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CSDJ - F50001110200020160090001ADJUNTA20170926112409-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020160090001ADJUNTA20170926112409-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 24 de febrero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 016 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 500011102000201600900 01

Accionante: CARLOS ALBERTO PEÑA Accionados: Ministerio de Defensa Nacional –Ejército de ColombiaBatallón de Infantería

Aerotransportado No. 20. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS ALBERTO PEÑA, contra del fallo proferido el 13 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,1 en el cual se resolvió declarar improcedente el amparo constitucional solicitado. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Solicita el accionante CARLOS ALBERTO PEÑA, la indemnización o reparación por parte del Ejército Nacional de Colombia, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, integridad física y psicológica, los cuales considera vulnerados en razón de lo siguiente2: 1.1 Expone que día 14 de marzo de 2013, estuvo en una reunión con los miembros de la vereda de Unibrisas, y de la vereda Iteviare, y que al regresar a su finca “Finca Lejanías”, el Ejército le propició tres disparos de bala a 14 metros de distancia 1 Sala integrada por Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (Ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquirán.

2 Folios de 1 al 15 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia aproximadamente. 1.2 Afirma que para la época del suceso, se encontraba a cargo el Teniente Portillo, pero que por el contrario no tiene conocimiento pleno quién le disparó. 1.3 Manifiesta que el Teniente Portillo le presentó disculpas, argumentando que la empresa (Pluspetrol) no había pasado el informe sobre las personas que iban a ingresar a la finca, y estos se encontraban acampando en dicho lugar. 1.4 Expresa que sus vecinos y amistades le han informado que ha sido llamado en varias ocupaciones veces por la emisora del Ejército de Campo Rubiales, sin embargo, no se encontraba laborando en el lugar para el entonces, sino en Villavicencio; agrega que también el Ejército dice haberlo contactado por teléfono, lo cual no es cierto. 1.5 Asegura que al tratar de ser contactado por los indígenas del sector por instrucciones del Ejército, resultó afectado dado que la guerrilla se dio cuenta que el llamado era hecho por parte del Ejército Nacional. Desencadenando en cuestionamientos por parte del grupo subversivo, que lo relacionaron con el Ejército. 1.6 Lo anterior lo vio en la obligación de abandonar su finca, la cual fue invadida. 2.- Mediante auto de ponente de 12 de diciembre de 2016, se estimó la falta de requisitos

para la admisión de la acción, requiriéndole al accionante indicar los derechos violados o amenazados e informar su dirección de notificación. 3.- El día 13 de diciembre de 2016, el accionante dio respuesta a lo solicitado por el juez constitucional, aportando la dirección de notificación y estableciendo su pretensión como la indemnización o reparación por tres disparos, daños psicológicos, pérdida de bienes y demás situaciones que desencadenaron en su desplazamiento. Afirmó que debido a las acciones del Ejército, se encuentra en una situación crítica, y estos daños no han sido indemnizados por parte del Ejército Nacional. 2

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia 4.- Por medio de auto del 14 de diciembre de 2016, admitió la presente acción, se ordenó notificar a la Dirección General del Ejército Nacional y en razón de la integración del litisconsorcio necesario, se vinculó a la empresa Pluspetrol Colombia Corporation Sucursal Colombia, para que dentro de dos días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, rindieran los informes y explicaciones pertinentes. 5.- El Comandante del Batallón de Infantería No. 20, Teniente Coronel Javier Bolívar Nibia, por medio de escrito del 19 de diciembre de 2016,3 dio respuesta al presente amparo indicando las decisiones tomadas con respecto al derecho de petición interpuesto por el

accionante, el día 23 de abril de 2014, destacando lo siguiente: - - Se ordenó la apertura de una indagación preliminar por la queja presentada por el accionante por los hechos sucedidos el 14 de marzo de 2013, en la vereda Unibrisas de Iteviare-Mapiripán, Meta. - Se solicitó mediante oficio para la comparecencia de los señores Carlos Alberto Peña y Héctor Hernando Torres, en la referida unidad militar, los cuales fueron enviados por medio de la empresa 4-72. - Destaca que los oficios fueron devueltos, puesto que no fueron reclamados en la vereda. - Informa que se solicitó al Cabo Primero Alejandro Jiménez Ocampo, Director de la Emisora Colombia Estéreo, el apoyo de radiodifusión y al Director de la Emisora 98.3 para que en el programa “Marco Antonio Informando”, se solicitara la comparecencia de los señores Peña y Torres, el día 17 de septiembre de 2013, en las instalaciones del Batallón Serviez. - Expone una segunda solicitud para la radiodifusión, para la comparecencia de los señores Peña y Torres. - Destaca se ordenó el archivo de la indagatoria preliminar referida, ya que las 3 Folios 39 al 60 del cuaderno de primera instancia. 3

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia personas citadas, no acudieron a las instalaciones de la Unidad Táctica para ratificar

y ampliar la queja, afirmando que las pruebas aportadas llevaron a esta decisión de fondo. 6.- La empresa Pluspetrol Colombia Corporation Sucursal Colombiana, por medio de apoderado judicial, dio respuesta el día 19 de diciembre de 2016 a la presente petición de amparo, afirmando que no les consta y por ende tampoco tienen conocimiento en forma directa, ni son testigos de ninguno de los hechos contenidos en el relato. Expresa que la tutela impetrada brilla por falta de identificación mínima del derecho fundamental, además de la falta de relación entre el accionante y la empresa suscrita. Considera que la acción no fue presentada en un lapso prudencial, de lo cual se infiere la ausencia de grave riesgo sobre sus derechos fundamentales. Finaliza afirmando que existen otros mecanismos judiciales para el reclamo planteado por el accionante. Solicita que las pretensiones de la acción contra Pluspetrol Colombia Corporation Sucursal Colombiana no prosperen, puesto que los hechos narrados no le constan de forma directa, se presenta una inexistencia del nexo causal, además de quebrantarse el principio de inmediatez, existiendo otros medios judiciales para ejercer el derecho fundamental que presumiblemente le fue conculcado. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante sentencia de 13 de enero de 2017, resolvió declarar improcedente la acción, en razón de las siguientes consideraciones. Examina el fallo impugnado, que la acción de tutela no es procedente, cuando lo pretendido es que se ordene al Ejército Nacional indemnizar y reparar al accionante por las lesiones ocasionadas en su propiedad, toda vez que el accionante cuenta con otros medios de

defensa judicial para hacer valer sus derechos y conseguir la pretensión indemnizatoria. 4

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Considera la instancia que el presente caso, no permite la configuración de ninguna alguna excepción a la regla general de subsidiariedad de la tutela, en razón de que el accionante no ha hecho uso de los medios y acciones disponibles para la protección de sus derechos, resultando innecesaria una acción de protección inmediata como lo pretende en el asunto objeto de estudio.

Asevera que le asiste al actor la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, jurisdicción especializada en resolver las pretensiones indemnizatorias frente al Estado. Finaliza exponiendo que los elementos probatorios aportados no permiten establecer la afectación de un perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta que dentro del proceso no se demostró un estado de vulnerabilidad que amenace o ponga en peligro los derechos fundamentales del accionante. Por todo esto, concluye el fallo que se debe negar la protección constitucional solicitada. DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 19 de enero de 2017, el accionante impugnó el fallo proferido el pasado 13 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, argumentando que se desconoció el hecho que poseyó un inmueble rural hasta el 12 de marzo de 2013, cuando salió desplazado hacia Villavicencio.

Asegura que su finca fue objeto de ocupación por parte del Ejército Nacional, y que durante esta permanencia, fue objeto de una agresión, cuando le hicieron tres disparos, de los cuales salió ileso, sin que a la fecha exista una explicación por parte del Ejército. Por estos motivos, solicita sea concedida la impugnación.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo 6

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La presente acción de tutela plantea una posible vulneración a los derechos fundamentales

del ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA, por el no pago de una indemnización al accionante, por parte del Ejército Nacional, toda vez que según el sujeto activo, le fueron realizados tres disparos. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela, y siendo procedente la acción, valorar si (ii) existe una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. 7

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición del siguiente tema: (A) la procedibilidad de la acción de tutela.

A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.4 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será

apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o 4 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 8

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.5

Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.6 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.7 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos

casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 7 Ibídem. 9

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia trate de sentencias de tutela” 8 (se omiten citas de la Corte).

El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la

vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.9 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005.

Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se

mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas 8 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 10

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones

inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a

su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba de la satisfacción de los mismos. 3.- Solución a los problemas jurídicos. 11

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Habiendo realizado la exposición de los argumentos jurídicos generales que sirven de aplicación, la Sala responderá cada uno de los problemas jurídicos que plantea el caso.

Primer problema jurídico. ¿Es procedente la presente acción de tutela? Lo primero que debe destacar esta Sala, es la garantía hacia el ciudadano y la exigencia

con los jueces de aplicar ante un caso concreto el mismo sentido de las decisiones que previamente ha adoptado la misma corporación judicial o su superior jerárquico, esta es una condición necesaria para el adecuado devenir del ordenamiento jurídico, obliga a que las interpretaciones judiciales que se traducen en sentencias, sean una sola visión coherente, única y en consenso del derecho. Después de todo, la función última del ordenamiento jurídico de tratar a cada quien con igual respeto y consideración, solamente podrá ser alcanzada cuando los casos análogos son decididos por el juez de igual forma. 10 Así mismo, lo anterior responde a garantías mínimas que la actividad judicial debe realizar en el marco de una democracia constitucional, tal es el caso de la seguridad jurídica, presupuesto básico para proteger la libertad de las personas, en el sentido que estas pueden escoger de manera previa y sin temor a intervenciones injustificadas del aparato público su elección de vida, y al principio de la confianza legítima, el cual encierra una expectativa legitima de los asociados en la forma como el Estado y en particular quienes dicen el derecho, lo harán de la forma esperada, acorde al sistema y tradición jurídica del país.11 En el presente caso, resulta evidente que el accionante busca el reconocimiento de una indemnización, por un presunto incidente ocurrido con tropas del Ejército Nacional y por el desplazamiento forzado del que ha sido víctima, pretensión frente a la cual no resulta competente el juez constitucional, toda vez que se trata de reconocer un daño, establecer un hecho dañoso y una nexo causal entre el daño y el hecho dañoso, imputando un título

jurídico (el más común la falla del servicio) al Estado Colombiano, para que este indemnice al accionante. 10 Ronald Dworkin. Is Democracy Popssible Here? 97 (2006) 11 Trevor R. S. Allan. Constitutional Justice 31 a 33 (2001). 12

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia En consecuencia, existe frente a la pretensión del señor CARLOS ALBERTO PEÑA, la acción de reparación directa, figura establecida por el legislador en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política de 1991.

Resulta claro que el accionante no aporta hechos que puedan configurarse en una situación que active la competencia extraordinaria del juez constitucional, toda vez que de la lectura de la acción, se concluye con facilidad que esta se sustenta en un posible daño causado por miembros del Ejército Nacional, sin que existiera entre el accionante y el Ejército un vínculo contractual, y al tratarse de una pretensión netamente de carácter económico, las aspiraciones del accionante, deben ser tramitadas a través de una acción de reparación directa y no como una acción de tutela. Lo cual conlleva a concluir la improcedencia de la acción. La conclusión anterior, se ve reforzada por el tiempo que ha transcurrido desde la ocurrencia de los hechos hasta el momento de la presentación de la tutela, toda vez que el accionante

expone que salió en calidad de desplazado el 14 de marzo de 2013, e interpuso la acción de tutela el 7 de diciembre de 2016, por lo cual han transcurrido más de 3 años, situación que hace improcedente la acción, por no cumplir con el requisito de inmediatez. Así mismo, no se puede configurar de los hechos expuestos en la acción de tutela, un perjuicio irremediable, toda vez que el daño planteado no demuestra una relevancia y gravedad constitucional, para que se active la competencia del juez constitucional. Daño que además pudo haberse limitado por el accionante, de acudir a las acciones po

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