CSDJ - F5000111020002017001210120170525200455-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5000111020002017001210120170525200455-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 500011102000201700121 01 Aprobado según Acta No 36 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el accionante HERNÁN YAMITH NOVOA BAQUERO, contra la decisión proferida el 17 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Magistrado Ponente doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, mediante la cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la vida y derecho de petición, invocados contra LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL,
SECCIONAL META.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor HERNÁN YAMITH NOVOA BAQUERO, interpuso acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, SECCIONAL META, por considerar que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo y petición, toda vez que se omitió su remisión al especialista, médico cirujano para ser valorado y acceder al servicio de cirugía de dos hernias discales desarrolladas en curso de la prestación de sus servicios en la Policía Nacional, y tampoco se realizó la calificación de las lesiones sufridas, narrando los siguientes hechos:
1.- Indicó el accionante, que el 27 de Mayo de 2014 ingresó a la Policía Nacional a prestar el servicio militar obligatorio, gozando de excelente salud; y en el desarrollo de su función sufrió de fuertes dolores de espalda, que le impedían realizar sus labores diarias, como resultado de levantar canecas de basura en el Comando del Departamento y hacer diferentes esfuerzos sin tener los elementos de protección y seguridad industrial para llevar a cabo estas actividades. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 500011102000201700121 01
Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA 2.- Adujo que por las razones anteriormente descritas, en el mes de febrero del año 2015 se presentó a una consulta médica donde fue medicado y le ordenaron terapias sedativas durante todo ese periodo y para el 3 de noviembre del mismo año, fue valorado por médico fisiatra, profesional que confirmó la existencia de dos hernias discales. 3.- Señaló que el 3 de marzo de 2016, radicó un derecho de petición ante la Policía Nacional, Seccional de Sanidad del Meta, mediante el cual solicitaba su remisión al médico cirujano para valoración y que se estudiara la posibilidad de operar las dos hernias adquiridas en el curso de la prestación de servicio militar obligatorio, sin recibir respuesta alguna hasta la fecha de presentación de la tutela. 4.- Precisó que para el día 10 de Noviembre del año que antecede, fue notificado
del informativo prestacional por lesión N° 045 de 2016, mediante el cual la entidad se abstenía de realizar calificación de las lesiones padecidas y que desde la fecha de retiro de la Policía Nacional, no se le ha practicado Junta Médica Laboral para establecer la disminución de su capacidad laboral. Con base en los anteriores hechos el accionante reclama las siguientes pretensiones: 1º.-Se le otorgue un plan integral de salud. 2°.- Se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Seccional de Sanidad del Departamento de Policía del Meta, disponga su remisión al especialista, médico cirujano, para su valoración y de ser posible le practique la operación de las dos hernias discales, por cuanto aún o se le ha informado la fecha y hora en la cual va a ser atendido por este. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA 3°.-. Se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Seccional de Sanidad del Departamento del Meta, practicar los exámenes de retiro y en especial la Junta Médico Laboral, para determinar la disminución de la capacidad laboral, tal y como dispone el Artículo 8 del Decreto 1796 de 2000. 4°.- Se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Seccional de Sanidad del Departamento de Policía del Meta, allegar la historia clínica del
accionante, el expediente administrativo por lesión N° 045-2016 y los derechos de petición que haya presentado a la entidad, para que se tengan todas las pruebas necesarias con el objeto de amparar los derechos fundamentales solicitados. 5°.-. Que la administración utilice todos los medios disponibles para regresarlo a la vida civil en las mismas condiciones en las cuales ingresó a prestar el servicio militar obligatorio. El accionante adjuntó con el escrito de tutela, el derecho de petición antes referido y otros documentos relacionados con su historia clínica (Folios del 7 al 60 c.o. de primera instancia). La acción de tutela fue repartida al Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, quien la admitió a través de auto fechado el 3 de marzo de 2017, ordenando la notificación a la accionada, así como vincular al Ministro de Defensa, a la Dirección General de Policía Nacional, a la Dirección Seccional de Policía del Meta, al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y al Área de Talento Humano de la Policía Nacional. Mediante Auto del 16 de Marzo de 2017, el a quo requirió a la DIRECCIÓN DE SANIDAD META DE LA POLICÍA NACIONAL, para que en el término de dos horas, se sirviera informar el trámite impartido al derecho de petición radicado ante esa dependencia el 3 de marzo de 2016, por el señor YAMITH NOVOA
BAQUERO.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
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Radicado No. 500011102000201700121 01
Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA
1.- DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL META El Teniente Coronel ORLANDO RIAÑO ESTUPIÑAN, en calidad de Jefe Seccional de Sanidad Meta, señaló que respecto al otorgamiento del plan integral de salud al accionante, este debe presentarse ante la oficina de medicina laboral para entregarle la autorización de servicios requeridos, aunado a eso una vez verificado el sistema de autorizaciones de la Seccional de Sanidad Meta, se constató que durante la vigencia del 2016 el accionante no realizó solicitud de autorización para cita con especialista, para lo cual, también es indispensable su presencia en la Oficina de Medicina Laboral con el fin de hacerle entrega de la certificación para acceder a los servicios de salud. En cuanto al proceso administrativo por lesiones 0415/2016, este fue remetido al grupo de prestaciones sociales el 27 de Noviembre de 2016, y una vez sea remitido a la Oficina de Medicina Laboral de la Seccional de Sanidad Meta se procederá a dar apertura al proceso con el fin de calificar las lesiones; por estas razones solicitó negar la presente acción de tutela. 2.- JEFATURA DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL La doctora CARMEN LILIA PUIG GARCÍA, en condición de Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Sanidad de Policía Nacional, se pronunció, informando que esta entidad es una dependencia de la Policía Nacional, encargada de administrar el subsistema de salud e implementar las políticas que emita el
Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, que la Constitución y la ley los ha facultado para delegar y desconcentrar funciones, debiendo los mismos asumir la responsabilidad en el cumplimiento de las funciones delegadas, en consecuencia plantea que el sub-examine resulta ser competencia de la Seccional 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA de Sanidad Meta, solicitando que los requerimientos sean enviados a tal dependencia.
Los demás vinculados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo en decisión calendada el 17 de marzo de 2017, profirió el fallo objeto de impugnación, resolviendo: “PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la vida y derecho de petición invocados por el señor YAMITH ANDRES NOVOA BAQUERO contra LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Se ordena a LA DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, SECCIONAL META por conducto de su director o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,
proceda a pronunciarse sobre la petición elevada por el accionante mediante derecho de petición radicado el 03 de Marzo de 2016, y de ser necesario disponer lo necesario para concretar la cita médica especializada con el cirujano a efectos de que este determine la viabilidad de la cirugía requerida por el accionante, la cual en todo caso se deberá programar en un término no superior a 15 días calendario siguientes a la notificación de esta providencia.” (Sic) Como fundamentos de su decisión, consideró el Seccional de instancia, que dentro del expediente obraba derecho de petición radicado por el accionante ante la Seccional de Sanidad del Meta, donde solicitaba remisión al médico cirujano para valoración y posible intervención quirúrgica, que el despacho ofició a la entidad accionada en aras de comprobar el trámite impartido a dicha solicitud, sin recibir respuesta alguna y si bien en la contestación de la tutela se adujo que dentro del periodo correspondiente al año 2016, el actor no solicitó autorización para la cita con el especialista y debía presentarse ante la oficina de medicina laboral con el fin de que se le entregara la certificación para acceder a los servicios de salud, se constató que efectivamente la parte accionada no dio respuesta al mismo, y que si este no era el competente para autorizar el servicio solicitado, 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA debía remitirlo a quien le correspondía, esto es a la oficina de medicina laboral, de
conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2011, igualmente debía informar esta situación al peticionario, lo cual no se evidencia dentro del plenario, vulnerando así el derecho de petición radicado por la parte actora.
Agregó el a quo: “Vulnerando con esto los demás derechos fundamentales reclamados por el accionante en la presente acción constitucional, pues este derecho le asiste, en razón a que en curso de su prestación de servicio militar obligatorio, se le desarrollaron las hernias por las que hoy presenta esta acción de tutela, al cual se le debe prestar todos los servicios requeridos de manera integral, lo que equivale a decir que debe comprender el suministro de cirugías, exámenes de diagnóstico, medicamentos, tratamientos de rehabilitación y todo lo que el medico considere necesario para restablecer la salud del afectado o aminorar sus dolencias, razón por la cual es deber de la POLICÍA NACIONAL y la DIRECCION DE SANIDAD, suministrar lo necesario para la atención médica integral del señor HERNÁN YAMITH NOVOA BAQUERO con el fin de garantizarle su derecho fundamental no solo a la salud, si no a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social.” LA IMPUGNACIÓN El accionante, señor HERNÁN YAMITH NOVOA BAQUERO, una vez notificado del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, impugnó el mismo, señalando: “…en cuerpo de le providencia y ni en la parte resolutiva, no se evidencia pronunciamiento respecto del numeral 3 de las peticiones de la tutela, esto es la junta medico laboral, en consecuencia el recurso de apelación solo se dirigirá
única exclusivamente sobre ese acápite, dado que los demás decisiones no existe inconformidad alguna.” (Sic) Adicionó que: “AL TUTELANTE NO SE PRACTICADO LOS EXAMENES DE RETIRO (no se ha practicado le Junta medico laboral) dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que lo licenció o lo dio de alta, esto quiere decir que han pasado aproximadamente 1 años sin que se hayan realizado tos exámenes de retiro, como lo ordena realizar el artículo 8 de la ley 1796 de 2000 y 1 un año también sin que recibiera los servicios médicos por parte de la Policía nacional.” (Sic) 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA Como petición principal solicitó: “Adicionar el fallo del Diecisiete (17de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), en sentido de otorgarle un tiempo prudencial a la Policía Nacional para que realice los exámenes de retiro en especial LA JUNTA MÉDICO LABORAL” (Sic)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por
vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. 2.-Caso concreto. En el caso sub lite, se tiene que mediante acción de tutela, el señor HERNÁN YAMITH NOVOA BAQUERO, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo y al de petición, que consideró estaban siendo vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía NacionalSeccional del Meta-, toda vez que se omitió su remisión al médico cirujano para ser valorado a efectos de que pudiera acceder al servicio de cirugía de dos hernias discales desarrolladas en curso de la prestación de su servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, no se realizó la calificación de las lesiones sufridas y tampoco se le dio contestación al derecho de petición presentado el 3 de marzo de 2016. De acuerdo con el resumen de la historia clínica que obra en el expediente, el accionante ha venido presentando desde el año 2015 diferentes dolores en su espalda, razón por la cual asistió a varias citas médicas desde el mes de febrero de ese mismo año, donde le prescribieron medicamentos y terapias sedativas para calmar el dolor y le ordenaron una resonancia para establecer las razones de sus molestias; posteriormente fue valorado por el médico fisiatra, quien confirmó que sus dolencias se debían a que tenía dos hernias discales en L4 y L5, debiendo continuar con el tratamiento antes señalado; en vista de esto el accionante
solicitó mediante escrito radicado ante la Policía Nacional Seccional de Sanidad 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA Meta, el 3 de marzo de 2016, la remisión al médico cirujano a efectos de evaluar la posibilidad de ser intervenido quirúrgicamente, sin que a la fecha de presentación de la tutela, hubiese recibido respuesta a su petición, además que en el desarrollo de la presente acción constitucional el Seccional de instancia solicitó a la entidad accionada, información del trámite dado al referido escrito, sin obtener certeza de que se la haya dado contestación al requerimiento del señor
NOVOA BAQUERO.
En trámite de la presente actuación, la entidad accionada al dar contestación al requerimiento judicial efectuado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, informó que una vez verificado el sistema de autorizaciones de la Seccional de Sanidad, constató que durante la vigencia del año 2016 el accionante no ha presentado petición de autorización para la cita con especialista, siendo indispensable presentarse ante la dependencia de medicina laboral para que allí se le entregue la certificación y así poder acceder a lo requerido, afirmando que todos los servicios solicitados por el accionante han sido prestados en su totalidad y aportó historia clínica donde se demuestra la atención en salud suministrada por esa entidad al accionante.
Respecto a la calificación de las lesiones dentro del proceso N° 045/2016, manifestó que se encuentra en prestaciones sociales y una vez sea remitido a la oficina de Medicina Laboral Seccional de Sanidad Meta, se procederá a dar apertura al proceso con el fin de calificar las lesiones sufridas por el accionante. Teniendo en cuenta lo anterior y las pruebas allegadas al diligenciamiento se verifica, en primer lugar que la Dirección de Sanidad de la Policía NacionalSeccional del Meta, no dio contestación al derecho de petición radicado por el accionante ante esta entidad el día 3 de marzo de 2016, en el cual solicitaba la remisión al médico cirujano a efectos de evaluar la posibilidad de ser intervenido quirúrgicamente, lo anterior teniendo en cuenta que, aunado a la afirmación realizada por el actor en su escrito de tutela, el Seccional de instancia en aras de comprobar la gestión adelantada frente al derecho de petición, requirió a la accionada para informara el trámite impartido a la referida solicitud, 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA sin haber recibido respuesta alguna por parte de esta, concluyendo con lo anterior que se le vulneró el derecho de petición al accionante, pues, si la entidad no era la competente para autorizar el servicio solicitado, como bien lo afirmó en esta acción constitucional, debía remitirlo a quien correspondía, a fin de dar
cumplimiento a lo señalado por el artículo 21 de la Ley 1755 de 2011, que establece el procedimiento aplicable para el caso que nos ocupa, esto es a la oficina de medicina laboral de la Policía Nacional, además estaba en la obligación de comunicar de inmediato al peticionario el trámite dado a su solicitud, lo cual no se hizo, pues brilló por su ausencia la correspondiente respuesta.
La norma en comento señala: “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verba/mente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente." De acuerdo a la disposición legal antes reseñada, se evidencia que el término estipulado para dar contestación a la solicitud, se encuentra más que vencido, pues ha trascurrido más de un año desde la radicación del derecho de petición, sin obtener respuesta alguna y sin que se le hubiera impartido el trámite pertinente; y como consecuencia de esta omisión, se están vulnerando los demás derechos fundamentales reclamados por el accionante en la presente acción constitucional, por tanto, le asiste el derecho a la salud, teniendo en cuenta que en curso de la prestación del servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, se le desarrollaron
las lesiones establecidas en la Historia Clínica, concretamente dos (2) hernias discales que han dejado en detrimento su integridad personal y por las cuales hoy presenta esta acción de tutela, luego se le deben prestar todos los servicios requeridos de manera integral, razón por la cual es deber de la POLICÍA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL META, suministrar lo necesario para la atención médica del señor HERNÁN YAMITH NOVOA BAQUERO, 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA con el fin de garantizarle su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, lo que equivale a decir que debe comprender el suministro de medicamentos, práctica de cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo lo que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del afectado o aminorar sus dolencias Ahora bien, en relación con el derecho de petición en su dimensión constitucional, la Carta Política establece en su artículo 23 que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Corte Constitucional ha delimitado jurisprudencialmente los alcances de este derecho fundamental en
los siguientes términos:
“Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[2]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[3] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[4]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[5] y
(x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado” De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.”1
En lo que tiene que ver con el derecho a la salud, la Corte Constitucional, en sentencia T-936 del 16 de noviembre de 2006, señaló que, en principio, no es un derecho de rango fundamental ya que tiene el carácter de prestacional, económico y asistencial, en tanto que para su efectividad requiere de normas presupuestales, administrativas y procedimentales que viabilicen y optimicen la eficacia del servicio público y garanticen el equilibrio del sistema. No obstante, en varias oportunidades se ha precisado que la atención en salud adquiere el carácter de fundamental, de manera autónoma, bajo ciertas circunstancias, y por conexidad cuando su vulneración afecta derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la dignidad humana. Ahora bien frente al motivo de impugnación de la tutela, considera la Sala que efectivamente, al señor
HERNÁN YAMITH NOVOA BAQUERO no se le han practicado los exámenes médicos de retiro que establece el Decreto 1796 de 2000, en su artículo 8º, el cual señala: “ARTICULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.” Conforme lo anterior, esta Superioridad procederá a modificar el fallo impugnado, ordenando a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, SECCIONAL META, se practiquen los exámenes médicos de retiro al señor HERNÁN YAMITH NOVOA BAQUERO, dando aplicación a los procedimientos administrativos establecidos en el artículo 8 y siguientes del Decreto 1796 de 2000, legislación por medio de la cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las
Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional y confirmando en todo lo demás . 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1130 de 2008, Exp. T-2.025.116, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 13 de noviembre de 2008. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA En mérito de lo e
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