CSDJ - F50001110200020160086101ADJUNTA20170331194738-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020160086101ADJUNTA20170331194738-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero dieciséis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 500011102000201600861 01 Aprobado mediante Acta No. 014 de la misma fecha
Accionante: RUTH SONIA ACOSTA VELOZA
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZA AÉREA Y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Asunto: impugnación de la tutela.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 7 de diciembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta1, mediante la cual resolvió conceder la TUTELA promovida por la señora RUTH SONIA ACOSTA VELOZA, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZA AÉREA Y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES. 1 Sala conformada por los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN (Ponente) y
CRHISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora ACOSTA VELOZA, obrando por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la
administración de justicia, petición, igualdad, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, según los hechos que se precisan a continuación: Afirmó la accionante, que en la actualidad cuenta con 49 años de edad y tiene una invalidez del 53.2% estructurada desde su nacimiento. Igualmente, indicó que su padre EFRAÍN ACOSTA DELGADILLO, fallecido el 26 de septiembre de 2007, era pensionado por el fondo rotatorio de las Fuerzas Armadas de Colombia. Consecuente con lo anterior, manifestó, que el mes de noviembre del 2009, solicitó a la autoridad accionada el reconocimiento de la sustitución pensional, como única beneficiaria del señor ACOSTA DELGADILLO, por ser una persona discapacitada y por depender económicamente de él. Requerimiento, que informa, le fue negada, toda vez que, la pensión ya había sido otorgada a la señora EDITH CORTES, en calidad de compañera permanente de su padre. Adujó la actora, que el día 9 de agosto del 2016, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, elevó solicitud de reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobreviviente a la oficina de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional, la cual no fue atendida, razón por la cual, reiteró el petitum el 26 de agosto hogaño, sin que a la fecha tampoco se le haya contestado. Con fundamento en lo expuesto, solicita se le amparen los derechos invocados y, como consecuencia se le reconozca su derecho a la sustitución
pensional. (fls. 3 a 29).
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas Por auto del 11 de noviembre de 2016 (fl. 67) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó notificar a las autoridades accionadas, para que en el término de dos (2) días ejerzan su derecho de defensa y contradicción.
Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 68 a 77). 2.2. Intervención de la entidad demandada y de los vinculados a la acción de tutela. Ministerio de Defensa (fls. 78 a 80) representado por la funcionaria LINA MARCELA TORRES CAMARGO, en calidad de Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales, manifestó, que mediante acto administrativo No. 1516 del 1º de junio de 2011, se resolvió de fondo lo relacionado con la sustitución pensional solicitada, en los cuales se expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales no fue procedente el reconocimiento que ahora se reclama en sede de tutela. Indicó, que de acuerdo a lo anterior, la acción de tutela no es el mecanismo para debatir aspectos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales, agregando, que la actora tampoco acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este sentido, solicita negar por improcedente el presente amparo constitucional. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fls. 94 a 96) obrando por
intermedio de apoderada judicial, señaló, que dicha entidad mediante oficio 2016-80412 ID 986781 del 6 de diciembre de 2016, trasladó por competencia la petición de la actora a las FUERZA AÉREA COLOMBIANA. Que en virtud del Acuerdo No. 08 del 31 de octubre de 2002, el objeto de debate vía tutela, no está dentro de la órbita de sus potestades, razón por la cual, considera, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la cédula de ciudadanía de la actora (fl. 30); Copia de registro civil de nacimiento de la señora ACOSTA VELOZA (fl. 31); Copia de acta de bautizo de la accionante, expedido por la Parroquia Nuestra Señora de las Angustias, arquidiócesis de Bogotá (fl.32); Copia de Registro Civil de defunción de ACOSTA DELGADILLO EFRAÍN, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. (fl. 33); Copia del Acuerdo No. 048 de 2007, emitido por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en cual certifican que la señora RUTH SONIA ACOSTA VELOZA tiene una calificación de invalidez del 53,2% (fl. 36); Copia de derecho de petición elevado por la actora, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, de fecha 9 de agosto de 2016 y dirigido al
Ministerio de Defensa Nacional, Oficina de Prestaciones Sociales (fls. 37 a 39); Copia de derecho de petición ejercido por ACOSTA VELOZA el 26 de agosto de 2016, ante el Ministro de Defensa Nacional, funcionario LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRY (fls. 40 a 50).
4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 7 de diciembre de 2016 (fls. 88 a 93) el a quo resolvió conceder la tutela al derecho de petición de la accionante, ordenando que en el término de 10 días den respuesta a la peticionaria –actora, de la solicitud de reconocimiento de pensión como beneficiaria de su padre EFRAÍN ACOSTA DELAGADILLO, al considerar, que el presente caso, es notorio que se vulneró el derecho fundamental de petición al no otorgarse pronta resolución.
De otra parte, estimó, que los demás derechos relacionados con la sustitución pensional, deben ser tramitados administrativamente, por lo tanto no puede ser objeto de acción inconstitucional por IMPROCEDENTE.
5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 15 de diciembre de 2016, (fls. 124 a 125), la funcionaria LINA MARÍA TORRES CAMARGO, en calidad de Coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional, impugnó la providencia, al disentir con los considerandos expuestas por el a quo, respecto al derecho de petición, pues indicó, que el petitum presentado por la señora ACOSTA VELOZA, fue atendido dentro de los términos de Ley, mediante oficio No. OF16-966 de diciembre 6 de 2016, el cual fue remitido
por correo certificado de la empresa 4-72 y al correo electrónico secsdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co. Por lo anterior, solicita se deniegue el amparo deprecado. La parte accionante no impugnó el fallo de tutela.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala determinar si los derechos invocados por la accionante fueron amenazados o vulnerados por la autoridad accionada, en caso afirmativo, precisar si procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación.
Para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, para
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- Solución al caso concreto La señora RUTH SONIA ACOSTA VELOZA, obrando por intermedio de apoderado judicial, acudió a la acción de tutela (fls. 1 a 29), buscando la salvaguarda de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, petición, igualdad, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZA AÉREA COLOMBIANA, GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, al no atenderle dos (2) derechos de petición elevados el 9 y 26 de agosto de 2016, por medio de los cuales solicitaba se sirviera reconocer la pensión de sobreviviente, a causa de la muerte de su señor padre EFRAÍN DELGADILLO ACOSTA y a su condición de invalidez y, de no accederse al requerimiento, también instaba a que se le sustentara la decisión de manera fáctica y jurídica (fls. 37 a 39 y 40 a 50). Sobre el particular, conforme a las pruebas allegadas al plenario, la Sala observa, que la entidad accionada, profirió la Resolución No. 1516 del 1 de junio de 2011, suscrita por el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial, ÁLVARO VALENCIA PARRA y, la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales, MARÍA STELLA CALDERON CORZO, del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, SECRETARIA GENERAL “Por la cual se resuelve un pedimento con fundamento en el expediente MDN No. 779 de 2011.” (fls. 81
a 83), acto administrativo en cual se indicó en el acápite de considerandos: “(…) el 13 de diciembre de 2010 bajo registro No. EXT 10-122815, la señora RUTH SONIA ACOSTA VELOZA, en calidad de hija del causante, allegó al citado Grupo de Prestaciones Sociales documentación tendiente al reconocimiento y pago de sustitución pensional aportando para el efecto copia de la certificación en la cual se indicaba: “El área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana en decisión del día 02 DIC-2010 procedió a valorar a RUTH SONIA ACOSTA VELOZA (…) y que establecidos los fundamentos de hecho y derecho, así como los criterios de evaluación de acuerdo al Manual único de calificación de invalidez (…) se le determinó la perdida de la capacidad laboral así: Diagnostico: 1.
SECUELAS POLIOMELITIS… TOTAL P.C.L: 53.2%” (fl. 82) (sic.).
Igualmente, la aludida Resolución cita el artículo 124 del Decreto 1214 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” resaltando del precepto normativo que exige para el reconocimiento de la pensión del causante, entre otras, que “los hijos inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado.” (fls. 82) Con fundamento en la norma citada, concluyeron, que, “no hay lugar a reconocer ni ordenar pagar suma alguna a favor de RUTH SONIA ACOSTA VELOZA, por concepto de sustitución pensional, toda vez que por los
Organismos Médicos competentes no se determinó que su invalidez sea absoluta, y de otra parte no acreditó la dependencia económica respecto de su fallecido padre, no cumpliendo con los presupuestos de ley para ser beneficiaria de la prestación pretendida.” (fl. 82). Resolviendo en el referido acto administrativo, artículo 7º, negar el reconocimiento y pago por concepto de sustitución pensional por el deceso del exjefe de la Fuerza Aérea Colombiana EFRAÍN ACOSTA DELGADILLO, a la actora. (fl.83), decisión frente a la cual, de manera expresa se precisó, que procedía el recurso de reposición – artículo 8º-; alzada que no fue interpuesta por la señora ACOSTA VELOZA. Así las cosas, es claro, que lo que se solicitó mediante derecho fundamental de petición por parte de la accionante, ya había sido atendido de manera íntegra, congruente y de fondo por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, SECRETARIA GENERAL, DIRECCIÓN DE VETERANOS Y BIENESTAR SOCIAL Y GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, además de haber sido notificada a la interesada, quien en su acción de tutela, admitió conocer la decisión expedida por la autoridad accionada (fl.4). Significa lo anterior, que las dos nuevas peticiones, objeto de estudio, lo que pretenden es que se reconsidere una decisión expedida en la vigencia 2011, y en la cual, la actora continua sin agotar los medios de defensa ordinarios, idóneos y eficaces, para proteger los derechos que hoy alega en sede de tutela. Sobre el particular, el Consejo de Estado, ha sostenido “Tradicionalmente y
en forma uniforme, esta Corporación ha venido sosteniendo la no caducidad de la acción contenciosa respecto de los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas de acuerdo a la prescripción (…) En efecto, en Sentencia del 29 de junio de 1993, Expediente No. 5594, la Corporación, en Sala de Sección afirmó que, si bien es cierto, la pensión de jubilación es imprescriptible y por ello aun negada puede volverse a solicitar a la Administración en cualquier tiempo. (…) En este sentido, la expresión “en cualquier tiempo”, se refiere a los actos que reconozcan prestaciones periódicas no a los que niegan el derecho.” En idéntico sentido, la Corte Constitucional en sentencia C1049 de 2004, indicó, que “Los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden ser demandados por la administración o los interesados en cualquier tiempo.” Por consiguiente, es evidente, que en el presente caso, no se cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad del amparo, como son la INMEDIATEZ y la SUBSIDIARIEDAD, pues, si lo pretendido por la señora ACOSTA VELOZA, en su acción de tutela es el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, se encuentra probado, que la Resolución No. 1516 del 1 de junio de 2011, resolvió de fondo y negativamente su requerimiento, el cual no fue controvertido mediante el ejercicio del recurso de reposición, menos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, incurriendo la accionante en incuria.
En el sub-examine, el accionante no logró justificar ni la tardanza en la presentación de la tutela, así como la causa por la cual no elevó la alzada; en este sentido, el amparo constitucional no está previsto para remediar la falta de cuidado o descuido de la parte actora, pues éste era uno de sus deberes mínimos, resultando evidente que su obrar fue incurioso, al dejar pasar tanto tiempo y dejando vencer las acciones jurídicas con la cuales contaba. Ahora bien, sostiene la Corte Constitucional que dada la finalidad subsidiaria de la acción de tutela, la misma “no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales.”2 Y respecto a la desidia del actor, también la Corte Constitucional en sentencia T871 de 2011, sostuvo que “(…) la incuria y negligencia de la parte que teniendo la posibilidad de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que le suministra el ordenamiento jurídico, deja transcurrir los términos para hacerlo, y no los ejercita, mal puede ser suplida con la habilitación procedimental de la acción de tutela. En este mismo evento la tutela transitoria tampoco es de recibo, como quiera que esta requiere que en ultimas el asunto pueda resolverse a través de los cauces ordinarios, lo que ab initio se descarta si por el motivo expresado las acciones y recursos
respectivos han prescrito o caducados.” 2 T108 de 2003 Bajo este contexto, el amparo constitucional resulta improcedente, al no cumplirse con los presupuestos de procedibilidad de la acción, como son la INMEDIATEZ3 y la SUBSIDIARIEDAD, y no acreditar un perjuicio irremediable, que ante la pasividad e inactividad de la actora se desvirtúa, además, no puede pretender suplirlo mediante una acción de característica residual, como lo es la tutela. Sobre el particular, el órgano de cierre Constitucional ha señaló en Sentencia T643 de 2014: “(…) que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.” 3 Sentencia T290 de 2011; en idéntica línea se puede consultar la T332 de 2015. “Esta
Corporación ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Así mismo, sostiene la Corte Constitucional4 que “(…) en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.” - Lo subrayado y en negrilla fuera de texto-. En este asunto, al no superarse de manera concurrente el test de procedibilidad formal de la acción de tutela, no se autoriza al juez constitucional abordar el fondo del asunto, consistente en la presunta vulneración de las garantías básicas alegadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo
Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR, el fallo proferido el 7 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, por medio cual concedió la tutela al derecho de petición de la señora RUTH SONIA ACOSTA VELOZA, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZA AÉREA 4 Sentencia T480 de 2011 COLOMBIANA, GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, para en su lugar decretar la IMPROCEDENCIA de la presente tutela, de conformidad con las razones expuestas. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial