CSDJ - F50001110200020170000901ADJUNTA20200814091829-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020170000901ADJUNTA20200814091829-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 500011102000201700009-01 Discutido y aprobado en Sala No. 72 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en audiencia de pruebas y calificación celebrada el veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), en la que dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado JUAN DE LA CRUZ AARON QUINTERO. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja1 presentada por el señor Juan Antonio Mosquera Rivas el 12 de diciembre de 2016 ante la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. En esta, relató que escuchó una conversación el día 13 de noviembre de 2015 entre el secretario del Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio y el abogado Juan de la Cruz Aaron Quintero, donde el primero le indicó al segundo que “este negocio es de la doctora, dele manejo”, aclarando que la persona a la que se referían era la jueza del mencionado despacho judicial. Señaló que, a partir de esa fecha, la conducta del abogado se encaminó a perjudicarlo y
favorecer a su contraparte. Expresó que la conducta negligente del apoderado quedó demostrada con su inasistencia a una diligencia que se iba a realizar el 19 de noviembre de 2015 y con la postura reacia del abogado a presentar una solicitud a la DIAN respecto a un embargo y unos pasivos de crédito. Aclaró que esas maniobras constituían la continuación 1 Folios 1-3 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO NO. 500011102000201700009-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS de unas prácticas que su anterior abogado tuvo, persona que orientó una conciliación con el ánimo de beneficiar a su contraparte. Aportó junto a la queja copia de 7 documentos.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto2 realizado el 15 de diciembre de 2016 al magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien emitió auto el 19 de enero de 2017, disponiendo3 la apertura de investigación disciplinaria, ordenó acreditar la calidad de abogado del inculpado, fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 22 de agosto de
20174, 14 de febrero de 20185 y 26 de junio de 20186. En esta, se escuchó la ampliación y ratificación de la queja y la versión libre del disciplinado; se escucharon los testimonios de la señora Jenny Bonilla Henao y del señor Leonardo Bermúdez Gutiérrez; se recaudó copia del expediente del proceso de divorcio y liquidación de sociedad patrimonial radicado bajo el número 2014-00361. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, disponiéndose la terminación de la actuación adelantada contra el inculpado. En su versión libre, el abogado Juan Manuel Rodríguez Ochoa aseguró que fue profesor del quejoso. Relató que asumió la representación de este en el proceso de divorcio bajo el entendido de que el señor Juan Antonio Mosquera Rivas estaría pendiente de las actuaciones, las elaboraría y él simplemente prestaría su firma. Advirtió que se elaboró el respectivo poder, se firmó y se presentó. Relató que no se podía cuestionar su incomparecencia a la diligencia del 19 de noviembre de 2015, pues solo se le otorgó poder el 20 de noviembre del mismo año. Expuso que firmó un memorial a favor del quejoso, que no conoce al secretario del Juzgado Tercero de Familia de 2 Folio 15 ibídem. 3 Folio 17 ibídem. 4 Folios 38-40 ibídem. 5 Folio 88 ibídem. 6 Folios 89-91 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Villavicencio y que los documentos del proceso quedaron en manos del quejoso. Rechazó los señalamientos realizados en el escrito de queja.
En la ampliación y ratificación de la queja, el señor Juan Antonio Mosquera Rivas relató que buscó los servicios del inculpado por problemas con su anterior apoderado. Advirtió que escuchó la conversación entre su mandatario y el secretario del Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio donde el segundo requirió que se le diera manejo al proceso de divorcio, por el supuesto interés que tenía la juez en este. Indicó que la inactividad de su apoderado lo llevo a presentar memoriales ante el despacho, escritos que este se había negado a firmar. Explicó que no se hizo contrato de prestación de servicios con su abogado, que le dio dinero a este para que se entrevistara con unas personas y que se pactaron como honorarios el 5% respecto a lo obtenido en la liquidación del proceso. Alegó no haber tenido contacto con la juez que conocía de la causa, no haber realizado denuncia penal por estos hechos. Aclaró que solicitó la renuncia al profesional del derecho Juan de la Cruz Aaron Quintero, que contrató los servicios de otra abogada y que el proceso ahora iba en etapa de partición. En su testimonio, Jenny Bonilla Henao relató haber trabajado para el abogado inculpado
como su secretaria. Expuso que conoció al quejoso porque una vez fue a la oficina a hablar con su jefe porque quería que le colaborara con un proceso, pactando ambos que el segundo representaría los intereses de este último en la actuación, quedando a la espera de que le informara sobre el estado del proceso. Comentó que conocía que el proceso mencionado era de divorcio, que este ya iba en etapa de liquidación y que el señor Juan Antonio Mosquera Rivas ya había tenido otros abogados. Manifestó que para el 20 de noviembre de 2015 elaboró el poder relativo a la relación profesional previamente enunciada, siendo que en esa misma fecha el quejoso se acercó nuevamente a la oficina y le exigió de una manera grosera que se lo entregara. Al testificar, el señor Leonardo Bermúdez Gutiérrez afirmó que ejerció como secretario del Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio. Manifestó que en el proceso de divorcio de la referencia no tuvo contactos con las partes del proceso, tampoco recibió insinuaciones malintencionadas por parte de estos. Refirió que habló en 2 oportunidades con el quejoso respecto al proceso y que no conocía al abogado inculpado.
DE LA DECISIÓN APELADA
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS El magistrado ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional, disponiendo la
terminación de la actuación adelantada en contra del abogado Juan de la Cruz Aaron Quintero. El sustanciador relató que la inconformidad del quejoso recaía en la inasistencia del profesional inculpado a la diligencia del 19 de noviembre de 2015, audiencia en la que la titular del Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio le impuso cuota alimentaria a favor de su hijo. Expuso que el investigado no estaba obligado a acudir a la diligencia, pues según el sello de presentación personal, el poder para actuar en ese proceso solo le fue otorgado el 20 de noviembre de 2015 y que apenas para el 29 de marzo de 2016 requirió al despacho que instruía el proceso que le reconociera personería judicial para actuar en esa causa. Afirmó, que como la relación contractual con el profesional del derecho solo se concretó desde el día 20 de noviembre, no le era imputable el deber de concurrir a una diligencia citada para el día anterior y, por lo tanto, no se acreditaba la existencia de la conducta disciplinariamente reprochable. LA APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación mientras se realizaba la audiencia. Indicó que tuvo afán al momento de contratar al abogado para que se hiciera presente en la diligencia del 19 de noviembre de 2015. Reiteró que acudió a la oficina del profesional del derecho el 13 de noviembre de 2015, donde escuchó la conversación que este sostuvo con el secretario del Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, en la que el segundo manifestó que en ese proceso estaba involucrada “la doctora” y que “le diera manejo”. Estimó que esa sugerencia del funcionario fue acatada por el inculpado con una novación de
la deuda que tenía el quejoso que fue posteriormente rechazada, la inasistencia a la audiencia del 19 de noviembre de 2015 y con la omisión en la presentación de unos escritos. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 23 de julio de 2018.7 7 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el 27 de julio de 2018, correspondiendo la actuación a este despacho.8
La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 30 de julio de 2018, para surtir la segunda instancia.9 CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al
Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 8 Folio 3 ibídem. 9 Folio 4 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, y sin observar la existencia de vicios con cargo a invalidar la presente actuación, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con base en el material probatorio puesto a disposición y la normativa vigente en materia disciplinaria. De la procedencia del recurso de apelación Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 y el inciso primero del artículo 81 de la
Ley 1123 de 2007, el quejoso se encuentra habilitado para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación del procedimiento: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” Del caso en particular Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.
En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa
disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” El recurrente se limitó a reiterar su versión de los hechos. Indicó que contrató rápidamente al abogado para que se hiciera presente en la diligencia del 19 de noviembre de 2015, que acudió a su oficina el 13 de noviembre de 2015, donde escuchó la conversación que este sostuvo donde el secretario del Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio le dio indicaciones al profesional respecto al manejo del asunto. Cuestionó que el inculpado lo indujera a realizar una novación de la deuda que tenía el quejoso, la inasistencia a la audiencia del 19 de noviembre de 2015 y la omisión para presentar unos escritos. Al respecto, anuncia la Sala que la providencia de instancia será revocada. Lo anterior, teniendo en cuenta que sencillamente, el magistrado sustanciador redujo los hechos República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS reprochados por el quejoso a la simple inasistencia a la diligencia del 19 de noviembre de 2015, aunque el señor Juan Antonio Mosquera Rivas siempre haya señalado que dicho acto constituía solo una manifestación de la falta de lealtad de su apoderado, quien presuntamente colaboró con su contraparte en el proceso de divorcio y liquidación de sociedad patrimonial para el que había sido contratado.
No existe pronunciamiento integral respecto a las conductas cuestionadas, es decir, de manera general, la presunta cooperación del abogado contratado por el quejoso con la contraparte de este en el proceso que fue objeto de la relación profesional. De forma específica, el seccional de instancia omitió tomar una determinación respecto a la novación de la deuda y a los escritos relacionados, hechos que ameritan indagación al respecto por ser de relevancia disciplinaria. Y aunque se aceptara que la investigación se debe limitar a la inasistencia del profesional inculpado a la audiencia mencionada, los argumentos expuestos en el auto de cierre no son suficientes para disipar las dudas relativas al comportamiento del abogado cuestionado. El quejoso, el disciplinable y quien fuera su secretaria dieron a entender que hubo una aceptación de la gestión antes del 20 de noviembre de 2015 y, que por insistencia del señor Juan Antonio Mosquera Rivas fue que se elaboró el poder solo para esa fecha, tiempo después que se hubiera acordado la tramitación de la gestión. Es muy importante la declaración de la señora Jenny Bonilla Henao. Ella, como asistente del inculpado, relató que se concretó la relación profesional, y que fue luego, el 20 de noviembre
de 2015, que se elaboró el poder a solicitud del quejoso. Es decir, muy probablemente existió un descuido por parte de quien aceptó gestionar el encargo profesional para elaborar el respectivo documento que acreditara el otorgamiento del mandato y para acudir a la audiencia fijada en el proceso de divorcio para el 19 de noviembre de 2015. Por otro lado, las manifestaciones del quejoso y del investigado dan a entender que, dentro de las particularidades del acuerdo, el abogado se desprendía de sus obligaciones de verificar el estado del proceso, limitándose a firmar las actuaciones realizadas por su mandante. Ese tipo de pactos es totalmente inadmisible dentro del desarrollo de las actuaciones propias de los profesionales del derecho, pues no solo implica una omisión por parte del abogado que las acepta, quien debe actuar con celosa diligencia, sino que puede llegar a constituir el amparo al ejercicio ilegal de la profesión. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Para determinar esto, el seccional de instancia debe recabar en el dicho del quejoso respecto a unos escritos realizados por él que supuestamente debía firmarle su apoderado, para saber si estos fueron efectivamente suscritos por el inculpado a solicitud de su mandante. Esto, teniendo en cuenta las facultades investigativas propias de los operadores disciplinarios y, de las obligaciones que están a cargo de estos, siguiendo lo dispuesto por el
artículo 85 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” Agotada la argumentación propuesta en el recurso de apelación, y al verificarse la existencia de hechos de relevancia disciplinaria que ameritan investigación, la sala revocará la decisión de terminación de la actuación emitida por el magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en audiencia del 26 de junio de 2018, para que en su lugar continúe con la investigación disciplinaria, bajo las consideraciones ya expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión de TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado JUAN DE LA CRUZ AARON QUINTERO adoptada por el magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en audiencia de pruebas y calificación celebrada el veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), para que en su lugar se continúe con la actuación, de acuerdo a lo expuesto
en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial