CSDJ - F50001110200020170008601ADJUNTA20200618184002-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020170008601ADJUNTA20200618184002-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
APELACIÓN Sentencia /MULTA DE 10 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA / Demorar la iniciación o persecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 500011102000201700086 01 (17276-39) Aprobado según Acta de Sala No. 60 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de agosto de 2019, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó al abogado JAIRO PATERNINA PARRADO 1 Magistrada Ponente MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en Sala Dual con el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ con MULTA DE 10 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la compulsa de copias
ordenada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, quien manifestó que el abogado JAIRO PATERNINA PARRADO, dentro del proceso penal No. 2011-01147, en su calidad de defensor de confianza dejó de asistir a once de las fechas programadas por el estrado judicial para adelantar la audiencia preparatoria. Se allegó con la compulsa copia del proceso No. 2011-01147 adelantado por el delito de inasistencia alimentaria contra Arístides Garzón de Martínez. (fl. 1-76 c.o.) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, allegó certificado 110844 donde se constató que el abogado JAIRO PATERNINA PARRADO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.305.259 y tarjeta profesional No. 18381. VIGENTE (fl. 83 c.o.). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, el 28 de febrero de 2017, la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijando fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 79 c.o.). 4.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado JAIRO PATERNINA PARRADO, donde se observan las siguientes sanciones: (Folio 80 c.o) - Sanción de exclusión, inicio sanción 13 de junio de 2002 - Sanción de exclusión, inicio sanción 20 de agosto de 2003 5.- Luego de varias suspensiones para poder adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia del disciplinado,
quien fue emplazado, declarado persona ausente y se le nombró como defensor de oficio al doctor FRANCISCO PARRADO, con quien se adelantó la mencionada audiencia el 12 de febrero de 2018, una vez instalada, se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Se dio lectura al escrito de compulsa 5.2.- El defensor del disciplinado solicitó como pruebas insistir en la comparecencia de su defendido y el testimonio del señor Arístides Garzón, quien es la persona que estaba defendiendo. 5.3.- La Magistrada de Instancia decretó las pruebas y suspendió la Audiencia. (Folio 123 y cd c.o) 6.- El 9 de abril 2018, la Juez Disciplinaria instaló continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el defensor de oficio del disciplinado; por consiguiente se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 6.1Calificación de la conducta: La Magistrada de primer grado, estimó endilgar la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, ya que efectivamente el disciplinado obraba como abogado contractual dentro de un proceso penal de inasistencia alimentaria que se adelantaba dentro del Juzgado compulsante, habiendo dejado de comparecer a once audiencias dentro del proceso génesis de la actuación disciplinaria, abandonando así el encargo profesional a él encomendado. Conducta establecida en la modalidad culposa, y que eventualmente vulneró el deber enrostrado en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto Disciplinario del Abogado.
6.2.- El defensor de oficio insistió en la versión libre del disciplinado y el testimonio del cliente del abogado investigado. (fls. 56-58 y cd c.o.) 7.- El 10 de octubre de 2018, la Magistrada de Instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia del defensor de oficio del disciplinado y el representante del Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- La Magistrada manifestó que pese haber sido citado a todas las direcciones tanto el disciplinado como su cliente no habían comparecido a la presente investigación por tanto sería infructuoso seguir con ese esfuerzo, lo cual entendió el defensor de oficio desistiéndose de los testimonios. 7.2.- El Representante del Ministerio Público advirtió que de acuerdo al certificado de antecedentes disciplinarios, el abogado investigado tiene dos exclusiones y al parecer no ha sido rehabilitado, por lo tanto mal podría decirse que la falta en que pudo incurrir fue la falta de diligencia profesional, por cuanto simplemente no podía actuar. 7.3.- Por lo manifestado por el Procurador, la Magistrada de Instancia varió los cargos formulados contra el disciplinado, endilgándole el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 de la misma normatividad, al haber aceptado la representación en una causa penal, estando excluido de la profesión, conducta calificada a título de dolo. 7.4.- Alegatos de conclusión del abogado de oficio: Manifestó que no son claras las causas por las cuales actuó su defendido y de un
momento a otro no volvió a comparecer, de pronto está con quebrantos de salud, razón por la cual debe ser absuelto. (Folio 165 c.o) 8.- La Magistrada Instructora, mediante auto del 29 de octubre de 2018, manifestó que se allegaron a las diligencias las solicitudes de rehabilitación que fueron impetradas por el abogado PATERNINA, las cuales se encuentran radicadas bajo los números 2009-0018 y 200900261, en decisiones proferidas en 17 de abril y 31 de julio de 2009. Por la anterior razón decretó la nulidad de la Audiencia de Juzgamiento realizada el 10 de octubre de 2018, para proceder a realizar la variación de la calificación de la conducta. De otra parte ordenó comunicar al Registro Nacional de abogados, para que se actualice el certificado de antecedentes disciplinarios y finalmente reprogramó la audiencia para el 13 de noviembre de 2018. (Folio 173 c.o). 9.- La Directora de La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que la tarjeta profesional No. 18.381 del doctor JAIRO PATERNINA PARRADO, se encuentra vigente. Sin embargo al revisar el certificado de antecedentes disciplinarios no se han actualizado las rehabilitaciones, por tal razón remitieron el oficio a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para lo pertinente. (Folio 195 a 198 c.o) 10.- Luego de varios aplazamientos por solicitud del defensor de oficio del disciplinado el 31 de julio de 2019, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia únicamente del defensor de oficio,
momento en el cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 10.1.- La Magistrada de instancia corrió traslado al defensor de oficio del disciplinado de las rehabilitaciones del doctor Paternina, y del certificado emitido por la Unidad Nacional de Abogados donde se observa que la tarjeta profesional del investigado se encontraba vigente. Posteriormente, y debido a la nulidad decretada de la última audiencia reafirmó que al disciplinado se le había formulado cargos por la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, ya que efectivamente el disciplinado obraba como abogado contractual dentro de un proceso de alimentos que se adelantaba dentro del Juzgado compulsante, habiendo dejado de comparecer a las audiencias programadas por el despacho Judicial para el 18 de diciembre de 2015, 3 de marzo, 6 de abril, 11 de mayo, 27 de junio, 10 de agosto, 19 de octubre, 25 de noviembre, 2 y 28 de diciembre de 2016, así como el 13 de enero de 2017, momento en el cual le fueron compulsadas las copias que dieron origen al proceso génesis de la actuación disciplinaria, abandonando así el encargo profesional a él encomendado. Conducta establecida en la modalidad culposa, y que eventualmente vulneró el deber enrostrado en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto Disciplinario del Abogado. 10.2.- Alegatos de conclusión del defensor de Oficio: Argumentó que revisado gran parte del expediente que se adelantó en el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio No. 201101247, se observa que su representado JAIRO PATERNINA recibió poder en septiembre
14 del año 2015, participando en la mayoría de las audiencias para la cual había sido convocado, asistiendo a la audiencia preparatoria y posteriormente pidió un aplazamiento, desconociendo que circunstancias conllevaron al profesional del derecho dejar de cumplir con su oficio de acuerdo al poder conferido, lo cual podría pensar que se ausentó de la ciudad, que estuvo enfermo o se le presentó alguna situación de calamidad doméstica, pero actuó en gran parte de las audiencias del proceso, motivo por el cual solicitó la absolución de los cargos. (Folio 209 a 218 c.o.) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de sentencia del 14 de agosto de 2019, sancionó a la abogada JAIRO PATERNINA PARRADO con MULTA DE 10 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala a quo manifestó que se había allegado a la investigación, copias del proceso penal donde el disciplinado había actuado como apoderado contractual del procesado, una vez recibió poder el 14 de septiembre de 2015, asistiendo el inculpado a la audiencia de formulación de acusación realizada el 18 de noviembre de 2015, pero no volvió a comparecer pese a que fue citado para el 18 de diciembre de 2015, 3 de marzo, 6 de abril, 11 de mayo, 27 de junio, 10 de agosto,
19 de octubre, 25 de noviembre, 2 y 28 de diciembre de 2016, así como el 13 de enero de 2017, momento en el cual le fueron compulsadas las copias que dieron origen al proceso génesis de la actuación disciplinaria, abandonando así el encargo profesional a él encomendado. Finalmente, en referencia a la sanción, tuvo en cuenta el a quo que la conducta resulta trascendente socialmente, en la medida en que se genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de un abogado que abandona sus asuntos profesionales, comportamiento eminentemente culposo, en la medida que se vio afectado el ejercicio de la defensa, de su cliente, considerando que la sanción de multa era justa y proporcional (fls. 8618 c.o.) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el doctor EDWIN JAVIER MURILLO SUÁREZ, agente del Ministerio Público, presentó recurso de apelación manifestado que en el presente evento la falta atribuida no resultaba la adecuada, pues más allá de una posible indiligencia profesional por las inasistencias a las audiencias, se puede observar con su conducta unos actos dilatorios. Señalando que, para el ministerio Público, la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, debe ser subsumida en la consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la misma normatividad, pues infortunadamente el doctor PATERNINA, a partir de sus repetitivas inasistencias a la audiencia preparatoria impidió, al menos por un año, que se prosiguiera con el proceso seguido contra su
cliente, quedando en un plano de incertidumbre, la respuesta del aparato judicial al planteamiento esgrimido por la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que por demás, fraguaba la expectativa de la víctima porque si supiera la verdad y con ello, se aplicara la justicia. Frente a la sanción también manifestó que era muy leve, pues su conducta era dolosa, por tanto la sanción a imponer debería ser por lo menos de cuatro meses de suspensión, pues no se puede premiar al disciplinado con una sanción de multa, cuando se produjo un grave daño a la administración de justicia. (Folio 228 a 236 c.o) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 30 de octubre de 2019, ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, solicitó se allegaran los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 26 de noviembre de 2019 expidió certificado No1882298, según el cual el abogado JAIRO PATERNINA PARRADO registra una sanción de exclusión, inicio sanción 1 de agosto de 2018. (fl. 12 c.o. segunda instancia) 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos a fecha del 30 de octubre de 2019. (fl. 16 c.o. segunda instancia)
CONSIDERACIONES
1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 3.- De la Calidad del investigado La Unidad de Registro Nacional de Abogadas y Auxiliares de la
Justicia, allegó certificado 110844 donde se constató que el abogado JAIRO PATERNINA PARRADO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.305.259 y tarjeta profesional No. 18381. VIGENTE (fl. 83 c.o.). 4.- Del Caso en Concreto Dio origen a la presente investigación, la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, quien manifestó que el abogado JAIRO PATERNINA PARRADO, dentro del proceso penal No. 2011-01147, en su calidad de defensor de confianza no asistió a once de las fechas programadas por el estrado judicial para adelantar la audiencia preparatoria. Se allegó con la compulsa copia del proceso No. 2011-01147 adelantado por el delito de inasistencia alimentaria contra Arístides Garzón de Martínez. (fl. 1-76 c.o.) 5.- De la Apelación El Ministerio Público presentó el 29 de agosto de 2019 escrito de apelación, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó personalmente el 27 de agosto de 2019, razón por la cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. El doctor EDWIN JAVIER MURILLO SUÁREZ, agente del Ministerio Público, presentó recurso de apelación manifestado que en el presente evento la falta atribuida no resultaba la adecuada, pues más allá de una posible indiligencia profesional por las inasistencias a las audiencias, se puede observar con su conducta unos actos dilatorios. Señalando que, para el Ministerio Público, la falta contenida en el
artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, debe ser subsumida en la consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la misma normatividad, pues infortunadamente el doctor PATERNINA, a partir de sus repetitivas inasistencias a la audiencia preparatoria impidió, al menos por un año, que se prosiguiera con el proceso seguido contra su cliente, quedando en un plano de incertidumbre, la respuesta del aparato judicial al planteamiento esgrimido por la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que por demás, fraguaba la expectativa de la víctima porque si supiera la verdad y con ello, se aplicara la justicia. Frente a la sanción también manifestó que era muy leve, pues viendo que su conducta era dolosa la sanción a imponer debería ser por lo menos de cuatro meses de suspensión, pues no se puede premiar al disciplinado con una sanción de multa, cuando se produjo un grave daño a la administración de justicia. (Folio 228 a 236 c.o) Los elementos esgrimidos por el representante del Ministerio Público no pueden tener acogida en esta instancia por las siguientes razones: Al disciplinado tanto en el pliego de cargos como en la sentencia se le reprochó el hecho de haber faltado a varias audiencias dentro de una causa penal, y el verbo rector por el cual fue sancionado fue por “abandonar” el proceso encomendado, falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta eminentemente culposa, por cuanto dejó de asistir a las audiencias programadas. La falta contra la recta y leal realización de la Justicia y los fines del
Estado, consagrado en el artículo 33 numeral 8 que indica que constituye falta disciplinaria “8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”, contrario a lo manifestado por el Ministerio Público no puede ser encuadrada en la conducta del abogado PATERNINA, pues en momento alguno “propuso, interpuso o formuló” recurso o nulidad alguna que buscara demorar el desarrollo del proceso, pues contrario sensu, el inculpado “abandonó” el asunto, simplemente dejó de comparecer, siendo descuidado con la gestión encomendada, pero no realizó acciones encaminadas a entorpecer el proceso. Estos dos tipos disciplinarios si bien pueden tener similitudes las conductas son diferentes y al calificar la conducta lo que el juzgador debe analizar es cuál fue su gestión, y encuadrarlos en los verbos rectores de los tipos disciplinarios y en el presente asunto no hay duda que el disciplinado dejó de hacer las labores propias de su gestión. Por lo anteriormente expuesto para esta Colegiatura si se encuentra bien tipificada la falta disciplinaria formulada contra el abogado
PATERNINA.
De otra parte manifestó el Ministerio Público que consideraba que la sanción impuesta era muy leve, al considerar que la conducta disciplinaria era de naturaleza dolosa, pero tal como se demostró en líneas anteriores se trata de una conducta culposa y al tenor de lo
previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. En este caso, el seccional de instancia consideró imponerle al abogado
PATERNINA, la sanción de MULTA DE 10 SMLMV , al hallarlo responsable de infringir la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, la cual fue impuesta teniéndose a consideración, los perjuicios causados a su mandante, la modalidad culposa de su actuar y la no existencia de antecedentes disciplinarios, circunstancias por las cuales la sanción misma cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligada entregar recibos y a realizar las diligencias propias del encargo proferido. Asimismo, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado JAIRO PATERNINA PARRADO, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De tal forma, por lo indicado en líneas anteriores no es posible agravar la sanción del disciplinado, además, atendiendo a los principios del debido proceso y la no reformatio in pejus, no puede agravar en esta instancia la sanción al disciplinad, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en varias de sus providencias. Por las razones antes expuestas es menester para la Sala
CONFIRMAR la decisión de primera instancia proferida el 14 de agosto de 2019 por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó al
abogado JAIRO PATERNINA PARRADO con MULTA DE 10
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMARla decisión de primera instancia proferida el 14 de agosto de 2019 por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó al
abogado JAIRO PATERNINA PARRADO con MULTA DE 10
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes,
incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial