CSDJ - F50001110200020170011601ADJUNTA20170518095005-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020170011601ADJUNTA20170518095005-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 500011102000201700116 01 Aprobado según Acta de Sala No. 39 de la fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 8 de marzo de 2017, por los H. Magistrados doctores CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala conformada en el amparo constitucional de la referencia, a través de la cual declaró TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la vivienda digna en favor de la señora MARINA PEÑA MOJICA contra MINISTERIO DE VIVIENDA
CIUDAD Y TERRITORIO, SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE VIVIENDA,
VILLAVIVIENDA, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COFREM.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora MARINA PEÑA MOJICA, acudió en acción de tutela (fls 1 y 2) buscando la protección de su derecho fundamental a la vivienda digna, presuntamente vulnerado por las demandadas, según los hechos narrados que se consignan a continuación.
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 500011102000201700116 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El 15 de abril de 2014, se postuló para el proyecto urbanización La Madrid 3 y 4, ante la Caja de Compensación Familiar – COFREM, encontrándose su hogar en estado de “CUMPLE REQUISITOS 100 MIL”, por ser víctima del desplazamiento forzado y se encuentra incluida en el registro único de víctimas desde el 08 de mayo del año 2003, asimismo se estableció que es una persona de la tercera edad pues cuenta con 61 años de edad, pero a pesar de cumplir con los requisitos no fue seleccionada como beneficiaria del subsidio.
Señaló que el derecho a la vivienda es una obligación del Estado, motivo por el cual deben garantizarse lo que por ley le corresponde y por ello, la demandada debe otorgarle la vivienda pues cumple los parámetros para ello. Asimismo, advirtió que la Ley 387 de 1997, estipula que por su condición de desplazada se le garantiza la vivienda entre otros beneficios, de esa manera solicita sea incluida en la lista respectiva para que se le otorgue su vivienda.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas Mediante auto del 27 de febrero de 2017 (fl 7 a 8 c.o.) el a quo (i) avocó conocimiento
de la acción de tutela y, ordenó (ii) notificar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que dentro de los dos días siguientes se pronuncie entorno a la acción de tutela; (iii) vinculó al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR (COMFREM), ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO DEL META, VILLAVIVIENDA, DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) y a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS (UARIV), para que si lo estiman procedente, dentro de los dos días siguientes se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo constitucional, rindan los informes y explicaciones debidas. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos (fls 10 a 34). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2.3. Intervención de las demandadas y de los vinculados Municipio de Villavicencio (fls 35 a 37 c.o.) por intermedio del Jefe de la Oficina Jurídica, se pronunció solicitando que se declare improcedente la acción de tutela, afirmando que no se encuentra probado que exista acción u omisión que haya vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno en contra de la accionante por
parte de la alcaldía de Villavicencio, en razón a que es el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial, el encargado de realizar los programas de subsidio familiar de vivienda de interés social, a través de las cajas de compensación familiar, mediante carta de asignación de subsidio de vivienda de interés social para la población desplazada, previa aplicación a convocatoria, una vez consultado el sistema de asignación de vivienda se constató que la accionante no se postuló a los programas de
vivienda BETTY CAMACHO DE RANGEL y ERNESTO JARA CASTRO.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad (fl. 43 a 52 c.o.) mediante el Jefe de la Oficina Jurídica, se pronunció solicitando desvincular al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, argumentando que no se ha presentado vulneración a derecho fundamental alguno de la accionante pues es FONVIVIENDA la entidad encargada de determinar las características de los proyectos, la convocatoria y postulaciones de la oferta de vivienda, pues el DPS carece de competencia para entrega subsidios de viviendas, indicó que la accionante deberá estar pendiente de las postulaciones en las convocatorias dirigidas a la población desplazada. Caja de Compensación Familiar – COFREM (fl. 53 a 54 .c.o.), por intermedio de su representante judicial, se manifestó solicitando que se denegaran las pretensiones de la parte accionante, por cuanto no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues a COMFREM no le corresponde seleccionar a los beneficiarios del subsidio de vivienda, su función se limita al manejo del proceso
de postulación prevalidación y seguimiento de aplicación del subsidio familiar de vivienda, cuya asignación corresponde al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA; respecto al caso en concreto la accionante presentó su postulación al subsidio familiar de vivienda en el año 2014, para el proyecto vivienda la Madrid etapa 3 y 4 mediante COFREM, cumpliendo todos los requisitos para beneficiarse del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA subsidio de vivienda familiar, pero el Departamento Administrativo para la prosperidad Social, entidad que selecciona las personas para el sorteo NO incluyó a la accionante.
Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA- (fl. 55 a 57 c.o.) a través de su apoderado especial (fls 53 a 58) dio respuesta solicitando denegar la acción de tutela con fundamento en la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados. Señaló que el estado de postulación de la accionante es “cumple requisitos 100 mil”, agregando que no está dentro de la competencia de su representada la posibilidad de incluir a la accionante en el sistema de sorteo para los proyectos postulados al programa de vivienda gratuita, toda vez que esta función está en cabeza del Departamento Administrativo para la prosperidad Social. Vivienda Departamental del Meta por intermedio del Secretario (fl. 63 a 64 c.o.) solicitó que se absuelva a la Gobernación del Meta, en razón a que no se observa la
inminencia de un perjuicio irremediable; por otra parte revisada la base de datos de la secretaria de vivienda departamental, la accionante no se encuentra postulada en la convocatoria de La Madrid y Trece de Mayo, señalando que para acceder al subsidio de vivienda es necesario efectuar inscripción previa mediante formulario con el fin de ser tenida en cuenta en las convocatorias de vivienda. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (fl. 59 a 62 c.o.) por intermedio de apoderado judicial (fls 87 a 92), pidió se denegara el amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esa entidad no es competente para conocer de las pretensiones formuladas por la actora sino por el contrario es el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), la encargada de todo lo relacionado con los subsidios familiares de vivienda, la Cartera Ministerial, solo es un ente rector de las políticas en materia habitacional. Finalmente, señaló que atendiendo los criterios de priorización, encontrando que el hogar de la accionante se encuentra en el tercer orden de priorización. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes: Copia de la cédula de ciudadanía de la actora (fl 3).
Copia de la respuesta que el Directora de Registro y Gestión de la Información le dio a
la petición de su inclusión como víctima del desplazamiento forzado (fls 4). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 8 de marzo de 2017 (fls 98 a 113 c.o.) el A quo decidió TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la vivienda digna en favor de la señora MARINA PEÑA MOJICA, para el efecto ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, que la próxima convocatoria que se lleve a cabo en la ciudad de Villavicencio, tenga en cuenta los factores de vulnerabilidad que concurren en el hogar de la señora MARINA PEÑA MOJICA, a efectos de que su hogar sea priorizado al momento de elaborar el listado de potenciales beneficiarios de los subsidios de vivienda para la eventual selección de adjudicatarios definitivos, de conformidad con los órdenes de priorización previstos en el ordenamiento. Asimismo, ordenó a FONVIVIENDA y a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COFREM, que adopten las medidas que sean necesarias para que el hogar conformado por la señora MARINA PEÑA MOJICA, sea efectivamente informada sobre posibilidad de postularse a los proyectos urbanísticos adscritos a la próxima convocatoria que se lleve a cabo en la ciudad de Villavicencio, así como que le brinden una orientación eficaz en cada una de las etapas del proceso de postulación. A esa decisión llegó luego de sostener que el Departamento de la Prosperidad Social manifiesta que si bien no es la entidad competente para otorgar los respectivos subsidios de vivienda, si es la responsable de seleccionar los hogares República de Colombia
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA beneficiarios teniendo en cuenta los criterios de priorización establecidos en la Ley.
Conforme lo ha estipulado la H. Corte Constitucional “Esta Corte ha reconocido que en determinadas situaciones de extrema vulnerabilidad, es preciso aplicar medidas especiales encaminadas a proteger los derechos de las personas más indefensas que están a la espera de estos beneficios. “(…) Se colige de lo expuesto que el trámite para la asignación del subsidio familiar de vivienda en especie se encuentra puntualmente regulado en lo atinente a la estructura del sistema, las modalidades del beneficio, los criterios de distribución de los recursos, las competencias de las autoridades involucradas y las entidades territoriales, así como las etapas del proceso y los criterios para selección de los hogares adjudicatarios; todo lo cual debe ser estrictamente observado en procura de las garantías del derecho al debido proceso administrativo de que son titulares las personas que aspiran a acceder a una solución de vivienda, quienes, en determinadas circunstancias de extrema vulnerabilidad, dependen de la respuesta efectiva del Estado para viabilizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales”. Por lo anterior, se concluyó que la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en sede de tutela por la señora MARINA PEÑA MOJICA, al tenerse en cuenta que la accionante realizó la respectiva postulación al subsidio de
vivienda para el proyecto La Madrid, cumpliendo con los requisitos establecidos por la Ley y encontrándose en estado de “cumple requisitos 100 mil” , pero no ha sido seleccionada, desconociéndose su calidad de mujer de tercera edad, desplazada por el conflicto armando, por su edad se le dificulta conseguir trabajo con el cual pueda sufragar el costo de una vivienda, tal y como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, por lo tanto la primera instancia decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo y a una vivienda digna.
4. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito del 17 de marzo de 2017 (fl 164 a 168) la Jefe de la
Oficina Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA impugnó el fallo de tutela con fundamento en que el DPS tan solo adelanta la identificación de potenciales y selección de beneficiarios definitivos de aquellos proyectos que FONVIVIENDA requiera, basándose en la información remitida por las fuentes primarias, esto es; la red para la superación de la pobreza extrema o la que haga sus veces; el sistema de identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales – SISBEN III o el que haga sus veces y el registro único de población desplazada o quien haga sus veces, conforme criterios de selección, hogares
focalizados por desastre natural calamidad pública o emergencia y aquellos hogares ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable conforme censo de los entes territoriales, lo anterior conforme al orden de prioridad señalado en el artículo 7 de la Ley 1537 de
2012. Lo que impide priorización más favorable de orden para peticionarios o accionantes, pues dicho orden está señalado en la ley y se hace conforme las fuentes primarias indicadas que son avaladas y certificadas por las entidades competentes art. 6 del Decreto 1921 de 2012, modificado art. 3 del Decreto 2164 de 2013. Concluyó manifestando que dicha entidad no puede priorizar el caso como el de la accionante toda vez que en el evento en que hayan nuevos programas de vivienda o priorización por parte de FONVIVIENDA, las personas beneficiarias deben cumplir con los requisitos antes señalados Por lo anterior, solicitó se desvincule al Departamento Administrativo para la prosperidad social de la presente tutela.
El día 22 de marzo de 2017, el apoderado judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dentro del término legal IMPUGNÓ el fallo de tutela, manifestó al respecto que entre las funciones del Ministerio no están las de coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, estás funciones corresponden al Fondo Nacional Vivienda y a otras entidades. Por lo anterior, se colige que el Ministerio es una entidad de fijación de políticas en materia habitacional y es FONVIVIENDA, quien asigna los subsidios familiares de vivienda de interés social urbano para la población desplazada. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las
medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Test de Procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.1(Negrillas de la Sala).
Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […]
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la 1 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C543/92. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2
Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo
cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) 2 C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3
Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante
y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. 3 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar.
De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones:
sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. 3.- El carácter residual o subsidiario de la acción de tutela contra decisiones administrativas en firme y pendientes de resolución de recurso en su contra Frente a la procedencia de la acción de tutela en estos casos, cuando se presenta contra decisiones administrativas en firme y pendientes de resolución de recurso en su contra ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objet
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