CSDJ - F50001110200020170010901ADJUNTA20170516100211-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020170010901ADJUNTA20170516100211-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 500011102000201700109 01 Aprobada según Acta de Sala No. 34 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por JOSE ALVARO
SABOGAL GRACIA.
Contra: Policía NacionalPolicía
Metropolitana de VillavicencioGILBERTO
GARCIA VARON.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el ciudadano JOSE ALVARO SABOGAL GRACIA, contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela.
HECHOS Y PRETENSIONES
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 500011102000201700109 01
El señor JOSE ALVARO SABOGAL GRACIA, presentó acción de tutela, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso, abuso policial, vía de hecho y mínimo vital presuntamente vulnerados por la Policía
Nacional. El origen de la acción constitucional se centra en que según el accionante se produjo la vulneración de los derechos invocados por la Policía Nacional por cuanto el señor GILBERTO GARCIA VARON coadyuvado por el Capitán de la Policía Metropolitana de esa ciudad, irrumpieron en un predio de su propiedad interrumpiendo su posesión, sin la existencia de orden judicial que los legitimara para tal procedimiento, afectando la tranquilidad y bienestar de su núcleo familiar y de la menor de edad con hidrocefalia. Refiere el accionante que es poseedor de manera quieta, pacifica, tranquila, publica e interrumpida sobre un lote de terreno en una extensión de diez (10) hectáreas ubicado 300 metros adelante o antes de cereales del llano en la vía de Villavicencio a Acacias (Meta) que se denomina como “Roca Piedra”, junto con las mejoras plantadas y la explotación agrícola allí realizada de cultivos de pancoger, pastoreo de ganado porcino, equino y vacuno. Refiere que dicha posesión fue despojada de manera violenta e ilegal por parte de la Policía Metropolitana de Villavicencio (Meta) mediante operativo ilegal con fundamento en el artículo 81 del Nuevo Código Nacional de Policía, ordenándose el levantamiento de cercas, postes y alambres en contra de la
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 500011102000201700109 01 voluntad del poseedor, desconociendo de manera dolosa la existencia de la posesión por más de 10 años, la existencia de querellas policivas en curso, la
exhibición de documentos idóneos, e igualmente de semovientes en los potreros en posesión, sin la presencia del inspector de Policía, y sin orden judicial administrativa o policial emitida por ninguna autoridad competente. Señala el accionante que dichos actos posesorios consisten en la limpieza, cuidado, vigilancia, arriendo de los potreros para pastoraje de ganado, igualmente afirma que desde el primer día de su posesión ha realizado el pago del servicio público de energía eléctrica, por lo que ostenta todos y cada uno de los recibos de pago. Afirmó que suscribió contrato de servicio de acueducto con la empresa CORPORACIÓN LLANO LINDO A.U.S. desde el año 2012 por intermedio del señor IVAN BARRAGAN RIAÑO quien le prestó el dinero para la matrícula de tal servicio; por lo que una vez cancelado dicho préstamo, el señor IVAN BARRAGAN NIÑO le entrego el derecho de matrícula a su real dueño. Indicó que una vez ocurrida la perturbación a su posesión procedió a llamar a los agentes de la Policía del cuadrante respectivo quienes se acercaron y luego de identificar a los invasores o perturbadores de la posesión, les advirtieron que no podían perturbar la posesión y si consideraban que ostentaban algún derecho debían acudir a la justicia policiva u ordinaria según lo decidiera, razón por la cual fueron expulsados del predio por la Policía Nacional en virtud de los actos perturbatorios atendiendo lo dispuesto en el artículo 81 de la ley 1801 de 2016.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
RADICADO: 500011102000201700109 01
Manifestó que el día 1 de febrero de 2017 en forma escondida, oculta y clandestina, en la parte posterior del predio, el señor RICARDO VARON argumentando actuar en nombre del señor GILBERTO GARCIA VARON, de nuevo con sus empleados escondidos en la mata de monte, procedieron a abrir huecos y a extender un alambre, pretendiendo de nuevo perturbar la posesión, habiendo llamado la Policía la cual acudió expulsando a los invasores de dicho predio. Señaló que de acuerdo con las minutas del libro de población del CAI DE LA ESPERANZA, está probado que los días 31 de enero de 2017 y 01 de febrero de 2017, se intentó por parte de los dependientes o empleados de GILBERTO GARCÍA VARON, en forma violenta y clandestina despojar de la posesión al accionante mediante el levantamiento de cercas y alambres de púa. Indica el accionante que para proteger la posesión por intermedio de abogado el día 3 de febrero de 2017 radicó querella policiva de amparo a la posesión, fecha en la cual el Capitán CRISTIAN TORRES en compañía de otros agentes de la Policía y el señor GILBERTO GARCIA VARON pretendieron despojarlo de la posesión, ingresando de forma abrupta y que una vez los agentes de la Policía que lo acompañaban fueron advertidos por parte de los abogados del accionante que se trataba de un acto ilegal se retiraron del predio argumentando que el Capitán los había llevado
engañados
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
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Anexó copia de las comunicaciones de 8 y 15 de julio de 2010, así como del derecho de petición de fecha 29 de julio del mismo año, entre otros. (fls. 9 a 20). Solicitó se tutelen sus derechos fundamentales la debido proceso, abuso policial, vía de hecho y mínimo vital los cuales considera vulnerados por parte de la Policía Metropolitana de Villavicencio y el señor GILBERTO GARCÌA VARON. Pide se ordene que en el término de 48 horas, la entidad accionada ordene el levantamiento de la cerca, postes y alambres instalados por el señor GILBERTO GARCÌA VARON coadyuvado por el Capitán de la Policía Metropolitana de esta ciudad, CRISTIAN TORRES, en los predios de posesión del accionante. ACTUACIÓN PROCESAL El 15 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, admitió la acción de tutela promovida por JOSÉ ALVARO SABOGAL GARCIA. Así mismo ordenó comunicar a las partes intervinientes y concedió a los accionados 2 días para pronunciarse. Finalmente ordenó tener como pruebas las aportadas.
INTERVENCIONES
DILIGENCIA DE DECLARACIÓN RENDIDA POR CRISTIAN
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 500011102000201700109 01
ADRIAN TORRES CASTELLANOS.
Quien señaló que el día 2 de febrero de 2017, recibió en su oficina un derecho de petición, mediante el cual se solicitaba acompañamiento por parte de la Policía ya que había sido objeto de perturbación en su predio y donde ha recibido varias amenazas de muerte, refirió que anexo a ese oficio le entregaron copia de la denuncia, copia de la escritura del bien, copia del certificado de libertad y tradición, donde soporta que ellos son los propietarios del predio, procediendo el día 3 a hacerle un acompañamiento al ingeniero habiendo sido interrumpidos por unos abogados quienes le manifestaron que no podía hacer dicho acompañamiento porque ese predio era del señor JOSÉ ALVARO SABOGAL GARCIA, quien está peleando una supuesta posesión. Afirmó el declarante tener conocimiento acerca del proceso existente con la casa que esta al ingreso del predio, dejando constancia que en la casa no se adelantó ningún procedimiento por parte de la Policía Nacional, habiendo brindado protección y acompañamiento al ingeniero GARCIA para restaurar unas cercas; igualmente señaló que le fue puesta en conocimiento una querella interpuesta ese mismo día ante la Alcaldía mostrándole unas declaraciones juramentas donde se indica que el predio es de él. Precisó que en el lugar no se observó ninguna estructura en ladrillo y cemento o cambuches y cultivos, ni otros objetos que demuestren una posesión del predio, habiendo sido insistentes los abogados en que la Policía no podía ingresar al predio, procediendo a colocar las cercas y dichos
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
RADICADO: 500011102000201700109 01 señores a quitarlas, así mismo señala que en razón de la hora suspendió el acompañamiento para el día siguiente, dejando constancia que en el acompañamiento estuvo infancia y adolescencia, policía ambiental e inteligencia.
Señaló que al señor GILBERTO GARCÍA tan solo lo conoció hasta el día del acompañamiento; respecto de la intervención realizada el día 3 de febrero de 2017 en compañía de otros agentes de Policía y del señor GILBERTO GARCIA VARON con el fin de despojar de manera violenta al poseedor no considero dicho procedimiento ajustado con lo dispuesto en el artículo 81 del Còdigo Nacional de Policìa el cual faculta a la Policía para actuar dentro de las 48 horas al existir una denuncia por perturbación del bien y por invasión.
DILIGENCIA DE DECLARACIÓN RENDIDA POR GILBERTO
ADOLFO GARCIA VARON.
Afirmó conocer al accionante hace aproximadamente un año cuando al llegar a la propiedad objeto del debate, la cual tenía en arriendo el señor IVAN BARRAGAN, indicó que el arrendatario lo tenía encargado precisando que el señor BARRAGAN nunca le informó sobre dicha cesión, existiendo en las cláusulas del contrato la prohibición de subarrendar el predio. En relación con el presunto despojo refirió que no se actuó con violencia, tan solo se solicitó el acompañamiento policial para cercar su predio.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 500011102000201700109 01
Indicó que la posesión aducida por el actor sobre el predio es falsa pues únicamente hasta el mismo día que intentó cercar el predio fue que el señor SABOGAL GRACIA interpuso querella policiva. Refirió que su única intención fue intentar cercar una parte el predio sin incomodar a las personas que habitaban la casa prefabricada que el mismo había construido años atrás, puesto que respecto de ese bien se encuentra pendiente definir el proceso de restitución instaurado contra el señor IVAN BARRAGAN, pero al iniciar el cercado el hijo del accionante procedió a derribarla razón por la cual tuvieron que abandonar el lugar. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 27 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela. Consideró que en el sub – examine lo pretendido por el accionante es debatir la posesión del inmueble objeto de controversia, pues se reputa como poseedor del mismo desde hace 10 años, aportando declaraciones juramentadas de personas que así lo afirman, aspecto que necesariamente lo tendrá que determinar la autoridad policiva pertinente en virtud de la querella interpuesta, quien resolverá el verdadero litigio, cual es, la posesión, tenencia o propiedad del terreno objeto del amparo policivo.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
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En cuanto al amparo del derecho al debido proceso advirtió la Sala que no se avizoró la infracción a dicho derecho fundamental por parte de la autoridad
policial pues el artículo 81 del Código de Policía Vigente, faculta a la autoridad de Policía para efectuar este tipo de procedimientos de forma pacífica tal como se pudo constatar en las grabaciones aportadas por el actor, observándose un actuar dentro del marco del respeto donde por el contrario, se advierte que allí se encuentran alterados son precisamente los abogados del accionante. Consideró el a quo la existencia de perjuicio alguno que haga indispensable el amparo constitucional, resultando necesario que continúe con el proceso policivo instaurado o en su defecto acuda a las instancias ordinarias de la jurisdicción encargadas de dirimir este tipo de conflictos, siendo allí donde el accionante deberá demostrar la condición que reclama del predio y las presuntas acciones temerarias que atribuye respecto al señor GILBERTO
ADOLFO GARCIA VARON.
Señaló que en virtud de lo consagrado en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, la presente acción se torna improcedente, pues está encaminada a obtener pretensiones de tipo económico, olvidando por completo el accionante que la esencia de la acción de tutela comporta la protección de derechos fundamentales, no el amparo de posesión o tenencia de bienes, las cuales se deben discutir a través de los procedimientos establecidos para ello por el legislador, esto es, mediante la instauración de acciones ordinarias ante la jurisdicción civil o acciones policivas como efectivamente procedió
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 500011102000201700109 01 con la interposición de querella ante la Alcaldía de esta ciudad.
Respecto de la vulneración del derecho al mínimo vital, la Sala señaló la imposibilidad de su concesión teniendo en cuenta que el argumento de su solicitud se basa en la explotación de un predio del cual se disputa su tenencia, por tanto acceder a la concesión de este derecho, ineludiblemente conllevaría a aceptar que la posesión radica en el actor, lo cual no es posible determinar por esta vía subsidiaria, contraponiendo este derecho con el de la propiedad privada que se disputa. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo expresando que existe una posesión de 10 años, considerando que este hecho fue desconocido en forma dolosa por parte del Capitán Torres, por cuanto como se observa en los videos se le exhibieron los documentos respectivos. Transcribe el impugnante apartes de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2015, en relación con los cuales entre otros argumentos expone: Refirió que toda la actuación realizada por parte del señor GILBERTO GARCIA VARON apoyada y ordenada por el Capitán CRISTIAN TORRES secundada por los agentes de Policía que lo acompañaron, cercenaron los derechos fundamentales del querellante, despojándolo de manera violenta y realizando un desplazamiento forzado de casi el 99 % del predio en
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 500011102000201700109 01 posesión, señalando que el artículo 81 de la ley 1801 de 2016 no podía aplicarse al presente asunto señalando “ En este orden de ideas, el artículo
81 del nuevo Código no puede leerse de manera aislada o interpretarse por pedazos o a conveniencia de quien lo lee la hermenéutica jurídica nos enseña que las normas jurídicas son integrales, únicas. En dicho sentido si el artículo 238 ibídem, nos señala que dicho código se complementa con los códigos departamentales, quiere ello decir que no se ha derogado la ordenanza 507 de 2002 (…)” Señaló que en el sitio que levantaron la cerca con la cual se el despojo de la posesión, no ha existido cerca alguna, y que esa cerca es nueva lo cual quedó demostrado en los diferentes videos aportados en la tutela. Agregó el impugnante que tanto el Policía CRISTIAN TORRES como el señor GILBERTO GARCÌA VARON, pretenden inducir en error al Magistrado pues argumentan en su defensa que no lo desalojaron de la casa de habitación, pretendiendo distraer la atención que la posesión ejercida por él no es solo la casa de habitación sino las 10 hectáreas de explotación agraria, mediante el arrendamiento de pastos para ganado y caballos; manifiesta que por esta razón denunció penalmente por el posible punible de fraude procesal, falso testimonio y prevaricato al Capitán CRISTIAN TORRES.
CONSIDERACIONES
Competencia.
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Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para
conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Solicita el accionante se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, abuso policial, vía de hecho y mínimo vital los cuales considera vulnerados por parte de la Policía Metropolitana de Villavicencio y el particular GILBERTO GARCIA VARON. Requiere se ordene a la accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, ordene el levantamiento de la cerca, postes y alambres instalados por el señor GILBERTO GARCIA VARON coadyuvado por el Capitán de la Policía Metropolitana de Villavicencio, en los predios en posesión del accionante. Subsidiariedad en la tutela como requisito de Procedibilidad. El artículo 86 de la Constitución establece la regla general en cuanto a procedencia de la acción de tutela, al disponer en el inciso 3, que “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”
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Bajo esta perspectiva se ha considerado que la acción de tutela es subsidiaria, como quiera que su procedencia se somete al agotamiento de otros medios ordinarios y extraordinarios de defensa por el accionante, o a demostrar su inexistencia. En esta misma línea, la Corte Constitucional en sentencia T406 de 2005, de fecha 14 de marzo de 2011, siendo Magistrado Ponente GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO afirmó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo” En forma pacífica la Corte Constitucional ha sentado posición acerca de la procedencia de la acción de tutela, siempre que previamente se utilice los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico dado el carácter residual y subsidiario del amparo constitucional, buscando que no se
pretenda remplazar las figuras procesales ordinarias orientadas a lograr la satisfacción de los derechos, en esta misma línea la Corte Constitucional en sentencia C-134 DE 1994, siendo Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa indicó que la acción es también complementaria de los procedimientos
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 500011102000201700109 01 ordinarios: “ Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (…)” De acuerdo con lo peticionado por el impugnante se extrae que lo pretendido es debatir la posesión del inmueble objeto de controversia, y como consecuencia de ello el restablecimiento de los derechos del accionante ordenando el levantamiento de la cerca, postes y alambres retirados.
Pretensión cuyo conocimiento y decisión corresponde a la autoridad policiva, teniendo en cuenta la existencia dentro del ordenamiento jurídico de un procedimiento propio establecido en los artículos 79, 80 y 81 la ley 1801 de 2016, para el trámite de las pretensiones invocadas; no puede perderse de vista que de acuerdo con lo probado dentro del presente trámite el impugnante el día 3 de febrero de 2017 interpuso una querella policiva con el fin de lograr el amparo de su posesión, es decir que a la fecha en que presento la presente acción de tutela habían transcurrido 10 días de haber
acudido al trámite policivo el cual se encuentra en curso, siendo este como se indicó anteriormente el mecanismo idóneo para el planteamiento del derecho posesorio reclamado por el accionante, así las cosas resulta indispensable preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, pues como se expuso en líneas anteriores el Código Nacional de Policía y Convivencia dispone de las acciones pertinentes para para la protección del derecho posesorio del accionante.
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Es preciso recordar que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, en concordancia con lo preceptuado por los artículos 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario, por tanto procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, al respecto las acorte Constitucional en sentencia -753 de 2006 precisó: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección
de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” El accionante tampoco demostró la existencia de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable En consecuencia esta Colegiatura considera que le asistió razón a la Sala a quo al declarar la improcedencia del amparo constitucional solicitado, cuya decisión se CONFIRMARA, debido a que no cumple con los requisitos de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 500011102000201700109 01 procedibilidad, establecidos por el principio de subsidiariedad de la acción de tutela.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 27 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 500011102000201700109 01
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial