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CSDJ - F50001110200020160088001ADJUNTA20201001121052-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020160088001ADJUNTA20201001121052-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 500011102000201600880 01

Referencia: Abogado en Apelación

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 30 de septiembre de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 87 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 500011102000201600880 01 ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 20191, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó disciplinariamente al abogado LUIS EDUARDO VALLEJO ARAUJO, a la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad 1 Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán en sala Dual con el Magistrado Christhian Eduardo Pinzón Ortíz

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 500011102000201600880 01

Referencia: Abogado en Apelación dolosa, sino fuera porque se advierte el acaecimiento de una causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Dio inicio a la presente investigación disciplinaria, la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en el marco del proceso Rad. No. 2015-000687 00, seguido contra el Juez José Antonio Duque. Mediante oficio del 24 de noviembre de 2016, se solicitó la investigación disciplinaria contra el abogado LUIS EDUARDO VALLEJO ARAUJO, por la probable comisión de conducta disciplinaria de parte de éste. De acuerdo con una constancia secretarial obrante en el proceso que originó las diligencias, se indicó que el abogado el 4 de mayo de 2015 realizó manifestaciones irrespetuosas contra el Juez investigado y los empleados de su Despacho. ACTUACIONES PROCESALES Calidad de disciplinable. Se incorporó a la actuación el certificado 764052 expedido el 17 de marzo de 2017, que acredita que el doctor LUIS 2 Folio 13 cuaderno primera instancia

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 500011102000201600880 01

Referencia: Abogado en Apelación EDUARDO VALLEJO ARAUJO, identificado con la cédula de ciudadanía

No. 86044289, tiene tarjeta profesional vigente No. 231605. Igualmente la Secretaría de la Sala, expidió certificado No 9604563, en el que consta que el abogado LUIS EDUARDO VALLEJO ARAUJO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86044289, tiene tarjeta profesional vigente No. 231605 no registra antecedentes disciplinarios. Apertura de investigación. Efectuado el reparto el 5 de diciembre de 2016 a la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, mediante auto de 16 de diciembre de 20164 conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado LUIS EDUARDO VALLEJO ARAUJO, y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de abril de 2017 a las 8:00 a.m., la cual no se realizó por inasistencia del disciplinado, quien allegó excusa, la cual fue aceptada y por tanto reprogramada la audiencia para el 12 de julio de 2017 a las 9:00 a.m. 3 Folio 11 cuaderno primera instancia 4 Folio 10 cuaderno primera instancia

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Referencia: Abogado en Apelación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día y hora previamente señalados, se instaló la audiencia con la presencia del disciplinable. Se dio

lectura a la queja y se recibió versión libre al abogado Versión Libre. Manifestó que nunca tuvo un trato irrespetuoso con los empleados del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio. Añadió que si bien es cierto existieron diferencias con éstos, nunca usó en su contra lenguaje soez ni los agredió. Indicó que ese Despacho había omitido el trámite de cinco memoriales radicados por él presentándose una dilación en el proceso, y que los memoriales de otros colegas que habían sido presentados de manera posterior a los suyos, si se los habían resuelto. Sobre lo ocurrido el día del incidente del que da cuenta la constancia secretarial, señaló que solicitó el proceso para revisarlo y reclamó en la baranda de ese Despacho por la demora en la resolución de sus solicitudes. Aseguró que cuando iba al Juzgado a revisar el proceso, la Secretaría le comunicaba que no se encontraba autorizado para examinarlo, pese a que ella sabía que desde el inicio de la actuación él fungía como abogado de oficio con personería jurídica reconocida por el Juez. Pruebas.

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Referencia: Abogado en Apelación Se decretaron de oficio las siguientes: - Se incorporaron los documentos allegados con la compulsa, entre ellas Constancia secretarial de 5 de mayo de 2015, en la que se consignó que

la investigado manifestó en la baranda del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, que el Juez era un ladrón, y amenazó con interponer contra la Secretaría del Despacho queja ante la Procuraduría General de la Nación. - Copia simple de un escrito de queja y solicitud de acompañamiento dirigido a la procuraduría general de la nación en el que se observa sello de radicación. - Citar a rendir declaración a las señoras Martha Johana Valencia y Johan Albarracín, quien fue citada a rendir declaración a través de despacho comisorio a la Sala homóloga del Valle del Cauca Decretadas las pruebas, se suspendió la audiencia y se fijó nueva fecha para su continuación el 24 de agosto de 2017 a las 10:30 a.m., la cual no se pudo llevar a cabo, al no haberse recibido el despacho comisorio, por lo cual fue reprogramada para el 21 de noviembre de 2017.

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Referencia: Abogado en Apelación El día y hora previamente señalados, se instaló la audiencia con la presencia del disciplinable y una de las testigos. Acto seguido la magistrada dejó constancia de la no comparecencia de la señora Johan Albarracín a rendir declaración en la Sala homóloga del Valle del Cauca. Se indicó que después de haber sido citada

la testigo a rendir declaración en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ésta no compareció. Por tal razón fueron remitidas las diligencias sin diligenciar, y con el informe de que la señora Johan Albarracín no se había hecho presente. Acto seguido la magistrada procedió a recibir la declaración de otra de las testigos citada. Martha Johana Valencia. Indicó ser la Secretaria del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio. Informó haber sido la persona que suscribió la constancia secretarial visible a folio 5 del expediente, ratificándose en su contenido, precisando que dicha constancia la dejó en el cuaderno de medidas cautelares del proceso Rad. No. 2012-00345 00. Indicó que la Citadora del Despacho le comentó que el abogado había comparecido a la baranda y manifestó que ellos eran ladrones, y que cuando ella le dijo que no le había quitado nada, contestó que era el Juez. Sostuvo que ese en ese momento ella estaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito, pero el abogado la abordó afuera indicándole que cómo hacía para que le resolvieron las peticiones, a lo cual ella le respondió que radicara la solicitud. Cuando iban llegando al Despacho él se ofuscó y le pidió que le permitiera revisar el expediente

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Referencia: Abogado en Apelación

utilizando palabras ofensivas. Ella le dijo que se calmara para poder explicarle el estado del proceso, pero que él no tenía reconocida personería jurídica y se encontraba pendiente retirar unas copias de un recurso de queja, pero que no se las podía entregar porque no estaba autorizado. Ante eso el abogado le dijo que si era que ella no sabía leer, motivo por el cual le advirtió al profesional que en ese estado no lo iba a atender. Por último agregó que el abogado presentó queja ante la Procuraduría, pero que ésta fue archivada por inexistencia de falta disciplinaria. Escuchada la anterior declaración, el disciplinable insistió en la prueba de la señora Johan Albarracín. Pruebas. - Citar nuevamente a la señora Johan Albarracín. quien se localiza en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito del Valle del Cauca, para lo cual se librará nuevamente despacho comisorio con destino a la Sala homóloga del Valle del Cauca. - De oficio se decretó el testimonio de la Citadora del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, la señora Paola Díaz Ayala.

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Referencia: Abogado en Apelación Decretadas las pruebas, la magistrada suspendió la audiencia y dispuso su nuevo señalamiento, una vez se recibiera de vuelta el despacho comisorio.

El 25 de abril de 2018, previo señalamiento del Despacho, la magistrada instaló la continuación de la audiencia, con la asistencia del disciplinable y la testigo Paola Díaz, e igualmente se dejó constancia de la remisión del despacho comisorio con la declaración vertida por la señora Albeidy Johana Albarracín Castro, quien rindió su declaración el 2 de febrero de 2018 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Albeidy Johana Albarracín Castro. Indicó trabajar en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio desde junio de 2012 a diciembre de 2015, en el cargo de Oficial Mayor. Manifestó que en esa época el lugar de trabajo era un lugar encerrado pero se trabajaba a puerta abierta y se tenía poca visión al público. Al preguntársele sobre lo ocurrido el 5 de mayo de 2015 en el Juzgado, la testigo contestó “en el momento en que él ingresó, yo estaba en mi puesto de trabajo, al escuchar la forma en que hablaba tan alterado hicimos una pausa y nos asomamos a la Secretaría con mi compañera en ese momento. El abogado fue mi compañero universitario, tengo buena amistad con él, desconozco porque ese día llegó tan alterado, creo que fue porque no se le había dado trámite a un memorial o algo así, y deduzco que no tenía buena empatía con la Secretaria y el Juez del Juzgado, por lo que para ese momento aprovechó tal vez que mi jefe estaba ausente, y se dirigió algo ofensivo hacia la Secretaria, quien para el momento en que

él llegó estaba fuera del Despacho y salió a buscarla donde ella estaba, dirigiéndose

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Referencia: Abogado en Apelación fuertemente por su negligencia, según lo que él señaló. Por el tiempo en que transcurrieron los hechos no recuerdo que más sucedió En esa ocasión. Igualmente se levantó un acta de lo sucedido y yo dejé constancia de que lo que quedó consignado ahí era real.

Al preguntársele sobre lo que tenía que decir frente a la constancia de baja por la Secretaría del Juzgado, poniéndosele de presente el documento visible a folio 5, la testigo respondió “doy fe que lo consignado ahí fue lo que aconteció, agrego o reitero que era más como un resentimiento hacia el doctor José Antonio Duque Juez de ese Despacho para esa fecha, en razón a que no le gustaba tener mucho contacto directo con los apoderados de quienes litigaban en ese Juzgado. Agregó que para esa fecha el abogado no se encontraba acompañado. Se le solicitó hacer un relato detallado de la manera como el abogado se había dirigido hacia los empleados del Despacho y a ello respondió “ desde que él ingresó se sintió su voz ya que tenía un tono alto, reclamaba exaltadamente de un memorial sin antes haber revisado el proceso, y a la vez reclamaba el expediente de manera brusca, en sí no se alteró, luego que llegó la Secretaria ella le explicó la situación y manifestó como si en el

Juzgado se manejara algún tipo de negocio fuera de la ley diciendo que iba a lanzar una queja a la Procuraduría contra la Secretaria y el Juez, consideró que las cosas Se tomaron de manera muy personal. Paola Díaz Ayala. Mencionó que para la fecha de los hechos se desempeñaba como Citadora del Juzgado, indicó que ese día el abogado estaba molesto porque no se le había resuelto un memorial. Dijo que la doctora Martha le decía al abogado que bajara el tono de voz y al colocarle de presente la Constancia dejada por parte de la Secretaria. Sostuvo que el abogado hizo alusión de que los iba a denunciar ante la Procuraduría. Agregó que en el Juzgado nunca se le faltó al respeto al abogado, y la Secretaría le dijo que en ese tono de voz no lo podía atender.

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Referencia: Abogado en Apelación Evacuadas las pruebas, la Magistrada suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para su continuación el 16 de mayo de 2018.

El día y hora previamente señalados, la magistrada instaló la audiencia con la asistencia del disciplinable. Acto seguido y previo a realizar una reseña de los hechos, del acontecer procesal y las pruebas recaudadas, la Magistrada procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación así:

Formulación de Cargos. El despacho consideró que de conformidad con el artículo 28 numeral 7 de la ley 1123 de 2007 el abogado pudo infringir ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) “ 7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. (…) Al transgredir ese deber, el abogado disciplinado presuntamente pudo estar incurso en la falta tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas:

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Referencia: Abogado en Apelación Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.

La anterior imputación fue realizada al abogado a título de dolo. Ello por cuanto se demostró que el abogado manifestó de manera denigrante y humillante su inconformidad, frente al trámite dado por el Juzgado en un proceso, dentro del

cual éste figuraba como apoderado Formulados los cargos al disciplinable, se le concedió el uso de la palabra al disciplinable, quien no solicitó pruebas. Acto seguido la Magistrada concluyó la audiencia y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 23 de julio de 2018 a las 9:00 a.m., la cual fue aplazada en tres oportunidades a solicitud del disciplinable. Por lo tanto se fijó nueva fecha para el 5 de febrero de 2019 a las 9:30 a.m., Audiencia de Juzgamiento. El día y hora previamente señalados, la Magistrada instaló la audiencia con la asistencia del disciplinable. Acto seguido la Magistrado le concedió el uso de la palabra ara que se pronunciaran en alegatos de conclusión, a lo cual procedió así: Alegatos de Conclusión. Señaló que en su criterio de ser absuelto de los cargos imputados, porque la conducta endilgada no es reprochable. Dijo que su

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Referencia: Abogado en Apelación tono de voz es alto y fuerte pero no faltó al respeto y que en ningún momento gritó a ninguno de los funcionarios que se encontraban en el Juzgado., pero que sin embargo si alguien se había sentido ofendido estaría dispuesto a pedirle disculpas. Arguyó que de otro lado debe tenerse en cuenta que los hechos no

se suscitaron en una diligencia, porque eso fue en la parte exterior del Despacho. Insistió que siempre habla alto y la gente piensa que está gritando pero no ocurre así. Culminó sus argumentos destacando que cualquier sanción disciplinaria lo afectaría porque vive y alimenta sus hijos de su profesión. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El 22 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, decidió imponerle sanción de suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado LUIS EDUARDO VALLEJO ARAUJO, por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. El a quo determinó, no admitir duda que el 4 de mayo de 2015 el doctor Luis Eduardo Vallejo incurrir la falta prevista en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, por cuanto el régimen disciplinario de los abogados va dirigido al cumplimiento de unos deberes profesionales establecidos en el artículo 28 de la ley 1123 de

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Referencia: Abogado en Apelación 2007, los que en virtud de su formación como abogado está obligado a cumplir, tal y como lo refiere el numeral 7 del mismo Estatuto.

La conducta del profesional del derecho transgredió las reglas mínimas de

conducta exigibles y que se han previsto que el abogado debe conservar. Si bien el doctor Luis Eduardo Vallejo, estaba reclamando por no haberse dado respuesta a una petición debió ser especialmente cuidadoso en el lenguaje y comportamiento que utilizó en el ejercicio de su profesión, puesto que así le es exigible conforme a la ley que rige la conducta de los abogados. Los comentarios que hizo sobre el Juez y la misma Secretaria, a simple vista resultan lesivos de la dignidad de los funcionarios, razón por la cual son censurables disciplinariamente y sin que se hubiese demostrado la existencia de alguna causal de justificación. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el abogado disciplinado interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 20195, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, cuyos argumentos de disenso fueron expuestos así: 5 Folios 114 a 123 del cuaderno primera instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación Indicó que había presenciado una causal de impedimento, toda vez que tanto la magistrada ponente, como los demás magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, tenían un interés directo en el proceso, por fungir como quejosos al haber iniciado de manera oficiosa la investigación.

De otro lado señaló que existía falta de competencia del a quo para investigar su

conducta, porque tal y como obra en la constancia secretarial que dio origen a las presentes diligencias, en el plenario no había sido reconocida personería jurídica ni tenía autorización para realizar el expediente, y por esa razón no actuó en su calidad de abogado, y que por esa razón la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, carecía de competencia para investigarlo y sancionarlo. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias llegaron por reparto el 27 de junio de 2019 al Despacho de quien funge como magistrado ponente. Por auto de 3 de julio del mismo año avocó el conocimiento de la investigación, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara sí contra el abogado LUIS EDUARDO VALLEJO ARAUJO, cursaban otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos.

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Referencia: Abogado en Apelación Ministerio Público. El 17 de julio de 2019, fue notificado personalmente el doctor Juan Carlos Cortés González, Viceprocurador General de la Nación, quien sobre el asunto rindió el siguiente concepto.

Sobre el primer reparo del abogado señaló el Ministerio Público, que el proceso no fue iniciado mediante queja sino por compulsa de copias ordenada por la

magistrada que lo instruyó en el marco de otro proceso disciplinario seguido contra un Juez por queja del inculpado. Además obra en el expediente acta de reparto donde se asignó el conocimiento de estas diligencias a la magistrada, por lo cual la asignación de la competencia fue completamente ajena a la voluntad de la instructora. Añadió que la calidad de quejoso no puede equipararse a la del informante, ya que la compulsa de copias o rendición del informe que da cuenta de probables conductas disciplinariamente relevantes, se desarrolla en virtud de un deber legal y no de un interés particular en la investigación como ocurre con las quejas. Po lo tanto no se evidenciaba la existencia de un interés personal del a quo en esa causa a investigar ni de la condición de contraparte toda vez que la operadora judicial primera instancia realizó una compulsa de copias como un deber derivado del ejercicio de su cargo y no una queja motivada por intereses particulares.

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Referencia: Abogado en Apelación Sobre el segundo cuestionamiento señaló, que en la constancia secretarial se indicó que el inculpado se acercó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá con el propósito de manifestar su inconformidad por la falta de trámite de un memorial presentado en el expediente y afirmó que se encontraba autorizado para retirar las copias.

Además en su versión libre el investigado Indicó que se encontraba autorizado

para examinar el proceso, toda vez que desde el inicio se presentaron los respectivos poderes otorgados a su esposa como abogada principal y a él como suplente, calidades que le fueron reconocidas por el Juez. De cualquier modo hubiera sido o no reconocida personería jurídica para actuar, lo cierto es que el propio investigado reconoció que desde el principio de la actuación le había sido otorgado el poder para actuar como abogado suplente, lo que basta para concluir que se se encontraban en ejercicio de la abogacía en la mencionada calidad. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificado No 7218156, en el que consta que el abogado LUIS EDUARDO VALLEJO ARAUJO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86044289, y T.P. No. 231605 no registra antecedentes disciplinarios. 6 Folio 17 cuaderno segunda instancia

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Referencia: Abogado en Apelación Igualmente la Secretaría de la Sala, informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos contra el abogado LUIS EDUARDO VALLEJO ARAUJO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86044289,

T.P. No. 231605.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo

112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” (subrayado fuera del texto original), norma ésta que se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. Lo anterior en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

Dicha transitoriedad fue avalada mediante Auto 287 de 9 de julio de 2015, proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído éste que dispuso que “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Anotación Previa Aunque el presente proceso se encontraba proyectado para decisión desde el 20 de marzo de 2020 y desde el 13 de marzo, antes de la fecha límite de prescripción de la acción disciplinaria (4 de mayo de 2020), surgió el acontecimiento de fuerza mayor relacionado con la contingencia de salubridad pública pandemia mundial COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, era necesario que se acataran los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la

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Referencia: Abogado en Apelación “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem., el cual fue prorrogado mediante el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de Abril de 2020, que en su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las actuaciones en materia disciplinaria de los procesos regidos por la Ley 734 de 2002 que se encuentren para fallo.

Igualmente el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive. Tales razones fueron las que se constituyeron en una razón de fuerza mayor para que la ponencia efectuada por el suscrito Magistrado, no pudiera ser estudiada de fondo por la Sala, antes del término legal que tenía el Estado para ejercer la acción disciplinaria. Solución del caso. No obstante, la competencia que tiene la Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó disciplinariamente

al abogado LUIS EDUARDO VALLEJO ARAUJO, a la suspensión en el

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 500011102000201600880 01

Referencia: Abogado en Apelación ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, sino fuera porque se advierte el acaecimiento de una causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria; esta Sala advierte que se ha generado una causal de extinción de la acción disciplinaria, consistente en la prescripción indicada en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, en vigencia de la cual ocurrieron los hechos.

Artículo 23. Causales de extinción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

1. Prescripción de la acción disciplinaria Artículo 24. Termino de prescripción. “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, conta

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