CSDJ - F50001110200020160089801ADJUNTA20170309163443-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020160089801ADJUNTA20170309163443-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
Tutela Segunda Instancia 1 Radicación 50001110200020160089801
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 50001110200020160089801 Aprobada según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha
Ref.: Tutela instaurada por CARLOS
ALBERTO ALVAREZ ANDRADE EN
CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL DE
ASPRODESIL ONG.
CONTRA: MINISTERIO DE TRANSPORTE
DIRECCIÓN TERRITORIAL META.
VISTOS Procedería la Sala a desatar la impugnación impetrada por el accionante CARLOS ALBERTO ALVAREZ, contra la sentencia emitida el día 11 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Meta, mediante la cual se decidió tutelar los derechos fundamentales, invocados por el accionante, de no ser porque deberá declararse la nulidad de la actuación, tal como enseguida se explicará. SÍNTESIS FÁCTICA En escrito presentado por el señor CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ ANDRADE, en calidad de representante legal de ASPRODESIL ONG V.C, interpuso acción de tutela tendiente a que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho al trabajo, derecho Tutela Segunda Instancia 2 Radicación 50001110200020160089801 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a la igualdad y al derecho social contenido en el artículo 54 de la Constitución
Nacional. Indica el accionante que en desempeño de las actividades de carácter social transita en forma permanente por los llanos orientales, como lo hacen los ciudadanos que habitan en esa parte del país; Señala que a los ciudadanos les asiste el derecho a hacer uso de los servicios públicos los cuales deben ser prestados en forma oportuna, segura y eficiente, dentro de los que se encuentra el servicio público de transporte, afirma que cotidianamente muchos ciudadanos utilizan el corredor vial que de Acacias conduce a Cubarral. Aduce el accionante que dicho corredor no cuenta con un servicio de transporte idóneo y constante por parte de las entidades legalmente constituidas como prestadoras del servicio y habilitadas para el mismo, razón por la cual los usuarios del servicio de transporte se ven en la necesidad de utilizar vehículos de servicio público adscritos a otras entidades, que no cuentan con el aval del Ministerio de Transporte es decir no están habilitadas para la prestación del servicio público en esa ruta o de vehículos particulares que prestan el servicio irregular. Afirma que dicha circunstancia ha ocasionado que los vehículos en los cuales se transportan sean detenidos por la Policía de Carreteras interrumpiendo el servicio y dejando en el limbo a los usuarios, pues las autoridades no les suministran otro medio de transporte para culminar el viaje y los conductores tampoco les hacen devolución del dinero por cuanto consideran no es responsabilidad de ellos, porque los vehículos prestadores del servicio no están autorizados, mencionando el caso de la empresa de transportes Tutela Segunda Instancia 3 Radicación 50001110200020160089801
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Arimena que cubre el noventa por ciento del servicio en forma irregular sin estar habilitado para cubrir la ruta. Sostiene que lo anterior situación pone en permanente peligro por la inseguridad de la zona a los usuarios, ocasionando que el servicio público sea ineficiente e inseguro. Agrega que el hecho de utilizar un servicio irregular mal llamado pirata, no se debe a irresponsabilidad o negligencia de los usuarios sino a causa de la falta del servicio público en el sector, pues la capacidad transportadora asignada al sector por el ministerio de Transporte es insuficiente y la entidad competente no asume su obligación Constitucional y Jurídica dando solución al suministro de transporte público en las condiciones establecidas en la constitución y en la ley. Como consecuencia de lo anterior, afirma haber oficiado a la Superintendencia de Transporte, la cual ordenó al Ministerio de Transporte realizar el estudio técnico de necesidad de transporte y solucionar el problema existente. Finalmente agrega que durante el año 2015 la ONG estuvo pendiente de la licitación para la asignación de capacidad transportadora por parte del Ministerio a fin de que diera solución al problema de transporte, y que en noviembre de 2015 el Ministerio le indicó que la información obtenida en los meses de febrero y marzo de 2015, en ejercicio del estudio técnico de necesidades en transporte se estaba tabulando sugiriéndoles estar atentos en la página de internet para lo referente a la licitación, indica que la ONG el 27 de octubre de 2016, solicitó al Ministerio de Transporte Territorial Meta informar respecto a los resultados arrojados por el estudio técnico y la fecha Tutela Segunda Instancia 4 Radicación 50001110200020160089801
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la publicación de la licitación respectiva, Sin que el Ministerio se hubiese pronunciado a la fecha. PRETENSIONES Solicita el accionante declarar que el Ministerio de Transporte Territorial Meta, violó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad a la vida y demás derechos fundamentales que el despacho encuentre violados. Como consecuencia de lo anterior y como medio subsidiario peticiona se ordene a la accionada, que dentro del término perentorio establecido por el despacho, con base en el estudio técnico de necesidades del transporte realizado por el Ministerio de Transporte por el corredor vial que de Acacias (Meta) conduce a Cubarral (Meta) y viceversa, realice los procedimientos y operaciones administrativas conducentes para garantizar a los ciudadanos, un medio de transporte en condiciones de cantidad, calidad y seguridad. Requiere se ordene al accionado dar respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por el accionante el día 12 de noviembre de 2015 respecto de la solicitud de copias del estudio técnico e igualmente dar respuesta de fondo a la solicitud de información de fecha 26 de octubre de 2016.
ACTUACIÓN PROCESAL
Tutela Segunda Instancia 5 Radicación 50001110200020160089801 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta avocó conocimiento la acción de tutela impetrada, disponiendo enterar por el medio más expedito de la admisión de la acción de tutela al accionante, al Ministerio
de TransporteDirección Territorial Meta o quienes la representen. En atención a que con el fallo de tutela se pueden ver afectados derechos de personas distintas a las accionadas, en aras de integrar el Litis consorcio dispuso vincular a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE,
DEPARTAMENTO DEL META, COOTRANSLLANOS LTDA Y
TRANSPORTES ARIMENA S.A.
Tuvo como prueba legalmente incorporada al expediente de tutela la documental anexada por el accionante.
INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
TRANSPORTES ARIMENA S.A.
Señaló el representante legal de la sociedad TRANSPORTES ARIMENA S.A., que no le consta sobre las actividades que desarrolla el accionante. Refiere que la empresa tiene conocimiento que el corredor Acacias –Cubarral y viceversa, está legalmente reglamentado por el Ministerio de Transporte y en el mismo hay varias empresas prestadoras del servicio público de transporte. Tutela Segunda Instancia 6 Radicación 50001110200020160089801 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Igualmente aduce que la empresa tiene habilitado el servicio público de transporte CUBARRALEL CASTILLO Y VISCEVERSA, CUBARRALSAN MARTÍN Y VISCEVERSA, siendo el servicio que se presta en ese sector, afirma que no prestan el servicio en el corredor vial CUBARAL-ACACÍAS Y VISCEVERSA, a que hace referencia el tutelante pues no estaban autorizados para hacerlo. Respecto de la vulneración a derechos fundamentales referida por el accionante, manifiesta no tener conocimiento, considerando tal hecho como
circunstancias personales del actor. Reitera que la empresa no ha vulnerado ningún derecho al tutelante ni a otras personas siendo ajenos a los hechos fundamento de la acción de tutela. Afirma estar de acuerdo con la pretensión del tutelante en el sentido de pedir al Ministerio tomar las medidas tendientes a garantizar a los ciudadanos de dicho corredor vial la prestación del servicio público acorde a sus necesidades. Solicita se absuelva de cualquier responsabilidad a la empresa Arimena S.A. Por su parte el Ministerio de Transporte y el Director Territorial Meta, guardaron silencio frente a las pretensiones del accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de fecha día 11 de enero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, decidió tutelar Tutela Segunda Instancia 7 Radicación 50001110200020160089801 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los derechos fundamentales de libre locomoción, igualdad, trabajo, invocados por el señor CARLOS ALBERTO ALVAREZ ANDRADE en condición de Representante legal de la empresa ASPRODESIL ONG, contra el Ministerio de TransporteDirección Territorial Meta, quien lo represente legalmente o quien haga sus veces. Ordenó al Ministerio de Transporte – Dirección Territorial Meta que en el término máximo de tres (3) meses, a partir de la notificación de la presente providencia, diseñe y ponga en ejecución un plan orientado a garantizar el servicio público de transporte en la ruta AcaciasCubarral, Cubarral – Acacias, y que el diseño de dicho plan de acción debe llevarse a cabo dentro
de los primeros seis meses del término mencionado y, deberá atender las necesidades reales de la población que lo requiera. Dispuso advertirle al MINISTERIO DE TRANSPORTEDIRECTOR TERRITORIAL META o quien haga sus veces, que el cumplimiento a la orden impartida, los hará acreedores a las sanciones previstas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACIÓN Notificadas las entidades accionadas, el doctor LUIS EDUARDO MUÑOZ AGUDELO, en calidad de Director Territorial del Ministerio de Transporte en el Meta con jurisdicción en el Departamento del Vaupés, Guaviare, Guainía, Vichada y Meta impugno la decisión proferida mediante fallo de fecha 11 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, afirmando que el Ministerio de Transporte es un órgano de orden nacional que hace parte de la rama ejecutiva y en su calidad de director del sector transporte regula, coordina y articula todos los Tutela Segunda Instancia 8 Radicación 50001110200020160089801 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO organismos y dependencias en materia de Transporte en el Territorio Nacional de ahí que sea la autoridad encargada de reglamentar a través de Decreto el servicio de transporte en sus distintas modalidades. En cuanto al servicio de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, señaló que dicha modalidad se encuentra reglamentada por el decreto 171 de 2001, el cual fue modificado por el Decreto 198 de 2013 y
recopilado por el decreto 1079 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del sector Transporte). Explica que debe entenderse como empresa de transporte de pasajeros por carretera, la persona natural o jurídica que cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 2.2.1.4.3.3 de la mencionada norma, obtiene de parte de esa autoridad previa solicitud, la habilitación para operar dentro de un perímetro nacional o departamental, es decir una autorización. Expone que para poder abrir una ruta en un horario y lugar determinado el decreto 1079 de 2015, exige que primero deben efectuarse unos estudios de oferta y demanda en el sitio donde se pretenda implementar el servicio de transporte de pasajeros por carretera, con el fin de establecer la existencia de una demanda real y efectiva del servicio de transporte en el perímetro para evitar de esta manera congestionar el mercado con habilitaciones de rutas innecesarias. Indica que una vez determinada por el Ministerio la necesidad insatisfecha de movilización en el trayecto objeto del experticio dicha ruta puede ser adjudicada mediante un proceso de licitación pública cuyo procedimiento de Tutela Segunda Instancia 9 Radicación 50001110200020160089801 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adjudicación se encuentra determinado por el artículo 2.2.1.4.5.6 y siguientes. En cuanto a la cobertura del servicio de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en el corredor vial ACACIAS (META)-Guamal (Meta), del cual afirmó el accionante es deficiente, señala que dicho tramo vial fue
adjudicado en su orden a la empresa transporte COOTRANSLLANOS en el año 1966 mediante Resolución No. 196; y a las empresas de transporte AUTOLLANOS S.A. y TRANSPORTES MORICHAL para el año de 1996. Empresas que prestan de forma directa sus servicios de transporte a la población en vehículos tipo automóvil, campero y microbús en los horarios que a continuación se señalan:
No. FECHA DE EMPRESA ORIGEN DESTINO HORARIOS/FRECUENCIA
Resolución EXPEDICIÓN DIARIA DE ORIGEN Y DESTINO 179 05/06/1996 08:00; 08:40;
TRANSOPRTES ACACIAS GUAMAL
10:00;17:00
AUTOLLANOS S.A. (META) (META)
Tutela Segunda Instancia 10 Radicación 50001110200020160089801
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 196 21/06/1966 ACACIAS GUAMAL 05:30;06:00; TRANSPORTE (META) (META)
06:50:07:30
COOTRANSLLANOS
08:10 08:50; 09:30;10:10 10:50;11:30; 12:10;12:50 13:30;14:10 16:10;16:50; 17:30;18:10; 19:30 Señala que aunado a ello y entendiéndose que dicho corredor vial, es decir el trayecto Acacias (Meta) – Guamal (Meta) y viceversa, es una ruta denominada servida en tránsito al beneficiarse de otras rutas que obligatoriamente deben pasar por allí.
Agrega que en consecuencia dicho tramo vial es utilizado por otras empresas de transporte para cumplir con los itinerarios otorgados por esta autoridad en diferentes horarios y vehículos. Concluye que la ruta Acacias (Meta) – Guamal (Meta) y viceversa, es titular de 3 rutas directas y beneficiaria de 5 rutas indirectas, para un total de 8 empresas de transporte de pasajeros por carretera cubriendo dicho trayecto los siete días de la semana. Considera que por tal razón no son de recibo las afirmaciones hechas por el accionante, quien alegando preocupación por el interés de la ciudadanía, asegura de forma irresponsable que el servicio de transporte terrestre de Tutela Segunda Instancia 11 Radicación 50001110200020160089801 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pasajeros por carretera es prácticamente inexistente en la ruta Acacias (Meta) – Guamal (Meta) y viceversa.
COBERTURA DEL SERVICIO DEL TRANSPORTE TERRESTRE
AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA EN EL CORREDOR VIAL ACACIAS (META) – SAN LUIS DE CUBARAL (META) Afirma que ese tramo vial fue adjudicado en su orden a la trasportadora TAXMETA S.A. desde el año 1992 bajo la resolución No. 4134; y a las empresas COOTRANSLLANOS y TRANSPORTES MORICHAL a partir del año 1996, empresas que prestan actualmente sus servicios de transporte a la población, en vehículos tipo automóvil. Aduce que se puede resumir que el trayecto Acacias (META) – San Luis de
Cubaral (Meta) y viceversa, cuenta con tres rutas directas en un horario determinado y además es cubierta en tránsito por la empresa de transporte FLOTA LA MACARENA en el itinerario Bogotá D.C.- El Castillo (Meta). Indica en cuanto a la afirmación hecha por el accionante de que no se está atendiendo la demanda ni garantizando el servicio de transporte por cuenta de las empresas habilitadas en la modalidad de pasajeros por carretera y autorizados para suministrar el servicio de transporte en las rutas Acacias (Meta) – Guamal (Meta) y viceversa; así como la ruta Acacias (Meta) – San Lusi de Cubarral (Meta) y viceversa. Señala que frente a ello se han efectuado los estudios de necesidad, estableciendo la necesidad del servicio y en consecuencia adjudicando las Tutela Segunda Instancia 12 Radicación 50001110200020160089801 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO rutas de transporte. De ahí que se hayan expedido las siguientes resoluciones: Ruta Directa Acacias (Meta) – Guamal (Meta) y viceversa. - Resolución No. 196 del veintiuno (21) de Junio de 1996 por la cual se autoriza a la empresa TRANSPORTE COOTRANSLLANOS para servir la ruta. - Resolución No. 179 del cinco (5) de junio de 1996 por la cual se autoriza a la empresa de TRANSPORTE AUTOLLANOS S.A. para servir la rura. - Resolución No. 179 del cinco (5) de junio de 1996 por la cual se autoriza a la empresa de TRANSPORTE AUTOLLANOS S.A. para servir la ruta.
Ruta Directa Acacias (Meta) – San Luis de Cubarral (Meta) - Resolución No. 4134 del siete (7) de octubre de 1992 Por la cual se autoriza a la empresa de TRANSPORTES TAXMETA S.A. Para servir la ruta Acacias (Meta) – San Luis de Cubarral (Meta) - Resolución No. 196 del veintiuno (21) de junio de 1996 por la cual se autoriza a la empresa de TRANSPORTES TAXMETA S.S. para servir la ruta Acacias (Meta) – San Luis de Cubarral (Meta) - Resolución No. 196 del veintiuno (21) de junio de 1996 por la cual se autoriza a la empresa de TRANSPORTES MORICHAL S.A. para servir la ruta Acacias (Meta) – San Luis de Cubarral (Meta) Tutela Segunda Instancia 13 Radicación 50001110200020160089801 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Advierte el impúgnate que es diferente que las empresas de transporte habilitadas y autorizadas para prestar el servicio de transporte de pasajeros por carretera en la ruta y horarios determinados presuntamente no estén atendiendo la demanda ni garantizando la prestación del servicio de transporte, por tanto tal circunstancia debe ser denunciada inmediatamente y probada ante la Superintendencia de Puertos y Transportes para que en su calidad de autoridad administrativa facultada para controlar, investigar y sancionar el incumplimiento de las normas de tránsito y transporte, inicie la correspondiente indagación administrativa en contra de las empresas transportadoras responsables por la presunta conducta de abandono de rutas. Solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha nueve (9)
de Diciembre de 2015 que admitió la acción de tutela, al no haberse vinculado al presente trámite tutela a las empresas de transporte COOTRANSLLANOS, TRANSPORTES TAXMETA S.A. y TRANSPORTES MORICHAL, las cuales resultan afectadas con la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia y que actualmente prestan el servicio de transporte en las localidades de Acacias (Meta), Guamal (Meta), y San Luis de Cubarral (Meta). Agrega que existió otro error dentro del trámite tutelar por cuenta de la Secretaría Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Meta, al haber proferido la sentencia con desconocimiento de los fundamentos fácticos y jurídicos que rodeaban el caso concreto, y contrariando las afirmaciones esbozadas por el accionante en el líbelo demandatorio. Tutela Segunda Instancia 14 Radicación 50001110200020160089801 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar las impugnaciones de los fallos de tutela emitidos en primera instancia al interior de la misma Jurisdicción. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se Tutela Segunda Instancia 15 Radicación 50001110200020160089801 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de Y si bien, en
razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Tutela Segunda Instancia 16 Radicación 50001110200020160089801 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Siendo así, esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Meta el día 11 de enero de 2017, mediante el cual se tutelaron los derechos de libre locomoción, igualdad, trabajo, invocados por el señor CARLOS ALBERTO ALVAREZ ANDRADE
sin embargo, como se indicó al inicio de estas diligencias, se deberá declarar la nulidad de la actuación solicitada por el impugnante , por cuanto no se vinculó a la presente acción a las empresas : TRANSPORTES TAXMETA S.A.; TRANSPORTES MORICHAL S.A, respecto de las cuales de acuerdo con las resoluciones invocadas por la Dirección Territorial del Ministerio de Transportes del Meta, se advierte, tienen asignada la prestación del servicio de transporte de pasajeros en la ruta Acacias Tutela Segunda Instancia 17 Radicación 50001110200020160089801
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
(Meta)-San Luis de Cubarral Meta mediante resoluciones No. 196 del veintiuno (21) de junio de 1996, y resolución 4134 del siete (7) de octubre de 1992. Empresas que al tener asignada la prestación del servicio de transporte de pasajeros, sobre el cual a su vez se impartió una orden en el numeral segundo de la providencia impugnada, evidentemente resultan afectadas, puesto que dispuso: “Se ordene al Ministerio de Transporte – Dirección Territorial Meta que en el término máximo de tres (3) meses, a partir de la notificación de la presente providencia, diseñe y ponga en ejecución un plan orientado a garantizar el servicio público de transporte en la ruta AcaciasCubarral, CubarralAcacias. El diseño de dicho plan de acción debe llevarse a cabo dentro de los primeros seis meses del término mencionado y, deberá atender las necesidades reales de la población que lo requiera” Al respecto, la Corte Constitucional en Auto 288 de 2009, reiterado en el
Auto 165 de 2011, señaló: “(…)
3. Importa para el caso a resolver determinar si cuando no se notifica a un tercero que debería ser informado de la existencia de la tutela, en razón de que podría quedar afectado por una decisión del Juez Constitucional, esta omisión implica violación al debido proceso. Se ratifica lo que ha dicho la Corte Constitucional: “La notificación de la solicitud de tutela permite al sujeto pasivo de la acción ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que no están ausentes del procedimiento breve y sumario que se adelanta con ocasión de la tutela, ya que no es admisible adelantar todas las etapas, sin contar con la autoridad pública o con el particular acusado de conculcar o de amenazar derechos constitucionales fundamentales.”1 1 Auto de Marzo 13 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz.
Tutela Segunda Instancia 18 Radicación 50001110200020160089801 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Es por eso que se ha considerado que si no se notifica a un tercero que podría quedar afectado por el fallo de tutela, se configura una violación del debido proceso y el derecho de defensa de las personas naturales y jurídicas que podrían llegar a afectarse con la decisión, por lo que es necesario tomar las medidas tendientes a superar dicha trasgresión. “La Sala Plena de la Corte Constitucional, tal y como lo sintetiza la sentencia T-014 de 1998, ha precisado el procedimiento cuando existen personas que pueden llegar a ser afectados por una posible orden de
tutela. Al respecto, el texto de la mencionada sentencia reza lo siguiente: “Es una obligación de medio (no de resultado) notificar o informar a las personas contra quienes se dirige la tutela, que ésta ha sido instaurada y que ha sido aceptado tramitarla. Había sido posición de la Corte que se les debe notificar la iniciación de la acción a quienes se verían afectados dentro de una acción de tutela, así no fueren indicados en la solicitud, es decir, no solamente se notifica a quien o quienes se relaciona en la solicitud de tutela, sino a quienes quedarían sujetos por la decisión de tutela, entre otras cosas porque les asiste el derecho a impugnar (T-043/96). Estos “terceros”, en su condición de particulares, cuando pueden ser afectados por una posible orden de tutela, deberían ser informados de la iniciación de la acción para que pueda aportar pruebas, controvertir las aportadas, “sin tomar en consideración el hecho de que la decisión que le pone fin a la actuación sea la de conceder o denegar la tutela”, como se indicó en el auto de 3 octubre de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo). “… CASO CONCRETO “No se analizará si asistió o no razón a la Corte Suprema para conceder la tutela, porque el motivo central de la presente acción de tutela, y así lo planteó la solicitud es el de anular lo referente a una acción de tutela ya fenecida, porque no se citó a alguien que indudablemente tenía interés en la acción, el señor Isaac Soto Rengifo, puesto que cualquier orden que se diera incidía en un ejecutivo en el cual es o podría ser parte dicho señor Soto.
En aquella tutela que se tramitó primero en el Tribunal de Buga y luego en la Corte Suprema de Justicia, se planteaba una vía de hecho cometida por la Juez Segunda Civil del Circuito de Buga, dentro de un proceso ejecutivo. Se objetaba la finalización del juicio, por un desistimiento que la parte demandante había planteado. Se consideraba que debería continuar la ejecución precisamente contra el señor Isaac Soto Rengifo. Es decir, la decisión que se adoptare en la tutela favorecería o perjudicaría al señor Soto, quien no fue citado en la tutela debiendo habido serlo. Esa no citación es constatable a primera vista y es un evidente defecto procedimental que le impidió al señor Soto defenderse en dicha tutela. Tutela Segunda Instancia 19 Radicación 50001110200020160089801 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor Soto tenía una confianza legítima en el sentido de que el proceso ejecutivo había terminado. La decisión que determinó tal cosa había quedado en firme.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.