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CSDJ - F5000111020002017001200120171005101928-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5000111020002017001200120171005101928-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Trece (13) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 500011102000201700120 01 Aprobado según Acta No. 78 ASUNTO Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante el cual denegó el amparo constitucional deprecado por el señor Manuel Vicente Villaizán Céspedes, en contra de la Dirección General de la Defensa Civil Colombiana, de la Defensa Civil Seccional Putumayo y Cafesalud. ANTECEDENTES El señor Manuel Vicente Villaizán Céspedes impetró acción constitucional de tutela en contra de la Dirección General de la Defensa Civil Colombiana, de la Defensa Civil Seccional Putumayo y Cafésalud, alegando presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, seguridad social, debido proceso, vida en condiciones dignas, dignidad humana, unidad familiar, trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, al ser vulnerados y/o amenazados por dichas entidades al no reconocer su reubicación y/o traslado a la ciudad de Villavicencio, pese a las recomendaciones médicas.

SINTESIS DE LOS HECHOS Y PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA El accionante se desempeñaba como guardián en el DAS, y en razón de la supresión de dicha entidad, fue vinculado a la Defensa Civil, desde el año 1994, en la Seccional Villavicencio, en el cargo de Auxiliar para apoyo de Seguridad y Defensa Código 6-1, Grado 35, realizando examen de ingreso para el mes de junio de 2013, donde la Médica Especialista en Salud Ocupacional, diagnosticó que presentaba cuadro depresivo y que debía continuar con manejo médico, y a partir de 2007, empezó a presentar graves problemas en su salud, siendo sometido a consultas, 1 Ponente María de Jesús Muñoz Villaquirán en Sala con el magistrado Cristian Eduardo Pinzón Ortiz F. 128 a 140 c.o.

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 500011102000201700120 01

Tutela valoraciones y exámenes médicos e inclusive hospitalizaciones, como lo acredita con la historia clínica de la Unidad Clínica del Sistema Nervioso -RENOVAR LTDA2 Refiere que en agosto de 2008, el psicólogo del DAS, conceptuó que por sus síntomas en el momento de la consulta al observar su estado, debía ser hospitalizado por trastorno bipolar, luego, en noviembre de 2016, un siquiatra diagnosticó trastorno cognoscitivo leve, trastorno de ansiedad

generalizado y trastorno esquizo afectivo. en la IPS "Centro de Evaluación Diagnóstica Rehabilitación Neurocognitiva SAS", y en la historia clínica de enero de 2017, se dijo que cuando "...le aumentan la carga laboral y presenta situación de estrés laboral presenta reactivación de síntomas que no se controlan con la medicación iniciada por lo cual remiten a esta institución para manejo intrahospitalario, durante su hospitalización presenta evolución favorable por lo cual se pasa a hospital día", y en la evolución menciona que se trata de una "...enfermedad progresiva deteriorante...RECOMENDACIONES: Debe continuar manejo en hospital día para manejo de trastorno cognoscitivo progresivo actualmente en estadio leve. Debe continuar manejo farmacológico con Sertralina Tableta 50 MG en la, mañana y en la tarde y Olanzapina 10 MG en la noche vía oral: Psicoterapias por psicología, terapia ocupacional y se solicita autorización de hospital día por 15 días. Incapacidad laboral total por 30 días desde 25 de enero de 2017 hasta 24 de febrero de 2017" (sic). Agrega que en un concepto de rehabilitación de 10 de noviembre de 2016, de la Empresa Promotora de Salud - CAFESALUD, el cual fue remitido en su oportunidad al fondo de pensiones –COLPENSIONES, se refiere a su pronóstico laboral como desfavorable. Desde el año 2007, la Defensa Civil accionada tuvo conocimiento de su situación de salud pues tuvo incapacidades médicas expedidas por la EPS CAFESALUD, y por la evaluación de Salud Ocupacional efectuada por la IPS SALUD MENTAL MONTE SINAI SAS, de fecha 17 de enero de

2017, donde dijo: "A fin de que se haga una reubicación laboral dado que el cargo al que fue asignado lejos de su familia generó exacerbación de síntomas ansiosos y síntomas psicóticos los cuales actualmente se encuentran controlados, pero para evitar que se presenten nuevamente, la reactivación de estos síntomas es necesario que sea ubicado en un cargo que le permita vivir con su familia y tener su red de apoyo familiar cerca" (sic). No obstante, mediante la Resolución Nro. 000923 de 29 de diciembre de 2015, la Defensa Civil ordenó su reubicación en el cargo de Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa, en la oficina Operativa de Putumayo, a partir de 12 de enero de 2016, frente a la cual presentó una solicitud de reconsideración el 8 de enero de 2016, denegada por el Director General de la citada entidad, sin atender ninguna de las recomendaciones médicas de reubicación laboral no lejos de su familia, en razón de su grave estado de salud, y pese a la necesidad de valoraciones y consultas médicas y a

2 F.30 A 85 C.O

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Tutela que la última incapacidad otorgada vencía el 28 de febrero de 2017, por lo cual a partir de 1 de marzo de 2017, debía presentarse ante la Seccional Putumayo. El 27 de febrero de 2017, la médico psiquiatra tratante reiteró que su enfermedad era progresiva y

deteriorante, por lo que debía continuar con controles ambulatorios por psiquiatría, psicología y terapia ocupacional, y como recomendaciones médicas con el manejo en hospital día, para tratar el trastorno cognoscitivo progresivo, y medicamentos, dándole nueva incapacidad por 15 días, entre el 1 y el 15 de marzo de 2017, ordenándose también controles por consulta externa de psiquiatría, de psicología y 30 sesiones de terapia ocupacional, reiterando que no solamente debía permanecer cerca de su grupo familiar, quienes eran los únicos que podían prestarle la ayuda necesaria para asistir a sus citas médicas, y permanecer en una ciudad que contara con una IPS, donde se le garantizara toda la atención médica que requería. Después de citar abundantes decisiones y algunas jurisprudencias, menciona como pretensiones, ordenar a la Dirección General de la Defensa Civil Colombiana, disponer su reubicación o traslado de la Seccional Putumayo a la de Villavicencio. Y con relación a Cafesalud, autorizar inmediatamente sus controles médicos por: psiquiatría, psicología y terapia ocupacional, manejo en hospital día para trastorno cognoscitivo progresivo, la entrega de medicamentos y una nueva valoración médica por medicina laboral, para determinar su pérdida de capacidad laboral.

Allegó: Memorando por el cual le es entregada copia de la Resolución Nro. 000923 de 29 de diciembre de 2015, y esta misma, de la historia clínica a partir de 2007, copia del examen de ingreso a la Defensa Civil, en junio de 2013, incapacidades, diagnósticos, conceptos y fórmulas médicas.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 3 de marzo de 2017, fue admitida la tutela, y se ordenó comunicar a todas las autoridades accionadas. El funcionario responsable de la Oficina Putumayo de la Defensa Civil, responde que el Decreto 091 de 2007, en su artículo 32, dice que las plantas de personal que conforman las entidades del Sector Defensa son globales, y de acuerdo al artículo 38 del mismo Decreto, los servidores públicos pertenecientes al Sector Defensa, deberán prestar sus servicios en cualquier ciudad o municipio dentro de la Planta Global, y la Corte Constitucional en la T-715 de 1996, resaltó que no había incompatibilidad entre las dos situaciones, sino que atendía las razones del servicio para buscar la eficiencia de la administración. 3

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Tutela La Defensa Civil Colombiana es una entidad descentralizada, adscrita y vinculada al sector Defensa y mediante acto del nominador, o de quien este haya delegado, puede cambiarse la ubicación física de un empleo, a otra dependencia de la misma planta global, y al accionante se le realizó una reubicación de puesto de trabajo. Allega copia de correo electrónico recibido del accionante el día 1 de marzo de 2017, junto con la incapacidad de fecha 27 de febrero de 2017, por 15 días, entre el 1 y el 15 de marzo de 2017, al

igual que copia de su cédula y del acto de nombramiento, seguida de la respuesta dada al accionante. La Jefa de la Oficina Asesora Jurídica de la Defensa Civil Colombiana, dice que si bien el accionante aporta copias relacionadas con sus evaluaciones, desconoce si dichas evaluaciones determinan el estado de salud actual del solicitante, y si bien es cierto, que les allegó la evaluación por salud ocupacional, no lo era que el estado de salud actual fuera crítico, afirmación que debe probar. A la protección laboral reforzada a personas con discapacidad, y la facultad del ius variandi del empleador, nada tienen que ver con los hechos de la tutela, que son los concernientes al acto de reubicación del accionante, para lo que cuenta con un acto de defensa idóneo que es la acción de simple nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo al artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Dice que la actividad ejercida por el Director de la Defensa Civil, está autorizada por la Ley, concretamente por el artículo 3 numeral 10 del Decreto 4910 de 2007, de distribuir los empleos de la planta global de personal, teniendo en cuenta la estructura, las necesidades del servicio y programas trazados por la entidad. Cita un aparte de García de Enterría, sobre el fundamento de la legalidad, aparte de la C-1436 de 25 de octubre de 2000, T-715 de 1996 y T-325 de 2010. Aporta respuesta a la solicitud de reconsideración presentada por el accionante 3. SENTENCIA IMPUGNADA Es la fechada 14 de marzo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual denegó el amparo constitucional deprecado por el señor Manuel Vicente Villaizán Céspedes, en contra de la Dirección General de la Defensa 3 F. 121 y 122 co. 4

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Tutela Civil Colombiana, de la Defensa Civil Seccional Putumayo y Cafesalud, y concedió la tutela al derecho fundamental a la salud en contra de la primera entidad mencionada. Cabe destacar de la argumentación, que no siempre el cambio en las condiciones laborales, por la variación del lugar donde se presta el servicio personal, genera de por sí el desconocimiento de los derechos fundamentales, sino que deben evaluarse todas las circunstancias y tener en cuenta la finalidad que cumple la figura del traslado, según el Decreto 091 de 2007, artículo 32, el cual dice que las plantas son globales, y el artículo 38, que los servidores públicos deben prestar sus servicios en cualquier ciudad o municipio dentro de la Planta Global, y la misma es viable dentro de una misma planta global de personal. El no resolver favorablemente el traslado no puede desconocer la unidad familiar, ni la especial protección que se debe brindar a la misma y a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, pues puede llevar a su esposa al lugar donde es trasladado para prestar sus servicios, haciendo

uso de las garantías ofrecidas por la Institución para el caso. Si se inquiriera la vida de cada uno de los empleados que integran una institución y las múltiples dificultades de orden familiar y económico que deben afrontar, condicionando todo traslado a aquellas, la inmovilidad y paquidermia de la institución la haría fracasar en el cumplimiento de sus objetivos. Refiere que por las funciones que cumple la Defensa Civil, se impone la prevalencia del bien común sobre los intereses individuales. Hace una cita de jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias T-483 de 1993, T-016de 1995, T-715 de 1996, T-288 de 1998, T-965 de 2000, T-1498 de 2000, T-346 de 2001 y T-1156 de 2004, diciendo que se requiere "(i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultaren forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar" Circunstancias que deben aparecer debidamente acreditadas en el respectivo expediente, dando además una serie de sub-reglas a partir de las cuales se ha podido entender como afectado en forma grave un derecho fundamental, como cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, "especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido", entre otros. Sin ir más lejos, la intervención del juez de tutela debe ser excepcional frente al tema de traslados

laborales, supeditada al análisis de las circunstancias que rodean cada situación particular y a la debida acreditaciónpara existencia de una amenaza o vulneración grave de derechos fundamentales. 5

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Tutela Avanza la sentencia para relacionar decisiones sobre el ius variandi, como la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo, centrándose en lo que sucede en el sector público, donde ciertas entidades a causa de sus funciones cuentan con una planta de personal global y flexible que, de suyo, supone un mayor grado de discrecionalidad en materia de traslados. Pero en vista de ".. que la entidad accionada ha manifestado que el señor Manuel Vicente Villaizán no ha entregado soportes clínicos acerca de la enfermedad que dice padecer, tales como la integridad de su historia clínica que pueda ser sopesada por la entidad para entrar a tomar decisiones o para que la Defensa Civil proceda a enviarlo a valoración psiquiátrica a efectos de que se establezca con claridad sus dolencias psíquicas y la improcedencia de un traslado. Es por ello, que en aras de salvaguardar el derecho a la salud y auscultar el verdadero estado de salud del accionante para que con base en ello la entidad accionada tome una decisión acorde al mismo, se ordena al Director General de la Defensa Civil Colombiana que en el término de diez (10) días,

envié a valoración psiquiátrica al señor Manuel Vicente Villaizán Céspedes" (sic). APELACIÓN Pretende el accionante que revoque el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia, porque no se analizó integralmente su petición, pues el hecho de que preste sus servicios en una planta global, de manera forzosa no le obliga a prestar sus servicios en cualquier ciudad o municipio, sin tener en cuenta su estado de salud. Asegura que el ius variandi no es absoluto, que tiene una situación especial que amerita análisis previo a su estado de salud actual. Habla del concepto médico del 17 de enero de 2017, a folio 154 c.o., para rematar diciendo que la entidad accionada era conocedora de su estado de salud no solamente por sus incapacidades médicas sino por la valoración que le hiciera medicina ocupacional. No hay duda que el traslado sí pone en peligro no solo su salud sino su vida, pues la médica siquiatra tratante de la IPS Salud Mental Monte Sinaí SAS, dijo: "A fin de que se haga una reubicación laboral dado que el cargo al que fue asignado lejos de su familia generó exacerbación de síntomas ansiosos y síntomas sicóticos los cuales actualmente se encuentran controlados pero para evitar que se presente nuevamente la reactivación de estos síntomas es necesario que sea ubicado en un cargo que le permita vivir con su familia y tener su red de apoyo familiar cerca" Concluye que el ius variandi no puede ser absoluto y en situaciones como la que lo aflige deben protegerse sus derechos constitucionales, reubicándolo en un lugar cerca de su familia, por su diagnóstico médico. Por lo tanto solicita que en consecuencia de la revocatoria del ordinal primero

de la sentencia, se proceda a su reubicación de la Seccional de Mocoa a la de Villavicencio, aplicando el concepto de su médico tratante del 17 de enero de 2017. Mediante auto de 24 de marzo de 2017, se concede la impugnación. 6

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Tutela CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1o, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del decreto 2591 de 1991, dice: "ARTÍCULO 32. TRÁMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenarla práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del

expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión". Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinarla del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: "(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y

(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del articulo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". 7

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Tutela Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: ".. .los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto Se analiza en esta oportunidad si el accionante tiene derecho a que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso, vida digna, trabajo, unidad familiar y estabilidad laboral reforzada, por el traslado de su lugar de trabajo, la ciudad de Villavicencio a la de Mocoa, de acuerdo a la decisión tomada mediante Resolución 00923 de 29 de diciembre de 2015, por parte del Director de la Defensa Civil, al impugnar la decisión de primera instancia, que denegó su tutela, lo que es materia de impugnación. Al revisar todo el contenido de la historia clínica del accionante, se observa que desde 2007, tiene problemas de ansiedad por el ambiente institucional, reacciones de ira, resentimiento, intolerancia a los ruidos, pensamientos extraños y de muerte, llanto fácil, sudoración, intranquilidad en el puesto de trabajo, pesadillas, dificultades para verbalizar sentimientos y vivencias personales, y los tratamientos con incapacidades parciales ambulatorias sin turnos nocturnos ni porte de armas4. En el año 2008, se observó que su trastorno lo ponía en peligro a él y sus compañeros, dado que para entonces laboraba en el DAS, y aunque no las portaba, estaba en contacto con armas5, y el sicólogo lo envía a Saludcoop EPS, para ser hospitalizado por trastorno bipolar, alejándolo del estímulo de ansiedad. 6 Para el año 2010, se observó recaída, agresividad, problemas de sueño, hipotensión postural, deterioro de sus relaciones laborales y su vida familiar, y continuó tratamiento con droga no POS.

4 F. 30 c.o. 5 F. 66 y 67 c.o. 6 F. 68 c.o. 8

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Tutela Y se recomendó tratamiento y seguimiento del comité de salud ocupacional, enviándolo a control por siquiatría. En el año 2012, fue enviado por antecedente' de depresión y que los turnos nocturnos asignados en la Defensa Civil, aumentaron su sintomatología. Se recomendó que no trabajara en alturas, ni manipulara maquinaria cortante, evitar labores de vigilancia y concentración mental y visual, así como el trabajo nocturno, manejo de armamento, continuar manejo por siquiatría y sicología. En oficio de 26 de septiembre de 2012, el médico especialista en medicina ocupacional de Saludcoop EPS, del área de riesgos profesionales, informa al Director de la Defensa Civil de Villavicencio, las recomendaciones médico laborales que debían seguirse con el señor Villaizán Céspedes 7. El accionante le envía memorial al mencionado Director 8, solicitando cumplir lo allí ordenado, y este le responde en memorando de 3 de octubre de 2012, indicándole su nuevo horario "En aras de mejorar su calidad de vida laboral y dando cumplimiento al oficio de fecha 26 de septiembre de 2012, referente a las recomendaciones del médico laboral en su

puesto de trabajo..."9. En junio de 2013, se rinde el concepto médico ocupacional por la médica especialista10. El 13 de junio de 2016, se reiteró que tenía mal patrón de sueño, y estaba presentado en las noches Inquietud motora y episodios de automatismos, estando medicado con Sertralina y Lorazepán, por lo cual fue hospitalizado11. El 14 de junio de 2016, ante reactivación de los síntomas, le proporcionan medicamento antisicótico, y le dan salida medicado con Olanzapina, ordenando continuar con el programa hospital día, por persistencia de algunos síntomas afectivos 12. El 20 de septiembre de 2016, presentó reactivación de síntomas que no se controlaban con medicamentos, por lo cual se hospitaliza, se le practican pruebas neurosicológicas, se le da medicamento antisicótico, logra mejoría y le dan salida posteriormente el 6 de octubre de 2016, con hospital día, intervención sicoterapéutica tanto de siquiatría como de sicología, y terapia ocupacional, además de manejo farmacológico con Sertralina y Olanzapina, incapacitándolo por 30 días. El 10 de noviembre de 2016, Cafesalud envía a Colpensiones, el concepto de rehabilitación en cumplimiento del artículo 142.6 del Decreto-Ley 19 de 2012, con pronóstico laboral 7 F. 81 c.o. 8 F. 80 c.o. 9 F. 47 c.o. 10 F. 48 a 56 c.o. 11 F. 35 c.o. 12 F. 37 c.o.

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Tutela desfavorable, con copia al accionante, es decir, para que determinara si postergaba el trámite de calificación de invalidez, y en él se observa que el tiempo de duración estimada del tratamiento13. En la misma fecha, se elabora el informe de neurosicología, donde dice que el paciente tiene 51 años, y vivía con su esposa y un hijo. Sobre su problemática actual dice que "refiere un cuadro clínico de 1-2 años de evolución caracterizado por alteraciones progresivas en memoria episódica, escribe las cosas para recordarlas, olvida las cosas que ha hecho o que tenía que hacer durante el día, pierde hilo de las conversaciones, con leve compromiso en consolidación de información novedosa, anomias en lenguaje espontaneo, fallas en el almacenamiento atencional, cálculo mental y compromiso leve en funciones ejecutivas (memoria de trabajo, abstracción)". Allí se relacionan las pruebas administradas para la exploración neurosicológica y la clasificación entre normales y alterados. Se explican los resultados y la valoración y finalmente se recomienda controles con médicos tratantes, seguir con sesiones terapéuticas de hospital día, seguimiento longitudinal en 12-18 meses por parte de neurosicología para realizar estudio comparativo 14. Entre los días 25 a 27 de diciembre de 2016, ingresa a hospitalización con trastorno de ansiedad

generalizado, en razón del aumento de la carga laboral, presentando situación de estrés laboral, reactivación de síntomas que no se controlaban con la medicación iniciada, exhibiendo fallas atencionales en la memoria y en funciones ejecutivas superiores, por lo cual se solicitaron pruebas neurosicológicas en las cuales se reportó enlentecimiento de la velocidad del pensamiento, déficit de atención visual dividida y sostenida, compromiso de funciones ejecutivas de atención alterante y de inhibición verbal, sugestivo de un trastorno cognoscitivo atencional ejecutivo de características cortico subcorticales en grado leve. Egresa con hospital día, y medicado con Sertralina y Olanzapina, sicoterapia por sicología, terapia ocupacional, y se le da incapacidad laboral total por 30 días desde el 26 de diciembre de 2016 al 24 de enero de 2017. El 29 de diciembre de 2016, el accionante solicita a Cafesalud, certificación de incapacidades que solicitaba Colpensiones15, y el 30 de diciembre de 2016 16, Cafesalud le entregó la certificación de prestaciones económicas a partir de enero de 2016, con el fin de verificar los días y valores liquidados en las prestaciones mencionadas, y la de incapacidades, para dar el trámite ante la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), a la cual se encontraba afiliado. También fue aportada la calificación de pérdida de capacidad laboral que hizo Colpensiones, con fecha de estructuración de 27 de noviembre de 2016, de 28,19%, de origen enfermedad y riesgo común 17. 13 F. 91 c.o. 14 F. 39 a 42 co.

15 F. 74 co. 16 F. 57 co. 17 F. 75 a 79 co. 10

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Tutela Entre el 11 y el 25 de enero de 2017, se reactivaron los síntomas mencionados en el párrafo anterior, agregando que se trataba de una enfermedad progresiva deteriorante. Y egresó con manejo en hospital día, tratamiento farmacológico con Sertralina y Olanzapina, terapia ocupacional, e incapacidad total por 30 días entre el 25 de enero al 24 de febrero de 201718. El 17 de enero de 2017, se dio orden médica por la siquiatra, como conclusión de la evaluación por salud ocupacional, sugiriendo "...reubicación laboral dado que el cargo al que fue asignado lejos de su familia generó exacerbación de síntomas ansiosos y síntomas sicóticos, los cuales actualmente se encuentran controlados. Pero para evitar que se presenten nuevamente la reactivación de estos síntomas es necesario que sea ubicado en un cargo que le permita vivir con su familiar y tener su red de apoyo familiar cerca" (síc)19. Y el accionante entregó copia de esa evaluación, tanto al Director General de la Defensa Civil Colombiana, como a la Oficina de Talento Humano de la Direcc

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