CSDJ - F50001110200020160095801ADJUNTA20200211171512-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020160095801ADJUNTA20200211171512-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero cinco de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 500011102000201600958 01 Aprobado según Acta Nº 09 de la fecha.
Asunto: Abogados en apelación auto interlocutorio AASSUUNNTTOO AA TTRRAATTAARR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada el 6 de abril de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor del abogado HÉCTOR MORALES GONZÁLEZ, en virtud de lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
1 Magistrado José Guarnizo Nieto SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja adiada 7 de septiembre de 20162, presentada por la señora GLORIA LUZ DURÁN MAX en la que denunció al profesional del derecho HÉCTOR MORALES
GONZÁLEZ.
Refirió que el abogado, presentó ante la Oficina de Espacio Público Municipal de Ibagué, queja por construcción sin licencia, en un lote de su propiedad; motivo por el cual fue declarada infractora, sancionándola con multa. Agregó que en desarrollo de la anterior investigación el abogado participó de
una visita realizada a su predio en la que se ingresó de manera irregular, toda vez que no se encontraba en el predio. Expuso que una vez la quejosa fue declarada infractora, y sin estar el acto administrativo en firme, pues fue recurrido, el abogado aportó copia de la resolución a efecto de ser tenido como prueba dentro del proceso ordinario reivindicatorio de Griselda Montoya de Acosta contra Gloria Luz Durán Max en el Juzgado 4º Civil Municipal de Ibagué; situación que consideró la quejosa realizó el abogado de mala fe, pretendiendo engañar al despacho judicial donde se adelanta el proceso. Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó el certificado correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados, en el cual se especificó que el doctor HÉCTOR MORALES 2 Folios.1-5 C.O. GONZÁLEZ se identifica con la cédula de ciudadanía N°14.231.353 y es portador de la tarjeta profesional N° 231608 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. Apertura de proceso disciplinario. Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído del 3 de octubre de 2016, dispuso la apertura de proceso disciplinario, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como a la quejosa, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 20074. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones del 15 de noviembre de 20165, 18 de enero6, febrero 287 y abril 6 de 20178.
En esta etapa procesal concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que a continuación se relacionan: Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
Documentales: 3 Folio 7 del cuaderno original 4 Folio 9 del cuaderno original 5 Folio 67 c.o. 6 Folio 82-83 y cd c.o. 7 Folios 91-92 y cd c.o. 8 Acta de audiencia visible a folios 167-169 y cd del cuaderno original - Oficio Nº 002442 del 14 de octubre de 2016, suscrito por el Juzgado 4
Civil Municipal de Ibagué, en el que remitió copia del memorial presentado por el abogado HÈCTOR MORALES GONZÁLEZ, dentro del Proceso Ordinario promovido por la señora Griselda Montoya de Acosta contra Gloria Luz Durán, donde el abogado funge como apoderado de la parte demandante.9 - Oficio Nº 65418 del 2 de noviembre de 2016, suscrito por el Grupo de Espacio Público y Control Urbano de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Ibagué, en el que remitió copia del proceso por infracción urbanística Nº 050/15 adelantado contra Gloria Luz Durán Max.10 - Copia certificado de tradición del predio con matrícula inmobiliaria Nº 35020908.11 - Copia piezas del proceso Ordinario reivindicatorio promovido por la señora Griselda Montoya de Acosta contra Gloria Luz Durán Nº 2012-028, adelantado en el Juzgado 4 Civil Municipal de Ibagué.12
- Certificación de labores de construcción realizadas a solicitud de la quejosa13 - Copia informe fotográfico de investigador privado realizado al predio ubicado en la Vereda Aparco de la ciudad de Ibagué.14 9 Folios 14-17 c.o. 10 Folios 20-64 c.o. 11 Folios 1113-117 c.o. 12 Folios 121-128 c.o. 13 Folio 145 c.o. 14 Folios 152-159 c.o. - Copia escritura Pública Nº 2563 del 11 de septiembre de 2003, de mejoras al predio ubicado en la Vereda Aparco de la ciudad de Ibagué.15
Testimoniales: - Ampliación de queja. En sesión de audiencia del 18 de enero de 2017, la quejosa ratificó lo expuesto en el escrito de queja, agregando que ella presentó denuncia contra el abogado ante la Fiscalía General de la
Nación.16 En sesión de audiencia del 28 de febrero del mismo año, agregó que su compañero sentimental Ciro Acosta, le cedió un lote propiedad de la señora Griselda Montoya, madre de éste, quien posteriormente inició un proceso reivindicatorio en su contra.17 - Declaración de la señora Griselda Montoya de Acosta. En sesión de audiencia del 28 de febrero de 2017, refirió conocer al abogado disciplinado por cuanto funge como su apoderado judicial dentro del proceso reivindicatorio promovido contra Gloria Luz Durán Nº 2012-028, adelantado en el Juzgado 4 Civil Municipal de Ibagué. Refirió que la quejosa construyó una vivienda en un predio de su propiedad sin permiso
y sin mediar contrato de compraventa.18 - Declaración del señor Patrocinio León Barragán. En sesión de audiencia del 28 de febrero de 2017, indicó que en el año 2014 la quejosa 15 Folios 160-162 c.o. 16 Folio 82 y cd c.o. 17 Folios 91-92 c.o. 18 Folio 92 y cd. C.o. Gloria Durán, lo contrató para que le realizara algunas reparaciones en su casa.19 - Declaración del señor Ciro Acosta Montoya. En sesión de audiencia del 6 de abril de 2017, manifestó haber sido compañero sentimental de la quejosa por espacio de 4 años, tiempo durante el cual convivieron dentro del inmueble que es de propiedad de su señora madre Griselda Montoya de Acosta. Declaró que cuando la relación sentimental terminó, la señora Gloria Durán lo sacó de la vivienda y comenzó a realizar obras nuevas sin contar con la licencia para ello; motivo por el cual su progenitora contrató los servicios del abogado para que iniciara el proceso reivindicatorio y el de infracción urbanística. - Declaración del señor Willinton Durán Acosta. En sesión de audiencia del 6 de abril de 2017, indicó ser sobrino de la quejosa y quien actualmente cuida la vivienda objeto del litigio.20 - Versión libre. En sesión del 28 de febrero de 2017, el abogado disciplinado manifestó ser apoderado de la señora Griselda Montoya dentro de un proceso reivindicatorio adelantado contra la quejosa, por cuanto está construyendo dentro del inmueble de propiedad de su poderdante. 19 Folio 92 y cd. C.o.
20 Folios 167 – 169 y cd c.o. Refirió ser cierto que presentó queja ante la Secretaría del Espacio Público contra la señora Gloria Luz Durán, al estar realizando construcciones sin obtener la respectiva licencia; proceso que fue fallado declarándola infractora e imponiéndole como sanción una multa. Aceptó haber enviado esta sanción administrativa al Juzgado 4 civil Municipal de Ibagué, despacho en el que se adelanta el proceso ordinario reivindicatorio ya mencionado.21 En diligencia de ampliación de versión libre realizada en sesión de audiencia del 6 de abril de 2017, expuso que sus actuaciones se realizaron en derecho, dentro de las facultades otorgadas en el poder conferido.22 Intervención del Ministerio Público. En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 6 de abril de 2017, solicitó la terminación del proceso por cuanto la conducta desplegada por el abogado cuestionado, no reviste ilicitud disciplinaria. En punto a las actuaciones desplegadas por el profesional del derecho dentro del proceso de infracción urbanística refirió quedar acreditado que éste no estuvo presente en la visita realizada por la Secretaría del Espacio Público, motivo por el cual ninguna irregularidad puede atribuírsele, así como tampoco se encuentra anomalía en haber aportado con destino al proceso reivindicatorio copia del acto administrativo por el cual se declaró infractora a la demandada. 21 Folios 91-92 y cd c.o. 22 Folios 167-169 y cd c.o. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional del 6 de
abril de 2017 el Magistrado Instructor, procedió a realizar el recuento de lo acontecido al interior del proceso disciplinario adelantado, considerando que todas las actuaciones desplegadas por el abogado disciplinado las realizó en defensa de los intereses de su poderdante, sin que por ello pueda verse comprometido disciplinariamente. Agregó que ninguna irregularidad se presentó por parte del abogado, pues fue la Secretaría del Espacio Público de Ibagué quien en virtud del proceso de infracción urbanística selló el predio y la declaró infractora, situación que no puede ser endilgada al profesional del derecho; así como tampoco ninguna irregularidad existe al haber sido él quien instauró la queja, pues se colige que lo hizo en virtud de la información suministrada por su poderdante y en desarrollo del mandato conferido. Refirió que las inquietudes presentadas por la quejosa pueden tener alguna validez pero que éstas deben ser ventiladas dentro del proceso reivindicatorio adelantado ante el Juzgado 4 Civil Municipal de Ibagué y ante la secretaría del Espacio Público de la misma ciudad, no siendo el escenario disciplinario el idóneo para ventilar estas cuestiones, toda vez que escapa de la competencia del despacho. Indicó que el abogado cuestionado no incurrió en alguna falta disciplinaria, en tanto la conducta deviene atípica, no existiendo presupuestos para formular cargos. Bajo los anteriores argumentos ordenó la TERMINACIÓN del proceso disciplinario adelantado contra el abogado cuestionado en virtud de lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
DE LA APELACION Notificada en debida forma de la anterior decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación, en resumen, insistiendo en los hechos expuestos en la queja, pues es el investigado quien ha asesorado de manera irregular a sus apoderados. Concesión del recurso de apelación. El a quo, en audiencia, concedió el recurso y ordenó su remisión a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del disciplinado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día en que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer
conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (articulo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acta Legislativo 02 de 2015, así: " ... los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto las miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer acciones de tutela. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada el 6 de abril de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima23, mediante la cual declaró la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor del abogado HÉCTOR MORALES GONZÁLEZ, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos 23 H. Magistrado José Guarnizo Nieto impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante24. De la Calidad de Abogado del Disciplinable: La Secretaría de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor HÉCTOR MORALES GONZÁLEZ se identifica con la
cédula de ciudadanía N°14.231.353 y es portador de la tarjeta profesional N° 231608 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)25. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad de la recurrente, se circunscribe a que el abogado HÉCTOR MORALES GONZÁLEZ, habría incurrido en falta disciplinaria, insistiendo en que el disciplinado en connivencia con los señores Griselda Montoya y Ciro Acosta Montoya, realizó una serie de maniobras indecorosas a efecto de despojarla del bien inmueble de su propiedad. Desde ya anuncia la Sala que la decisión será confirmada por las razones que pasan a explicarse: 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 25 Folio 7 del cuaderno original De la revisión de la documental obrante en el presente expediente, es cierto que el abogado presentó queja contra la señora Gloria Luz Durán Max, ante el Grupo de Espacio Público y Control Urbano de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Ibagué, mismo que adelantó proceso por infracción urbanística Nº 050/15 adelantado contra Gloria Luz Durán Max, dentro del cual se realizó visita al predio denunciado, diligencia en la cual se colocaron sellos a la construcción que se venía adelantando, para finalmente ser declarada infractora, imponiéndole sanción de multa. También se encuentra acreditado que el profesional del derecho, remitió copia de esta infracción al Juzgado 4 Civil Municipal de Ibagué, a efecto que obrara dentro del Proceso Ordinario promovido por la señora Griselda
Montoya de Acosta contra Gloria Luz Durán, donde el abogado funge como apoderado de la parte demandante.26 Hechas estas precisiones, debe señalarse que, pese a estar demostrado lo anterior no se advierte conducta irregular o torticera, tendiente a despojar a la quejosa del predio que, dicho sea de paso no ostenta titularidad, misma que es objeto de litigio dentro del proceso reivindicatorio de marras, según denuncia la quejosa, en el entendido que lo pretendido por el abogado es demostrar que su poderdante Griselda Montoya, es la legítima dueña del predio y no la quejosa, realizando para ello actuaciones en aras de proteger los intereses de su cliente y que en últimas deben ser resueltas por la administración municipal en el caso del proceso de infracción urbanística o por el titular del Juzgado 4 Civil Municipal de Ibagué donde se adelanta el proceso ordinario reivindicatorio. 26 Folios 14-17 c.o. Luego, razón le asiste al Magistrado Instructor de instancia al referir que, aunque las conductas denunciadas existieron en el plano procesal, lo cierto es que las mismas debieron ser debatidas al interior de cada jurisdicción, y no en esta instancia disciplinaria, sin que tales actuaciones constituyan falta alguna. En conclusión, el abogado HÉCTOR MORALES GONZÁLEZ, desplegó actuaciones tendientes a cumplir con el objeto del poder y contrato suscritos; luego no se le puede imputar ninguna falta o acto en afectación de los deberes de su profesión. Basten pues estos criterios para concluir que no existió comportamiento alguno constitutivo de falta disciplinaria reprochable al investigado, motivo
por el cual no se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndose por tanto confirmar la terminación decretada por el seccional de instancia; en tanto no tienen eco las inconformidades presentadas por la apelante. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el 6 de abril de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima27, mediante la cual declaró la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor del abogado HÉCTOR MORALES GONZÁLEZ, en virtud de lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 27 Magistrado José Guarnizo Nieto RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 6 de abril de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado HÉCTOR MORALES GONZÁLEZ, según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial