CSDJ - F50001110200020160087001ADJUNTA20191212170949-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020160087001ADJUNTA20191212170949-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C, once (11) de diciembre de 2019
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 500011102000201600870 01
Aprobada según Acta de Sala No. 95 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de ACLARACIÓN presentada por el doctor CIRO NAVAS TOVAR Jefe de la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda, de la providencia aprobada el pasado 24 de febrero de 2017, según Acta N° 16 de la misma fecha, mediante la cual se modificó el fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para en su lugar: 'MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO el cual quedara así: SEGUNDO: ORDENAR al Fondo de Pensiones Porvenir que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, siguientes a la fecha de notificación de la presente decisión, solicite sin más dilación al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, la emisión del bono pensional a que tiene derecho la señora MARÍA LUCILA APANGO DE GAITAN. Una vez obtenida la información, dentro de los quince días siguientes, proceda a resolver si la accionante reúne los requisitos o no para el reconocimiento de la pensión y su inclusión en nómina.
MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral CUARTO así: Cuarto: ORDENAR al Ministerio de Hacienda y crédito público, que una vez reciba la solicitud procedente del FONDO DE PENSIONES PORVENIR, en el término máximo de 10 días, emita el bono pensiona! que tenga derecho la señora MARÍA LUCILA ARANGO DE GAITAN, solicitando para ello la información correspondiente a las entidades HOSPITAL LOCAL DE VISTA HERMOSA, HOSPITAL LOCAL DE
PUERTO LLERAS, SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL GUAVI ARE
REF. IMPUGNACIÓN DE TUTEL Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 500011102000201600870 01 Y FONDO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE CASANARE, donde laboró la accionante". ANTECEDENTES Mediante providencia 2 de febrero de 2017, según Acta N° 16 de la misma fecha, esta sala decidió: "PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 19 de diciembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, así: DE SALUD DE CASANARE, donde laboró la accionante. CONFIRMAR los artículos primero, y tercero, en el sentido de CONCEDER la tutela por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, amparando los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad y mínimo vital móvil de la señora MARÍA LUCILA ARANGO DE GAITAN. MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO el cual quedara así:
SEGUNDO: ORDENAR al Fondo de Pensiones Porvenir que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, siguientes a la fecha de notificación de la presente decisión, solicite sin más dilación al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la emisión del bono pensional a que tiene derecho la señora MARÍA LUCILA ARANGO DE GAITAN. Una vez obtenida la información, dentro de los quince días siguientes, proceda a resolver si la accionante reúne los requisitos o no para el reconocimiento de la pensión y su inclusión en nómina.
MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral CUARTO así: CUARTO: ORDENAR al Ministerio de Hacienda y crédito público, que una vez reciba la solicitud procedente del FONDO DE PENSIONES PORVENIR, en el término 2 REF. IMPUGNACIÓN DE TUTEL Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 500011102000201600870 01 máximo de 10 días, emita el bono pensiona! que tenga derecho la señora MARÍA LUCILA ARANGO DE GAITAN, solicitando para ello la información correspondiente a las entidades HOSPITAL LOCAL DE VISTA HERMOSA, HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LLERAS, SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL GUAVIARE Y FONDO DEPARTAMENTAL SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.
TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.” (sic a lo transcrito) DE LA SOLICITUD El doctor CIRO NAVAS TOVAR Jefe de la Oficina de Bonos Pensiónales,
solicita Aclaración de la providencia proferida por esta Superioridad dentro de la acción de tutela de la referencia, lo primero por cuanto: En el sentido de aclarar lo siguiente: "1. Para que la NACIÓN pueda asumir dentro del bono pensiona! de la accionante el tiempo laborado ante el empleador HOSPITAL LOCAL DE
PUERTO LOPEZ, el HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LLERAS y la
SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL GU AVI ARE (SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DEL GUAVIARE-NIT: 892001476), la oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público requiere como condición sine qua non que los empleadores en comento, o la AFP PORVENIR, remitan soportes (recibos de caja o copia de las nóminas que contengan el sello de CAJANAL) que corroboren las cotizaciones realizadas a CAJANAL de la siguiente manera: 3 REF. IMPUGNACIÓN DE TUTEL Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 500011102000201600870 01 HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LOPEZ (tiempos: 01/06/1977 al 20/06/1978): Falta aportar soportes de pago de junio de 1977 o uno anterior. Hospital Local de Puerto LLERAS (tiempos: 22/12/1978 al 31/05/1980): Falta aportar soportes de pago de diciembre de 1978 o uno anterior.
SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL GU AVI ARE
(SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DEL GU AVIARENIT: 892001476)
(tiempos: 25/09/1987): aunque se soportan algunos tiempos, falta aportar soportes de pago de septiembre de 1977 o uno anterior.
2. Se aclare y/o adicione el fallo señalando que, el FONDO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE CASANARE, no se puede asumir por la Nación, por tiempos presuntamente cotizados a CAJANAL de 14/01/1993 al 7/03/1995, porque dicho Fondo fue creado mediante decreto Departamental No. 0222 de 2002, lo que lleva a concluir que para el momento en que esa entidad certifica haber cotizado a CAJANAL no existía.
3. Se aclare y/o adiciones el fallo indicando que, la SECRETARÍA DE SALUD DEL CASANARE debe corregir la certificación laboral No. 627 de 27 de abril de 2017 y expedir una nueva certificación indicando en el aparte "B" denominado "IDENTIFICACIÓN DEL EMPLEADOR POR EL CUAL SE CERTIFICA EL TIEMPO" como empleador al SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE CASANARE con su respectivo NIT, el cual desconoce esta Oficina, Para remitirla nuevamente al CONSORCIO ASD SERVISCROMASOFTCENISS, quien es la entidad encargada de tramitar y verificar las certificaciones de los afiliados de los fondos pensiónales, directamente ante esta Oficina.
4. Se aclare y/o modifique el fallo ordenando que, en todo caso si el
empleador HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LOPEZ, el HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LLERAS y la SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL GUAVIARE (SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DEL GUAVIARE) no logran
demostrar que efectuaron las cotizaciones para pensión a CAJANAL y no presentan los respectivos soportes, entonces deberán expedir una nueva certificación donde corrijan el numeral 33 ENTIDAD QUE RESPONDE POR EL 4 REF. IMPUGNACIÓN DE TUTEL Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 500011102000201600870 01 PERIODO, en el sentido de indicar la entidad de previsión a la cual dichos empleadores efectuaban sus aportes para la época en la cual la accionante prestó sus servicios, entre el 01/06/1977 al 20/06/1978, el 22/12/1978 al 31/05/1980 y el 25/09/1978 al 18/10/1978, respectivamente. Una vez realizado lo anterior, deberá remitirla al CONSORCIO ASD SERVIS-CROMASOFTCENISS, quien es la entidad encargada de tramitar y verificar las certificaciones de los afiliados de los fondos pensiónales, ante esta oficina.
5. Finalmente se aclare o modifique el fallo, indicando que no se él puede endilgar responsabilidades adicionales a esta oficina como solicitar "la información correspondiente a las entidades HOSPITAL LOCAL DE VISTA
HERMOSA, HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LLERAS, SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL GUAVIARE Y FONDO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE CASANARE, donde laboró la accionante", pues dicha labor ES COMPETENCIA DE LA AFP PORVENIR COMO REPRESENTANTE LEGAL EN MATERIA PRESTACIONAL DE LA ACCIONANTE. La Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene como
competencia legal responder por la Liquidación, Emisión, Expedición, Redención, Pago o Anulación de Bonos Pensiónales o cupones de Bonos Pensiónales a cargo de la Nación (Artículo 11 del Decreto 4712 de 2008, modificado por el Decreto 192 de 2015), procedimientos que se adelantan con base en LA INFORMACIÓN que respecto de las vinculaciones laborales es reportada tanto por el ISS (Hoy COLPENSIONES) a través del archivo laboral masivo, como por la AFP PORVENIR cuando se trate de tiempos laborados o cotizados con empleadores del sector público sin cotizaciones al ISS. La oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda no puede asumir las responsabilidades que la Ley 100 y sus decretos reglamentarios asignaron a las Administradoras Privadas de Pensiones, como es el caso de la AFP PORVENIR cuando se trate de tiempos laborados o cotizados con empleadores del sector público sin cotizaciones al ISS. La Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda no puede asumir las responsabilidades que la Ley 100 y sus decretos reglamentarios asignaron a las Administradoras Privadas de Pensiones, como es el caso de la AFP 5 REF. IMPUGNACIÓN DE TUTEL Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 500011102000201600870 01 PORVENIR, relacionada con la verificación y confirmación de la historia laboral de los afiliados al régimen de ahorro individual. Como la beneficiaría del bono pensional, se encuentra afiliada al Régimen de Ahorro Individual administrado por la AFP PORVENIR y el trámite del bono
pensiona!, por mandamiento expreso del artículo 20 del Decreto 1513 de 1998 que modificó el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, es una obligación de la Administradora de Pensiones en la cual se encuentra afiliada la beneficiaría del mismo, la AFP PORVENIR, es la entidad obligada a agotar trámite administrativo relacionado con la solicitud de liquidación y emisión del bono pensiona! de la afiliada, ante la entidad emisora del mismo, la Nación, reportando para tal efecto, en forma correcta y completa la historia laboral verificada y certificada de la beneficiaría del bono". CONSIDERACIONES DE LA SALA Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial'. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (¡i) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, 6 REF. IMPUGNACIÓN DE TUTEL Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 500011102000201600870 01 fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en sus artículos 285 y 287 señala lo siguiente: "Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 7 REF. IMPUGNACIÓN DE TUTEL Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 500011102000201600870 01 La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de
sentencia complementaria, dentro de la ejecutoría, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoría de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal." Con sustento en las precitadas normas, encuentra la Sala que, respecto de la providencia dictada el 24 de febrero de 2017, mediante la cual se confirmó el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad y mínimo vital móvil de la señora MARÍA LUCILA ARANGO DE GAITAN, no hay lugar a acceder a la aclaración, en la medida en que dicha decisión es clara al señalar en el numeral cuarto: "CUARTO: ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito público, que una vez reciba la solicitud procedente del FONDO DE PENSIONES PORVENIR, en el término máximo de 10 días, emita el bono pensional que tenga derecho la señora MARÍA LUCILA ARANGO DE GAITAN, solicitando para ello la 8 REF. IMPUGNACIÓN DE TUTEL Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 500011102000201600870 01 información correspondiente a las entidades HOSPITAL LOCAL DE VISTA
HERMOSA, HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LLERAS, SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL GUAVIARE Y FONDO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE CASANARE, donde laboró la accionante" Señaló en la solicitud de aclaración el Jefe de la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda que en el sub judice y de conformidad con el procedimiento legalmente establecido " se desprende que el proceder de la oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público SE ENCUENTRA SUPEDITADO a que la AFP PORVENIR, la UGPP, el HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LOPEZ, el HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LLERAS y la SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL GUAVIARE ( ERVICIO SECCIONAR DE SALUD DEL GUAVIARE - NIT: 892001476), remitan las pruebas que demuestren que para el momento en que la señora MARIA LUCILA ARANGO DE GAITAN prestó sus servicios a dichas instituciones del sector salud, los empleadores en mención realizaba el pago de los aportes de pensión de sus trabajadores con destino a CAJANAL.” En casos como el que nos ocupa, no basta con la afirmación de las entidades en el sentido de “ASEGURAR" que el pago por concepto de "Aportes a la Seguridad Social" se efectuó ante la extinta CAJANAL, sino que debe constatarse el pago efectivo de los mismos. Lo que esta Oficina requiere para que la NACIÓN pueda asumir dentro del bono pensional de la accionante el tiempo laborado ante el empleador HOSPITAL LOCALDE PUERTO LOPEZ, el
HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LLERAS y la SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL GUAVIARE (SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DEL GUAVIARENIT: 892001476) es que se los empleadores en comento o la AFP PORVENIR remitan soportes (recibos de caja o copia de las nóminas que contengan el sello de CAJANAL) que corroboren las cotizaciones realizadas a CAJANAL ..." En ese orden de ideas se advierte que la solicitud de aclaración presentada por el Ministerio de Hacienda en calidad de entidad accionada, se ciñe a que los empleadores de la accionante (HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LOPEZ, el
HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LLERAS y la SECRETARIA
9 REF. IMPUGNACIÓN DE TUTEL Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 500011102000201600870 01 DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL GUAVIARE, remitan los recibos de caja o copia de las nóminas que contengan el sello de CAJANAL y que corroboren las cotizaciones realizadas a CAJANAL, por el Hospital LOCAL DE PUERTO
LOPEZ, HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LLERAS, SECRETARÍA
DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL GUAVIARE).
Al respecto no resulta procedente la aclaración solicitada puesto que este aspecto fue definido en el numeral cuarto en la providencia de fecha 24 de febrero de 2017, ya que acompañado de la orden al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que una vez reciba la solicitud procedente del FONDO DE PENSIONES PORVENIR, en el término máximo de 10 días emita el bono
pensional), se dispuso que para ello debía solicitar la información correspondiente a las entidades HOSPITAL LOCAL DE VISTA HERMOSA, HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LLERAS, SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL GUAVIARE Y FONDO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE CASANARE, de esta forma es indiscutible que es el Ministerio de Hacienda quien debe solicitar a las entidades antes mencionadas para que alleguen los soportes de las cotizaciones realizadas a CAJANAL, requiriendo para ello además se hagan las precisiones que expone en la solicitud el Ministerio de Hacienda se deben hacer por parte de cada una de las mencionadas entidades, pues se advierte que como se ordenó por esta Corporación debe previamente hacer dicha solicitud y luego emitir el bono pensional a que tenga derecho la
señora MARÍA LUCILA ARANGO DE GAITÁN.
Tratándose de una elemental solicitud de información respecto de la cual no existe impedimento para que el Ministerio de Hacienda proceda a realizarla aunado a que en el fallo de tutela dé Segunda Instancia emitido por esta Sala en forma clara y precisa se ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitar con la información correspondiente a las entidades HOSPITAL LOCAL
DE VISTA HERMOSA, HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LLERAS,
SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL GUAVIARE Y FONDOP
DEPARTAMENTAL DE SALUD DE CASANARE.
10 REF. IMPUGNACIÓN DE TUTEL Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 500011102000201600870 01 Al respecto es preciso señalar lo expuesto por la Corte Constitucional en Auto
072/15 de fecha 11 de marzo de 2015, siendo Magistrado Ponente MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, al señalar: (...) "3.3 De acuerdo con lo antes dicho, (i) la aclaración de las sentencia o autos recae sobre aquellos conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Conforme a este principio, "se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla". Y, (ii) la complementación o adición se funda estrictamente en el objeto del caso resuelto, por ello no necesariamente todos los asuntos jurídicos que surjan del caso deben ser analizados, ni ésta previsto normativamente - articulo 241 CP, D-2067/91 y D-2591/91-, y concluida la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota su competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos" Bajo ese contexto advierte la Sala que en el sub judice al no constarse el motivo de duda, no resulta procedente acceder a la solicitud de aclaración realizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito público en su calidad de entidad accionada en la acción de tutela instaurada por la señora María Lucila Arango de Gaitán. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN de la providencia proferida por esta Superioridad el 24 de febrero de 2017, según Acta N°16 de la misma fecha, mediante la cual se MODIFICÓ el fallo proferido el 19 de
11 REF. IMPUGNACIÓN DE TUTEL Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 500011102000201600870 01 diciembre de 2016 por la Sata Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en el sentido de señalar: "CONFIRMAR los artículos primero, y tercero, en el sentido de CONCEDER la tutela por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, amparando los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad y mínimo vital móvil de la señora MARÍA LUCILA ARANGO DE GAITAN. MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO el cual quedara así: SEGUNDO: ORDENAR al Fondo de Pensiones Porvenir que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, siguientes a la fecha de notificación de la presente decisión, solicite sin más dilación al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la emisión del bono pensional a que tiene derecho la señora MARÍA LUCILA ARANGO DE GAITAN. Una vez obtenida la información, dentro de los quince días siguientes, proceda a resolver si la accionante reúne los requisitos o no para el reconocimiento de la pensión y su inclusión en nómina. MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral CUARTO así:
CUARTO: ORDENAR al Ministerio de Hacienda y crédito público, que una vez reciba la solicitud procedente del FONDO DE PENSIONES PORVENIR, en el término máximo de 10 días, emita el bono pensional que tenga derecho la señora MARÍA LUCILA ARANGO DE GAITAN, solicitando para ello la información correspondiente a las entidades HOSPITAL LOCAL DE VISTA
HERMOSA, HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LLERAS, SECRETARIA
DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL GUAVIARE Y FONDO
DEPARTAMENTAL"
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
12 REF. IMPUGNACIÓN DE TUTEL Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 500011102000201600870 01 Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13