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CSDJ - F5000111020002016008560120171028135342-2017

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Título
CSDJ - F5000111020002016008560120171028135342-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 500011102000201600856 01 Aprobado según Acta de Sala No. 88 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el abogado JUAN ALEJANDRO GÓMEZ SÁNCHEZ, contra la decisión proferida el 24 de marzo de 2017, por el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó la práctica de pruebas por considerarlas inconducentes e impertinentes. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora MARÍA AMINTA ESCANDÓN, en queja incoada el 17 de noviembre de 2016, acusó al abogado JUAN ALEJANDRO GÓMEZ SÁNCHEZ, de haber atentado contra su honra y buen nombre, por cuanto en el memorial de fecha 4 de noviembre de 2016, presentado en el proceso reivindicatorio de dominio, radicado bajo el número 50001400300320140032700, actuando como apoderado de la

demandada MARÍA JOSEFA VALDERRAMA, le manifestó al Juez de

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2 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 500011102000201600856 01 conocimiento, de un lado, que ella convivía con el señor ÁLVARO VALDERRAMA VALDERRAMA, cuando lo cierto es que mantiene una relación sentimental con el señor CONSTANTINO SANTOS LEÓN, desde hace más de 26 años; y de otro, que se había confabulado con su supuesto compañero permanente para “quitarle a la señora MARÍA JOSEFA VALDERRAMA su parte de la herencia que le correspondía del inmueble a reivindicar ubicado en la calle 21 No. 10B 27 29 Barrio Olímpico de Villavicencio.” (Sic), cuando ello era totalmente carente de verdad. Explicó la querellante que las manifestaciones “deshonrosas, calumniantes e injuriosas” (Sic), proferidas por el profesional del derecho, podían acarrearle problemas de índole familiar y de desconfianza con su pareja, a quien en los 26 años de relación jamás le ha faltado al respeto. Así mismo, señaló que en el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-11978, se observa “registrado en anotación 9 de fecha 27/01/2012, que la propiedad del inmueble es mía señora MARÍA AMINTA ESCANDÓN. Aun así, el abogado

Gómez Sánchez, afirma que yo no tengo la propiedad del inmueble...” (Sic). Adjuntó poder otorgado por la señora MARÍA JOSEFA VALDERRAMA al letrado JUAN ALEJANDRO GÓMEZ SÁNCHEZ, y copia de solicitud de suspensión del proceso de autos, suscrita por el disciplinable. (fls. 1 a 13 c.1ª Instancia). 2.- Mediante auto del 28 de noviembre de 2016, una vez verificada la calidad de disciplinable del investigado (a través del certificado No.65971 del 9 de marzo de 2017, expedido por la Directora de la Unidad de

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Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia1), el Magistrado sustanciador de instancia, ordenó la apertura de investigación, para lo cual programó audiencia de pruebas y calificación provisional de acuerdo a lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 19 y 20 c.1ª Instancia). 3.- A folios 16 y 17 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, el cual fue expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 24 de noviembre de 2016, en el que consta que el disciplinable registra una sanción de censura, en el radicado No. 201300111 03, impuesta el 18 de mayo de

2016, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 4.- El 24 de marzo de 2017, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones. - Al rendir versión libre el abogado JUAN ALEJANDRO GÓMEZ SÁNCHEZ, manifestó que la queja instaurada en su contra, derivó del proceso reivindicatorio adelantado contra la señora MARÍA JOSEFA VALDERRAMA, el cual al revisarlo, encontró varias falencias de tipo procesal, por lo cual decidió representarla en el mismo. Señaló que la quejosa MARÍA AMINTA ESCANDÓN, le compró los derechos herenciales del señor ÁLVARO VALDERRAMA VALDERRAMA, hijo de su clienta, pero “compró los derechos de un solo hijo, desconociendo 1 Fl. 20 c. 1ª Instancia.

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4 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 500011102000201600856 01 a la señora MARÍA JOSEFA VALDERRAMA, quien tiene la posesión del inmueble…” (Sic). Agregó el versionista, que otra hija de la señora MARÍA JOSEFA, falsificó la escritura del inmueble, pretendiendo quitarle la casa, pero fue condenada penalmente por ese hecho. Explicó que si bien era cierto que sus manifestaciones en el proceso

reivindicatorio podían ser deshonrosos e injuriosas respecto de la quejosa, lo cierto era que la información se la entregó su mandante, pues a él no le interesa la vida íntima de la señora MARÍA AMINTA ESCANDÓN, y si fueran de su autoría, se retractaría previo a pedirle disculpas a la ofendida. Advirtió que fue diligente en el trámite del proceso civil de autos, pues contestó la demanda, presentó excepciones de mérito, deprecó la nulidad de todo lo actuado, a lo cual accedió el Despacho de conocimiento, y promovió demanda de reconvención. Reiteró que le faltó aplicar comillas a lo manifestado en sus escritos, respecto a la quejosa, pues las frases reprochadas en la queja se las entregó su cliente, y era su obligación manifestar al Juez los hechos como se las dijo su mandante, además, no podía de manera alguna contestar la demanda con una carta de amor. A su turno, la señora MARÍA AMINTA ESCANDÓN, se ratificó en lo expuesto en el escrito de queja, reiterando que no entendía porque el abogado GÓMEZ SÁNCHEZ, manifestó que ella convivía con el señor ÁLVARO VALDERRAMA VALDERRAMA, pues se encuentra en unión marital de hecho con el señor CONSTANTINO SANTOS LEÓN, desde

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hace más de 26 años. Afirmó además, que se sintió ofendida y maltratada con las expresiones del profesional del derecho. Aseguró que desde hace mucho años conoce al señor ÁLVARO VALDERRAMA VALDERRAMA, y fue a quien compró los derechos sobre el inmueble objeto del proceso de autos. A continuación, el Magistrado instructor de instancia, procedió a calificar jurídicamente la actuación, para lo cual imputó cargos al abogado JUAN ALEJANDRO GÓMEZ SÁNCHEZ, por presuntamente incurrir en las faltas previstas en los artículos 32 y 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En relación con la falta contenida en el artículo 32 ibídem, señaló que las manifestaciones plasmadas por el disciplinable en el memorial del 4 de noviembre de 2016, se constituían en acusaciones injuriosas contra la señora MARÍA AMINTA ESCANDÓN, de un lado, al imputarle una relación sentimental con el señor ÁLVARO VALDERRAMA VALDERRAMA y de otro, al acusarla de confabularse para quitarle la parte herencial de la demandada MARÍA JOSEFA VALDERRAMA. Asimismo, advirtió el Juez Disciplinario, que con esta última tesis del letrado GÓMEZ SÁNCHEZ, pretendía hacer caer en error al Juez de Conocimiento. En la representación asumida por el disciplinable de la demandada MARÍA JOSEFA VALDERRAMA, en el proceso de autos, informó al Juez del caso, unos hechos irreales, como la relación sentimental de la quejosa

con el señor ÁLVARO VALDERRAMA VALDERRAMA y el supuesto

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6 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 500011102000201600856 01 acuerdo para desfavorecer a la demandada, pretendiendo un resultado favorable a su poderdante, y con ello desviando el rector criterio del Operador Judicial. Al intervenir nuevamente el togado inculpado, solicitó la práctica de los testimonios de los señores MARÍA JOSEFA VALDERRAMA para que informara si fue ella quien le manifestó los hechos expuestos en el memorial del 4 de noviembre de 2016. MARÍA ESTELA SABOGAL, porque siendo vecina de la señora VALDERRAMA, era conocedora de los hechos ventilados y podía confirmar si incurrió en acusaciones injuriosas. DAYMER JAVIER MEJÍA VALDERRAMA, porque conoce a la quejosa y puede dar fe de las actuaciones de la quejosa, para descartar si fueron injuriosos sus acusaciones, así como la del señor ÁLVARO VALDERRAMA VALDERRAMA, y de CONSTANTINO SANTOS LEÓN, para esclarecer los hechos objeto de la queja. Asimismo, deprecó se allegara copia de las actuaciones adelantadas en el proceso de pertenencia No. 500014003003201400327 00, para determinarse si las manifestaciones reprochadas, incidieron en las decisiones proferidas por el Juez de Conocimiento; además, solicitó se

incorporaran las copias del proceso penal No. 50001-6000567-201300023 que cursa por el punible de fraude procesal y falsedad ideológica en documento privado, por denuncia de la señora MARÍA JOSEFA VALDERRAMA contra la señora MARÍA AMINTA ESCANDÓN. Declaración del abogado GILBERTO ROMERO RUÍZ, en su condición de Asesor Jurídico de la Notaría Primera de Villavicencio, lugar donde se tramitó la escritura pública No. 266 de 2009, mediante la cual el señor

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ÁLVARO VALDERRAMA VALDERRAMA le vendió sus derechos herenciales a la señora MARÍA AMINTA ESCANDÓN, para que informara sobre aspectos específicos de dicho trámite y de la “sucesión que el mismo cursó en dicha Notaría para establecer si existe algún vínculo o alguna afinidad que haya dado origen para que la señora MARÍA JOSEFA VALDERRAMA, me las haya traído a mí…) (Sic). Rogó además, se solicitara a las Notaría Primera del Circulo Notarial de Villavicencio, las copias de las escrituras No. 2266 de 2009, a través de las cuales el señor ÁLVARO VALDERRAMA VALDERRAMA vendió sus derechos herenciales a la quejosa y de sucesión No. 2718 del 19 de junio

de 2009. DECISIÓN APELADA Frente a la solicitud planteada, el a quo accedió a la práctica de los testimonio de los señores MARÍA JOSEFA VALDERRAMA, MARÍA ESTELA SABOGAL, ÁLVARO VALDERRAMA VALDERRAMA, DAYMER JAVIER MEJIA VALDERRAMA, CONSTANTINO SANTOS LEÓN así como a solicitar copia de los referidos procesos penal, y parcialmente el proceso de pertenencia, específicamente el memorial suscrito por el disciplinable y la decisión de fondo del Juez de conocimiento en dicho asunto. En segundo orden, consideró el Magistrado instructor, impertinente el testimonio del señor GILBERTO ROMERO RUÍZ, puesto que no aportaría nada diferente a lo indicado en el memorial en el cual se plasmaron las frases reprochadas por la quejosa, siendo este el objeto de la presente

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8 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 500011102000201600856 01 actuación disciplinaria. Asimismo, descartó solicitar copia de las escrituras públicas Nos. 2266 y 2718 de 2009, porque en ellas no ofrecerían mayores elementos a los que se recaudarían con la documental solicitada ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio y los testimonios a recaudarse.

DE LA APELACIÓN.

Inconforme con la decisión proferida por el fallador de instancia, el abogado JUAN ALEJANDRO GÓMEZ SÁNCHEZ, la apeló, insistiendo en

la práctica del testimonio del señor GILBERTO ROMERO RUÍZ, en su condición de Asesor Jurídico de la Notaría Primera del Circulo Notarial de Villavicencio, argumentando para tal fin, que este testigo fue quien “plasmó todas las condiciones socio y modales del vendedor ÁLVARO VALDERRAMA VALDERRAMA a la hoy quejosa, es necesario que esta prueba es conducente, pertinente y oportuna, toda vez que permite al señor Magistrado ilustrarse sobre la génesis de esta situación disciplinaria, y establecer si existe o no algún nexo, si conoció el orden sucesoral, si conocía la existencia de que se trataba de un solo hijo, si, quién es esta persona, en dónde lo conoció, en fin, para establecer la identidad plena y la ubicación de este señor VALDERRAMA VALDERRAMA, toda vez que con él es que se inicia todo este entramado judicial que hoy nos ocupa, también dirá si en esa ocasión conoció o tuvo trato con mi poderdante y la hoy quejosa, y le aclarará también al honorable Magistrado todos los pormenores de precios de compra o de venta o de forma de pago y el estado actual del bien y si él allí conoció o escuchó algún término parecido a la actuación injuriosa que hoy me atribuyen…” (Sic). Asimismo, consideró igualmente necesario allegar al investigativo copia

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íntegra del proceso de pertenencia de autos, para mejor ilustración, pues permite conocer la esencia de ese litigio y las decisiones proferidas en esa actuación. (fls. 29 a 34 c. 1ª Instancia y CD).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No.

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10 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 500011102000201600856 01 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la

Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

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11 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 500011102000201600856 01 disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogado del disciplinable. Mediante Certificado No. 65971 del 9 de marzo de 2017, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que JUAN ALEJANDRO GÓMEZ SÁNCHEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 17.330.092, se encuentra inscrito como abogado, siendo portador de la Tarjeta Profesional No. 143.788 (fl. 20 c. 1ª Instancia). 3.- De la apelación. En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el investigado, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado al artículo 66

de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa la facultad de los intervinientes para interponer los recursos de ley, en la actuación disciplinaria. Ahora, en concreto la inconformidad del disciplinable radica en que el Magistrado Sustanciador de instancia, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, celebrada el día 24 de marzo de 2017, denegó la práctica parcial de las pruebas por él deprecadas, siendo éstas, en primer lugar, recibir el testimonio del abogado GILBERTO ROMERO RUÍZ, en su condición de Asesor Jurídico de la Notaría Primera del Circulo Notarial de Villavicencio,

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12 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 500011102000201600856 01 pues fue esta persona quien intervino en la elaboración de las escrituras de sucesión y venta de los derechos herenciales que hiciera el señor ÁLVARO VALDERRAMA VALDERRAMA a la señora MARÍA AMINTA ESCANDÓN, por tanto, podía explicar al Juez Disciplinario los detalles que dieron origen al proceso de pertenencia de autos, establecer la plena identidad y paradero del señor ÁLVARO VALDERRAMA VALDERRAMA y si en esa labor “conoció o escuchó algún término parecido a la actuación injuriosa que hoy me atribuyen.” (Sic). En segundo orden, allegar al plenario copia íntegra del proceso de

pertenencia No. 50001400300320140032700, promovido por MARÍA AMINTA ESCANDÓN contra MARÍA JOSEFA VALDERRAMA, adelantado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, para mejor ilustración, pues permitiría conocer la esencia de ese litigio y las decisiones proferidas en esa actuación (fls. 29 a 34 c. 1ª Instancia y CD). En consecuencia, la Sala entrará a analizar si las pruebas solicitadas son conducentes, pertinentes y útiles para los fines de la investigación. En este orden de ideas, es claro para esta Sala que lo pretendido por el abogado encartado con la práctica de referidas pruebas, según lo explicó en los argumentos expuestos al momento de recurrir la decisión del a quo, es establecer que las acusaciones que profirió en contra de la quejosa MARÍA AMINTA ESCANDÓN, tienen el suficiente respaldo para desvirtuarse por ende una presunta injuria o acusación temeraria. Así las cosas, retrotrayéndonos al escrito de queja, tenemos que se le reprochó al abogado JUAN ALEJANDRO GÓMEZ SÁNCHEZ, haber

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13 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 500011102000201600856 01 informado al Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, dentro del proceso reivindicatorio de dominio, radicado bajo el número 50001400300320140032700, que la demandante MARÍA AMINTA

ESCANDÓN convivía con el señor ÁLVARO VALDERRAMA VALDERRAMA; y que ésta se había confabulado con su supuesto compañero permanente para “quitarle a la señora MARÍA JOSEFA VALDERRAMA su parte de la herencia que le correspondía del inmueble a reivindicar ubicado en la calle 21 No. 10B 27 29 Barrio Olímpico de Villavicencio.” (Sic), cuando eso era totalmente carente de verdad, pues la señora ESCANDÓN mantiene una unión marital de hecho con el señor CONSTANTINO SANTOS LEÓN, dese hace más de 26 años. En este orden, la Sala desde ya procede a determinar, tal y como lo expuso el Juez Disciplinario de instancia, impertinente la declaración del abogado GILBERTO ROMERO RUÍZ, Asesor Jurídico de la Notaría Primera del Circulo Notarial de Villavicencio, en razón a que el testimonio de esta persona, en medida alguna puede desvirtuar las expresiones utilizadas por el togado encartado en el escrito radicado al interior del proceso reivindicatorio traído en autos, pues la afectada advirtió en el escrito de queja y en la ratificación de la misma, que convive con el señor CONSTANTINO SANTOS LEÓN, desde hace más de 26 años, versión que puede ser verificada con los testimonios ya ordenados por el a quo, especialmente con la versión de los señores CONSTANTINO SANTOS LEÓN, a quien se refirió como su compañero sentimental. Además, la versión que pudiera entregar el señor GILBERTO ROMERO RUÍZ, frente al paradero del señor ÁLVARO VALDERRAMA

VALDERRAMA, carece de relevancia para el objeto de esta investigación;

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14 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 500011102000201600856 01 al igual, la acusación del togado, de la supuesta confabulación de la quejosa con el señor VALDERRAMA VALDERRAMA, para “quitarle” los derechos a la señora MARÍA JOSEFA VALDERRAMA, sobre el inmueble a reivindicar en el proceso de autos, en nada puede desvirtuarse o corroborarse con la declaración de un funcionario de la Notaría donde se realizó un acto jurídico válido. Ahora bien, la doctrina nacional respecto de la conducencia la define como la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho, de lo cual se entiende que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio para demostrar un hecho determinado, el sistema de la prueba legal, de otra parte, supone que el medio que se emplea, para demostrar el hecho, está consagrado en la ley. Así pues, la conducencia se advierte como una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio2. En cuanto a la pertinencia se confirma como la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste, es decir, la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso3. La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en

junio 30 de 1998. M. P. Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, sobre el particular manifestó: 2 Procuraduría Genaral de la Nación, grupo de Relatoria. 3 PARRA Quijano Jairo. "Manual de derecho probatorio". Ediciones Librería El Profesional, Décima primera edición 2000. Pág. 109.

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15 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 500011102000201600856 01 "...Ia conducencia se predica de Ia prueba y la pertinencia de los hechos materia del proceso, pero ninguna será conducente si no es apta para llevarnos a la verdad sobre los hechos objeto del procesamiento, que a su vez son los únicos pertinentes. Son dos caracteres inseparables, porque si la prueba nos guía a establecer hechos completamente ajenos al proceso, no sólo es impertinente sino que también resulta inconducente, pues se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción. La conducencia sólo puede apreciarse a través de una relación de la prueba con los hechos (pertinencia)". Y la misma Corporación mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del mismo Magistrado, dijo: ”… El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la

práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso...” Así las cosas, para esta Sala, la testimonial solicitada por el disciplinable se aprecia impertinente e inconducente, por lo que no se accederá al petitum del censor, despachando desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó oír en declaración al

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16 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 500011102000201600856 01 abogado GILBERTO ROMERO RUÍZ y en consecuencia se ordena regresar el expediente al Seccional de origen para lo pertinente. Por último, comparte esta Colegiatura las argumentaciones del recurrente en cuanto que se aviene pertinente y oportuno solicitar la copia integral de la actuación adelantada en el proceso de pertenencia No. 50001400300320140032700, promovido por MARÍA AMINTA ESCANDÓN contra MARÍA JOSEFA VALDERRAMA, adelantado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, en la medida en que la estructura de la falta enrostrada al letrado inculpado, contenida en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conlleva, para su materialización, la condición, de poderse afectar el recto criterio de los

funcionarios de definir una cuestión judicial, precisamente con las afirmaciones maliciosas de parte del presunto infractor. Bajo estos parámetros, considera esta Colegiatura imperativo modificar el proveído recurrido en el sentido de revocar la decisión del a quo, de no decretar la prueba documental correspondiente a solicitar la copia integral del proceso civil traído en autos, para en su lugar ordenar la incorporación al expediente de las copias procesales a que hemos hecho referencia, en aras de establecerse si las afirmaciones presuntamente maliciosas que realizara el togado, tienen la entidad suficiente para afectar el criterio del Operador Judicial a cargo de resolver el asunto de marras. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

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RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la providencia apelada, proferida por el Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en el sentido de confirmar la negativa de la prueba testimonial deprecada por el disciplinable, y revocar la decisión del a quo, de denegar al prueba documental solicitada por el investigado, para en su lugar, acceder a la misma, debiéndose incorporar la copia íntegra del

proceso de pertenencia No. 50001400300320140032700, promovido por MARÍA AMINTA ESCANDÓN contra MARÍA JOSEFA VALDERRAMA, adelantado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, de conformidad con las anteriores consideraciones, mediante la cual el A quo denegó la práctica parcial de pruebas deprecadas por el disciplinable.

Segundo: Devuélvase el expediente a la Colegiatura de instancia para lo pertinente.

NNOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 500011102000201600856 01

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 500011102000201600856 01

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