CSDJ - F5000111020002017000150120180209121136-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5000111020002017000150120180209121136-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicación N° 500011102000201700015 01 – A. Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación de auto interlocutorio – terminación. ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión1 emitida el 13 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual terminó y archivó definitivamente el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor José Oscar Páez Moreno, ello, con base en lo preceptuado en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Originó la presente actuación la queja formulada por el ciudadano Daniel Torrado González el 17 de noviembre de 2016; la cual fue presentada inicialmente en la Defensoría del Pueblo, Regional del Meta, entidad que la remitió a esta Corporación el 9 de diciembre de 2016. Se duele el quejoso de la gestión impulsada por el doctor José Oscar Páez Moreno, quien había fungido como su defensor público al interior del proceso penal que en su contra cursó por la comisión del punible de concierto para delinquir con fines de homicidio, cursado bajo radicado N° 95001-61-05-312-2011-80086-00, en el cual fue hallado culpable por el 1 Ponencia de la Mg. María de Jesús Muñoz Villaquiran. 2
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 500011102000201700015 01 – A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación.
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta, el cual lo condenó a una pena principal de prisión de 22 meses y multa de 1395.75 SMMLV, asunto ése, que actualmente se encontraba en instancia de ejecución de la pena ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta, concretando que su queja radicaba en que el togado lo había obligado a aceptar cargos y además había permitido que lo condenaran a una multa tan alta, la cual estaba siendo ejecutada por cobro coactivo. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor José Oscar Páez Moreno, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19’411.355 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 96.998 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente.
Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de abogado del doctor José Oscar Páez Moreno, el a quo mediante proveído3 fechado 27 de enero de 2017 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 8:00 a.m. del 3 de mayo hogaño, a efectos de iniciarla. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal inició formalmente en sesión del 15 de mayo de 2017 4 ,en la cual se constó que asistieron la disciplinable y la quejosa, no así el Agente del Ministerio 2 Certificación de condición de abogado visto en folios 21 y 23 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folio 20 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folio 39 del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD anexo, el N° 1. 3
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Radicado N° 500011102000201700015 01 – A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación.
Público. Procediendo los asistentes a presentarse e informar sus datos de contacto. Así mismo, el despacho les puso de presente el motivo de la
actuación, haciendo lectura de la queja y sus anexos. Seguidamente, se procedió a recepcionar ratificación y/o ampliación de la queja del señor Daniel Torrado González, quien, bajo gravedad de juramento, sobre los hechos constitutivos de ésta actuación, adujo ratificarse en todo lo esbozado en el escrito inicial, concretando que su queja radicaba en que el togado investigado fungiendo como su defensor público al interior del proceso penal de marras, se confabuló con el Ministerio Público y la Fiscalía a fin que se llegara a un acuerdo, pero el mismo no le fue beneficioso, pues se le prometió prisión domiciliaria lo cual no fue así y además se le fijó una multa excesivamente alta. Culminada la intervención del quejoso, y contando con la presencia del disciplinable, se le recaudó su versión libre de apremio y juramento, en la cual, adujo básicamente que la queja es totalmente apartada de la realidad, pues era ilógico que él se hubiese confabulado con las demás partes en el proceso penal que cursó contra el quejoso a fin que el preacuerdo al que se llegó con la Fiscalía le fuera perjudicial, máxime cuando el mismo estuvo revisado por la juez del caso, la cual le dio legalidad, dejando en claro que si bien la condena impuesta fue un poco alta en cuanto a la parte dineraria, ello escapaba de su órbita de competencia y responsabilidad, pues la misma fue tasada por la Juez del caso, con base en lo que disponía en el dossier, por lo que era ilógico achacarle esa responsabilidad.
Finalmente, culminada la declaración del togado investigado, se abrió el proceso a pruebas, decretándose las deprecadas por el interviniente y, fijándose el 13 de julio de 2017 a las 8:30 a.m. para continuar con la presente diligencia. 4
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación.
En éste interregno de tiempo, por medio del oficio N° 2336 del 6 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso penal cursado contra el señor Daniel Torrado González, por la comisión del punible de concierto para delinquir con fines de homicidio, cursado bajo radicado N° 95-001-61-05-312-2011-80086-00, (oficio remisorio visto en folio 47 del c.o. de 1ª Inst.), del cual se tomaron copias parciales (anexo N° 1 de 1ª Inst.), y se denotó que el 21 de febrero de 2013 entre el Fiscal Primero Especializado delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta, el acusado y su defensor (el disciplinable) se llegó a
un preacuerdo para dar por terminado el proceso por medio de la aceptación de cargos del acusado, (folios 38 a 44 del c.a. N° 1), el cual fue analizado y se le impartió legalidad en desarrollo de la audiencia del juicio oral del 21 de febrero de 2013 teniendo en cuenta la aceptación de cargos del acusado en ésa etapa procesal, (acta vista en folios 45 a 47 del c.a. N° 1), procediendo el despacho en ése sentido a emitir sentencia el 12 de abril de 2013. El 13 de julio de 2017 5 se continuó con la presente audiencia, contando con la presencia del disciplinable, del quejoso y el Agente del Ministerio Público, doctor Edwin Javier Murillo Suárez. Procediendo los asistentes a presentarse e informar sus datos de contacto. Seguidamente, y, al juicio del seccional, era pertinente prescindir de los testimonios previamente decretados pues con las pruebas obrantes en el dosier era suficiente para tomarse una decisión de calificación, asunto ante el cual el disciplinable no se opuso, procediendo en ése sentido el a quo de conformidad, así: 5 Acta de audiencia vista en folio 50 del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD anexo, el N° 2. 5
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Radicado N° 500011102000201700015 01 – A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio –
terminación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo hizo un recuento de la queja y su posterior ratificación, así como los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a señalar que era procedente la terminación del procedimiento en favor del abogado José Oscar Páez Moreno, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y por ende no le imputaría cargos, ya que: En cuanto a una eventual falta que atentara contra su deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, no se había denotado que el proceder del profesional del derecho se subsumiera en falta alguna que atentara contra el susodicho deber, pues si bien en el sentir del quejoso el togado investigado fungiendo como su defensor público al interior del proceso penal de marras, se confabuló con el Ministerio Público y la Fiscalía a fin que se llegara a un acuerdo, pero el mismo no le fue beneficioso, pues se le prometió prisión domiciliaria lo cual no fue así, y, además, se le fijó una multa excesivamente alta. Frente a ello, el seccional de instancia consideró que lo acontecido no fue así, y por demás la apreciación del quejoso era errada ya que, era evidente que el preacuerdo al que se llegó con la Fiscalía no le aseguraba un resultado determinado, y, en todo caso no fue soterrado como plantea se hizo, sino que, el juez del caso le hizo el respectivo control de legalidad y le impartió su aprobación, lo cual dice aún más de la ausencia de
responsabilidad del togado investigado. DE LA APELACIÓN Y TRASLADO A NO APELANTES Apelación. Notificada de la anterior decisión, el quejoso, señor Daniel Torrado González, procedió a presentar recurso de apelación conforme la 6
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. faculta el parágrafo del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que no compartía la misma ya que el togado lo había obligado a llegar a un preacuerdo que no le fue beneficioso.
No apelantes. No hubo intervención de los no apelantes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 13 de julio de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,
dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado José Oscar Páez Moreno. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 7
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no
son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, tal como en el presente asunto, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 8
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro).
Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de julio de 2017 (en la que se tomó la decisión de terminación), tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, de cara al recurso interpuesto es pertinente recalcar que ha sostenido la Sala la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123
de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la 9
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento.
Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del quejoso,
expuesta en la alzada, se circunscribe que no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, ya que en su sentir el proceder del togado sí fue fraudulento por cuanto lo había obligado a llegar a un preacuerdo que no le fue beneficioso. Así pues, analizando los argumentos de la apelante, y, naturalmente los que en sede a quo se tuvieron para haber tomado la decisión de terminación actualmente estudiada, concluye ésta Superioridad que ésta consideración habrá de ser confirmada íntegramente, pues si bien es cierto es concomitante el quejoso en aducir que el disciplinable se confabuló tanto con la Fiscalía como con el Ministerio Público en el curso de su proceso penal para que el preacuerdo le fuera perjudicial, lo cierto es que, al vislumbrar el mimo, obrante en los folios 38 a 44 del cuaderno anexo N° 1 de 1ª Inst., se evidencia que está ajustado a derecho, pues el mismo se encuentra ceñido a lo consagrado en los artículos 348 a 354 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004. 10
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Así mismo, es paladino que no se probó con meridiana certeza que el
togado convocado a proceso disciplinario hubiere actuado de forma tal que constriñera al quejoso, en ése momento su defendido, a aceptar cargos en el preacuerdo, máxime si tenemos en cuenta que, en el hipotético caso que ello hubiese podido ser así, la aceptación de cargos, en ésta clase de procesos, y, en la etapa procesal del juicio oral en la que se encontraba su proceso penal, bajo regimiento del procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, en su artículo 368, prevé que debe ser libre, consciente y espontánea, a la vez, el juez de conocimiento le hará el respectivo control de legalidad, tal y como lo prevé el artículo en cita, es decir, tuvo dos oportunidades el quejoso para aducir que eventualmente estaba siendo constreñido ilegalmente por su defensor o la Fiscalía e inclusive el Ministerio Público, a fin de aceptar los cargos a él enrostrados, no obstante no lo hizo pero sí pretende revivir en esta instancia un debate que ya feneció en la correspondiente causa penal.. Aunado a lo anterior, observa ésta Sala ad quem, que lo observable en este proceso, es que el profesional del derecho al ver la contundencia de la teoría del caso planteada por la Fiscalía, optó por convencer a su cliente que la mejor salida a su caso no era la contenciosa, sino la aceptación de cargos, pues con ello, eventualmente se haría acreedor a beneficios procesales, lo cual, no es para nada censurable, sino por el contrario, es diciente del grado de compromiso y diligencia del togado para con su cliente, denotándose que, evidentemente el quejoso quedó inconforme con la sanción penal a él
impuesta, pero ello per se, no puede ser achacado al togado, pues su gestión fue de medios y no resultados, los cuales, si bien, como se dijo, y se reitera, no son en favor de su cliente, no fueron tomados a la ligera o simplemente en detrimento de sus intereses, sino que, a ésa decisión se llegó con base en el acervo probatorio allí obrante, es decir, se tomó en derecho. 11
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Así mismo, es pertinente aclararle al quejoso que, como quiera la aceptación de cargos se dio ya en la etapa del juicio oral, la eventual rebaja a la que se podía hacer acreedor no podía superar de la sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados, ello, tal y como lo prevé el artículo 367 ídem. En ése orden de ideas, sin hacer más dubitaciones, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, ya que según lo que en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido es válido afirmar que la conducta del togado no es típica, y, por ende no incurrió en falta que eventualmente atentara contra alguno de sus deberes profesionales, por lo que, partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la
Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “…que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”, a no dudarlo, se debe confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta del litigante no es típica, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y del contenido de la alzada, no tienen la suficiente entidad para concluir que el litigante hubiera incurrido en falta alguna, por lo que será confirmada la decisión a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación.
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en desarrollo de la sesión del 13 de julio de 2017, a través de la cual ordenó la terminación
del procedimiento en favor del abogado José Oscar Páez Moreno, ello según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO. Notificado la anterior decisión DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta. Magistrada.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado. Magistrada.
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
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CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado. Magistrado.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.