CSDJ - F50001110200020170009801ADJUNTA20180803125118-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020170009801ADJUNTA20180803125118-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
NULIDAD Irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa al dejar sin análisis de conducencia y pertinencia la solicitud probatoria del investigado, dejándola a la deriva ya que ni fue negada la prueba ni fue practicada. La nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de las partes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 500011102000201700098 01 (15297-35) Aprobado según Acta de Sala No. 68 ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de diciembre de 2017, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó al abogado GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 36 numeral 4º de la Ley 1123
de 2007, a título de dolo, de no ser porque se observa una causal de nulidad. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 12 de octubre de 2016, por la abogada JIMENA CANDELO PERDOMO, quien señaló que suscribió el día 22 de febrero de 2013 un contrato de prestación de servicios profesionales con el doctor GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS, obligándose este último a cancelar el 15% de las resultas de un proceso administrativo, del cual le sustituyó poder por un periodo de tiempo determinado, obteniéndose el 10 de diciembre de 2013 sentencia a favor del cliente, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. Posteriormente, relató la quejosa, que en mayo de 2016 el doctor GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS recibió a través de una consignación el valor total de los honorarios, producto del proceso en mención, sin entregar lo que le correspondía a ella según el contrato de prestación 1 Magistrada Ponente MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, en Sala con la doctora MARTHA ALEXANDRA ALEXANDRA VEGA ROBERTO. de servicios profesionales suscrito, incurriendo según la querellante en una conducta desleal para con ella. Aportó como pruebas la abogada JIMENA CANDELO PERDOMO, el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito el 22 de febrero de 2013, la sustitución de poder de la misma fecha y la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta del 10 de diciembre de
2013, bajo el radicado No. 2009-00304-01, donde resuelve revocar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, para en su lugar condenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a reintegrarlo y pagar todos los emolumentos dejados de devengar desde la fecha de retiro y hasta la fecha de reintegro. (fls. 2 - 12 c. 1ª. Instancia) 2.- La Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN acreditó la calidad de abogado de GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS, mediante certificado de antecedentes disciplinarios No. 141295 el 22 de febrero de 2017, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.188.958 y tarjeta profesional No. 114.103. (fl.16 c. 1ª. Instancia) 3.- Posteriormente, el 28 de febrero de 2017, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 15 c. 1a. instancia) 4.-El 31 de mayo de 2017 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando únicamente con la asistencia del doctor GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS, adelantándose las siguientes actuaciones: 4.1.- La Juez Disciplinaria realizó lectura al escrito de queja y dio la palabra al investigado para que rindiera su versión libre, manifestando
que era cierto que firmó un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado con la quejosa, para el trámite de un proceso del subintendente JESÚS JAVIER BALLESTEROS FALLA, pero su actuación se limitó a radicar la sustitución del poder y solicitar una copia simple de la sentencia de primera instancia. Relató el encartado que terminó siendo él, quien tuvo que avisarle primero que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio había proferido fallo y luego tuvo que viajar para la radicación del recurso de apelación, hecho por el investigado, ya que pese a haberle enviado la suma de $50.000, no tenía dinero para imprimir el recurso. Aseveró el querellado que “fue un imbécil”, ya que le sustituyó el poder a una persona que no estaba preparada para el encargo profesional y pese a enterarse de esto no reasumió el poder, por el contrario elaboró adicionalmente los alegatos de conclusión que ella nunca presentó. Finalmente, manifestó que la doctora JIMENA CANDELO PERDOMO, le comentó que se iba para el Huila, que ahí le dejaba los procesos, viéndose en la obligación de reasumirlos, para después realizar todo lo pertinente en pro del reintegro de su poderdante y el pago de lo reconocido. Allegó como prueba el disciplinable: Escrito de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio del 30 de abril de 2013. Pantallazo de lo que arrojó la página de la Rama Judicial en
Consulta de procesos, sobre las actuaciones realizadas ante el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio. Pantallazo de lo que arrojó la página de la Rama Judicial en Consulta de procesos, sobre las actuaciones realizadas ante el Tribunal Administrativo del Meta. Correo electrónico del 21 de mayo de 2013 donde el togado envía a jimena.condelo.p@gmail.com, el escrito de apelación. Solicitó como pruebas el encartado copia del expediente administrativo bajo el radicado No. 2009-00304-00 y que la quejosa acreditara la experiencia laboral que tenía para cuando asumió el proceso en el área administrativa. Por último solicitó a la Magistrada, si era posible se le nombrara un defensor de oficio, pues se le dificultaba viajar para toda las audiencias, a lo cual el a quo respondió que de no asistir el investigado se procedería según lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 4.2.- Decretó como pruebas la Instructora de Instancia, oficiar a la Oficina Judicial de Villavicencio para que informara en que Despacho se encontraban archivadas las diligencias bajo el radicado No. 200900304-00, para después oficiar al mismo para requerir se remitiera el expediente en calidad de préstamo para su inspección judicial. 4.3.- Fijó la Operadora Disciplinaria como fecha para la continuación de la audiencia el 26 de julio de 2017. (fl. 28 c. 1a. instancia, CD1) 5.- La Juez Disciplinaria el 26 de julio de 2017, continuó con la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del investigado, la quejosa JIMENA CANDELO PERDOMO y el representante del Ministerio Público, doctor EDWIN JAVIER MURILLO SUÁREZ. 5.1.- La Magistrada de Instancia, como primera medida, informó que en respuesta a lo solicitado a la Oficina Judicial de Villavicencio, dicha entidad remitió en calidad de préstamo el proceso bajo el radicado No. 2009-00304-01. Posteriormente otorgó la palabra a la señora JIMENA CANDELO PERDOMO, quien manifestó que siempre estuvo pendiente de los procesos que le sustituyó el doctor GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS, además resaltó que el objeto de la queja no estaba relacionado con el dinero sino por el contrario, estaba indignada por la falta de lealtad de su colega, profesional del derecho que también la había tratado de forma muy denigrante con respecto a los conocimientos que ella tenía en el área administrativa. Reconoció la querellante que el investigado le había enviado el escrito de apelación, sin embargo siempre le daba su concepto al abogado GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS, sobre las intervenciones que realizaba en los procesos. La quejosa fue interrogada tanto por el representante del Ministerio Público como por el disciplinable, informando que la discordia inició desde que fue proferido el fallo de segunda instancia, que pese a los conceptos que emitía nunca realizó cambios a lo elaborado por el investigado, afirmó que el dinero que le enviaba el doctor GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS era para los gastos en que incurría con su gestión; y
si bien en el proceso obraba la sustitución del poder con las mismas facultades que el encartado, ella terminó haciendo las funciones de dependiente judicial. Por último, recordó que sí interpuso el recurso de apelación sobre la negativa de pruebas pero los alegatos de conclusión no se presentaron, luego se fue a Neiva y quien reclamó el pago de las acreencias y el reintegro del demandante fue el doctor GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS, porque él reasumió el proceso. 5.2.- La Magistrada Instructora procedió a realizar un recuento fáctico y procesal del asunto con el cual formuló cargos contra el abogado GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS, al considerar que éste pudo haber violado sus deberes profesionales y por ende incurrir en falta disciplinaria, específicamente a proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas de conformidad con el artículo 28 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, presuntamente encuadró su conducta en la falta estipulada en el artículo 36 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, al voluntariamente haberse comprometido mediante un contrato de prestaciones de servicios de abogado, a compartir los honorarios que resultaran del proceso bajo el radicado No. 2009-00304-01 con la togada JIMENA CANDELO PERDOMO, pese a lo cual decidió no cumplir con el acuerdo suscrito. Analizó la Juez Disciplinaria, que era indiscutible la existencia de la sustitución del poder para que la abogada JIMENA CANDELO PERDOMO continuara al frente del proceso del señor Ballesteros, que
según lo dicho por la quejosa ella sí estuvo pendiente de los procesos, y al final de cuentas con la sustitución del poder era ella la que respondía por todas las actuaciones hechas o no hechas, y eso no era de carácter gratuito. Identificó el a quo que la actitud del abogado frente a su colega fue irrespetuosa, quien coincidencialmente apareció en segunda instancia para proceder a cobrar, preguntándose por qué no había reasumido el poder desde mucho antes, avizorando una mala fe en la conducta del encartado quien procedió a degradar a la abogada para no cumplir con lo pactado. 5.3.- La Directora del proceso dio la palabra al representante del Ministerio Público quien solicitó como prueba el testimonio del señor JESÚS JAVIER BALLESTEROS, Subintendente de la Policía Nacional y posteriormente el querellado solicitó para la etapa de Juzgamiento que se oficiara al Chance Pagatodo ubicado en la Calle 19 con Carrera Séptima de Bogotá, para que certificara el envío de dinero a la quejosa. 5.4.- La Magistrada Sustanciadora decretó como pruebas a practicar en audiencia de juzgamiento: Escuchar la declaración del señor JESÚS JAVIER BALLESTEROS, Subintendente de la Policía Nacional, quien fue el poderdante dentro del proceso bajo el radicado No. 200900304-01 y el de la señora GLORIA INÉS GRAJALES quien tiene conocimiento de las actuaciones que realizó la quejosa mientras se le sustituyó poder. Afirmó la Operadora Disciplinaria que no era útil la solicitud probatoria
hecha por el doctor GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS, toda vez que la señora JIMENA CANDELO PERDOMO aceptó haber recibido dinero para gastos procesales. 5.5.- El a quo, fijó como fecha para la continuación de la Audiencia el día 28 de septiembre de 2017 (fl. 42 c. 1a. instancia, CD No. 2). 6.- El 28 de septiembre de 2017, inició la Instructora de Instancia Audiencia de Juzgamiento contando con la asistencia del abogado disciplinable y la testigo GLORIA INÉS GRAJALES, llevándose a cabo las siguientes diligencias: 6.1.- Informó la Juez Disciplinaria, que el señor JESÚS JAVIER BALLESTEROS FALLA, allegó respuesta a la solicitud de declarar dentro el proceso disciplinario, manifestando que por su situación económica le era imposible viajar a Villavicencio, por lo cual solicitó que por otro medio se realizara la diligencia. 6.2.- El Despacho corrió traslado al investigado para que se pronunciara sobre el testimonio del señor JESÚS JAVIER BALLESTEROS FALLA, prueba que fue solicitada por el Ministerio Público, requiriendo el disciplinable que se desestimara la misma, accediendo el a quo para continuar con el proceso. 6.3.- La Operadora Disciplinaria dio la palabra a la señora GLORIA INÉS GRAJALES, quien manifestó que conocía a la señora JIMENA CANDELO PERDOMO porque trabajaron en la misma empresa, indagó la Magistrada de Instancia sobre lo que sabía del proceso bajo el radicado No. 2009-00304-01, respondiendo, tener conocimiento que
era un proceso administrativo en donde el doctor GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS le sustituyó poder a la abogada JIMENA CANDELO PERDOMO, y ella siempre le decía que iba a ir a revisar el proceso, además de observar que entre los dos abogados siempre mantenían contacto. Por otra parte inquirió que la quejosa le comentó del contrato de prestación de servicios de abogado que firmaron y que el denunciado no cumplió, lo cual a su parecer era una falta de lealtad. 6.4.- La Juez de Instancia otorgó la palabra al denunciado para sus alegatos de conclusión, manifestando que el despacho no cumplió con los términos otorgados en la Ley 1123 de 2007, para programar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ya que el auto de apertura de investigación tiene fecha del 21 de abril de 2017 y sólo hasta el 31 de mayo de 2017 fue programada la diligencia antes mencionada, significando esto que se superó de manera considerable el lapso de tiempo establecido de 15 días. Por otra parte, señaló el disciplinable como otro error de procedimiento por parte del despacho que nunca se le corrió traslado ni de la queja, ni de los documentos que se anexaron con la misma como el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, el cual debía estar en copia auténtica para tener validez. Todos estos errores al parecer del togado, restaban valor probatorio a dichos documentos. Señaló adicionalmente el doctor GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS que el tipo disciplinario consagrado en el artículo 36 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, contiene dos verbos rectores por lo cual la Magistrada de
Instancia no especificó si posiblemente había eludido o retardado el pago a su colega situación que se debió indicar en detalle en la Formulación de Cargos. Finalmente resaltó que nunca se indagó o se aportó material probatorio referente el valor real que fue pagado como honorarios, ya que fue confirmado por la quejosa que el encartado ofreció la suma de $1.000.000 y que ella no la quiso aceptar. 6.5.- Seguidamente la Instructora de Instancia dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 59 c. 1a. instancia, CD No. 3) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de sentencia del 15 de diciembre de 2017, sancionó al abogado GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 36 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La Sala a quo indicó que, de acuerdo a lo manifestado por la quejosa y como consta a folio 5 del c.o., el doctor GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS el 22 de febrero de 2013, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, con la abogada JIMENA CANDELO PERDOMO para que lo sustituyera dentro del proceso administrativo que cursó en el Juzgado Segundo
Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio y como contraprestación de los servicios profesionales se estableció en la cláusula segunda que los dos profesionales del derecho recibirían el 30% de las resultas, el cual sería dividido en partes iguales para los dos procesos. Ahora bien, aseveró adicionalmente la Sala Dual que era evidente que el doctor GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS sustituyó el poder a la togada JIMENA CANDELO PERDOMO, para que continuara al frente del proceso bajo el radicado No. 2009-00304-00, además de estar probado que el memorial de apelación de la sentencia adversa de primera instancia fue redactado por el investigado, sin embargo indicó la Sala que la quejosa señaló que siempre estuvo pendiente del trámite del proceso, además de respaldar con su firma los escritos allegados al proceso, lo cual no es gratuito. Infirió la Sala de Instancia, que el abogado para no cumplir con la obligación pactada, cuestionó profesionalmente a la quejosa, afirmando que no tenía conocimientos en Administrativo, preguntándose el ente disciplinario la razón por la cual le sustituyó poder a una abogada que no tenía conocimiento en el área requerida. Por otra lado, avizoró mala fe por parte del disciplinable al reasumir el poder una vez se percató que la demanda se había ganado en segunda instancia, y no obstante en el mes de mayo de 2016 le fue consignado lo correspondiente a los honorarios, le ofreció a su colega la suma de $1.000.000. En cuanto a los argumentos del investigado, sobre la vulneración al
debido proceso al no habérsele corrido traslado del contrato de prestación de servicios profesionales, afirmó el a quo que en la lectura de la queja se hace alusión a este documento y se le corrió traslado al abogado para presentar sus explicaciones. Por lo tanto estas razones o justificaciones no resultaron para la Sala de Instancia procedentes para que el encartado no le entregara lo pactado a la quejosa JIMENA
CANDELO PERDOMO.
En cuanto a la sanción a imponer de DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, señaló la Sala de Instancia que en razón a la naturaleza dolosa de la conducta endilgada, la trascendencia social de la conducta, y aunque carece de antecedentes disciplinarios, hay razones suficientes para afectar con la sanción de suspensión (fls. 62 - 70 c. 1a. instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el investigado el 19 de enero de 2018, presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: Aseveró que solo se analizó el testimonio dado en audiencia por la querellante, en lo que posiblemente le favorecía, pero se obvió analizar que la quejosa aceptó no haber elaborado la apelación, que no tenía suficiente experiencia en Derecho Administrativo, recibió dinero de parte suya para imprimir la apelación enviada por correo electrónico, no actuó contra la negativa de pruebas solicitadas en segunda instancia, no presentó los alegatos de conclusión ante el Tribunal Administrativo del Meta y finalmente fue la doctora JIMENA CANDELO PERDOMO quien decidió irse
para Neiva viéndose obligado el disciplinable a reasumir el proceso administrativo. Señaló el investigado que en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 31 de mayo de 2017, solicitó como prueba un certificado que acreditara la experiencia en Derecho Administrativo de la abogada JIMENA CANDELO PERDOMO, prueba sobre la cual no se pronunció el Despacho violando de manera directa su derecho a la defensa y al debido proceso. Posteriormente en Audiencia de Juzgamiento se solicitó como prueba el envío del dinero para la impresión del recurso de apelación, prueba que fue negada, sin embargo la Operadora Disciplinaria nunca le dio traslado de tal decisión para pronunciarse en referencia a tal decisión, vulnerándose nuevamente el derecho a la defensa. Analizó el disciplinable que el Despacho no cumplió con los términos legales y no le está permitido al Juez, cambiar los términos impuestos por la Ley, lo que significaba que en el presente asunto, entre el auto de apertura de investigación disciplinaria y la celebración de la primera audiencia transcurrieron 61 días, vulnerándose el debido proceso así como el acceso a la administración de justicia. Indicó el recurrente que en audiencia también solicitó a la Magistrada de Instancia que le nombrara un abogado de oficio para que lo representara y nunca lo hizo vulnerándosele el derecho a la defensa técnica, a través de otro abogado. Reclamó el disciplinable en la apelación que nunca se le corrió traslado de las pruebas allegadas al plenario, como lo fue el
contrato de prestación de servicios profesionales, además de haberse requerido los documentos en original, situación que no se cumplió y por lo cual se le debía restar valor probatorio a dicho material. Denotó el doctor GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS que no hubo un estudio serio del expediente bajo el radicado No. 2009-0030400, toda vez que en la formulación de cargos la Instructora Disciplinaria reclamaba que la solicitud de pruebas se había realizado en primera instancia mucho antes de que se sustituyera el poder, sin percatarse que se hacía referencia a la solicitud de pruebas incorporada al escrito de apelación la cual fue negada y la doctora JIMENA CANDELO PERDOMO nunca apeló. Identificó el encartado, como otra causal de vulneración a su derecho de defensa, el hecho de que para la tipificación del cargo endilgado le era necesario al Juez Disciplinario contar con las pruebas que fundamentaran dicho cargo, en especial, lo relacionado con eludir o retardar el pago de honorarios debidos a un colega, para tal efecto la quejosa debió aportar o una cuenta de cobro o la liquidación de las prestaciones debidas al poderdante como resultado de la sentencia, por lo cual no existe la prueba necesaria para formular un cargo que fue ambiguo, producto de la existencia de pluralidad de verbos que contiene el tipo disciplinario, es decir, no se sabe si se trataba de eludir o retardar, ya que la Magistrada de Instancia omitió ser especifica en el cargo endilgado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora
avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 25 de mayo de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, adicionalmente solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- El 22 de junio 2018, el doctor JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Viceprocurador General de la Nación, se notificó del anterior auto (fl. 6 c. segunda instancia), rindiendo concepto mediante proveído del 29 de junio de 2018, en el cual solicitó se declarara la nulidad a partir del decreto de pruebas para la etapa de juzgamiento en procura del derecho de defensa y debido proceso del abogado GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS, esto por cuanto se pretermitió una etapa procesal, en el momento en que se procedió a negar una prueba solicitada por el abogado disciplinable, e independientemente de las consideraciones sobre la impertinencia o procedencia de la misma, no se dio la oportunidad al denunciado, primero de argumentar su solicitud y segundo de interponer los recursos de Ley, lo que sin duda afectó su derecho a la defensa y al debido proceso. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 29 de junio de 2018 expidió certificado No. 488018, según el cual el abogado GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS no registra sanciones. (fl. 13 c. segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra
el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 14 c. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificado de antecedentes disciplinarios No. 141295 el 22 de febrero de 2017, se estableció que el doctor GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.188.958 y porta la tarjeta profesional No. 114.103. (fl.16 c. 1ª. Instancia) 3.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado contra el abogado GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS tiene su génesis en la queja presentada por la abogada JIMENA CANDELO PERDOMO, quien afirmó que el denunciado actuó de forma desleal con ella al no cumplir con el contrato de prestación de servicios profesionales del abogado, donde se obligaba a darle el 15% de las resultas de un proceso administrativo con radicado No. 2009-00304-00, como contraprestación de que aceptara la sustitución del poder hasta la terminación del encargo profesional. 4.- De la Solicitud de Nulidad. Seria del caso que la Sala procediera a desatar el recurso de alzada, el cual fue presentado en término según lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque evidencia la inobservancia del debido proceso y derecho de defensa del doctor GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS, al identificar que en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 31 de mayo de 2017, el disciplinable solicitó como prueba que la doctora JIMENA CANDELO
PERDOMO acreditara la experiencia que tenía en Derecho Administrativo, pues a su parecer aceptó la sustitución del poder sin tener el conocimiento requerido, solicitud a la cual no hizo referencia la Juez Disciplinaria, tampoco la decretó, ni negó, desconociendo con esto la ritualidad oral del proceso disciplinario establecido por el legislador. Adicionalmente la Juez Disciplinaria al realizar la Calificación Jurídica de la actuación en la Audiencia del 26 de julio de 2017, referenció el tipo disciplinario, a endilgarle al togado, pero omitió especificar si este evadió el pago de los honorarios a su colega o los retardó, detalles que deben ser clarificados para evitar la vulneración del derecho a la defensa del disciplinable, toda vez que al verificar el contenido descrito en el artículo 36 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, el tipo contiene dos verbos rectores, debiéndose establecer fácticamente la formulación planteada, a qué tipo de conducta obedecía, situación que desconoció el Fallador de Instancia en la formulación de cargos y por ende en la sentencia. Finalmente para la Audiencia de Juzgamiento el doctor GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS solicitó como prueba, oficiar a la oficina de la empresa Pagatodo para que certificara los envíos de dinero realizados por él para la doctora JIMENA CANDELO PERDOMO, prueba que fue negada por la Magistrada de Instancia, omitiendo esta correr traslado de tal decisión al encartado, para que pudiese interponer los recursos de Ley, a los cuales tenía derecho en aras de
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