde conste que, con posterioridad al registro existente en su base de datos para la verificación de informes, el actor es negativo, al igual, que se levante la suspensión y expida licencia de piloto PCA 4319 y de Instructor de Vuelo IVA 1633. (fls. 1 a 17).
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas
Por auto del 21 de noviembre de 2016 (fl. 91) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó notificar a las autoridades accionadas, para que en el término de tres (3) días ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 92 a 107). 2.2. Intervención de las entidades demandas y de los vinculados a la acción de tutela Dirección de Investigación Criminal e Interpol (fls. 108 a 109) representada por la Intendente Jefe EDILMA RÍOS GONZÁLEZ, en su calidad de Jefe de Grupo Análisis y Administración de Información Criminal, indicó que, por disposición legal – Decreto Ley 4057 de 2011 – le fue otorgado al Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional el mantenimiento y actualización de las anotaciones delictivas, que ordenan registrar las diferentes autoridades judiciales en materia penal a los ciudadanos. En este sentido, al consultar la información sistematizada de antecedentes penales, aparece registrada una sentencia del 16 de julio de 1993, proferida por el Juzgado Regional de Bogotá, mediante la cual se condenó al actor por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes a108 meses de prisión, encontrándose el estado de la condena en extinción por pena cumplida, no teniendo asuntos pendientes con las autoridades judiciales. Aeronáutica Civil – (fls. 1 a 19 del cuaderno No. 2) por intermedio del funcionario HERNÁN LÓPEZ LÓPEZ, en su condición de Jefe Grupo Defensa
Constitucional y Vías Gubernativas, manifestó, que el Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC2, sobre la cancelación o suspensión de la licencia dispone lo siguiente: “2.1.16.1. Toda licencia o autorización, de oficio o a solicitud del interesado, puede en cualquier momento ser cancelada, suspendida o modificada cambiándose su categoría o limitando sus privilegios, cuando la persona no reúna los requisitos que dieron origen a su otorgamiento, o como sanción en caso de infracción de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Así mismo, el ejercicio de los privilegios de la licencia o autorización puede ser suspendido provisionalmente, como medida preventiva en caso de infracciones detectadas en flagrancia o hechos que impliquen riesgo inminente contra la seguridad aérea.” (fl.9 del cuaderno No. 2). Lo anterior, en concordancia con el literal f del artículo 93 de la Ley 30 de 1986 y el artículo 78 del Decreto Ley 019 de 2012, razón por la cual solicita no tutelar los derechos invocados por el actor. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la Resolución No. 1413 del 13 de diciembre de 2007, expedida por la Subdirectora de Estupefacientes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por medio de la cual se abstiene de expedir un certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes al accionante (fls. 18 a 40); Copia de respuesta a petición ejercida por el actor, dada por el Secretario de
Seguridad Aérea, el 8 de mayo de 2014, en la cual le informa que sus antecedentes por tráfico de estupefaciente es positivo, según informe de la DIJIN, por lo tanto no es posible el levantamiento de la suspensión de la licencia del señor SILVA CHAPARRO, en cumplimiento del Decreto 0149 de 2012 (fl.44); Copia de solicitud de levantamiento de Suspensión presentada por el accionante, el 21 de abril de 2014, ante la AERONÁUTICA CIVIL (fls. 45 a 46); Copia de respuesta a petición del señor SILVA CHAPARRO, por parte del Jefe Oficina Asesora Jurídica de la AERONÁUTICA CIVIL, negó su prevención de otorgar nuevamente sus licencias de Piloto e Instructor al no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 30 de 1986 de contar con certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes. (fls. 47 y 68 a 70);
4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 30 de noviembre de 2016 (fls. 136 a 147) el a quo resolvió NEGAR el amparo a los derechos invocados por el actor, considerando, que la aprobación de licencias para personal aeronáutico, exige como requisito obtener certificado de informes por tráfico de estupefacientes, lo cual se encamina a comprobar la solvencia moral de quien aspira a obtener una licencia, teniendo en cuenta que transporte aéreo es el medio más utilizado para la comisión de ilícitos relativos al comercio ilegal de estupefacientes, por
tanto, la observancia de dicho requisito no vulnera ningún derecho, al tratarse de una carga pública justificada en la prevalencia del interés general y en la defensa de un orden social justo. Concluyendo, que, “si bien es cierto que la no expedición del mencionado certificado supone, de manera indirecta, una limitación al derecho al trabajo del actor, es una medida admisible constitucionalmente no sólo por la importancia que supone la persecución del tráfico de drogas en la defensa del interés público, (…) debe recordarse que en este tipo de reglamentación el Estado tiene la potestad de imponer ciertas limitaciones a las profesiones y trasgredidas por los asociados deben asumir las consecuencias, por ello se trata de una limitación que no afecta el derecho al trabajo, porque el accionante puede trabajar en otros campos de la economía.” (fl. 146) De otra parte, agregó, la primera instancia, que la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, siguió al pie de la letra el procedimiento establecido en el artículo 7º del Decreto 2894 de 1990, pues le informó al actor cuales eran los motivos en que se fundamentaban las decisiones adoptadas, permitiéndole ejercer su derecho de defensa.
5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 9 de diciembre de 2016, (fls. 149 a 167), el señor SILVA CHAPARRO impugnó la precitada providencia de tutela, indicando, que el a quo omitió el estudio del derecho a la dignidad humana, igualdad, derechos humanos y libre desarrollo de la personalidad. Igualmente, hace énfasis en que
la Dirección Nacional de Estupefacientes, era el ente encargado de expedir el Certificado de carencia de informe por Tráfico de Estupefacientes, pero dicha institución fue liquidada en el 2011, por lo tanto, la verificación de comentado registro quedó en cabeza de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL, conforme al Decreto 0019 del 2012, reglamentado por el Decreto 048 de 2014. Por otro lado, admite, que, “de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución Política, por tener una condena jamás seré excluido del sistema por tratarse de un antecedente penal (…)” (fl.150), pero no entiende por qué cumplida la pena, persiste su impedimento.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala determinar, si la actuación administrativa de las Autoridades accionadas de negarse a expedir las licencias de piloto e instructor al actor, al no cumplir con el requisito de certificado negativo de informes por tráfico de estupefacientes, regulados en el Decreto Ley 019 de 2012, artículo 78 y Decreto 48 de 2014, artículo 5º, vulnera o no, sus derechos fundamentales promovidos y, en consecuencia precisar si procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación.
Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la acción de tutela.
3. El caso concreto Conforme al escrito de tutela, interpuesto por el actor, pretende que se le amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo y libre desarrollo de la personalidad (fl. 1) presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, primero al abstenerse expedir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante Resolución 1413 del 13 de diciembre de 2007 (fls. 3 a 4 y 18 a 43), confirmada al desatar la reposición por medio de la
Resolución 0721 del 11 de junio de 2008 (fls. 34 a 47 del cuaderno No. 2) y luego, a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL, quien le manifestó al señor SILVA CHAPARRO, que no
era posible realizar el levantamiento de las suspensión de las licencias de Piloto e Instructor de Aviación, hasta tanto el resultado de sus antecedentes no fuera negativo (fl. 5 y 68 a 70), expidiendo la Resolución No. 403227 del 14 de julio de 2008, “Por la cual suspendió los privilegios de las licencias PCA4319 e IVA 1633 A GUSTAVO SILVA CHAPARRO” (fl. 48 a 49 del cuaderno No. 2) y frente a la cual, el accionante no interpuso los recursos de ley, previsto en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo e indicados en el artículo 4 del acápite de resuelve del referido acto administrativo. Bajo este contexto, es evidente, que se controvierten actuaciones administrativas, que gozan de presunción de legalidad, que debieron en su momento ser controvertidas por el señor GUSTAVO SILVA CHAPARRO, primero, agotando la vía administrativa y luego por el medio de control previsto en el ordenamiento jurídico para tal fin, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, es evidente, conforme al acervo probatorio allegado al plenario, que la presente acción de tutela, no se cumple con los requisitos genéricos de procedencia del amparo constitucional, como lo son, el de INMEDIATEZ y subsidiariedad. En el caso concreto, la última actuación administrativa la recibió el actor de la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL el 1 de febrero de 2016, en el cual se mantuvo el concepto positivo en sus antecedentes (fl. 9), y
la acción de tutela fue interpuesta por éste el 17 de noviembre de 2016 (fl.88), no justificando la tardanza en la búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales, por lo tanto, se desvirtúa la finalidad de la acción de tutela, al no existir congruencia entre el extenso tiempo dejado transcurrir por el accionante, con la esencia misma de los derechos que busca ahora salvaguardar2, situación que también descarta la existencia de un perjuicio irremediable3. Ahora bien, en el sub-examine, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues si el señor GUSTAVO SILVA CHAPARRO, no estuvo de acuerdo con lo dispuesto en las aludidas actuaciones administrativas, debió en uno de los casos, agotar la vía gubernativa y posteriormente, de persistir su inconformidad, como en efecto está sucediendo , acudir ante el juez natural, encargado de controlar la legalidad de dicha acto, mediante la acción ordinaria prevista por el Legislador, que en este caso, no es otra distinta a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre el particular, el órgano de cierre Constitucional ha señaló en Sentencia T-090 de 2013, “que la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos, el ordenamiento jurídico prevé las acciones contenciosas administrativas, 2 En Sentencia T-332 de 2015, la Corte Constitucional Sostuvo, que, “De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela,
por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.” 3 Corte Constitucional, sentencias SU-713/06; T-553/09; T-554/98. “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. (...) Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar. (…). en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Dicha improcedencia responde a los factores
característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional (…)”. En este orden de ideas, al no cumplirse con los requisitos de INMEDIATEZ y SUBSIDIARIEDAD de la acción de tutela, resulta imperativo para esta Superioridad, REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, el día 30 de noviembre de 2016, mediante la cual resolvió NEGAR el amparo invocado por el actor SILVA CHAPARRO, para en su lugar declarar su IMPROCEDENCIA conforme a las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR, el fallo proferido el 30 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, por medio del cual se NEGÓ los derechos fundamentales promovidos por el señor GUSTAVO SILVA
CHAPARRO, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA
NACIONAL, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial