CSDJ - F50001110200020170011501ADJUNTA20170428144251-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020170011501ADJUNTA20170428144251-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201700115 01 Aprobado según Acta de Sala No. 34 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver respecto de la impugnación presentada contra la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, de fecha 07 de marzo de 2017, por la cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional promovido por BLANCA CECILIA BONILLA
PEÑA, en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,
INSTITUCIÓN SOCIAL DE VIVIENDA, VILLAVIVIENDA, CAJA DE COMPENSACIÓN
FAMILIAR REGIONAL DEL META – COFREM.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La ciudadana BLANCA CECILIA BONILLA PEÑA, promovió la presente acción constitucional buscando la protección de su derecho fundamental a una vivienda digna, informó la accionante que es desplazada desde el 2002, madre cabeza de familia con un núcleo familiar de 6 personas, que según reporte de la Gerencia de Vivienda del Meta, le comunicaron fue preseleccionada, incluida dentro de la Resolución No. 010 de 2016, que cuando se está en dicha situación de preseleccionada tiene derecho a que
la seleccionen porque ya tiene los requisitos con los documentos que radicó. Afirma que en la Gerencia de Vivienda del Meta le dicen que tiene que esperar otra resolución, 1 Sala Dual M.P.María de Jesús Muñoz Villaquirán y Christian Eduardo Pinzón Ortíz. Foios 83 al 89 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela sostiene que en La Madrid y en Trece de Mayo hay muchas viviendas que están desocupadas porque se las ha dado a personas que las dejan solas o las arriendan, según la administración las han recogido nuevamente, reclama porque ante sus necesidades no le dan prioridad. Anexó la fotocopia de tres tarjetas de identidad de igual número de menores y de contrato de arrendamiento de vivienda urbana. Mediante auto del 27 de febrero de 2017 se admitió la presente acción, dispuso impartirle el trámite previsto, se vinculó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional –Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DAPS. PRETENSIONES Invoca la actora se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a una vivienda digna, a la salud, educación, e información. En consecuencia solicita la accionante: “Pretendo señor Juez que como primera medida miren la fecha de desplazada que es vital ya mi vivienda. Y además de parte de la Unidad de Atención y Reparación no recibo una ayuda humanitaria hace como 4 años. Requiero
Dr.(a) que entiendan el sufrimiento que tengo que pasar con mis hijos porque aun estudian.” RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Libradas las comunicaciones a las entidades accionadas, se pronunciaron en el siguiente sentido: VILLAVIVIENDA. La doctora MARÍA INÉS BLANCO REYES, Asesora Jurídica de la Empresa Industrial y Comercial del Municipio del Municipio de Villavicencio – VILLAVIVIENDA, mediante escrito radicado el 2 de marzo de 2017 dio respuesta a la República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela presente acción, precisando que la entidad que representa es una empresa de naturaleza industrial y comercial del municipio de Villavicencio, cuyo objeto es en general ejecutar o coordinar, promover o impulsar proyectos de edificación de vivienda y promover la organización comunitaria de familias de bajos ingresos para facilitar su acceso al suelo destinado a la vivienda de interés social prioritaria. Aclara que dicha empresa, por su naturaleza industrial y comercial no tiene como obligación entregar subsidios en especie, y solo lo hace en virtud de una delegación de una función del municipio, lo cual se consolida mediante una resolución de asignación previo el lleno de los requisitos de ley y la disponibilidad de lotes para asignar. Señala como ejemplo de sus ejecuciones de programas de vivienda subsidiada de interés prioritario, los denominados BETTY CAMACHO DE RANGEL y ERNESTO
JARA CASTRO, en desarrollo conjunto entre la gobernación del Meta y el Municipio de Villavicencio. Precisa que los subsidios que asigna el municipio de Villavicencio a través de VILLAVIVIENDA, se asignan previa convocatoria, postulación, calificación, selección de beneficiarios y para los programas mencionados se adelantó de conformidad con los requisitos establecidos en el Acuerdo 012 de septiembre 22 de 2014, que contiene el reglamento operativo para la asignación y entrega del subsidio de vivienda de interés social prioritario. Afirma que la accionante se postuló para dichos programas prenombrados, obteniendo un puntaje de 17.4 y un porcentaje de 87%, el Gerente del Fondo de Vivienda de Interés Social del Meta (FOVIM) y/o Secretario de Vivienda del Meta, profirió la resolución No. 010 del 05 de febrero de 2016, por medio de la cual se PRESELECCIONAN quinientos sesenta y cuatro (564) hogares aspirantes o beneficiarios dentro del Proyecto de Vivienda de Interés Prioritario Madrid y Trece de Mayo y se fijó el cronograma de recepción de documentos, en la que fue PRESELECCIONADA la señora BLANCA CECILIA BONILLA PEÑA, concluyendo que la accionante se encuentra en etapa de PRESELECCIÓN. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela
Precisa la accionada, que revisadas las bases de datos, a la accionante se le encontró que cuenta con un subsidio en el municipio de Villavicencio, por un valor de $15.450.000, con lo cual se está incumpliendo con uno de los requisitos establecidos para ser beneficiario de una SFV, por lo que se procederá a excluirla de los programas
BETTY CAMACHO DE RANGEL y ERNESTO JARA CASTRO.
Sostiene que contra la decisión adoptada por VILLAVIVIENDA en desarrollo de sus facultades proceden varios medios de control, como los recursos de reposición y apelación contra el acto de desvinculación y por último las acciones contenciosas. Señala que actualmente se encuentra en proceso el proyecto al que se refiere la actora, MADRID y 13 DE MAYO, mediante el cual se construirán 3196 viviendas, dirigido especialmente a la población vulnerable y víctimas del conflicto. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Mediante oficio radicado el 2 de marzo de 2017, la doctora LUCY EDREY ACEVEDO MENESES, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social2, dio respuesta a la presente acción, manifestando que dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la tutelante, precisando verificado el Sistema de Radicación ORFEO de Prosperidad Social, en el período comprendido entre el 01 de enero de 2010 y el 01 de marzo de 2017, no se encontró solicitud alguna por parte de la accionante, en consecuencia no existe violación a derecho de petición por parte de la entidad que representa.
Presenta la accionada en su respuesta, un informe detallado sobre las competencias legales del DPS dentro del subsidio familiar de vivienda 100% en especie –SFVE-, sobre el presupuesto dirigido a subsidio familiar de vivienda urbana, dentro del cual se clasifica el subsidio SFVE, el procedimiento administrativo a adelantar para la asignación de vivienda en especie, del proceso de postulación a subsidio urbano realizado por la población desplazada en convocatoria realizada para el año 2007, para concluir que la acción de tutela no procede “cuando de manera errada se cree que este 2 Folios 35 al 38 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela es un mecanismo que reemplaza los trámites existentes y más si la persona siquiera ha intentado hacer uso de una vía o procedimiento establecido para acceder a los beneficios a los cuales tiene derecho, cuando razonadamente, solo se debe utilizar en aquellos casos o circunstancias que lo ameritan, cuando se vulnere o amenace un derecho fundamental, situación que no tiene ocurrencia en el caso que nos ocupa, toda vez que para acceder a la oferta institucional dirigida a las personas en situación de desplazamiento no necesitan acudir a este mecanismo constitucional, sino que por el contrario debe acudir a las Entidades y seguir los procedimientos establecidos por cada una de ellas para brindar una atención equitativa y en igualdad de condiciones, más aún cuando no es el Departamento para la Prosperidad
Social la entidad competente para brindar toda clase de beneficios como educación, salud, generación de ingresos o vivienda.” MIINSTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO En respuesta radicada el 03 de marzo de 20173, a través de oficio 2017EE0013852, el doctor JORSCEAN FEDERICO MAESTRE TONCEL, apoderado del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, solicita se deniegue la presente acción y excluir a la entidad que apodera, por configurarse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser el Ministerio de Vivienda en competente para conocer de las pretensiones formuladas por la actora, solo es el ente rector que dicta la política en materia habitacional, pero no es la entidad encargada de ejecutarla y tampoco ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre el tema de vivienda, por lo cual no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que la función de coordinar, asignar la ayuda humanitaria de emergencia es una función a cargo de Acción Social, hoy Departamento para la Prosperidad Social, y la función de coordinar, asignar y/o rechazar las solicitudes presentadas en lo referente a los subsidios familiares de vivienda de interés social urbana, corresponde a FONVIVIENDA. Ilustra que la Ley 3 de 1991 crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, establece el subsidio familiar de vivienda y dicta otras disposiciones, definiendo el subsidio familiar de vivienda como un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado 3 Folios 45 al 55 del C.O. República de Colombia
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Impugnación tutela por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece la ley, y señala como posibles beneficiarios del mismo los hogares de quienes se postulen para recibir el subsidio, por carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habilitar legalmente los títulos de la misma. Precisa que de conformidad con lo establecido en el Decreto 555 de 2003, la entidad encargada de atender de manera continua la postulación de hogares y asignar subsidios familiares de vivienda de interés social urbano, bajo las diferentes modalidades y de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional, es el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, que es un fondo con personería jurídica propia, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera. Igualmente aclara el apoderado de la accionada, que el trámite para la postulación al subsidio solo debe adelantarse ante una Caja de Compensación Familiar por disposición del Decreto 2190 de 2009, así como su seguimiento, indicando que FONVIVIENDA a fin de desarrollar sus gestiones con eficacia, ha tercerizado su actividad en la Cajas de Compensación Familiar, reunidas en Unión Temporal CAVIS
U.T., en FINDETER y en FONADE.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante providencia del 7 de marzo de 2017, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por la señora BLANCA CECILIA BONILLA PEÑA, sustentando en que “De cara a los hechos expuestos por la actora, y cotejados con la información suministrada por Villavivienda, considera la instancia que no se establece ninguna de las dos excepciones a la regla general de subsidiaridad para hacer procedente la acción de tutela, en razón a que la señora Bonilla Peña no ha hecho uso de todos los medios y acciones disponibles para la protección de sus derechos, República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela resultando innecesaria una acción de protección inmediata, porque no ha agotado los recursos de reclamación ante las entidades accionadas.” “…Por lo tanto, como en el presente asunto Blanca Cecilia Peña se encuentra preseleccionada como aspirante a beneficiaria dentro del proyecto de vivienda La Madrid y Trece de Mayo, no se le ha vulnerado el derecho a la vivienda, sin embargo como refiere no ha recibido las ayudas humanitarias, se ordenará a la Alcaldía de Villavicencio que se informe a la demandante sobre los parámetros que deben seguir
para acceder a los beneficios de ayuda humanitaria para población en condición de desplazamiento.” “En consecuencia, la Sala le informa que debe dirigirse a la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas para que allí se le informe de los programas y beneficios que ofrece el municipio para atenderla como víctima de desplazamiento forzado, donde revisará su caso para determinar si es acreedora de los diferentes componentes de ayuda humanitaria previstas en el Decreto 4800 de 2011.” LA IMPUGNACIÓN El presente fallo fue impugnado por la accionante en escrito radicado el 13 de marzo de 20174, expresa textualmente: “Como dicen que no tengo derecho a mi vivienda cuando salgo en el sistema desde hace más o menos 7 u 8 meses y tengo todo en regla, no es justo porque en realidad no entiendo por qué dicen que Villavicencio no tiene convenio con COFREM, además llevo viviendo en Villavicencio 6 años o algo más y no puedo renunciar a la carta cheque porque fuera injusto renuncio y me quedo ni con vivienda ni con carta cheque. Soy madre cabeza de familia y por ende estoy en situación difícil si gano para comer no gano para seguir pagando arriendo. Ahora bien el gobierno nos colocó la carta cheque para que los entes en Villavicencio los integraran a un plan de vivienda y nunca fue así, varias veces los he solicitado y no ha sido posible, tengo 3 menores de edad para sostener y darles estudio.” 4 Folio 81 y 82 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 500011102000201700115 01 Impugnación tutela CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 8 de julio de 2016, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir,
se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 500011102000201700115 01 Impugnación tutela tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.5(Negrillas de la Sala). El capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos.
Entre sus características esenciales la acción de tutela es su carácter subsidiario y residual, lo cual hace referencia a que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no 5 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C543/92. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse
cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”6. En este mismo sentido, señaló sobre la subsidiariedad en Sentencia T-480 del 2011: 6 Sentencia C-543 de 1993. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela “El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, dado que el
ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos. Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: (énfasis de la Sala) "Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -artículo 86 de la CP. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991-". Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la
República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (Énfasis de la Sala) Sobre el punto, ha dicho la Corte: “la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir
concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”[1] (Énfasis de la Sala) Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”[2], razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. (Énfasis de la Sala) República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible
acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos
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