CSDJ - F50001110200020170001201ADJUNTA20170614160753-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020170001201ADJUNTA20170614160753-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA/ AMPARA MODIFICA / Ordena dar respuesta de fondo al derecho de petición La Procuraduría General de la nación no ha dado respuesta al derecho de petición formulado el 10 de noviembre de 2016 por el actor donde está solicitando se indique el nombre de las 94 personas nombradas en el periodo de prueba dentro de la Convocatorio 006, quienes no aceptaron, declinaron, o habiendo aceptado no se posesionaron y otras preguntas puntuales frente a dicha lista de elegibles, la cual no se le ha respondido de fondo, a las preguntas puntualmente formuladas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 500011102000201700012 01 (13047-31) Aprobada según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, el 30 de enero de 2017, a través de la cual TUTELÓ el amparo de los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, debido proceso, trabajo, igualdad y confianza legítima del actor CESAR AUGUSTO DELGADO RAMOS, presuntamente vulnerados por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor CESAR AUGUSTO DELGADO RAMOS, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que se le amparen sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, debido proceso, trabajo, igualdad y confianza legítima, por los siguientes hechos: - Indicó el petente que dentro de la convocatoria 006-2015 realizado por la accionada había ocupado el puesto 106 en la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 345 del 8 de julio de 2016, para proveer los cargos de Procuradores Judiciales II para la conciliación 1 M. P. doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ en Sala Dual con la Dra. MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN. administrativa y no se ha efectuado su nombramiento a pesar de haberse conformado la lista de elegibles, pues el nominador le ha dado prelación a los nombramientos de personas que aducen situaciones especiales de protección en vacantes que debían ser provistas con las personas que hacen parte de la lista de elegibles. - Manifestó el actor que en el mes de agosto de 2016 se notificaron 94 nombramientos de las vacantes que habían sido sometidas a concurso, no obstante muchos no aceptaron y otros no se posesionaron, en razón de ello mediante derecho de petición solicitó a la Procuraduría se le informara el número exacto de declinaciones presentadas, pero éste fue contestado de manera evasiva, razón por la cual radicó una nueva
petición el 10 de noviembre de 2016 sin que hubiese sido respondida.
Por tanto solicitó: - Se ordene a la Procuraduría General de la Nación, expedir en el término de 48 horas el acto administrativo de su nombramiento como
Procurador Judicial II, Delegado para la Contratación Administrativa. Allegó como prueba algunos fallos de tutela de otros de los aspirantes frente a temas similares (Folios 1 a 10 y anexos 11 a 93 c.o) 2.- El Magistrado de primera instancia, a través de auto del 17 de enero de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar inmediatamente al accionado y vinculó a la Procuraduría Regional de Meta y a la Comisión Nacional del Servicio Civil. (Folios 97 a 98 c.o) 3.- El actor presentó memorial el 20 de enero de 2017 que tiene como referencia “ACCIÓN DE TUTEL ADICIÓN” solicitando se acceda a una medida provisional, realizó otras precisiones al primer escrito y allegó documentos para que sirvieran como pruebas. (Folios 110 a 124 c.o) 4.- Las entidades accionadas y vinculadas guardaron silencio frente a las pretensiones del accionante, sin embargo luego de haberse proferido sentencia de primera instancia el 1 de febrero de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil presentó escrito en el cual solicitó su desvinculación en la presente acción de amparo debido a que dicha entidad no ha adelantado concurso de mérito para elección de Procuradores Judiciales II. (Folio 153 a 156 c.o) LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 30 de enero de
2017, a través de la cual TUTELÓ el amparo de los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, debido proceso, trabajo, igualdad y confianza legítima del actor CESAR AUGUSTO DELGADO RAMOS, presuntamente vulnerados por la PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
De tal forma ordenó a la Procuraduría General de Nación que dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la notificación del fallo, proceda a efectuar el nombramiento del doctor CESAR AUGUSTO DELGADO RAMOS, en el cargo de Procurador Judicial II Delegado para la Conciliación Administrativa. Advirtiendo en todo caso que se deben respetar los derechos de las personas que fueron reintegradas al cargo de Procurador Judicial II Delegado para la Conciliación Administrativa en virtud de sentencia judicial, así como también deberá observar el estricto orden descendente de la lista de elegibles contenida en la Resolución 345 del 8 de julio de 2016 y en consecuencia garantizar los derechos de quienes se hallen en mejor ubicación que el accionante dentro de la mencionada Resolución. Lo anterior por cuanto indicó la Colegiatura de instancia que no se podía desconocer el precedente constitucional frente al principio del mérito y la carrera administrativa, de los cuales se ha apartado la accionada, al no tener en cuenta el estricto orden de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 345 de 2006, la cual resulta inmodificable. (Folios 125 a 141 c.o) FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Procuraduría General de la Nación impugnó la decisión solicitando se declare la nulidad del fallo, debido a que en el mismo dice que pese
haber sido notificado no presentó elementos de defensa cuando el 20 de enero a las 4:49 pm, dentro del término establecido, remitió contestación a la acción y anexó copia de la misma. De otra parte indicó que el actor pretende sustituir el cumplimiento del procedimiento administrativo, pues el procedimiento de las listas de elegibles está regulado en el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, donde se indica que la lista tendrá una vigencia de dos años contados a partir de la fecha de su publicación. Por tal razón solicitó rehacer la actuación y proferir un nuevo fallo o en su defecto conceder la impugnación. (Folios 157 a 161 c.o) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El señor CESAR AUGUSTO DELGADO RAMOS, accionante dentro del asunto presentó memorial solicitando conocer el escrito de impugnación presentado por la Procuraduría General de la Nación. 2.- Por lo anterior, quien funge como Ponente mediante Auto de fecha 1 de marzo de 2017, ordenó que permaneciera el expediente por espacio de dos (2) días en la Secretaría Judicial de esta Corporación para que el actor conociera del escrito de impugnación. 3.- El 7 de marzo de 2017, el actor solicitó se confirmara la decisión de primera instancia y a su vez realizó algunas precisiones y de ser necesario solicitó pruebas. 4.- El expediente ingresó nuevamente al Despacho de la Magistrada Ponente el 7 de marzo de 2017.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución
Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la
relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del
Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer
valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia, actualidad y necesidad del actor CESAR AUGUSTO DELGADO RAMOS, quien dentro de la convocatoria 006-2015, realizada por la accionada había ocupado el puesto 106 de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 345 el 8 de julio de 2016, para proveer los cargos de Procuradores Judiciales II para la conciliación administrativa y no se ha efectuado su nombramiento a pesar de haberse conformado la lista de elegibles, y por tal razón mediante derecho de petición solicitó a la Procuraduría se le informara el número exacto de declinaciones presentadas, pero éste fue contestado de manera evasiva, razón por la cual radicó una nueva petición el 10 de noviembre de 2016 sin que hubiese sido respondida. Antes de entrar a la solución del presente caso esta Superioridad se permite traer de presente la jurisprudencia de la Corte Constitucional
sobre el derecho fundamental de petición, , al definir: CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, en donde se consagra la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por cualquier persona, ya sea con motivos de interés general o particular y, además, de obtener una respuesta pronta. De igual forma, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], en su artículo 14 indica: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” Como ha sido un derecho objeto de varios pronunciamientos y tratamientos de la Corte Constitucional, la Corporación ha propuesto y delimitado unas subreglas que se deben tener en cuenta por los operadores jurídicos al momento de hacer efectiva esta garantía fundamental. En este sentido, la Sentencia T-377 de 2000[3] analizó el derecho de petición y estableció nueve características del mismo, las cuales se citan a continuación: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues
de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de
que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta” (negrita fuera del texto). De lo anterior se colige que la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar tanto el sentido como el alcance del derecho de petición. Como consecuencia de ello, ha reiterado que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades o ante particulares, deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, y no limitarse a una simple respuesta formal. Caso concreto Como se viene de señalar, se analiza en el presente caso, los derechos presuntamente vulnerados por la accionada debido a que el actor se encuentra en una lista de elegibles y ha solicitado se depure la
mencionada lista, para que así proceda al acto administrativo de su nombramiento como Procurador Judicial II, Delegado para la Contratación Administrativa, pero pese haber radicado un derecho de petición este no le ha sido contestado. Se observa al respecto que en efecto la Procuraduría General de la Nación no ha dado respuesta al derecho de petición formulado el 10 de noviembre de 2016 por el actor donde está solicitando se indique el nombre de las 94 personas nombradas en el periodo de prueba dentro de la Convocatorio 006, quienes no aceptaron, declinaron, o habiendo aceptado no se posesionaron y otras preguntas puntuales frente a dicha lista de elegibles (Folio 42 c.o), la cual no se le ha respondido de fondo, a las preguntas puntualmente formuladas. La Corte Constitucional frente a la protección del Derecho de Petición ha indicado:
4. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición. 4.1. Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2).
De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control
ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. 4.2. Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición, entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y, especialmente, publicidad y celeridad, según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto. 4.2.1. Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones. 4.2.2. Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades. En la misma línea, el conjunto normativo vigente señala como falta disciplinaria gravísima la desatención a las peticiones y a los términos para resolver, así como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores públicos y en ciertos casos, ante particulares. 4.3. Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos, supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar
pronta respuesta al peticionario. 4.4. Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental. 4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. 4.5.1. En relación con los tres elementos inicialesresolución de fondo, clara y congruente-, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada. 4.5.2. Respecto de la oportunidad de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las
peticiones formuladas. 4.5.2.1. Si bien en algunas oportunidades, la administración se encuentra imposibilitada para dar una respuesta en el lapso señalado por el legislador; en principio, esta situación no enerva la oportunidad o la prontitud de la misma, pues la autoridad está en la obligación de explicar los motivos y señalar un término razonable en el cual se realizará la contestación. 4.5.2.2. En estos casos, el deber de la administración para resolver las peticiones de manera oportuna, también debe ser examinado con el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, ejercicio que de ninguna manera desvirtúa la esencialidad de este elemento, pues mientras la autoridad comunique los detalles de la respuesta venidera, el núcleo fundamental del derecho de petición, esto es, la certidumbre de que se obtenga una respuesta a tiempo, se mantiene. 4.5.3. Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. 4.6. De este segundo momento, emerge para la administración un
mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello. La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas. 4.6.3. Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas
domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas. En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible. 4.6.4. A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada. 4.6.5. Como se anotó, la constancia no tiene que ser idéntica ni uniforme en todos los casos, pero a pesar de sus elementos diferenciadores, debe permanecer en ella la propiedad esencial que lleve al juez de tutela al convencimiento de que hubo notificación efectiva al interesado. Así, los soportes que generen una duda razonable en el juzgador constitucional, por su falta de aptitud, idoneidad o suficiencia probatoria, deben ser examinados con mayor rigor para determinar si se ajustan a la realidad y certeza de la notificación de la respuesta. 4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y
congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. De tal forma, como quiera que no se han descartado las circunstancias que dieron origen a la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, no se ha amparado, pues como se vio en precedencia la Procuraduría General de la Nación no le ha dado respuesta de fondo al actor, pues si bien es cierto dio contestación a la acción de amparo, así la Sala a quo no se hubiere percatado de su existencia, en la misma expuso los mismos argumentos de la impugnación señalando que el concurso está regulado en el Decreto Ley 262 de 2000, pero no le da los nombres al actor de cómo está actualm
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