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CSDJ - F50001110200020160087001ADJUNTA20170308170109-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020160087001ADJUNTA20170308170109-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 50001110200020160087001 Aprobada según Acta de Sala No. 16 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por MARÍA LUCILA

ARANGO DE GAITAN contra: MINISTERIO

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y

OTROS. ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el doctor SALVADOR RAMÌREZ LÒPEZ, en calidad de Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP, contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio del cual amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad y mínimo vital de la accionante. HECHOS Y PRETENSIONES 1 Sala Dual integrada por los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ

VILLAQUIRÀN (Ponente) y CRHISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ.

La señora MARÌA LUCILA ARANGO DE GAITAN, presentó acción de tutela

contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fondo de Pensiones Porvenir, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección UGPP, la cual fue adelantada en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. De la situación fáctica expuesta por la accionante se tiene que la inconformidad está relacionada con la expedición y certificación de los pagos en seguridad social en materia pensional entre el mes de diciembre de 1976 y el mes de junio de 1995, efectuados por los ex – empleadores de la señora MARÍA LUCILA ARANGO, es decir Hospital Local de Vista Hermosa, Hospital Local de Puerto Lleras, Secretaria Departamental de Salud del Guaviare, y el Fondo Departamental de Salud de Casanare, indica la accionante que PORVENIR S.A. solicitó a dichas entidades, así como al Ministerio de Salud, los soportes de pago, sin haber obtenido los mencionados documentos, lo que ha impedido a PORVENIR S.A., solicitar el bono pensional y por ende definir la solicitud de pensión. Invocó como pretensiones la accionante: “PRIMERA: Se tutelen mis derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, en conexidad en el mínimo vital y el habeas data, que se han visto afectados por la omisión de las entidades accionadas.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior solicito se ordene a las entidades accionadas proceder, conforme a los numerales 10 y 11 del artículo 3 de la ley 1437 de 2011, con la identificación y certificación de los

pagos a pensión efectuados por mis empleadores HOSPITAL LOCAL DE VISTA HERMOSA, HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LLERAS, SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL GUAVIARE Y FONDO DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CASANARE entre el mes de diciembre de 1976 y el mes de junio de 1995 a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL” ACTUACIÓN PROCESAL En fallo proferido el 24 de octubre de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que una vez reciba la solicitud procedente del Fondo de Pensiones Porvenir, en el término máximo de 10 días, emita el bono pensional a que tenga derecho la señora María Lucia Arango de Gaitán, solicitando para ello la información correspondiente a las entidades Hospital Local de Vista Hermosa, Hospital Local de Puerto Lleras, Secretaria Departamental de Salud del Guaviare y Fondo Departamental de Salud de Casanare. La anterior decisión fue impugnada por el representante legal de Porvenir S.A., Correspondiendo desatar la impugnación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el cual mediante providencia de fecha 30 de noviembre de 2016, decretó la nulidad de lo actuado desde el auto por medio del cual fue admitida la demanda de tutela, ordenando la vinculación de las entidades que tendrían interés en el resultado de la acción de tutela o que podrían estar relacionadas con la presunta vulneración de los derechos

fundamentales invocados, es decir el Hospital Local de Vista Hermosa, Hospital Local de Puerto Lleras, el Departamento de Salud del Guaviare, y el Fondo Departamental de Salud de Casanare, igualmente precisó en dicha decisión que las pruebas allegadas conservaban plena validez. Luego de haberse declarado la nulidad de la decisión fechada 24 de octubre de 2016, se asignó el conocimiento de la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, admitiéndola mediante providencia calendada 6 de diciembre de 2016, vinculando al trámite de la acción al Hospital Local de Vista Hermosa, Hospital Local de Puerto Lleras, el Departamento de Salud del Guaviare, y el Fondo Departamental de Salud de Casanare. INTERVENCION DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS MINISTERIO DE HACIENDA Indicó el representante de la accionada, que la accionante nunca ha tramitado derecho de petición alguno ante esa entidad, afirmó igualmente que la AFP PORVENIR nunca ha efectuado la solicitud de emisión del bono pensional de la accionante por medio del sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, existiendo la probabilidad de no haberse efectuado por parte de la AFP puesto que la señora Arango de Gaitán no ha aprobado la liquidación pensional que esta debió presentarle, aceptación con la cual la AFP quedaba facultada para solicitar la emisión del bono pensional. Agregó que hasta tanto no se demuestre documentalmente que los empleadores Hospital Local de Vista Hermosa, Hospital Local de Puerto López, Hospital Local de Puerto Lleras, Servicio Seccional de Salud del

Guaviare y la Secretaría de Salud del Casanare, realizaron el pago de los aportes a pensión de sus funcionarios ante CAJANAL, no es viable para la Nación asumir estos lapsos de tiempo en un “eventual” bono pensional a favor de la señora MARÍA LUCILA ARANGO DE GAITAN.

FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Afirmó que quienes han vulnerado el derecho al bono pensional de la actora han sido el HOSPITAL LOCAL DE VISTA HERMOSA, HOSPITAL LOCAL DE

PUERTO LLERAS, EL DEPARTAENTO DE SALUD DEL GUAVIARE, LA

NACIÓN – OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO.

Refiere en cuanto al HOSPITAL LOCAL DE VISTA HERMOSA, HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LLERAS, que la actora laboró para dichas entidades, habiéndose hecho los aportes a Cajanal y en ese orden de ideas quien debe pagar el bono pensional es la Nación en representación de CAJANAL, pero para asumir ese pago por parte de la Nación, la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico exige que el Hospital Local de Vista Hermosa, Hospital Local de Puerto Lleras y el Departamento de Salud del Guaviare alleguen los soportes de pago a Cajanal. Concluye que sin las planillas de pago de aportes a Cajanal la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y crédito público, no va a asumir el pago del bono pensional. UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP Afirma la accionada que no es la UGPP, la entidad vulneradora de los

derechos fundamentales de la accionante puesto que no tiene competencia para resolver lo solicitado, por tanto la certificación de semanas cotizadas durante el tiempo de servicios prestados en cualquier entidad pública del orden nacional o territorial se debe solicitar directamente a esas entidades. Puntualizó la imposibilidad para la Unidad de certificar o reconocer prestaciones por el periodo solicitado puesto que con la expedición de la ley 1151 de 2007 se creó la UGPP, estableciéndose como una de sus obligaciones principales “… i) el reconocimiento de los derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación…” ; Razón por la cual la expedición del bono pensional fue trasladada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así mismo reitera que la UGPP no está facultada para proceder a la emisión del bono en mención, y mucho menos de inhibirse para emitir el mismo. Expresó en cuanto al trámite de reconocimiento del bono pensional que debe ser adelantado directamente por la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el interesado. Solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela y subsidiariamente en cuanto a la expedición de bonos pensionales decretar la desvinculación de la UGPP por la evidente falta de competencia para ello. GOBERNACION DE CASANARE Indicó que dicho ente territorial ya cumplió con la expedición de los documentos requeridos en los que consta el tiempo de servicio y salario devengado por la señora MARÍA LUCILA ARANGO. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 19 de diciembre de 2016 la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, amparo los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad y mínimo vital de la señora MARÍA LUCILA ARANGO DE GAITAN. Se expuso en la providencia recurrida que la inconformidad de la accionante está relacionada con la expedición y certificación de los pagos en seguridad social en materia pensional entre el mes de diciembre de 1976 y el mes de junio de 1995, efectuados por los ex empleadores de la señora Arango de Gaitán, es decir el Hospital Local de Vista Hermosa, Hospital Local de Puerto Lleras, el Departamento de Salud del Guaviare, y el Fondo Departamental de Salud de Casanare, resaltando que la accionante solicitó al Ministerio de Salud y a las entidades anteriormente relacionadas, los soportes de pago sin haber logrado obtenerlos, lo que ha impedido al Fondo de Pensiones solicitar el bono pensional y por ende definir la solicitud de pensión. La Sala a quo estimó que en el presente caso se presenta una flagrante vulneración al derecho de la seguridad social que constitucionalmente le asiste a la señora MARÍA LUCILA ARANGO DE GAITAN, dado que evidentemente no se ha materializado a su favor la debida emisión del bono pensional, situación que emerge de lo afirmado por las partes en conflicto pues en vida de ello no ha sido posible resolver la solicitud del derecho o no a la jubilación. Precisó que en el presente caso, los derechos presuntamente violados, son el derecho a la seguridad social en pensiones en conexidad con los derechos a la salud, al mínimo vital, a la igualdad y al derecho al debido proceso, en

cuanto a la seguridad social en pensiones advirtió que la accionante tiene el status de jubilada, según su afirmación bajo juramento al interponer esta tutela, al contar con más de 65 años de edad y haber laborado el tiempo necesario para ello, configurándose un derecho que no se le puede restringir en ningún aspecto, indicando que por tal razón el no reconocimiento oportuno de la prestación constituye una clara violación al acceso a la pensión, que da lugar a la prosperidad de la tutela porque dicha violación afecta también, por conexidad además de los derechos ya enunciados, el derecho al mínimo vital pues se trata de una persona de la tercera edad, de la cual se presume no recibe salario alguno. En la providencia impugnada se ordenó: “PRIMERO: CONCEDER la tutela por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, amparando los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad y mínimo vital de la señora

MARIA LUCILA ARANGO DE GAITAN.

SEGUNDO: ORDENAR al FONDO DE PENSIONES “PORVENIR” que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, siguientes a la fecha de notificación de la presente decisión, solicite sin más dilación al

Ministerio de Hacienda y Crédito Público – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL – UGPPla emisión del bono pensional a que tiene derecho la señora MARIA LUCILA ARANGO DE GAITAN. Una vez obtenida la información, dentro de los quince días siguientes, proceda a resolver si la accionante reúne los requisitos o no para el reconocimiento de la pensión y

su inclusión en nómina.

TERCERO: PREVENIR al FONDO DE PENSIONES “PORVENIR” para que en el futuro no demore la tramitación de las solicitudes de pensiones que ante dicha entidad se formulen y para que observe los términos establecidos en la ley.

CUARTO. ORDENAR AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PUBLICO-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL – UGPP-, que una vez se reciba la solicitud procedente del FONDO DE PENSIONES PORVENIR, en el término máximo de 10 días, emita el bono pensional que tenga derecho la señora MARIA LUCILA ARANGO DE GAITAN, solicitando para ello la información correspondiente a las entidades HOSPITAL LOCAL DE VISTA HERMOSA, HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LLERAS, SECRETARIA DEPARATMENTAL DE SALUD DEL GUAVIARE Y FONDO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE CASANARE, donde laboro la accionante.” IMPUGNACIÓN En cuanto a la impugnación interpuesta por la UGPP, aduce como fundamento de su inconformidad la falta de legitimación en la causa por pasiva de su representada, afirmando que la entidad accionada está imposibilitada para dar cumplimiento a la orden de amparo judicial pues no es de recibo que se condene a la entidad a dar cumplimiento a una orden que se torna imposible, ya que no se ha determinado dentro de sus competencias y por el contrario su trámite se le ha atribuido a otro órgano de la administración.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Haciéndose necesario precisar que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de

tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. El decreto 1299 de 1994, reglamentado por el Decreto 2337 de 1996 define en el artículo 1 los bonos pensionales, preceptuando: “Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones (…)” En cuanto al alcance del derecho a la Seguridad Social en pensiones el artículo 48 de la Constitución Política dispone que: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.”

En un pronunciamiento reciente hecho por la Corte Constitucional en Sentencia T 045 de 2016, respecto al derecho a la pensión de jubilación indicó: “Por tanto, el derecho a la pensión de jubilación por aportes o de vejez tiene conexidad directa con el derecho fundamental al trabajo, en virtud de la amplia protección que de acuerdo a los postulados constitucionales y del Estado Social de Derecho brindar al trabajo humano en todas sus formas. Se asegura entonces un descanso “remunerado” y “digno”, fruto del esfuerzo prolongado durante años de trabajo, cuando en la productividad laboral se ha generado una notable disminución” El derecho a la pensión ha sido reconocido como un derecho fundamental, así lo reconoció igualmente la Corte Constitucional en la Sentencia C107 de 2002 al indicar: “Por tanto, el derecho a la pensión tiene conexidad directa con el derecho fundamental al trabajo, en virtud de la amplia protección que de acuerdo a los postulados constitucionales y del Estado Social de Derecho se debe brindar al trabajo humano en todas sus formas. Se asegura entonces un descanso “remunerado” y “digno”, fruto del esfuerzo prolongado durante años de trabajo, cuando en la productividad laboral se ha generado una notable disminución” Ahora bien como quiera que la presente acción tiene su fundamento en la mora en la emisión del bono pensional a favor de la señora MARÍA LUCILA ARANGO DE GAITAN, debe analizarse cuál ha sido la causa para dicha tardanza y si la misma es atribuible a las entidades accionadas y vinculadas. Analizadas las pruebas allegadas al expediente se observa que las entidades

donde ha laborado la actora enviaron los soportes de pago realizados a Cajanal, encontrándose suplido este requisito, por tanto no es admisible que PORVENIR no haya realizado las acciones ante las entidades involucradas tendientes a que se emita el bono pensional de la accionante. Cabe recordar que como lo ha reiterado la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos y especialmente en la Sentencia T -235 de 2002, “La tramitación del bono pensional es, en muchos casos, paso previo al reconocimiento de la pensión, pero no puede convertirse en disculpa para demorar su otorgamiento y consecuencialmente el no pago de las mesadas y la no prestación de atención médica” En relación con lo expuesto por el impugnante, en efecto, la decisión impugnada dispuso en el numeral cuarto “Ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que una vez reciba la solicitud procedente del Fondo de Pensiones Porvenir, en el término máximo de 10 días, emita el bono pensional que tenga derecho la señora MARÍA LUCILA ARANGO DE GAITAN, solicitando para ello la información correspondiente a las entidades HOSPITAL LOCAL DE VISTA HERMOSA, HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LLERAS, SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL GUAVIARE Y FONDO DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CASANARE, donde laboró la accionante.” Dicha orden es acertada porque con la misma se materializa la pretensión de la accionante y se da una garantía efectiva de los derechos fundamentales

reclamados, pero no puede pretenderse que la orden allí dada sea cumplida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, como quiera que las competencias de la Unidad están delimitadas en la ley 1157 de 2007, exceptuando tal disposición la emisión de bonos que sean responsabilidad de la Nación, pues no puede desconocerse que la función de expedición del bono pensional fue trasladada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la cual como lo señala la UGPP, no está facultada para la emisión del bono pensional de la accionante, así las cosas deberá modificarse este numeral y aclarar que el destinatario de la orden dada es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 19 de diciembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, así: CONFIRMAR los artículos primero, y tercero, en el sentido de CONCEDER la tutela por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, amparando los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad y mínimo vital móvil de la señora MARÍA LUCILA

ARANGO DE GAITAN.

MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO el cual quedara así: SEGUNDO : ORDENAR al Fondo de Pensiones Porvenir que en el término

de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, siguientes a la fecha de notificación de la presente decisión, solicite sin más dilación al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la emisión del bono pensional a que tiene derecho la señora MARÍA LUCILA ARANGO DE GAITAN. Una vez obtenida la información, dentro de los quince días siguientes, proceda a resolver si la accionante reúne los requisitos o no para el reconocimiento de la pensión y su inclusión en nómina. MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral CUARTO así: Cuarto: ORDENAR al Ministerio de Hacienda y crédito público, que una vez reciba la solicitud procedente del FONDO DE PENSIONES PORVENIR, en el término máximo de 10 días, emita el bono pensional que tenga derecho la señora MARÍA LUCILA ARANGO DE GAITAN, solicitando para ello la información correspondiente a las entidades HOSPITAL LOCAL DE VISTA HERMOSA, HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LLERAS, SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL GUAVIARE Y FONDO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE CASANARE, donde laboró la accionante.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 50001110200020160087001 Aprobada según Acta de Sala No. 16 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por MARÍA LUCILA

ARANGO DE GAITAN contra: MINISTERIO

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y

OTROS. ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el doctor SALVADOR RAMÌREZ LÒPEZ, en calidad de Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP, contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, por medio del cual amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad y mínimo vital de la accionante. 2 Sala Dual integrada por los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ

VILLAQUIRÀN (Ponente) y CRHISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ.

HECHOS Y PRETENSIONES La señora MARÌA LUCILA ARANGO DE GAITAN, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fondo de Pensiones Porvenir, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección UGPP, la cual fue adelantada en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. De la situación fáctica expuesta por la accionante se tiene que la inconformidad está relacionada con la expedición y certificación de los pagos en seguridad social en materia pensional entre el mes de diciembre de 1976 y el mes de junio de 1995, efectuados por los ex – empleadores de la señora MARÍA LUCILA ARANGO, es decir Hospital Local de Vista Hermosa, Hospital Local de Puerto Lleras, Secretaria Departamental de Salud del Guaviare, y el Fondo Departamental de Salud de Casanare, indica la accionante que PORVENIR S.A. solicitó a dichas entidades, así como al Ministerio de Salud, los soportes de pago, sin haber obtenido los mencionados documentos, lo que ha impedido a PORVENIR S.A., solicitar el bono pensional y por ende definir la solicitud de pensión. Invocó como pretensiones la accionante: “PRIMERA: Se tutelen mis derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, en conexidad en el mínimo vital y el habeas data, que se han visto afectados por la omisión de las entidades accionadas.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior solicito se ordene a las entidades accionadas proceder, conforme a los numerales 10 y 11 del artículo 3 de la ley 1437 de 2011, con la identificación y certificación de los pagos a pensión efectuados por mis empleadores HOSPITAL LOCAL DE

VISTA HERMOSA, HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LLERAS, SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL GUAVIARE Y FONDO DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CASANARE entre el mes de diciembre de 1976 y el mes de junio de 1995 a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL” ACTUACIÓN PROCESAL En fallo proferido el 24 de octubre de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que una vez reciba la solicitud procedente del Fondo de Pensiones Porvenir, en el término máximo de 10 días, emita el bono pensional a que tenga derecho la señora María Lucia Arango de Gaitán, solicitando para ello la información correspondiente a las entidades Hospital Local de Vista Hermosa, Hospital Local de Puerto Lleras, Secretaria Departamental de Salud del Guaviare y Fondo Departamental de Salud de Casanare. La anterior decisión fue impugnada por el representante legal de Porvenir S.A., Correspondiendo desatar la impugnación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el cual mediante providencia de fecha 30 de noviembre de 2016, decretó la nulidad de lo actuado desde el auto por medio

del cual fue admitida la demanda de tutela, ordenando la vinculación de las entidades que tendrían interés en el resultado de la acción de tutela o que podrían estar relacionadas con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, es decir el Hospital Local de Vista Hermosa, Hospital Local de Puerto Lleras, el Departamento de Salud del Guaviare, y el Fondo Departamental de Salud de Casanare, igualmente precisó en dicha decisión que las pruebas allegadas conservaban plena validez. Luego de haberse declarado la nulidad de la decisión fechada 24 de octubre de 2016, se asignó el conocimiento de la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, admitiéndola mediante providencia calendada 6 de diciembre de 2016, vinculando al trámite de la acción al Hospital Local de Vista Herm

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