CSDJ - F5000111020002017000270120170321170313-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5000111020002017000270120170321170313-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 500011102000201700027 01 T Aprobado según Acta No. 20, de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, el 3 de febrero de 2017, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela en cuanto a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, confianza legítima y debida, buena fe; concedió el amparo al derecho de petición a la tutela incoada por la señora DIOSA ELIZABETH SEPULVEDA PÉREZ, en
contra la NACIÓN, MINDEFENSA, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO
NACIONAL, ÁREA DE MEDICINA LABORAL DEL EJERCITO NACIONAL,
TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA y
AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de enero de 2017, señora DISA ELIZABETH SEPULVEDA PÉREZ, instauró la presente acción de tutela, con la cual reclama la protección de los derechos
fundamentales al debido proceso administrativo, confianza legítima y debida, buena fe, en contra de: la NACIÓN, MINDEFENSA, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, ÁREA DE MEDICINA LABORAL DEL EJERCITO NACIONAL, TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. De su petición deben destacarse los siguientes aspectos: 1 Sala integrada por los magistrados: Cristian Eduardo Pinzón Ortíz (Ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquirán. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 500011102000201700027 01 T Tutela Segunda Instancia
1. Que mediante Resolución No. 219 del 28 de febrero de 2007, el Comandante del Ejército nacional la retira del servicio activo por facultad discrecional, le efectuaron Junta Médica de retiro mediante acta no. 21868 del 22 de noviembre de 2007, en la cual se le diagnosticó una merma en la capacidad laboral del 28.33 y la declara no apta; presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho en la cual el Tribunal Administrativo del Meta el 31 de mayo de 2013, ordenó el reintegro al servicio, la cual fue cumplida mediante resolución 1586 del 14 de julio de 2015, que después de realizar varias peticiones no ha sido posible que lo asciendan, pues, al haber
solución de continuidad debe estar como Sargento viceprimero, ya que superó su incapacidad, y se encuentra como apta, para prestar el servicio, sin embargo presentó la última solicitud el 22 de julio de 2016, sin encontrar respuesta, pues pretenden hacer valer un dictamen del año 2007, cuando éste ya perdió vigencia.2 2 PETICIÓN Solicita se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, confianza legítima y debida y buena fe, a la accionante y que se ordene la pérdida de vigencia del concepto médico laboral del 2007 y se ordene se haga el ascenso al cargo de Sargento viceprimero.3 3 ACONTECER PROCESAL El 23 de enero de 2017, con auto de ponente4, se admitió la presente acción de tutela y dispuso: i) comunicar la decisión al accionante; y ii) vincular a la entidad accionada para que ejercieran sus derechos. 2 Folios 1 al 78 c.o. 1ª instancia 3 Folios 55 c.o. 1ª instancia. 4 Magistrado: Cristian Eduardo Pinzón Ortiz (Ponente) folios 80 y 81 c.o. primera inst. República de Colombia 3 Rama Judicial
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Radicado N° 500011102000201700027 01 T Tutela Segunda Instancia 4 INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Ninguna de las entidades accionadas presentó respuesta a la acción constitucional.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Meta5, el 3 de febrero de 2017, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela en cuanto a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, confianza legítima y debida, buena fe; concedió el amparo al derecho de petición a la tutela incoada por la señora DISA ELIZABETH SEPULVEDA PÉREZ, en
contra la NACIÓN, MINDEFENSA, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO
NACIONAL, ÁREA DE MEDICINA LABORAL DEL EJERCITO NACIONAL,
TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA y
AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
Luego de hacer un análisis de las actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por la accionada interviniente, lo mismo que de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, frente al tema de debate, el a quo destacó en resumen lo siguiente: Que “cuando un asunto está en trámite”, es notoriamente improcedente la tutela, ya que existe la vía administrativa y también la jurisdiccional administrativa para que le atiendan sus requerimientos de los cuales está haciendo uso la actora, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera especial la sentencia T-106/2993. M.P. doctor Antonio Barrera Carbonell. En la cual se expone: “(…). No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la acción de tutela no es un medio adicional o complementario. (…).” Así mismo, indica que tampoco
puede ser revisada de fondo por cuanto no cumple con el requisito de inmediatez, pues las solicitudes son del 2015 y comienzos del 2016, por lo que han 5 Sala integrada por los magistrados: Cristian Eduardo Pinzón Ortíz (Ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquirán. República de Colombia 4 Rama Judicial
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Radicado N° 500011102000201700027 01 T Tutela Segunda Instancia transcurrido un término superior a seis meses, lo cual indica que no es inminente ni urgente su atención por lo que tampoco reúne este requisito frente a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, confianza legítima y debida y buena fe, por lo que se declara la improcedencia de la acción tutelar por los mismos. Sustentada adicionalmente en la petición radicada el 18 de julio de 2016, que la administración no le ha contestado, se debe amparar para que dentro de las 48 horas a la notificación de este proveído sea contestada, por parte de las entidades accionadas.
3. LA IMPUGNACIÓN La señora DIOSA ELIZABETH SEPULVEDA PÉREZ, mediante escrito, impugnó el fallo de tutela, haciendo una reiteración integral de la solicitud inicial, indicando que el Juez Constitucional cuenta con todos los elementos para que se falle en favor la acción tutelar; que no le está garantizando sus derechos fundamentales vulnerados y solicita sea revisado por la segunda
instancia.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Competencia. De conformidad con lo previsto en el inciso 1º, del artículo 86, el artículo 116 y numeral 7 del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo República de Colombia 5 Rama Judicial
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Radicado N° 500011102000201700027 01 T Tutela Segunda Instancia transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en
vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar
en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los República de Colombia 6 Rama Judicial
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Radicado N° 500011102000201700027 01 T Tutela Segunda Instancia conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 4.2. Juicio de procedibilidad. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por la señora DIOSA
ELIZABETH SEPULVEDA PÉREZ, en contra la NACIÓN, MINDEFENSA,
DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, ÁREA DE MEDICINA
LABORAL DEL EJERCITO NACIONAL, TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE
REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA
JURÍDICA DEL ESTADO.
Con fundamento en ello, el accionante presentó la acción de amparo ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que se le amparen los derechos fundamentales debido proceso administrativo, confianza legítima y debida y buena fe, a la accionante y que se ordene la pérdida de la vigencia del concepto médico laboral No. 21868 del 22 de noviembre de 2007, dado por la junta Medica Laboral del Ejército Nacional.
Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación de la accionante, el objeto de estudio es si se violaron los derechos fundamentales deprecados, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular; las cuales se pasan a analizar de forma individual, así: 4.2.1. Legitimidad En el sub lite de la acción de tutela incoada, se observa que existe legitimidad en la accionante, pues se trata de la señora DIOSA ELIZABETH SEPULVEDA PÉREZ, es a quien eventualmente le están siendo vulnerado sus derechos República de Colombia 7 Rama Judicial
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Radicado N° 500011102000201700027 01 T Tutela Segunda Instancia fundamentales, razón de fondo que la enerva con las facultades para hacer uso legítimo del recurso de amparo, frente a las entidadades que le puede estar violando los derechos invocados, por lo que esta Sala considera que efectivamente ha colmado el requisito de legitimidad. 4.2.2. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Es necesario sin embargo ahondar entonces por parte de esta Sala, sobre la
existencia de otros medios de defensa judicial, para lo cual traemos al escenario la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia T-177 de 2011, expresó: "... En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…)". Con fundamento en lo anterior, para esta colegiatura, resulta contundente el hecho de que el accionante tenga a su disposición el acudir a la administración de
la cual está haciendo uso en la actualidad al tener un derecho de petición que al República de Colombia 8 Rama Judicial
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Radicado N° 500011102000201700027 01 T Tutela Segunda Instancia parecer no le ha sido resuelto, y por tanto no es viable por vía constitucional amparar derechos que están siendo evaluados por la administración, lo que si es viable es que al no haber sido contestados el derecho de petición pueda solicitarse en amparo, situación que más adelante se evaluará; además cuenta con acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en busca de la protección de sus derechos, sin embargo, está claro en las evidencias arrimadas al proceso que la actora y hoy impugnante, no ha hecho uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y optó por utilizar la Acción de Tutela, para que se le restablecieran sus derechos fundamentales invocados, situación que no es adecuada ni pertinente, pues, hay expresa prohibición constitucional y legal que este instrumento de excepción sea utilizado estando en curso reclamaciones administrativas y teniendo a su disposición la vía jurisdiccional para que se le restablezcan sus derechos. Se destaca adicionalmente en la jurisprudencia transcrita con anterioridad, que expresamente lo prohíbe, es decir, que el juez constitucional, se inmiscuya en debates que son objeto de otras jurisdicciones, o que el mecanismo idóneo para subsanar el reclamo puesto en conocimiento era el de iniciar la acción
administrativa y no la tutela, ya que resulta improcedente y menos le está permitido a la jurisdicción constitucional inmiscuirse en estos asuntos litigiosos, por lo anterior no es viable conocer por parte de esta Sala el asunto de fondo, pues, no supera este requisito de procedibilidad, para poder efectuarlo, dado que el impugnante tubo a su disposición otros mecanismos de defensa judicial, donde además se pueden debatir a fondo los argumentos esgrimidos por la actora, y no sustento cual es el perjuicio irremediable que pueda sobrevenir por no ser atendida esta acción de amparo, por sí solo no es suficiente para conceder el derecho es necesario que se acredite cuáles son las situaciones y circunstancias especiales para que se puede hacer uso de la tutela, como lo expresó claramente la sentencia transcrita, por tal razón la tutela es improcedente. 4.2.3. Inmediatez. Es también relevante indicar que desde mediados de 2015, y comienzos de 2016, ha solicitado su derecho al ascenso, sin embargo la tutela solo es presentada el República de Colombia 9 Rama Judicial
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Radicado N° 500011102000201700027 01 T Tutela Segunda Instancia 20 de enero de 2016, por tal razón supera el término razonable, de que hace referencia la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, así pues, este requisito tampoco se cumple, razón adicional para declararla improcedente.
En consecuencia, al devenir en improcedente el amparo tutelar, no se procederá a realizar pronunciamiento alguno respecto a las cuestiones de fondo planteadas en el escrito de tutela, ni en el escrito de apelación, tal como se advirtió al principio de este acápite, por lo que esta superioridad confirmará la improcedencia de la acción impetrada, compartiendo las argumentaciones esbozadas por el a quo, como en efecto se hará.
5. DERECHO DE PETICIÓN Aunque no fue solicitado dentro de los derechos fundamentales enlistados, si se hace referencia al mismo y adicionalmente la actora se queja de no haber recibido respuesta de la solicitud del 22 de julio de 2016, por tal razón es necesario que sea amparado este derecho constitucional que está siendo vulnerado a la actora, por lo tanto esta colegiatura comparte los criterios sobre los cuales se edificó en primera instancia y por tal razón se confirmará.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 3 de febrero de 2017, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela en cuanto a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, confianza legítima y debida, buena fe; concedió el amparo al derecho de petición a la tutela incoada por la señora DIOSA ELIZABETH SEPULVEDA PÉREZ, en contra la NACIÓN,
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Radicado N° 500011102000201700027 01 T Tutela Segunda Instancia MEDICINA LABORAL DEL EJERCITO NACIONAL, TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, por lo señalado en precedencia. SEGUNDO Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Oportunamente, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia 11 Rama Judicial
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VIVIAN ANDREA ARAGÓN PLATA
Secretaria Judicial. (Ad Hoc.).