CSDJ - F50001110200020170009601ADJUNTA20181218191308-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020170009601ADJUNTA20181218191308-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 500011102000 2017 00096 01 Aprobado según Acta No. 0 de la misma fecha
REF: CONSULTA ABOGADO
LUIS ALFONSO ROZO ROJAS.
ASUNTO Conoce esta Sala en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia del 20 de octubre de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado LUIS ALFONSO ROZO ROJAS, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en los artículos 35 y 37 numerales 1° de la Ley 1123 de 2007 en trasgresión a los deberes profesionales consagrados en los artículos 28 numerales 8° y 10° ibídem, a título de dolo y culpa respectivamente. SÍNTESIS FÁCTICA El señor José Rosemberg Hernández manifiesto que por recomendación del Dr. Rozo Rojas adquirió los derechos litigiosos del proceso radicado con el No.1996-651 del Banco del Estado contra la Comercializadora de la 1 Sala dual integrada por las Magistradas MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN
(ponente) y MARTHA ALEXANDRA VEGA BOTERO .
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 500011102000 2017 00096 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Orinoquia y otros, y al momento de la negociación cancelaron los honorarios al Dr. Rozo por un valor de $16.000.000, por lo cual se expidió el correspondiente recibo de paz y salvo en fecha 31 de agosto de 2011.
Señaló el actor que el Dr. Rozo aceptó continuar como apoderado del proceso en representación suya como cesionario comprador, comprometiéndose a llevarlo hasta su terminación y que dicha gestión se encontraba cancelada dentro de los valores pagados como quedó plasmado en compromiso celebrado, pero para el mes de abril de 2016, después de haber tenido tres diligencias de remate del bien fallidas, se ordenó comisión de remate al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Gaitán, pero por error en la elaboración del Despacho Comisorio se devolvió a su lugar de origen, y en julio de 2016 el Juzgado comitente envió nuevamente el Despacho Comisorio, siendo devuelto en Noviembre de 2016 por el Juzgado Comisionado y a las diligencias de remate nunca asistió el profesional del derecho. Menciona el quejoso que en una oportunidad, el Dr. Rozo al no poder asistir a una diligencia designó a la abogada Belkys para que lo asistiera, pero la profesional le cobro $300.000 por honorarios, fuera del pago de viáticos, cuando ya había pagado al Dr. Rozo.
Da cuenta que ante la pasividad de su abogado empezó a hacer oficios y documentos dirigidos al Juzgado, pero no se aceptaban porque era deber del togado actuar ante el Estrado, por lo cual procedió a revocarle el poder y expedirle recibo de paz y salvo, contratando un nuevo abogado para seguir la gestión, quien le cobro $2.000.000.
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 500011102000 2017 00096 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Obra a folio 24 del cuaderno de primera instancia, certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el señor LUIS ALFONSO ROZO ROJAS, identificado con cédula de
ciudadanía No. 3.287.221, se encuentra inscrito como abogado a quien le fue adjudicada la Tarjeta Profesional No. 12905, vigente para la fecha de los hechos. Así mismo, obra a folio 74 del cuaderno original, certificado No. 735936, de 28 de septiembre de 2017, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el abogado LUIS ALFONSO ROZO ROJAS, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 28 de febrero de 2017 la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado LUIS ALFONSO ROZO ROJAS, etapa dentro de la cual se
practicaron las siguientes actuaciones procesales:
1. El 17 de mayo y 10 de julio de 2017, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se procedió a dar lectura del escrito de queja y se concedió la palabra al disciplinable para que rindiera versión libre, el Dr. Rozo Rojas señaló que antes del contrato de cesión de derechos litigiosos, la empresa del Estado no dejaba revisar a los abogados el proceso, sino que era la entidad quien les avisaba cualquier novedad dentro de los mismo, motivo por el cual no pudo haber recomendado al señor Rosemberg adquirir los derechos litigiosos, porque lo vino a conocer después de la firma de la cesión de los derechos; pero finalmente hizo una negociación con la compañía de gerenciamiento y le hicieron la cesión de los REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 500011102000 2017 00096 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derechos que se estaban debatiendo. En relación a los honorarios que recibió explicó que el Contrato de Cesión de Derechos Litigiosos es claro cuando en su cláusula séptima, dice "honorarios gastos y costas procesales: Los honorarios de abogados externos, las cosas de perjuicios y demás gastos derivados del ejercicio de la acción ejecutiva y causados desde la presentación de la demanda y la fecha de celebración del presente contrato y que no hayan sido sufragados por el cedente son asumidos por el cesionario", por ello los $16.000.000 que sufragó la empresa cedente eran desde la presentación de la demanda, hasta la firma del contrato de cesión,
por ello todos los gastos que se generaran a partir de ese momento debían ser cubiertos por el señor Rosemberg, independientemente de continuar con el togado que venía ejerciendo. Refirió que la liquidación del crédito era de más de $1.000.000 y se acordó con el señor Rosemberg que se agotaban tres diligencias de remate para que el valor de adjudicación fuera bajando y se procedería a solicitar la adjudicación, aclarando que no hubo remate por falta de postores y después de diligencias de remate fallidos, solicitó comisionar al Juzgado de San José del Guaviare para practicar la diligencia de remate, porque los bienes eran de ese municipio y había la posibilidad de que en ese municipio se presentara algún postor; pero desafortunadamente para la elaboración del Despacho Comisorio se demoraron, sobretodo porque el Despacho no actuaba según los términos que consideraba el quejoso eran los adecuados, lo cual obviamente era imposible por la carga laboral de los Juzgados, y se devolvió fue por el oficio que él envió evidenciando el error del primer Despacho Comisorio. Manifestó que la comunicación y relación con el quejoso era muy buena, tanto que ante cualquier memorial que debía radicar en el Juzgado de Puerto REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 500011102000 2017 00096 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Gaitán se enviaba el documento para que lo radicara o lo enviara directamente al Juzgado, ahorrando los gastos de viáticos que generarían el
traslado del abogado, aclarando haber asistido a todas las diligencias, salvo a la cual otorgo poder a la Dra. Belkys Hernández, porque tenía audiencia programada en otro Juzgado, pero le informó a su poderdante que para asistir a la diligencia en San José del Guaviare, él debía correr con los gastos de viáticos del transporte, pero fue renuente. Explicó que acordaron terminar el poder, porque Rosemberg tenía un abogado que vivía en Puerto Gaitán, por ello procedió a realizar el paz y salvo y la renuncia al poder. Precisó que el actor insistía que todos los gastos debían ser cubiertos por él, pero en el contrato se estableció que el cesionario debía asumir los gastos no cubiertos por el cedente y los que se generaran a partir de la cesión de los derechos litigiosos debía ser cubierto por el cesionario. En la Ampliación de la queja el señor Rosemberg Hernández, ratificó los hechos denunciados, precisando que con el abogado acordaron que le cobraría $16.000.000 por llevar el proceso hasta su terminación, entendido como remate o adjudicación a su nombre, y así quedó en el acta suscrita por ambos, pero el abogado no cumplió lo pactado; y después el Dr. Rozo le dijo que era hasta el contrato de cesión y él debía pagar lo que se generara a partir del contrato. Menciona que el profesional no estuvo pendiente, no asistió a ninguna de las diligencias de remate que se hicieron y cuando tuvo representación fue una abogada a la cual tuvo que darle viáticos, no obstante
ya haberle cancelado honorarios al Dr. Rozo. Al ser interrogado frente a lo declarado por la Dra. Belkis explica que después de haber almorzado se dirigieron a la empresa "La Macarena", donde él compró los tiquetes de ida a Villavicencio para la Dra. Belkys, y en ese momento la abogada le mencionó REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 500011102000 2017 00096 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que adeuda sus honorarios por un valor de $300.000, los cuales le fueron dados por el señor, porque no quiso discutir aun cuando se sintió confundido al haber hecho un arreglo de manera anterior con el Dr. Rozo.
Procedió el despacho a impartir Calificación Jurídica de la Actuación, la Magistrada Ponente calificó el mérito de la instrucción, optando por formular cargos contra el doctor LUIS ALFONSO ROZO ROJAS, por la presunta transgresión al deber profesional previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º ibídem, falta que se calificó a título de culpa, pues dejó de realizar las diligencias propias de la gestión profesional. Ello por cuanto al parecer, se presentó una falta de compromiso y diligencia al encargo realizado por su cliente, en hacerse cargo del asunto pues en dos oportunidades el despacho comisorio fue defectuoso, teniendo en cuenta que es el abogado quien tiene que estar atento a este asunto, observándose dejadez de parte del doctor Rozo, pues simplemente hizo la solicitud al Juez
del despacho comisorio y se desentendió del asunto. Así mismo, se formuló cargos por la presunta comisión de la falta del artículo 35 numeral 1°, atribuible a título de dolo, en razón a que el abogado disciplinable conocía que los honorarios de la Dra. Belkis Hernández debían ser asumidos por él y no por su prohijado, pero al señor Rosemberg le tocó pagar más de lo que se acordó por concepto de honorarios, pero dispuso que debía ser su cliente quien asumiera los gastos de la abogada sustituta, porque él no puedo asistir a la diligencia, estimándose por parte del despacho la existencia de una remuneración superior a la que se acordó, lo que resulta desproporcionado.
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2. El 10 de agosto de 2017 se realizó Audiencia de Juzgamiento, se recibió el testimonio de la doctora BELKIS HERNÁNDEZ, quien manifestó que es compañera de oficina del Dr. Rozo y desde la fecha en que ingresó a la oficina conoce del proceso, mencionó que en una oportunidad que el Dr.
Rozo no pudo asistir a una diligencia en la ciudad de San José del Guaviare, ella acudió en calidad de abogada sustituta, mencionando que para esa diligencia no se pagó ningún tipo de honorarios, toda vez que para los gastos de transporte se sacó de la caja menor de la oficina y dentro de las obligaciones del señor Rosemberg, según sabe, estaba el cubrir los gastos
en la ciudad de San José del Guaviare. Hizo un recuento de su tránsito hasta la ciudad de San José del Guaviare y los gastos en que incurrió el señor Rosemberg, que fueron el hospedaje y una invitación a almorzar y este le dijo que cuanto eran sus viáticos, dándole él valor de $300.000, pero en ningún momento se concretó la entrega. Mencionó que el Dr. Rozo no tenía conocimiento del ofrecimiento realizado por el señor Rosemberg y tampoco tenía ninguna instrucción de cobrar honorarios, y para cualquier gasto se contaba con la tarjeta debito de la oficina. Se recibió ampliación de queja al señor José Rosemberg Hernández Pacheco, quien indicó que la doctora Belkis fue a San José, desde Villavicencio, a ella le separó una habitación en el hotel Yuruparí, el día siguiente a su llegada fueron a desayunar, de allí se desplazaron a la diligencia de secuestro de una maquinaria, terminando la diligencia, la Juez instó a que le dijera al abogado que gestionara sobre ese proceso, no sabe si fue porque le habían presentado documentos que tenían que ver con derechos de pertenencia, enseguida almorzaron y en la Macarena le compró los tiquetes de regreso y le preguntó por sus honorarios y le dijo que eran $300.000, él no discutió y se los pagó aun habiendo hecho una negociación con el abogado investigado.
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En alegatos conclusivos, el doctor LUIS ALFONSO ROZO ROJAS, argumentó que en Banco del Estado se acordó que por el monto de las obligaciones, más intereses el togado dejaría pasar varias fechas de remate para luego pedir la adjudicación de los bienes, en vista que la liquidación de los créditos señalaban un monto superior al valor de los bienes embargados y secuestrados; en uno de los oficios allegados al plenario se hizo alusión a esa circunstancia y al momento de la cesión del crédito se acordó que se adoptaría similar situación, dejar pasar algunas fechas de remate, sin presentarse como tal; y cuando se libró el Despacho Comisorio al Juzgado de Circuito de San José del Guaviare, cuando constató que se había omitido citar al cesionario solicitó al Juzgado devolverlo sin diligenciar, porque la situación económica del cesionario sería más gravosa y difícil, porque tendría que consignar la base de la postulación como rematante y al no haber postores se solicitaría la adjudicación, situación que era más favorable económicamente para el señor Rosemberg. Respecto del segundo Despacho Comisorio explicó que Rosemberg en varias ocasiones hizo referencia a la influencia que tenía con la Juez y que por ello la fecha la fijaría a los 20 días, máximo al mes; pero pese a explicarle que tardaría más o menos tres meses por el trámite que debía darse el poderdante insistía que por su influencia no era necesaria la presencia del abogado y a pesar de su insistencia el quejoso le indicaba que él se podía ahorrar los gastos que significaban la presencia del abogado, y con base en
sus afirmaciones no hizo entrega de los dineros correspondientes de viáticos de transporte, más gastos de estadía, lo cual lo motivó para acudir a la diligencia, teniendo en cuenta también las presuntas influencias del señor quejoso dentro del Despacho Judicial.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisó que si se hace una valoración objetiva de las pruebas y circunstancias que se alegan, no es posible encontrar la mínima prueba de haber infringido las facultades otorgadas por su cliente, porque la misión encomendada se cumplió hasta el momento de la renuncia al poder, ocasionada en la obsesión y acoso permanente del quejoso en el Juzgado de conocimiento para que allí se saltaran los términos y dieran prelación a las peticiones que se hacían a su nombre. En relación a que en el primer comisorio no se relacionó el nombre del quejoso, explicó que se presentó porque al momento de recibir el Despacho comisorio, se hizo entrega sin permitir leer su contenido.
Indicó que en ningún momento cobró $ 300.000, aumentando el precio de los honorarios pactados, y así lo corrobora la Dra. Belkys, al señalar que tomó sus gastos de viáticos de la caja menor de la oficina, por la suma de $500.000, con los cuales canceló el valor de transporte y no solicitó o recomendó alguna suma de dinero por fuera de los honorarios cancelados, no existiendo prueba de tal solicitud y cualquier situación no corresponde a su conducta como profesional del derecho. Concluyó que al hacer una valoración racional de las pruebas recaudadas se
puede inferir que no ha vulnerado o infringido los preceptos de ética del Código disciplinario y que las imputaciones elevadas por el quejoso no alcanzan a ser siquiera indicios en su contra, por lo tanto la autoridad disciplinaria no puede emitir fallo sancionatorio sin fundamento y no se encuentra incurso en las acusaciones realizadas por el señor Rosemberg, por lo cual solicita ser absuelto de los cargos.
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LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 20 de octubre de 2017 profirió sentencia sancionando con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de DOS (2) MESES al abogado LUIS ALFONSO ROZO ROJAS, al encontrarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en los artículo 35 y 37 numerales 1° de la Ley 1123 de 2007, en transgresión a los deberes profesionales previstos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 ibídem. La Sala de instancia luego de hacer un análisis del acontecer fáctico y de las pruebas recaudadas en el curso de la actuación disciplinaria, consideró que es evidente que realmente le falto diligencia al doctor Rozo Rojas en el trámite de este proceso, al menos en lo que tiene que ver desde que el señor Rosemberg asumió como propietario del crédito, porque además de no
concurrir en las fechas programadas para el remate, estas eran el 5 de agosto y 20 de octubre de 2016, no estuvo pendiente del Despacho Comisorio, cuando fue él mismo quien lo solicitó, pero no se percató que debía ser remitido en debida forma, ya que es el abogado quien tiene que estar pendiente y haberle informado al Secretario del Despacho que no se había adjuntado el acta de secuestro y el secuestre que había sido designado en el proceso ya no era auxiliar de la justicia, circunstancias que conllevaron a que el 20 de octubre de 2016 no se realizara la diligencia de remate por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, comisionado para la práctica de la diligencia. Así las cosas, es evidente que el facultativo del derecho faltó al deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, consistente en Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 500011102000 2017 00096 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo; el transgredir este deber hace que se encuentre incurso en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° , por la falta de compromiso frente a al encargo que le había sido deferido por el señor
Rosemberg, esto porque en dos oportunidades el Despacho Comisorio ha salido defectuoso del Despacho Judicial sin que el abogado haya estado pendiente, cuando fue él quien solicitó se practicaran, perdiéndose por esto dos fechas para hacer la diligencia de remate, 5 de agosto y 20 de octubre de 2016, hasta que el señor quejoso de ver esta situación procedió a revocarle el poder al Dr. Rozo, porque el profesional está en la obligación de atender diligentemente la actuación profesional encomendada, pues cuando el poderdante encomienda al Profesional del Derecho la defensa de sus intereses, lo hace en ejercicio de un voto de confianza en cuanto entiende que el abogado atenderá el asunto poniendo a disposición todos los conocimientos jurídicos de rigor, e igualmente ejercerá todos los mecanismos de defensa que al respecto haya establecido el legislador para sacar avante la causa pretendida. La falta fue atribuida a título de culpa. Por otra parte, se demostró en el paginario que la Dra. Belkys a quien el disciplinado sustituyó poder para que representara al señor Rosemberg en la diligencia de remate que se realizaría en San José del Guaviare, le exigió como honorarios $300.000, cuando no tenía que dar dinero adicional porque el Dr. Rozo ya había recibido honorarios y era él quien debió haberle pagado a la abogada y no hacerlo su poderdante, pues como se dejó constancia en el acta de compromiso su obligación como abogado terminaría con la culminación del remate y adjudicación del bien, pues no es de recibo las explicaciones que ofrece en la versión libre y alegatos de conclusión en el
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sentido que en el contrato de prestación de servicios se había pactado que el mandante debía cancelar los honorarios, gastos y costas procesales, pues el contrato obrante a folio 40 del c.o, es el suscrito entre el cedente y el cesionario, mas no con el abogado Rozo, pues las obligaciones contraídas entre Rosemberg Hernández y el Dr. Rozo se acordaron en el acta de compromiso visible a folio 6 del c.o.
Así las cosas, las exculpaciones que ofrece la Dra. Belkis no relevan de responsabilidad disciplinaria al Dr. Rozo, pues él debió ser claro con ella en indicarle que había una sustitución del poder para la diligencia, por lo tanto resultaba desacertado que esta procediera a cobrar más honorarios de los que se había cancelado al abogado principal, por lo tanto se pretendió que el poderdante pagara más de lo pactado por concepto de honorarios, conllevando a la desatención de deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 e incursión en la falta prevista en el artículo 35 numeral 1, pues resulta deshonesto y desproporcionado con el cliente hacerle pagar nuevamente honorarios, cuando estos se habían cubierto en su totalidad; esta falta se atribuye a título de dolo, pues el abogado es bien conocedor que a él era a quien le correspondía pagar los honorarios a la Dra. Belkys Hernández y no hacer que ella los cobrara, ya que si es cierto como
aduce que de la caja menor de la oficina le dio $500.000 para viáticos, aquella no había tenido necesidad de cobrar dichos honorarios. Agregó que en ese orden de ideas, los medios probatorios obtenidos para calificar los hechos irregulares endilgados al Dr. Luis Alfonso Rozo Rojas, son documentales y testimoniales, por lo cual atendiendo los principios de la sana critica, los mismos ofrecen la suficiente credibilidad e imparcialidad y resultan acordes para fundar rigurosamente reproche disciplinario, pues no hay duda que incurrió en las faltas a la debida diligencia profesional y REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 500011102000 2017 00096 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO honradez del abogado tipificada en el artículo 37.1° y 35.1° de la ley 1123 de
2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 30 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 500011102000 2017 00096 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a
la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la orbita de competencia del Juez de segunda instancia por vía de consulta, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en los aspectos desfavorables al sujeto pasivo de la acción. CASO CONCRETO Del análisis del plenario, se tiene que de lo manifestado por el disciplinado y copias allegadas al dossier, se demuestra que José Rosemberg Hernández adquirió los derechos litigiosos que tenía el Banco del Estado dentro del proceso ejecutivo hipotecario contra la Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS y otros, adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad. Se estableció que el 31 de agosto de 2011 el señor Hernández Pacheco canceló al abogado disciplinado la suma de $16.000.000 por concepto de honorarios profesionales, y según el acta de compromiso visible a folio 6 del c.o., el compromiso del abogado era continuar el proceso hasta su culminación, esto es hasta la aprobación del remate y adjudicación del bien. Señaló el proponente de la queja y ampliaciones realizadas en las audiencias, que Dr. Rozo aceptó continuar como apoderado del proceso en representación suya como cesionario comprador, comprometiéndose a llevarlo hasta su terminación y que dicha gestión se encontraba cancelada dentro de los valores pagados como quedó plasmado en compromiso celebrado. No obstante, para el mes de abril de 2016, después de haber tenido tres diligencias de remate fallidas, se ordenó comisionar para la
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diligencia de remate al Juzgado Civil del Circuito de San José del Guaviare, pero por error en la elaboración del Despacho Comisorio se devolvió a su lugar de origen, y en julio de 2016 el Juzgado comitente envió nuevamente el Despacho Comisorio, siendo devuelto en noviembre de 2016 por el Juzgado Comisionado y nunca asistió el profesional del derecho a subsanar los yerros por los que fue devuelto el comisorio. Finalmente, sustituyó poder a la Dra.
Belkys para que lo asistiera, y según ampliación de queja, esta cobró $300.000 por honorarios, fuera del pago de viáticos, cuando ya había pagado al Dr. Rozo la totalidad de los honorarios pactados, y lógicamente era a este a quien le correspondía asumir dicho gasto. De igual manera, en las diligencias, Rosemberg ha sido enfático en señalar que ante la pasividad del Dr. Luis Alfonso Rozo presentó memoriales, pero no se les daba trámite, porque era deber del togado actuar ante el Estrado Judicial, por lo cual procedió a revocarle el poder y contratar un nuevo profesional para continuar la gestión. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la primera falta endilgada al profesional investigado establece: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias
propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”. De entrada esta Superioridad advertirá, que se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta los siguientes argumentos jurídicos y fácticos obrantes en el dossier.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Tipicidad A juicio
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