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CSDJ - F50001110200020170011701ADJUNTA20170518095340-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020170011701ADJUNTA20170518095340-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201700117 01 Aprobado según Acta Nº 39 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por la Procuraduría General de la Nación, contra la decisión proferida el 14 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, a través de la cual concedió la acción de tutela instaurada por la señora Diana Marcela Severo contra la mencionada Institución. HECHOS La ciudadana Diana Marcela Severo presentó acción de tutela, con el objeto que se amparen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, acceso a los cargos públicos, mérito, buena fe y confianza legítima, que considera vulnerados por la Procuraduría General de la Nación. Como hechos relevantes, señaló que la Corte Constitucional profirió la sentencia T-147/13 en la cual resolvió ordenar a la Procuraduría que en el término máximo de seis meses, a partir de la notificación, iniciar los trámites para convocar el concurso necesario para proveer los cargos de carrera. 1Sala conformada por los Magistrados Christian Eduardo Pinzón (Ponente) y Maria de Jesús Muñoz Villaquirán

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Señaló que con fundamento en lo anterior, la entidad accionada, inició proceso de selección abreviado de menor cuantía, el día 27 de febrero de 2015, con el fin de elegir al contratista para apoyo técnico, funcional y logístico, diseño, construcción y aplicación de las pruebas escitas de conocimientos y de competencias y la de análisis de antecedentes, hasta la determinación de las personas que integran la lista de elegibles en el concurso abierto para el ingreso de personal idóneo a la Procuraduría, el cual culminó con la celebración del contrato interadministrativo No. 179 de 2015 con la Universidad de Antioquia.

Que mediante Resolución del 12 de agosto de 2015, se dio apertura y reglamentó la convocatoria, sin embargo no se determinó un cronograma para ninguna, incluida la 108 del 2015, a la cual se presentó. Indicó que se inscribió al cargo de SUSTANCIADOR 4SU-11 Nivel Técnico, y que desde ese momento el proceso se tornó lento, ya que la Universidad de Antioquia se tardó cerca de seis meses para citar a las pruebas, las cuales se realizaron el 06 de marzo de 2016, y la publicación se efectuó entre los meses de junio y julio respectivamente. Posteriormente, luego de transcurrido un año, se realizó el 12 de octubre de 2016, la publicación de los resultados de

análisis de antecedentes. Que a partir de ese momento, la Universidad de Antioquia y la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio sobre el desarrollo del concurso, por lo que realizó una solicitud de información el 16 de noviembre de 2016, recibió comunicación en la que se le informó que se estaban resolviendo alrededor de 1400 reclamaciones formuladas contra la prueba de análisis de antecedentes, sin embargo consideró que se evade su solicitud, pues lo que pretende es tener una fecha cierta sobre la publicación de la lista de elegibles, por lo que se le violó ostensiblemente el derecho de petición, al no contestarse de fondo su solicitud. Aclaró que posteriormente, el día 28 de diciembre de 2016, se publicó la respuesta a las reclamaciones, pero como para el día 23 de enero de 2017, aún no salió la publicación de la lista de elegibles, decidió solicitar nuevamente información a la oficina de selección y carrera, respecto a la fecha en que se realizaría la publicación. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Que Mediante oficio No. 00228 SIAF No. 12793 del 31 de enero de 2017, se pretendió dar respuesta a su solicitud, y se informó que la administración del concurso se encontraba realizando los trámites pertinentes para efectuar su conformación, incurriendo según la accionante, en violación al derecho de petición.

Además considera vulnerados sus demás derechos, al debido proceso, acceso a los cargos públicos, mérito, buena fe y confianza legítima, por el desconocimiento de los principios de publicidad y transparencia, que deben regir los concursos, manteniéndose en una constante incertidumbre. Solicitó se ordene que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, la Procuraduría General de la Nación, de cumplimiento a lo ordenado en la acción del 18 de marzo de 2013 en la Sentencia T-147/13 dentro del expediente T-3.172.775. Asimismo se ordene al accionado, publicar el cronograma, las fechas de publicación y los nombramientos en periodo de prueba.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El Magistrado Ponente avocó conocimiento del asunto y corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación.

Igualmente vinculó a la Procuraduría Regional del Meta, Oficina de Selección de Carrera de la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” y a la Universidad de Antioquia, y corrió traslado por el término de dos días. Ordenó tener como prueba legalmente incorporada al documental allegada por la accionante.

2. La apoderada general de la Universidad de Antioquia, doctora Marinela Zapata Villada, solicitó se declare la improcedencia del amparo. Requirió que la institución que representa sea desvinculada del asunto, en tanto no se demostró haber presentado ningún derecho de petición ante esta. Además por cuanto, tampoco demuestra que con la no publicación de la lista de elegibles se esté vulnerando derecho alguno. Aclaró que la Resolución 332 de 2015 y/o el

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Decreto 262 de 2000 no dispone de un término perentorio para publicar la lista de elegibles una vez aplicadas la totalidad de las pruebas y ello obedece a la complejidad por el tipo de proceso de selección. Arguyó que tampoco se demuestra la inminencia de un perjuicio irremediable.

3. La apoderada especial de la Procuraduría General de la Nación, doctora Gina María Sáenz Muñoz, solicitó desestimar la acción de tutela, al considerar que no existe vulneración o riesgo de derecho fundamental alguno.

Anexó respuesta a la petición de la señora Diana Marcela Severo, a través de Oficio No. 503 del 06 de marzo de 2017, por lo que solicitó se declare estar en presencia de un hecho superado por carencia actual de objeto. En dicha respuesta a la accionada, se le recordó que el cronograma se encontraba a disposición de todos los interesados en la página web del concurso, de acuerdo al artículo vigésimo cuarto numeral 1 de la Resolución 332 de 2015. Se le informó que la Procuraduría junto con la Universidad de Antioquia se encontraba “consolidando la información del concurso, para poder expedir las actas correspondientes a cada convocatoria y poder emitir los reportes del proceso y culminar con la consolidación de las listas de elegibles”2.

4. Mediante memorial del 06 de marzo de 2017, el Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del

Servicio Civil, solicitó al despacho la desvinculación de la entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que consideró no es la entidad llamada a resolver el problema jurídico planteado por la accionante.

5. La accionante, el 09 de marzo de 2017, presentó escrito con el que allegó la respuesta dada por la Procuraduría General de la Nación y solicitó se haga inspección a la página de entidad, pues lo informado corresponde a las etapas ya evacuadas durante la convocatoria. Por lo que consideró tal respuesta no satisface sus expectativas, ya que desde el 28 de diciembre de 2016, la administración del concurso ha sido omisiva en informar cuando publicará la lista de elegibles, sin que exista razón suficiente para ello. 2 Folios 75 y 76 cuaderno original

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, profirió fallo el 14 de marzo de 2017, a través del cual concedió la acción de tutela instaurada por la señora Diana Marcela Severo, y ordenó a la Procuraduría General de la Nación, que en el término de quince (15) días, siguientes a la notificación, publique la lista de elegibles de quienes superaron las fases del concurso de la convocatoria No. 108 de 2015, regulada por la

Resolución 332 de 2015. Señaló la instancia que las respuestas dadas por la entidad accionada no cumplen el fin de la petición, pues responden de manera evasiva, sin que hasta la fecha se hubiere informado a la accionante, una fecha posible de la publicación de las lista de elegibles y sin haberle sido allegado el listado de los puntajes obtenidos en las pruebas de conocimiento, comportamentales y la calificación de antecedentes. Encontró demostrado la Sala, que la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en sede de tutela, pues las respuestas no han sido completas ni de fondo. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la Procuraduría General de la Nación impugnó la decisión, para lo cual argumentó que la petición de la accionante fue debidamente respondida a través de Oficio No. 503 del 06 de marzo de 2017, configurándose un hecho superado. Una vez citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relación con el derecho de petición y el hecho superado, aclaró que “con el fin de garantizar la adecuada continuidad en la prestación del servicio por parte de la Procuraduría General de la Nación, la publicación de las listas de elegibles se iniciará el 12 de mayo de 2017, según cronograma, que se establece por medio de la Resolución 332 de 2015. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA En ese sentido, señaló que la accionada no vulneró derecho alguno de la accionante, en la

medida que dio respuesta en debida forma a la petición presentada, y le fue notificada en debida forma, garantizándole el derecho de petición, debido proceso y defensa, por lo que solicita se revoque el fallo del a quo. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Encontrándose al despacho el expediente, arribó escrito presentado por el ciudadano Gregory Enrique de Antonio Rojas, solicitando se vincule a la acción de tutela, como tercer con interés legítimo y que se ordene a la Procuraduría, que antes de publicar la lista de elegibles, verifique que los puntajes o resultados de las pruebas se encuentren en firme y sin la existencia de asuntos pendientes de resolución o fallo, como eventuales solicitudes de revocatoria directa o acciones de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Caso concreto La ciudadana Diana Marcela Severo presentó acción de tutela, con el objeto que se amparen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, acceso a los cargos públicos, mérito, buena fe y confianza legítima, que considera vulnerados por la Procuraduría General de la Nación.

Solicitó se ordene que un término de cuarenta y ocho (48) horas, la Procuraduría General de la Nación, de cumplimiento a lo ordenado en la acción del 18 de marzo de 2013 en la Sentencia T147/13 dentro del expediente T-3.172.775. Asimismo se ordene al accionado, publicar el cronograma, las fechas de publicación y los nombramientos en periodo de prueba. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA De la nulidad Como se anunció al inicio de la presente decisión, existe una irregularidad que debe ser declarada, por cuanto la acción de tutela está dirigida contra la Procuraduría General de la Nación con ocasión a un concurso de méritos, de conformidad con las convocatorias expedidas por la accionadas, a las cuales se presentaron otros muchos ciudadanos, los cuales pueden verse afectados o tienen interés y a quienes se les está vulnerando el derecho de defensa, por cuanto no fueron vinculados a este trámite tutelar.

La jurisprudencia Constitucional ha venido sosteniendo en algunas oportunidades, la no necesidad de integrar el contradictorio de manera estricta con todas las personas que puedan verse afectadas con las resultas del trámite tutelar, bajo el argumento que dichas intervenciones son facultativas; fue así como en la sentencia T-052 de 2009, expuso: “Al respecto, si bien el artículo 86 de la Carta Política preceptúa que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en el proceso de tutela intervendrá como parte pasiva, la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, quien tuviere interés legítimo en el resultado del proceso también podrá intervenir en esta actuación, ya sea como coadyuvante del actor o del accionado. En ese sentido, la intervención de los terceros será facultativa y no obligatoria”.3 Sin embargo, en otras ocasiones y en aras de garantizar el debido proceso y de contera el derecho de defensa de cualquier persona que pueda tener interés en una acción de tutela, el Tribunal Constitucional ha señalado el deber que le asiste al Juez Constitucional en la observancia de dicha actuación, so pena de viciar de nulidad el trámite; en efecto en la sentencia SU-891 del 25 de octubre de 2007. Expediente T-1429109, señaló: “Ha dicho la Corte que la intervención de los terceros “… se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer

todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal.” Agregó la Corporación que “… la 3 Corte Constitucional. Magistrado Ponente Manuel Jose Cepeda Espinosa República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer uso de las garantías procesales.”4

Como quedó anotado, en forma reiterada y plural la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela está en la imperiosa obligación de enterar la iniciación del trámite de tutela a todas aquellas personas en contra de quienes se dirige la acción y se debe notificar

a quienes se pudieran ver afectados con el trámite y resolución de la citada acción. La notificación de las decisiones judiciales, es una de las manifestaciones más importantes del derecho fundamental al debido proceso, pues pretende asegurar el derecho a la defensa de las partes o intervinientes, permitiendo que éstas expliquen los motivos de su actuación u omisión, aporten pruebas o controviertan las existentes. Así, el acto propio de la notificación a las partes o terceros dentro de la acción de tutela, no puede entenderse como un simple trámite formal, pues tiene fundamento en el debido proceso -derecho de carácter sustancial-, debiendo cumplirse sin que el Juez Constitucional tenga en consideración el hecho que la decisión final sea la de conceder o no la tutela demandada. En el presente caso, se tiene que no fueron vinculados al trámite de la presente acción de amparo los ciudadanos inscritos a las convocatorias, de las cuales se solicita se publique la lista de elegibles, tales como el señor Gregory Enrique de Antonio Rojas, quien alega un legítimo interés como tercero. Luego, en esas condiciones es claro, en opinión de esta Sala ad quem, como los ciudadanos que se presentaron al concurso de méritos a través de las convocatoria de la Procuraduría General de la Nación, relacionadas con la solicitud de la petente, cuyo interés legítimo en esta acción constitucional salta a la vista, no fueron notificadas del trámite de la misma, razón por la 4 Corte Constitucional. Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA cual se vulneró su derecho al debido proceso y por contera a la defensa, lo que impone el deber de anular la presente actuación con miras a salvaguardar tales derechos.

Lo anterior significa que esta Superioridad no ha adquirido la competencia para decidir lo atinente a la impugnación del accionado contra el fallo de primera instancia, y ello conlleva a la declaración de nulidad de lo actuado, desde el auto del 01 de marzo de 2017, a través del cual se avocó el conocimiento de la tutela, por cuanto no se ha trabado el contradictorio de manera correcta, sin perjuicio de las probanzas aportadas al infolio. Sobre el tema el Tribunal Constitucional ha precisado que tanto el auto mediante el cual se admite la acción de tutela así como el fallo por el cual se fin a la misma, deben notificarse a quienes se verían afectados, bien directa o indirectamente con la decisión de fondo, sin importar que éstos hayan sido indicados en la solicitud. En otras palabras, no se notifica solamente a las personas contra quienes se dirige expresamente la acción, sino a quiénes quedan sujetos por la decisión de tutela. Consecuente con lo anterior, esta Colegiatura encuentra probada la existencia de una causal de nulidad insaneable, consistente en la falta de notificación de unos terceros lo cual les impidió intervenir y por ende, se hizo nugatoria la posibilidad de que aportaran pruebas o controvirtieran las recaudadas, en abierto desconocimiento de la garantía constitucional consagrada en el

artículo 29 de la Constitución Política. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar la NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 01 de Marzo de 2017, a través del cual se avocó el conocimiento de la tutela, por cuanto no se ha trabado el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA contradictorio de manera correcta, sin perjuicio de las probanzas aportadas al infolio, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO: DEVOLVER inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para lo de su cargo.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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