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CSDJ - F5000111020002016008930120170425204727-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5000111020002016008930120170425204727-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) Aprobado en la fecha según Acta Nº 29 de la fecha Registro de Proyecto: cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación 500011102000201600893-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 11 de enero de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, resolvió NEGAR la acción de tutela impetrada, la cual tenía por objeto la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, debido proceso y petición de la señora Nancy Galvis Marín; por haber sido aparentemente transgredidos por la Registraduria Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES RELEVANTES.

Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, se sintetizan de la siguiente manera: Indicó que el 02 de abril de 2004, conforme al certificado de nacido vivo No. A5635903, nació su hija Paula Ximena Galvis Marín, quien desde el mismo instante de “haber llegado al mundo”, comenzó a tener graves complicaciones en su salud, estas de carácter cardiaco, teniendo que ser hospitalizada en el centro de cuidados intensivos, teniendo como desenlace dicho suceso, el fallecimiento de su menor hija después de los 40 días de nacida,

expidiéndose certificado de defunción el 12 de mayo de 2004 en el Hospital Cardiovascular de Soacha – Cundinamarca. 1 Con ponencia de la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado. 500011102000201600893-01

Referencia: Derecho al debido proceso, petición y personalidad jurídica.

Decisión: Revocar fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Mencionó que recién fallecida la niña, intentaron registrarla, pero por no haberse registrado su nacimiento antes de haber fallecido, negaron la posibilidad de hacerlo y ante el dolor de la pérdida, dejó a un lado tan dispendioso trámite.

Manifestó que el padre de la niña, José Orlando Vásquez Nieto, falleció el 13 de enero de 2010 y al pretender hacer reconocer los derechos sucesorales, procedió a iniciar el proceso de filiación paterna de su hija, correspondiendo el radicado No. 500013110001201600438-00, pero la demanda se inadmitió por no haberse aportado el registro civil de nacimiento de su hija, ante lo cual se elevó petición ante la Registraduria del Estado Civil el 22 de noviembre de 2016, solicitando al Registrador que autorizara el registro póstumo del nacimiento de su hija y se expidiera el Registro Civil de Defunción, lo cual fue contestado, informándose que debía acercarse con los documentos originales para atender su solicitud, señalándole que su hija

solamente llevaría los nombres de su progenitora. Estableció, que en medio de los trámites, se extravió el Registro Civil de Defunción original No. A 1795476, expedido el 12 de mayo de 2004, por lo cual se reportó a la Policía Nacional. El 01 de diciembre de 2016, se acercaron a la Registraduria Nacional del Estado Civil, donde se le indicó que debía realizar el trámite ante una Inspección de Policía que ordenara el Registro de Defunción de la menor, lo cual se efectuó en la Inspección de Policía No. 6 en Resolución 029 del 02 de diciembre de 2016, por ello, con dichos documentos se acercó nuevamente a la Registraduria, pero se negaron a sentar el Registro de Nacimiento y de Defunción de su hija, porque no aportó el certificado original de defunción, lo cual es imposible, porque luego de comunicarse con el Hospital Cardiovascular de Soacha, le informaron que los documentos ya no reposaban en la entidad. Finalmente, resaltó la urgencia de proteger los derechos fundamentales de debido proceso y petición, solicitando se ordene sentar el Registro Civil de Nacimiento póstumo y Registro Civil de Defunción de Paula Ximena Galvis Marín.

ACTUACIÓN PROCESAL

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Radicado. 500011102000201600893-01

Referencia: Derecho al debido proceso, petición y personalidad jurídica.

Decisión: Revocar fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Repartido el asunto, mediante decisión colegiada del 07 de diciembre de 2016, se admitió la tutela y de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, se dispuso notificar la admisión de la solicitud a la ciudadana Nancy Galvis Marín.

De igual forma, se ordenó la vinculación de la Registraduria de Villavicencio y la Registraduria Nacional del Estado Civil, con la finalidad de que informara el trámite a seguir para obtener los registros solicitados por la accionante.

CONTESTACION DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

El 14 de diciembre de 2016, se procedió a dar respuesta al requerimiento hecho por el juez de primera instancia, indicando que con relación a los hechos narrados en la tutela, se le envió oficio a la señora Nancy Galvis Marín, en el que se le informó el procedimiento para la inscripción en el registro civil de nacimiento y de defunción de su menor hija. Indicó que igualmente, se le hizo hincapié en el sentido que la niña quedará con los apellidos de su madre únicamente, a menos que se demuestre que los padres estaban casados o vivían en unión marital de hecho, debidamente declarada, tal como se le informó por parte de la Registraduria de Villavicencio en comunicación 3478 del 22 de noviembre de 2016. De lo contrario para establecer filiación póstuma, deberá acudir ante un Juez Civil-Familia, para que en proceso declarativo establezca el citado vínculo con base en las pruebas que sean valoradas en el momento procesal respectivo.

SENTENCIA IMPUGNADA.

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Radicado. 500011102000201600893-01

Referencia: Derecho al debido proceso, petición y personalidad jurídica.

Decisión: Revocar fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, emitió decisión constitucional el 11 de enero de 2017, en el sentido de NEGAR la acción de tutela impetrada, la cual tenía por objeto la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la señora Nancy Galvis Marín; por haber sido aparentemente transgredidos por la Registraduria Nacional del Estado Civil.

Al respecto, el juez de primera instancia considero negar el amparo solicitado, bajo el siguiente argumento: “Sucintamente, indicó que la accionante no puede a través del Juez de Tutela, obviar el trámite que debe realizar directamente ante la Registraduria para obtener el registro de nacimiento de su hija, pues la tutela no puede convertirse en un medio adicional para lograr lo pretendido”. IMPUGNACIÓN La accionante Nancy Galvis Marín, presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia proferida el 11 de enero de 2017, manifestando su inconformidad de la siguiente manera: “Esgrimió que efectivamente la accionada, allegó el oficio 066359, el cual fue recibido el 14 de

diciembre de 2016, en el cual la accionada simplemente explicó el procedimiento administrativo que ya se surtió ante la Registradora del Estado Civil de Villavicencio, doctora Alicia Pinzón Ochoa, quien se negó a sentar los registros civiles solicitados, a pesar de haber cumplido con los requerimientos hechos por la misma Registraduria Nacional del Estado Civil. Por otro lado, indicó que la entidad accionada dejó de lado la naturaleza misma de sus pretensiones, que eran el hecho de que se le permitiera registrar el nacimiento y defunción de su hija, limitándose tan solo a nombrar procedimientos, los cuales ya fueron realizados a cabalidad. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 500011102000201600893-01

Referencia: Derecho al debido proceso, petición y personalidad jurídica.

Decisión: Revocar fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Finalmente, manifestó la entidad accionada no ha dado solución de fondo que permita superar el hecho, pues simplemente se siguen violando sus derechos fundamentales al negarse a realizar la labor de sentar los registros civiles solicitados”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela

formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Derecho al debido proceso, petición y personalidad jurídica.

Decisión: Revocar fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Corte Constitucional desde sus inicios ha estipulado la esencia de este mecanismo de amparo, el cual es el de salvaguardar los derechos fundamentales de sus ciudadanos ante inminentes injusticias e inobservancias que puedan afectar lesivamente sus bienes jurídicos, ya sea por parte de las personas naturales o personas jurídicas. El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la

acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. En sentencia C-543 de 1992, se determinó que la acción de tutela debe ser concebida únicamente para: “… dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Derecho al debido proceso, petición y personalidad jurídica.

Decisión: Revocar fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los

vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.3 Sobre la procedencia del mecanismo de amparo, la Corte Constitucional ha sido enfática en recordar los alcances del mencionado mecanismo de protección preferente, señalando que “La acción de tutela es de carácter residual y subsidiario frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias.”4

CASO EN CONCRETO.

La acción de tutela es en sentido estricto un derecho subjetivo público de la persona o individuo, del cual emana la acción procesal de rango constitucional de tutela y el proceso judicial 3 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-343 de 2014. M.P (E). Myriam Ávila Roldan. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Derecho al debido proceso, petición y personalidad jurídica.

Decisión: Revocar fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ correspondiente, que tiene por objeto proteger derechos constitucionales fundamentales de la persona, ante un agravio o amenaza de agravio por un acto u omisión de una autoridad pública

(administrativa o jurisdiccional), o de un particular.5 Por tanto, ha manifestado desde sus inicios el máximo Tribunal Constitucional respecto a la acción de tutela, que su esencia radica en la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en consecuencia, como lo ha establecido ya la decantada jurisprudencia en reiteradas ocasiones, opera cuando, primero, se vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, a juicio del juez de tutela en el caso concreto, y segundo, no se disponga de otro medio judicial de defensa verdaderamente idóneo para la protección efectiva de tales derechos. Doctrinantes como el Doctor Jorge Arenas Salazar, han manifestado que la acción de tutela se erige como un mecanismo para evitar en algunos casos los desbordamientos de poder, señalando: “La esencia, lo que puede denominar el derecho sustancial y que por lo mismo es la razón de ser de la acción de tutela, es su carácter de instrumento para asegurar que la Constitución Política se cumpla en cuanto consagra unos derechos fundamentales. Desde otro ángulo se puede afirmar que la acción de tutela tiene su sentido en la pretensión de que no se vulnere. Por tanto, protege a los ciudadanos cuando los operadores judiciales se inclinan de forma excesiva y en ocasiones excluyente por las formalidades o ritualidades que rodean las

actuaciones jurídicas.”6 Ahora bien, una vez abordado los aspectos cardinales del mecanismo de amparo, descendemos al haber fáctico, el cual se desarrolló entorno al fallecimiento de la menor hija de la accionante después de los 40 días de nacida, expidiéndose certificado de defunción el 12 de mayo de 2004 en el Hospital Cardiovascular de Soacha – Cundinamarca. 5 Patiño Beltrán Carlos Augusto. Acciones de Tutela, Cumplimiento, Populares y de Grupo. Editorial Leyer. Tercera edición. Pág. 9. 6 Arenas Salazar Jorge. “La Tutela. Una Acción Humanitaria” Segunda edición 1993. Págs. 13 y 141. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Derecho al debido proceso, petición y personalidad jurídica.

Decisión: Revocar fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Mencionó que recién fallecida la niña, intentaron registrarla, pero por no haberse registrado su nacimiento antes de haber fallecido, negaron la posibilidad de hacerlo y ante el dolor de la pérdida, dejó a un lado tan dispendioso trámite.

Manifestó que el padre de la niña, José Orlando Vásquez Nieto, falleció el 13 de enero de 2010 y al pretender hacer reconocer los derechos sucesorales, procedió a iniciar el proceso de filiación paterna de su hija, correspondiendo el radicado No. 500013110001201600438-00, pero la demanda

se inadmitió por no haberse aportado el registro civil de nacimiento de su hija, ante lo cual se elevó petición ante la Registraduria del Estado Civil el 22 de noviembre de 2016, solicitando al Registrador que autorizara el registro póstumo del nacimiento de su hija y se expidiera el Registro Civil de Defunción, lo cual fue contestado, informándose que debía acercarse con los documentos originales para atender su solicitud, señalándole que su hija solamente llevaría los nombres de su progenitora. Puso de presente, que en medio de los trámites, se extravió el Registro Civil de Defunción original No. A 1795476, expedido el 13 de mayo de 2004, por lo cual se reportó a la Policía Nacional. El 01 de diciembre de 2016, se acercaron a la Registraduria Nacional del Estado Civil, donde se le indicó que debía realizar el trámite ante una Inspección de Policía que ordenara el Registro de Defunción de la menor, lo cual se efectuó en la Inspección de Policía No.6 en Resolución 029 del 02 de diciembre de 2016, por ello, con dichos documentos se acercó nuevamente a la Registraduria, pero se le negó sentar el Registro de Nacimiento y de Defunción de su hija, porque no aportó el certificado original de defunción, lo cual es imposible, porque luego de comunicarse con el Hospital Cardiovascular de Soacha, le informaron que los documentos ya no reposaban en la entidad. Con observancia en lo determinado por la Jurisprudencia Constitucional, esta Sala desde este preciso instante, una vez estudiado y valorado los argumentos facticos y probatorios, considera pertinente advertir que se REVOCARÁ el fallo emitido por el

Juez de primera instancia, para en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de la accionante, conforme a los argumentos jurídicos que se plantean a continuación: 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Derecho al debido proceso, petición y personalidad jurídica.

Decisión: Revocar fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Como primer tema a abordar, esta Sala pudo determinar, que los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia, se centraron únicamente en la transcripción de disposiciones legales, contenidas también en oficio 066359 emitido por la Registraduria Nacional del Estado Civil, donde informó a la actora el trámite que debía seguir para la inscripción tanto en el Registro Civil de Defunción como en el de nacimiento de su hija.

Dichas transcripciones normativas, se centraron en indicar, en primer lugar, en el artículo 73 del Decreto Ley 1260 de 1970, el cual señala que el denuncio de defunción deberá formularse dentro de los dos días siguientes al momento en que se tuvo noticia del hecho, en la oficina de registro del estado civil correspondiente al lugar donde ocurrió la muerte, o se encontró el cadáver. Como segunda norma citada, se expuso que una vez transcurrido este tiempo, después de haber ocurrido la defunción sin que se haya inscrito, se considerará extemporánea, preceptuada ésta disposición en el artículo 75 del mismo Decreto Ley, estipulando que transcurridos dos días desde

la defunción sin que se haya inscrito, a su registro se procederá sólo mediante orden judicial impartida luego de trámite incidental. En el segundo inciso, se estableció que el juez calificará las causas del retardo en la inscripción y si considera que se debe a dolo o malicia, aplicará al responsable multa de cincuenta mil pesos, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar. Ahora bien, las transcripciones normativas las cuales fueron expuestas como argumento para negar el amparo solicitado y las actuaciones realizadas por la accionante, no comportan coherencia alguna, en el entendido de que el proceder de la accionante no ha sido pasivo respecto a las obligaciones contenidas en dicha normatividad, al contrario, con observancia del artículo 73 del Decreto Ley 1260 de 1970, ha dirigido su proceder para la concreción del propósito de sentar los registros civiles de nacimiento y defunción, esto con la finalidad de ejercitar sus derechos dentro del proceso de sucesión del causante José Orlando Vásquez Nieto, reconociéndose la filiación paterna de su hija Paula Ximena Vásquez Galvis . 10 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Revocar fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Como soporte de lo expuesto con anterioridad, podemos colocar de presente que la accionante

acudió una vez extraviado el Registro Civil de Defunción a la Inspectora de Policía No. 6, y esta, en

uso de sus atribuciones legales, especialmente el que confiere el Decreto 1536 de julio de 1989, ordenó sentar la correspondiente partida de defunción ante la Registraduria Nacional del Estado Civil de Villavicencio, de la menor Paula Ximena Galvis Marín, según certificado de defunción No. A1795476 Además de ello, se presentaron peticiones ante la Registraduria Nacional del Estado Civil, tendientes a solicitar el registro de nacimiento y defunción de su hija, limitándose tan solo dicha entidad a remitirse a disposiciones legales indicativas de procedimientos, los cuales fueron realizados por la libelista con anterioridad. Por tal razón, sí han existido irregularidades por parte de la entidad accionada, los cuales han afectado el núcleo esencial sus derechos fundamentales, por ejemplo, el de petición, en donde es palpable que dicha respuesta se aleja del requerimiento solicitado por la peticionaria, siendo pertinente mencionar los mandatos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia T-439 de 20137, en donde se señaló que: “La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.” Ahora bien, dentro de estos trámites realizados por la accionante, se le han puesto limitantes sin justificación, tales como, el traslado de cargas injustificadas,

7 M.P. Luis Guillermo Pérez Guerrero. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 500011102000201600893-01

Referencia: Derecho al debido proceso, petición y personalidad jurídica.

Decisión: Revocar fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ ordenándose a la accionante acercarse con los documentos originales para atender su solicitud, siendo contrario a las disposiciones contenidas en el mismo Decreto Ley 1260 de 1970 y las contenidas en los artículos 244 del Código General del Proceso y el artículo 215 de la Ley 1437 de 2011, los cuales le dan plena autenticidad a las copias de los documentos públicos.

Como consecuencia de lo anterior, se ha quebrantado el derecho a la personalidad jurídica y al debido proceso, dado que al privarse de documento idóneo de identificación a su hija fallecida, se le ha impedido el reconocimiento por parte del Estado a ser destinataria de derechos, los cuales adquirió al momento de haber realizado el esfuerzo de sobrevivir y dar su primer aliento de vida, desconociendo la ardua batalla de la infante por resistir las inclemencias de una enfermedad cardiaca que la aquejo por el término de 40 días, determinándose lamentablemente, que dicha patología anómala, inefablemente apagó la esperanza del resurgimiento potencial de un ser humano. Sobre este punto, ha manifestado la Corte Constitucional que con relación al nombre como atributo

de la personalidad jurídica y del libre desarrollo de la personalidad, ha dicho que no se agota en la facultad del individuo de ser sujeto de derechos y obligaciones sino que comprende una serie de atributos inherentes a la persona que la distinguen, identifican y singulariza, mencionando que: “En relación con el registro civil de nacimiento, este permite el ejercicio de los derechos civiles de las personas, y además, en él se “inscribe todo lo relacionado con el estado civil de las personas, por lo que el legislador estableció unos trámites precisos para modificar o alterar estos documentos. La importancia del registro civil en el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica se vislumbra en la medida que es el medio idóneo para probar el estado civil de una persona desde el nacimiento hasta la muerte, pero además, es a través del registro civil que las personas adquieren oficialmente otro de los atributos de la personalidad como es el 12 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 500011102000201600893-01

Referencia: Derecho al debido proceso, petición y personalidad jurídica.

Decisión: Revocar fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ nombre. “En el registro civil, el cual es único y definitivo (artículo 11), constan todos los hechos y actos relativos al estado civil y a la capacidad de las personas (artículo 10).

En la inscripción del nacimiento debe constar esencialmente el nombre del inscrito, el sexo, el municipio y la fecha de nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números del folio y del

general de la oficina central (sección genérica); asimismo la hora y lugar de nacimiento, el nombre de la madre, el nombre del padre, en lo posible la identidad de uno y otro, su profesión, nacionalidad, estado civil, entre otros datos (sección específica) (artículo 52). El nacimiento para efectos de ser registrado, se acredita mediante certificado del médico o de la enfermera que haya asistido a la madre en el parto y, en su defecto, con la declaración juramentada de dos testigos hábiles que se entenderá prestada por el sólo hecho de la firma (artículo 49).”8 En consecuencia, se

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