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CSDJ - F50001110200020170000701ADJUNTA20200529092142-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020170000701ADJUNTA20200529092142-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 28 de mayo de 2020. Aprobado según Acta de Sala No. 51 de la misma fecha Magistrada Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 500011102000201700007 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN presentado por el disciplinado WILLIAM GÓMEZ SIERRA contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante el cual fue sancionado con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, al hallarlo responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 372 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Esta investigación tuvo origen en la queja interpuesta por el abogado Jorge Guillermo Bohórquez Prada contra el togado WILLIAM GÓMEZ SIERRA, afirmando que fungió como su defensor de confianza en el proceso disciplinario radicado No. 2013-0081, no obstante, no ejerció defensa alguna en su favor, aun cuando contaba con prueba de una circunstancia de fuerza mayor como era una incapacidad médica, por ende, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis

1 M.P. María de Jesús Muñoz Villaquirán en Sala Dual con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 2 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 500011102000201700007 01

Referencia: Abogado en Apelación Doctor William Gómez Sierra meses. Agregó que además el abogado, le aseguró ser amigo del Magistrado Pinzón, quien se encontraba cargo del mencionado caso.

Asimismo, adujo ser perseguido por el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, quien le impuso una sanción de suspensión por el término de seis meses en otro proceso disciplinario, todo por no comprarle una yegua para regalársela. Aunado a ello, también interpuso queja contra la abogada María Edilma Bayona, porque fungió en ese mismo proceso disciplinario contra el quejoso como defensora de oficio, y tampoco realizó actuación alguna a su favor y terminó siendo sancionado. 1.- Calidad de disciplinable. Se incorporó al expediente el certificado No. 90818 de 3 de abril de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la cual, indica que el abogado WILLIAM GÓMEZ

SIERRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.275.933 cuenta con tarjeta profesional No. 155155 vigente3. A su vez, se incorporó al expediente el certificado No. 90855 de 3 de abril de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la cual, indica que la abogada MARÍA EDILMA BAYONA ALBARRACÍN, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.220.080 cuenta con tarjeta profesional No. 22670 vigente. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable de los inculpados, la Magistrada de instancia mediante auto de 19 de enero de 20174, 3 Fl. No. 30 del C.O de 1ª Inst. 4 Fl. No. 29 del C.O de 1ª Inst. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 500011102000201700007 01

Referencia: Abogado en Apelación Doctor William Gómez Sierra conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los abogados WILLIAM GÓMEZ SIERRA y MARÍA EDILMA BAYONA ALBARRACÍN, además, fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de mayo de 2015. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ésta etapa procesal se surtió

efectivamente en varias sesiones, en las cuales, se llevaron a cabo las actuaciones que a continuación se relacionan: 3.1.- Ampliación de la queja. En audiencia celebrada el 1° de noviembre de 2017, señaló el doctor Bohórquez Prada que para el proceso disciplinario que se le siguió en contra, siendo el quejoso el señor Plutarco Rocha González, inicialmente le fue nombrada una defensora de oficio y de manera posterior confirió poder al abogado WILLIAN GÓMEZ SIERRA para que lo representara, pero abandonó las diligencias, porque no asistió a las audiencias convocadas y como resultado resultó sancionado en esa causa procesal. 3.2.- Versión libre del disciplinado WILLIAM GÓMEZ SIERRA. En audiencia celebrada el 1° de noviembre de 2017, manifestó ser amigo del quejoso, quien en una oportunidad le pidió el favor de asistirlo en el proceso disciplinario que se adelantaba en esta Jurisdicción. Sin embargo, negó que le haya cobrado la suma de $800.000, agregando que la inconformidad del denunciante radicó en que por su falta de actuación le quitaron dos procesos penales, donde se le obligó al reembolso del dinero. Agregó que el quejoso es alcohólico y consume marihuana, y como él es una persona acomodada más de una vez se lo encontró en la calle y le colaboró con los 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 500011102000201700007 01

Referencia: Abogado en Apelación Doctor William Gómez Sierra taxis o con otros temas, por ende, no es cierto lo manifestado por aquel en cuanto a haberle pedido dinero para entregárselo al Magistrado Instructor. 3.3.- Versión libre de la disciplinada MARÍA EDILMA BAYONA ALBARRACÍN. En audiencia celebrada el 1° de noviembre de 2017, manifestó que en el proceso disciplinario donde resultó ser sancionado el quejoso, fungió como defensora de oficio, y en tal calidad, asistió a la audiencia celebrada el 1° de septiembre de 2015, en donde solicitó se le impusiera una sanción menos gravosa ante la carencia de antecedentes disciplinarios, así como la devolución del dinero que se le había cancelado como honorarios, presumiéndose así la buena fe. Afirmó que ejerció la defensa del abogado con los elementos que tenía en ese momento, aunado al hecho de que el investigado contaba con abogado de confianza, el doctor WILLIAM GÓMEZ SIERRA. Por ende, no incurrió en falta disciplinaria alguna porque actuó conforme a derecho. 3.4.- Calificación jurídica. En audiencia celebrada el 8 de febrero de 2018, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada instructora realizó la calificación jurídica correspondiente, teniendo en cuenta la queja y las pruebas obrantes en el proceso, así: Respecto a la abogada MARÍA EDILMA BAYONA consideró la Instructora que no

existía mérito ni probatorio ni fáctico para elevar cargos contra la mencionada, dado que aquella obró con lealtad, honradez, responsabilidad y diligencia dentro del encargo conferido como defensora de oficio del hoy quejoso en el proceso radicado No. 2013-00081-00. Asimismo, se demostró que la togada defendió conforme a derecho los intereses del denunciante, tanto así que en segunda instancia se 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 500011102000201700007 01

Referencia: Abogado en Apelación Doctor William Gómez Sierra confirmó la decisión proferida por el a quo. Por lo que procedió a dar por terminada la actuación disciplinaria contra la doctora BAYONA.

Ahora bien, frente al abogado WILLIAM GÓMEZ SIERRA, consideró la Magistrada Sustanciadora que sí era procedente formular pliegos de cargos, por cuanto, pudo haber desatendido el deber contemplado en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, numeral 10, asimismo, estimó que el profesional del derecho con su conducta pudo haber incurrido en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de culpa. Lo anterior, por cuanto el abogado, obrando en calidad de defensor de confianza del abogado Bohórquez Prada, no concurrió a las sesiones de audiencia convocadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,

en el proceso disciplinario seguido contra el quejoso, desde el 14 de julio, 14 de octubre de 2014, 21 de abril, 18 de junio, 26 de junio, 17 de julio y 1° de septiembre de 2015.. 4.- Pruebas incorporadas en esta etapa procesal: 4.1. Con la queja fueron allegadas las siguientes5:  Copia de la respuesta del derecho de petición elevado por el quejoso ante la Procuradora 123 Judicial II, en virtud de la acción constitucional interpuesta por aquel contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 5 Fls. 5 a 26 c.o.1ª instancia 5

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 500011102000201700007 01

Referencia: Abogado en Apelación Doctor William Gómez Sierra  Copia de la incapacidad médica otorgada al quejoso por un Médico Particular, el 15 de mayo de 2015, por el término de 10 días debido a un trauma en tobillo izquierdo.  Copia de la decisión de 2 de octubre de 2015, por medio de la cual, el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, sancionó al abogado Jorge Guillermo Bohórquez Prada, con suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis meses por haber incurrido en las faltas contempladas en el literal b) del artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 4.2. Copia del proceso disciplinario seguido contra el quejoso, Jorge Guillermo

Bohórquez Prada, radicado No. 2013-00081-00, cuyo Magistrado Ponente fue el Magistrado Christian Eduardo Pinzón, quien lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses, en providencia de 2 de octubre de 2015. 4.3. Copia de la providencia de segunda instancia, proferida en el proceso disciplinario seguido contra el quejoso, Jorge Guillermo Bohórquez Prada, radicado No. 2013-00081-00, mediante el cual ésta instancia confirmó la decisión del a quo. 5.- Audiencia de juzgamiento. Se realizó el 25 de julio de 2019, se dio por terminada la etapa probatoria y se procedió a recepcionar los alegatos de conclusión por parte del disciplinado. 5.1.- Alegatos de conclusión. Después de hacer referencia a situaciones ajenas al presente proceso disciplinario, adujo no haber cometido falta disciplinaria alguna, afirmando que por el contrario, es el quejoso quien ha incurrido en conductas 6

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 500011102000201700007 01

Referencia: Abogado en Apelación Doctor William Gómez Sierra antiéticas por haberle pedido comisión en un proceso penal. Agregó que el denunciante faltó a la verdad y nunca le hizo entrega de dinero alguno.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Seccional de instancia mediante proveído de 30 de agosto de 2019, declaró

disciplinariamente responsable al abogado WILLIAM GÓMEZ SIERRA, por su incursión en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, por lo cual, lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES. Respecto de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, señaló la Sala a quo que, de conformidad con las pruebas recaudadas se comprobó que el disciplinado vulneró el deber contemplado en el artículo 28 ejusdem, e incurrió en la falta endilgada, toda vez que fungió como apoderado de confianza del quejoso al interior del proceso disciplinario radicado No. 2013-00081, y no asistió a algunas sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional (21 de abril, 18 de junio, 26 de junio de 2015), y tampoco a la audiencia de juzgamiento (17 de julio y 1° de septiembre de 2015). Al respecto véase que, iniciado el proceso disciplinario, el quejoso no asistió a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada el 7 de noviembre de 2013 y por ello fue declarado persona ausente, designándosele defensora de oficio para lograr evacuar la diligencia de 12 de noviembre de 2013 y programándose la continuación el 19 de febrero de 2014. 7

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 500011102000201700007 01

Referencia: Abogado en Apelación Doctor William Gómez Sierra El 7 de mayo de 2014, el quejoso otorgó poder al abogado WILLIAM GÓMEZ SIERRA y en auto de 23 de mayo de 2014 se citó a audiencia el 14 de julio de 2014, sin embargo no se pudo realizar por la incomparecencia del allí inculpado y su defensor de confianza (hoy investigado), reprogramándose para el 14 de octubre de 2014, la cual, no se pudo realizar porque no fue permitido el ingreso de usuarios al

Palacio de Justicia. Las diligencias fueron programadas para el 16 de febrero de 2015, la cual sí se realizó con la asistencia de las partes, y en la misma se imputaron al investigado cargos disciplinarios, fijándose fecha de continuación para el 21 de abril de 2015, no obstante, tampoco se pudo realizar por la inasistencia del inculpado y su defensor de confianza, citándose nuevamente para el 17 de julio de 2015, la cual, no se realizó por la misma circunstancia, entones se programó para el 1° de septiembre de 2015, para lo cual mediante comunicación telefónica se les advirtió que de no asistir se seguiría el trámite con la defensora de oficio. En efecto, el 1° de septiembre de 2015, ante no concurrencia del abogado WILLIAM GÓMEZ SIERRA, se realizó la audiencia de juzgamiento con la defensora de oficio y

el 2 de octubre de 2015 se profirió fallo sancionatorio contra el quejoso con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis meses, la cual fue confirmada en decisión de segunda instancia el 10 de febrero de 2016, en sala No. 13 de la misma fecha, M.P. José Ovidio Claros Polanco. La Sala de instancia, absolvió al disciplinable frente a las inasistencias de los días 14 de julio y 14 de octubre de 2014, la primera por haber acaecido el fenómeno de la prescripción por haber transcurridos 5 años desde su ocurrencia, y la segunda por 8

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Referencia: Abogado en Apelación Doctor William Gómez Sierra considerarla justificada, porque ese día no hubo acceso al público al Palacio de

Justicia. Ahora, como quiera que se verificó que el togado WILLIAM GÓMEZ SIERRA no asistió sin justificación alguna a las diligencias programadas los días 21 de abril, 18 de junio, 26 de junio, 17 de julio y 1° de septiembre de 2015, conllevando a que el proceso se adelantara con el concurso de la defensora de oficio, se configuró la comisión de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La falladora de primera instancia soportó la graduación de la sanción conforme lo estipulado en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el

inculpado dejó de hacer las gestiones propias de su cargo en el proceso disciplinario encomendado, incurriendo en la comisión de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ejusdem, en la modalidad culposa, por lo que consideró pertinente imponer la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el defensor disciplinado mediante escrito radicado el 24 de septiembre de 2019, presentó recurso de apelación en el cual solicitó que se revocara la sentencia proferida para en su lugar absolverlo de los cargos, conforme a los siguientes argumentos: 9

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Referencia: Abogado en Apelación Doctor William Gómez Sierra En primer lugar, manifestó que fue el mismo quejoso quien presentó excusas médicas para aplazar las audiencias, motivo por el cual, WILLIAM GÓMEZ SIERRA no asistió a las mismas, entonces esa fue la causa de la incomparecencia de su defendido, lo cual, no es imputable a él sino al hoy denunciante.

Arguyó que el quejoso tenía problemas psiquiátricos, lo cual, fue manifestado ante

Notario Público y anexó dicho documento, con el fin de demostrar que fue por ese motivo que no asistió a las diligencias, afirmando que no existe prueba que demuestre de manera inequívoca que faltó a su deber de diligencia, porque los aplazamientos no son imputables al sancionado sino al denunciante y fueron aceptados por el Magistrado Ponente. Afirmó que el a quo determinó la conducta como “dolosa”, sin analizar las pruebas y los elementos determinantes que exige esa modalidad, pues se debe presumir es el conocimiento y la voluntad, cuestión que considera en el presente caso no sucedió. Por último agregó que actuó en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita, por cuanto, la ejecutó con decoro, pese a haber sido sancionado una sola vez por dos meses por cometer la falta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de

2007. Además, actuó convencido que estaba realizando bien la labor y cumpliendo las órdenes a él impartidas, sin trasgredir el ordenamiento legal.

Concesión del recurso. Mediante auto de 25 de octubre de 2019, la Magistrada de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el disciplinado.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

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Referencia: Abogado en Apelación

Doctor William Gómez Sierra

Mediante auto de 16 de diciembre de 2019 quien funge como Magistrado Ponente, avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 11 de febrero de 2020, y no rindió concepto en el presente asunto. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 222164 de 2 de marzo de 2020, a través de la cual hizo constar que el disciplinable registra dos sanciones en su contra, confirmadas en segunda instancia, así: Radicado No. M.Ponente Fecha Sentencia Sanción Falta 2015-00243-01 Fidalgo Javier 27-06-2018 Censura 37.1 Estupiñan Carvajal 2015-00336-01 Magda Victoria Acosta 27-02-2019 Censura 37.1 Walteros Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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Referencia: Abogado en Apelación Doctor William Gómez Sierra Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”

(Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón con lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”

Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”. 12

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Referencia: Abogado en Apelación Doctor William Gómez Sierra Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID

19 –. En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, mediante el cual reguló

la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso en el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 8 de Junio de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos prevista en el artículo 1° del referido acuerdo las actuaciones en materia disciplinaria para “Los procesos regidos por las Leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia”, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los 13

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Referencia: Abogado en Apelación Doctor William Gómez Sierra tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de

conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante6. Asunto a resolver. ¿Es responsable el abogado WILLIAM GÓMEZ SIERRA de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, por dejar de hacer las diligencias propias a su actividad profesional, al no haberse hecho presente en las audiencias disciplinarias programadas el 21 de abril, 18 de junio, 26 de junio, 17 de julio y 1° de septiembre de 2015, en un proceso disciplinario donde fungía como defensor de confianza Determinada la condición de abogado del disciplinado y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede ésta Sala a adoptar la decisión correspondiente, que en derecho corresponda, con base en los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante. De la falta endilgada. En el caso bajo examen, al abogado WILLIAM GÓMEZ

SIERRA fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 1° artículo 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 14

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Referencia: Abogado en Apelación Doctor William Gómez Sierra 37, pues inobservó el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28, que al tenor literal reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado. (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Los verbos rectores de esta falta en esta oportunidad están representados en las conductas de no hacer lo que tenía que hacer, en la oportunidad para ello; como en el caso, verbi gratia no asistir a las audiencias disciplinarias programadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, los días

21 de abril, 18 de junio, 17 de julio, 1° de septiembre y 2 de octubre de 2015, sin justificación alguna, pese a haber sido debidamente notificado. Considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. 15

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 500011102000201700007 01

Referencia: Abogado en Apelación Doctor William Gómez Sierra Lo cual impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, la existencia de certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa exista plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

Caso concreto. En aras de desatar el recurso de apelación elevado por el apoderado del disciplinado, procede la Sala a pronunciarse frente a los argumentos expuestos por el censor, los cuales son condensados y se dará respuesta así: 1.- El a quo encontró responsable al investigado de no haber asistido sin justa causa a las audiencias disciplinarias de juzgamiento de 21 de abril, 18 de junio, 17 de julio y 1° de septiembre de 2015, conllevando a que la diligencia finalmente se realizara con abogada de oficio, y finalmente el 2 de octubre de 2015 se profiriera sentencia sancionatoria de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses al quejoso al interior del proceso radicado No. 2013-00081-00, confirmada en esta Instancia el 10 de febrero de 2016, M.P. José Ovidio Claros Polanco. Previo a analizar los argumentos de inconformidad del apelante, la Sala examinará la situación fáctica de la falta enrostrada, al vislumbrar la posible presencia del fenómeno prescriptivo de uno de los fácticos por los que se le endilgó la comisión de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culp

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