CSDJ - F50001110200020160089802ADJUNTA20180122101715-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020160089802ADJUNTA20180122101715-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 500011102000201600898 02 Aprobada según Acta de Sala No.104 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por CARLOS
ALBERTO ALVAREZ ANDRADE EN
CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL DE
ASPRODESIL ONG.
CONTRA: MINISTERIO DE TRANSPORTE
DIRECCIÓN TERRITORIAL META.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el accionante CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ ANDRADE, contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de tutela. HECHOS Y PRETENSIONES 1 Sala Dual integrada por las Magistradas MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO
(Ponente) y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN.
IMPUGNACIÓN TUTELA 2
Radicado No. 500011102000 201600898 02
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ ANDRADE EN CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL DE ASPRODESIL ONG interpuso acción de tutela
tendiente a que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho al trabajo, derecho a la igualdad y al derecho social contenido en el artículo 54 de la Constitución Nacional. Indicó el accionante que en desempeño de las actividades de carácter social transita en forma permanente por los llanos orientales, como lo hacen los ciudadanos que habitan en esa parte del país; Señala que a los ciudadanos les asiste el derecho a hacer uso de los servicios públicos los cuales deben ser prestados en forma oportuna, segura y eficiente, dentro de los que se encuentra el servicio público de transporte, afirma que cotidianamente muchos ciudadanos utilizan el corredor vial que de Acacias conduce a Cubarral. Adujo el accionante que dicho corredor no cuenta con un servicio de transporte idóneo y constante por parte de las entidades legalmente constituidas como prestadoras del servicio y habilitadas para el mismo, razón por la cual los usuarios del servicio de transporte se ven en la necesidad de utilizar vehículos de servicio público adscritos a otras entidades, que no cuentan con el aval del Ministerio de Transporte es decir no están habilitadas para la prestación del servicio público en esa ruta o de vehículos particulares que suministran el servicio irregular. Afirmó que dicha circunstancia ha ocasionado que los vehículos en los cuales se transportan sean detenidos por la Policía de Carreteras interrumpiendo el
IMPUGNACIÓN TUTELA 3
Radicado No. 500011102000 201600898 02
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO servicio y dejando en el limbo a los usuarios, pues las autoridades no les suministran otro medio de transporte para culminar el viaje y los conductores
tampoco les hacen devolución del dinero por cuanto consideran no es responsabilidad de ellos, porque los vehículos prestadores del servicio no están autorizados, mencionando el caso de la empresa de transportes Arimena que cubre el noventa por ciento del servicio en forma irregular sin estar habilitado para cubrir la ruta. Sostuvo que la anterior situación les pone en permanente peligro por la inseguridad de la zona a los usuarios, ocasionando que el servicio público sea ineficiente e inseguro. Agregó que el hecho de utilizar un servicio irregular mal llamado “pirata”, no se debe a la irresponsabilidad o negligencia de los usuarios, sino a causa de la falta del servicio público en el sector, pues la capacidad transportadora asignada al sector por el Ministerio de Transporte es insuficiente y la entidad competente no asume su obligación Constitucional y Jurídica dando solución al suministro de transporte público en las condiciones establecidas en la Constitución y en la ley. Como consecuencia de lo anterior, afirma haber oficiado a la Superintendencia de Transporte, la cual ordenó al Ministerio de Transporte realizar el estudio técnico de necesidad de transporte y solucionar el problema existente. Finalmente, agregó que durante el año 2015 la ONG ASPRODESIL estuvo pendiente de la licitación para la asignación de capacidad transportadora por parte del Ministerio, a fin de que diera solución al problema de transporte, y que en noviembre de 2015 el Ministerio le indicó que la información obtenida
IMPUGNACIÓN TUTELA 4
Radicado No. 500011102000 201600898 02
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en los meses de febrero y marzo de 2015, en ejercicio del estudio técnico de
necesidades en transporte se estaba tabulando, sugiriéndoles estar atentos en la página de internet para lo referente a la licitación. Indica que la ONG el 27 de octubre de 2016, solicitó al Ministerio de Transporte Territorial Meta informar respecto a los resultados arrojados por el estudio técnico y la fecha de la publicación de la licitación respectiva, sin que el Ministerio se hubiese pronunciado a la fecha. PRETENSIONES Solicitó el accionante declarar que el Ministerio de Transporte Territorial Meta, violó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad a la vida y demás derechos fundamentales que el despacho encuentre violados. Como consecuencia de lo anterior y como medio subsidiario, peticionó se ordene a la accionada que dentro del término perentorio establecido por el despacho, con base en el estudio técnico de necesidades del transporte realizado por el Ministerio de Transporte por el corredor vial que de Acacias (Meta) conduce a Cubarral (Meta) y viceversa, realice los procedimientos y operaciones administrativas conducentes para garantizar a los ciudadanos, un medio de transporte en condiciones de cantidad, calidad y seguridad. Requirió se ordene al accionado dar respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por el accionante el día 12 de noviembre de 2015, respecto de
IMPUGNACIÓN TUTELA 5
Radicado No. 500011102000 201600898 02
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la solicitud de copias del estudio técnico e igualmente dar respuesta de fondo a la solicitud de información de fecha 26 de octubre de 2016.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta avocó conocimiento la acción de tutela impetrada, disponiendo enterar por el medio más expedito de la admisión de la acción de tutela al accionante, al Ministerio de TransporteDirección Territorial Meta o quienes la representen.
En atención a que con el fallo de tutela se pueden ver afectados derechos de personas distintas a las accionadas, en aras de integrar el Litis consorcio dispuso vincular a la SUPERINTENDENCIA DE
TRANSPORTE, DEPARTAMENTO DEL META, COOTRANSLLANOS
LTDA Y TRANSPORTES ARIMENA S.A.
Tuvo como prueba legalmente incorporada al expediente de tutela la documental anexada por el accionante.
2. Mediante fallo de fecha 11 de enero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta resolvió tutelar los derechos fundamentales de libre locomoción, igualdad y trabajo, ordenó al MINISTERIO DE TRANSPORTE-DIRECCIÓN TERRITORIAL-META que en el término máximo de tres (3) meses, diseñara y ejecutara un plan orientado a garantizar el servicio público
IMPUGNACIÓN TUTELA 6
Radicado No. 500011102000 201600898 02
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de transporte en la ruta AcacíasCubarral, CubarralAcacías atendiendo las necesidades de la población que lo requiriera.
3. Notificadas las entidades accionadas, el doctor LUIS EDUARDO
MUÑOZ AGUDELO, en calidad de Director Territorial del Ministerio de Transporte en el Meta con jurisdicción en el Departamento del Vaupés, Guaviare, Guainía, Vichada y Meta impugnó la decisión proferida de fecha 11 de enero de 2017, afirmando que el Ministerio de Transporte es un órgano de orden nacional que hace parte de la rama ejecutiva y en su calidad de director del sector transporte, regula, coordina y articula todos los organismos y dependencias en materia de Transporte en el Territorio Nacional de ahí que sea la autoridad encargada de reglamentar a través de Decreto el servicio de transporte en sus distintas modalidades. Expuso que para poder abrir una ruta en un horario y lugar determinado el decreto 1079 de 2015, exige que primero deben efectuarse unos estudios de oferta y demanda en el sitio donde se pretenda implementar el servicio de transporte de pasajeros por carretera, con el fin de establecer la existencia de una demanda real y efectiva del servicio de transporte en el perímetro para evitar de esta manera congestionar el mercado con habilitaciones de rutas innecesarias. Indicó que una vez determinada por el Ministerio la necesidad insatisfecha de movilización en el trayecto objeto del experticio, dicha ruta puede ser adjudicada mediante un proceso de licitación pública cuyo procedimiento de adjudicación se encuentra determinado por el artículo 2.2.1.4.5.6 ejusdem y siguientes.
IMPUGNACIÓN TUTELA 7
Radicado No. 500011102000 201600898 02
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la cobertura del servicio de transporte terrestre automotor
de pasajeros por carretera en el corredor vial ACACIAS (META)- Guamal (Meta), del cual afirmó el accionante es deficiente, señala que dicho tramo vial fue adjudicado en su orden a la empresa transporte COOTRANSLLANOS en el año 1966 mediante Resolución No. 196; y a las empresas de transporte AUTOLLANOS S.A. y TRANSPORTES MORICHAL para el año de 1996. Empresas que prestan de forma directa sus servicios de transporte a la población en vehículos tipo automóvil, campero y microbús en los horarios que a continuación se señalan:
No. FECHA DE EMPRESA ORIGEN DESTINO HORARIOS/FRECUENCIA
Resolución EXPEDICIÓN DIARIA DE ORIGEN Y DESTINO 179 05/06/1996 08:00; 08:40;
TRANSOPRTES ACACIAS GUAMAL 10:00;17:00
AUTOLLANOS S.A. (META) (META)
IMPUGNACIÓN TUTELA 8
Radicado No. 500011102000 201600898 02
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 196 21/06/1966 ACACIAS GUAMAL 05:30;06:00; TRANSPORTE (META) (META) 06:50:07:30
COOTRANSLLANOS 08:10 08:50;
09:30;10:10 10:50;11:30; 12:10;12:50 13:30;14:10 16:10;16:50; 17:30;18:10; 19:30 Señaló que aunado a ello y entendiéndose que dicho corredor vial, es
decir el trayecto Acacias (Meta) – Guamal (Meta) y viceversa, es una ruta denominada servida en tránsito al beneficiarse de otras rutas que obligatoriamente deben pasar por allí. Agregó que en consecuencia dicho tramo vial es utilizado por otras empresas de transporte para cumplir con los itinerarios otorgados por esta autoridad en diferentes horarios y vehículos. Concluyó que la ruta Acacias (Meta) – Guamal (Meta) y viceversa, es titular de 3 rutas directas y beneficiaria de 5 rutas indirectas, para un total de 8 empresas de transporte de pasajeros por carretera cubriendo dicho trayecto los siete días de la semana. Consideró que por tal razón no son de recibo las afirmaciones hechas por el accionante, quien alegando preocupación por el interés de la ciudadanía, aseguró de forma irresponsable que el servicio de
IMPUGNACIÓN TUTELA 9
Radicado No. 500011102000 201600898 02
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transporte terrestre de pasajeros por carretera es prácticamente inexistente en la ruta Acacias (Meta) – Guamal (Meta) y viceversa.
COBERTURA DEL SERVICIO DEL TRANSPORTE TERRESTRE
AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA EN EL
CORREDOR VIAL ACACIAS (META) – SAN LUIS DE CUBARAL
(META) Afirmó que ese tramo vial fue adjudicado en su orden a la transportadora TAXMETA S.A. desde el año 1992 bajo la resolución No. 4134; y a las empresas COOTRANSLLANOS y TRANSPORTES
MORICHAL a partir del año 1996, empresas que prestan actualmente sus servicios de transporte a la población, en vehículos tipo automóvil. Adujo que se puede resumir que el trayecto Acacias (META) – San Luis de Cubaral (Meta) y viceversa, cuenta con tres rutas directas en un horario determinado y además es cubierta en tránsito por la empresa de transporte FLOTA LA MACARENA en el itinerario Bogotá D.C.- El Castillo (Meta). Indicó en cuanto a la afirmación hecha por el accionante de que no se está atendiendo la demanda ni garantizando el servicio de transporte por cuenta de las empresas habilitadas en la modalidad de pasajeros por carretera y autorizados para suministrar el servicio de transporte en las rutas Acacias (Meta) – Guamal (Meta) y viceversa; así como la ruta Acacias (Meta) – San Luis de Cubarral (Meta) y viceversa, que frente a ello se han efectuado los estudios de necesidad, estableciendo la necesidad del servicio y en consecuencia adjudicando
IMPUGNACIÓN TUTELA 10
Radicado No. 500011102000 201600898 02
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las rutas de transporte. De ahí que se hayan expedido las siguientes resoluciones: Ruta Directa Acacias (Meta) – Guamal (Meta) y viceversa. - Resolución No. 196 del veintiuno (21) de Junio de 1996 por la cual se autoriza a la empresa TRANSPORTE COOTRANSLLANOS para servir la ruta. - Resolución No. 179 del cinco (5) de junio de 1996 por la cual se
autoriza a la empresa de TRANSPORTE AUTOLLANOS S.A. para servir la rura. - Resolución No. 179 del cinco (5) de junio de 1996 por la cual se autoriza a la empresa de TRANSPORTE AUTOLLANOS S.A. para servir la ruta. Ruta Directa Acacias (Meta) – San Luis de Cubarral (Meta) - Resolución No. 4134 del siete (7) de octubre de 1992 Por la cual se autoriza a la empresa de TRANSPORTES TAXMETA S.A. Para servir la ruta Acacias (Meta) – San Luis de Cubarral (Meta) - Resolución No. 196 del veintiuno (21) de junio de 1996 por la cual se autoriza a la empresa de TRANSPORTES TAXMETA S.S. para servir la ruta Acacias (Meta) – San Luis de Cubarral (Meta) - Resolución No. 196 del veintiuno (21) de junio de 1996 por la cual se autoriza a la empresa de TRANSPORTES MORICHAL S.A. para servir la ruta Acacias (Meta) – San Luis de Cubarral (Meta) Advirtió el impugnante que es diferente que las empresas de transporte habilitadas y autorizadas para prestar el servicio de
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Radicado No. 500011102000 201600898 02
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transporte de pasajeros por carretera en la ruta y horarios determinados presuntamente no estén atendiendo la demanda ni garantizando la prestación del servicio de transporte, por tanto tal circunstancia debe ser denunciada inmediatamente y probada ante la Superintendencia de Puertos y Transportes para que en su calidad de autoridad administrativa facultada para controlar, investigar y
sancionar el incumplimiento de las normas de tránsito y transporte, inicie la correspondiente indagación administrativa en contra de las empresas transportadoras responsables por la presunta conducta de abandono de rutas. Solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha Diciembre de 2015 que admitió la acción de tutela, al no haberse vinculado al presente trámite de tutela a las empresas de transporte COOTRANSLLANOS, TRANSPORTES TAXMETA S.A. y TRANSPORTES MORICHAL, las cuales resultan afectadas con la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia y que actualmente prestan el servicio de transporte en las localidades de Acacias (Meta), Guamal (Meta), y San Luis de Cubarral (Meta). Agregó que existió otro error dentro del trámite tutelar por cuenta de la Secretaría Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Meta, al haber proferido la sentencia con desconocimiento de los fundamentos fácticos y jurídicos que rodeaban el caso concreto, y contrariando las afirmaciones esbozadas por el accionante en el líbelo demandatorio.
4. Concedido el recurso ,esta Superioridad, mediante decisión de fecha 1 de marzo de 2017 con ponencia del aquí suscrito Magistrado, PEDRO
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Radicado No. 500011102000 201600898 02
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dentro de la presente acción de tutela, resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 7 de diciembre de 2016 proferido por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, puesto que no se vinculó a las empresas TRANSPORTES TAXMETA S.A.; TRANSPORTES MORICHAL S.A, respecto de las cuales se advirtió- a partir de las resoluciones invocadas por la Dirección Territorial del Ministerio de Transportes del Meta-, que tienen asignada la prestación del servicio de transporte de pasajeros en la ruta Acacías (Meta)- San Luis de Cubarral.
5. En cumplimiento de lo ordenado, el seccional de instancia mediante auto de 13 de octubre de 2017, solicitó que por el medio más expedito y eficaz se comunicara con las empresas transportadoras a fin de que en el término de dos (2) días se pronunciaran acerca de todos y cada uno de los hechos narrados por el accionante.
INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
TRANSPORTES ARIMENA S.A.
Señaló el señor Orlando Ramírez Malaver, representante legal de la sociedad TRANSPORTES ARIMENA S.A., que no le consta sobre las actividades que desarrolla el accionante. Refiere que la empresa tiene conocimiento que el corredor Acacias –Cubarral y viceversa, está legalmente reglamentado por el Ministerio de Transporte y en el mismo hay varias empresas prestadoras del servicio público de transporte.
IMPUGNACIÓN TUTELA 13
Radicado No. 500011102000 201600898 02
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo que la empresa tiene habilitado el servicio público de transporte
CUBARRALEL CASTILLO Y VISCEVERSA, CUBARRALSAN MARTÍN Y
VICEVERSA, siendo el único servicio que se presta en ese sector, afirma que no prestan el servicio en el corredor vial CUBARAL-ACACÍAS Y VICEVERSA, a que hace referencia el tutelante pues no estaban autorizados para hacerlo. Respecto de la vulneración a derechos fundamentales referida por el accionante, manifiesta no tener conocimiento, considerando tal hecho como circunstancias personales del actor. Reiteró que la empresa no ha vulnerado ningún derecho al tutelante, ni a otras personas siendo ajenos a los hechos fundamento de la acción de tutela. Afirma estar de acuerdo con la pretensión del tutelante en el sentido de pedir al Ministerio tomar las medidas tendientes a garantizar a los ciudadanos de dicho corredor vial la prestación del servicio público acorde a sus necesidades. Solicita se absuelva de cualquier responsabilidad a la empresa Arimena S.A. (fls. 51-53) TRANSPORTES TAX META S.A Sostuvo el representante legal de la empresa, Héctor Peñuela Delgado, que no le constan los hechos que se aducen en el escrito de tutela, y que son varias las empresas habilitadas que prestan el servicio público de transporte de pasajeros en la ruta mencionada, y en el corredor que comprende Villavicencio-Acacías-Guamal-Cubarral y el Castillo como son las empresas Flota de la Macarena, Morichal y Expreso Bolivariano Tax Meta, todas con capacidad transportadora y rutas en el tramo Acacías-Cubarral.
IMPUGNACIÓN TUTELA 14
Radicado No. 500011102000 201600898 02
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Indicó que en cuanto a los carros “piratas”, los cuales los hay por todo el país, son individuos que prestan un servicio sin el lleno de los requisitos exigidos en la norma y que realmente atentan contra la vida de quienes se atreven a usar su servicio. Así, consideró al transporte ilegal como un “cáncer que nos carcome” y avaló que la Superintendencia estuviera al frente con las entidades para que de ser posible, ellos desaparecieran y permitieran que empresas legales pudieran prestar su servicio a los usuarios. Manifestó que en muchos casos los usuarios corren un peligro e inseguridad cuando estos no se acercan a los sitios de acopio legales para prestar el servicio, por preferir tomar un servicio pirata que ofrece descuentos en las tarifas. Por último, solicitó se declarase improcedente la tutela por no tratarse de un verdadero perjuicio irremediable pues no se evidencia un daño real en el corto plazo, el actor no demostró la gravedad, así como tampoco se trata de un caso en que no se preste el servicio de transporte, pues solo debe acercarse a tomar el servicio que se encuentra autorizado. (fls. 180-187) TRANSPORTES MORICHAL S.A La representante legal de la accionada, Liliana del Pilar Rojas Gutiérrez, sostuvo que la empresa presta el servicio de transporte de pasajeros en la Ruta Acacías-Cubarral y viceversa bajo autorización del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito (INTRA), junto con otras tres empresas habilitadas para prestar el servicio en esa misma ruta, y no le constan las contingencias que ha debido padecer el accionante en el corredor vial, pues no se han
presentado eventos de inseguridad ni de orden público y lo que le ha
IMPUGNACIÓN TUTELA 15
Radicado No. 500011102000 201600898 02
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ocurrido, no ha sido por razones imputables a esa empresa, la cual se caracteriza por brindar un buen servicio de transporte.
Por último, consideró que la tutela no era procedente desde el punto de vista subjetivo, por cuanto la empresa TRANSPORTE MORICHAL S.A no obró como parte en el escrito de tutela ni en la queja, es decir que no se dirige a su representada; en este sentido, destacó la falta de legitimidad por pasiva y señalo que no debía ser llamada a responder por las pretensiones de la acción, pues el Ministerio de Transporte es el encargado de determinar el nivel de satisfacción de la demanda en transporte de carretera, a través de un estudio técnico. (fls. 192-211) LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 27 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de tutela. La Sala a quo sostuvo que a través de la acción impetrada, el accionante reclama la presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al derecho al trabajo, a la igualdad y al derecho social por cuanto las accionadas no realizan según su dicho, los procedimientos y operaciones administrativas conducentes para garantizar a los ciudadanos, un medio de transporte en condiciones de cantidad, calidad y seguridad. Así concretó que lo que pretende el señor CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ
ANDRADE es que se materialice la apertura de licitación para la ampliación de la oferta en el corredor vial de Acacías-San Luis de Cubarral.
IMPUGNACIÓN TUTELA 16
Radicado No. 500011102000 201600898 02
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es por lo anterior que consideró, teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales traídos a contexto, que la acción de tutela no puede ser empleada como medio alternativo, ni complementario ni puede ser estimada como último recurso de litigio, por lo cual el accionante debe presentar una acción ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa o presentar las querellas administrativas que considere pertinentes.
Bajo tales condiciones, manifestó que los mecanismos judiciales ordinarios resultaban aptos para atender la vulneración de los derechos, y por ello la presente tutela devendría en improcedente, pues esta no tiene el poder para reemplazar ninguno de ellos. Sostuvo que del hecho que el Ministerio de Transporte haya asignado la prestación del servicio a las Empresas de Transportes Coostrasllanos Ltda. Transporte Taxmeta S.A y Transportes Morichal S.A la ruta AcacíasSan Luis de Cubarral y viceversa, y de la información aportada por el Ministerio de Transporte, se observaba que se está prestando el servicio de transporte público, y que al accionante se le dio una respuesta a las peticiones radicadas, mediante oficio MT No. 20155500006861 del 26 de noviembre de 2015. Concluyó que el servicio público de transporte no es un derecho fundamental sino un medio que sirve para satisfacer la libertad de locomoción que si
comporta un derecho fundamental, que de manera alguna estaba siendo vulnerado por el Ministerio de Transporte, pues el hecho que en ese corredor vial se preste un servicio con el cual no se siente satisfecho el accionante, ello no indica que se le este causando un perjuicio irremediable, demandable por vía de tutela.
IMPUGNACIÓN TUTELA 17
Radicado No. 500011102000 201600898 02
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que la única entidad objeto de tutela en la presente, es el Ministerio de Transporte. Reprochó que no se especificara cuál acción, jurisdicción especial o medios contenciosos, se refiere la sentencia, las que puede impetrar o acudir un ciudadano, con el fin de lograr que se mejore el transporte, considerando que la única alternativa en el presente caso para un “parroquiano asalariado, ignorante y de a pie “es la acción de tutela.
Reiteró lo ya anunciado, en cuanto a que los ciudadanos se han visto abocados a recurrir al transporte ilegal, ante la falencia de suficiencia en el servicio pues “(…) cuando la Policía de Tránsito de Transporte por carretera, hace un retén, los propietarios u operarios del servicio dejan a los pasajeros tirados en la mitad del camino (…).”(fl. 242). Aclaró que lo que se le ha solicitado al Ministerio de Transporte es el incremento de la capacidad transportadora de las empresas legalmente habilitadas para cubrir el corredor vial, con el fin de satisfacer la demanda de
transporte en dicho corredor; y en ningún momento se solicitó la apertura de una nueva ruta. Manifestó que luego de un estudio que realizó de necesidad de transporte en el corredor vial, llevado a cabo los días 11, 12, 14 y 16 de julio del año en curso, se probó que sin lugar a dudas el transporte irregular oferta más del 80 % del servicio, porque los horarios autorizados no dan abasto, con mayor
IMPUGNACIÓN TUTELA 18
Radicado No. 500011102000 201600898 02
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO participación de servicio irregular de la entidad Arimena, no estando habilitada para cubrir el corredor y vehículos particulares.
Concluyó solicitando, se revocara la sentencia objeto de alzada, para que en consecuencia se accediera a las pretensiones de la tutela.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
IMPUGNACIÓN TUTELA 19
Radicado No. 500011102000 201600898 02
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
IMPUGNACIÓN TUTELA 20
Radicado No. 500011102000 201600898 02
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Problema jurídico a resolver La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el 27 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del del Meta, la cual declaró improcedente la solicitud de tutela corresponde a una decisión ajustada a derecho, en la medida en que el accionante reclama que sus derechos fu
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