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CSDJ - F50001110200020170013501ADJUNTA20191010142855-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020170013501ADJUNTA20191010142855-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 50001110200201700135 01 Aprobado según Acta No 76 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia al Magistrado Alejandro Meza Cardales, en Sala No. 55 del 8 de agosto de 2019, procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el doctor EDWIN JAVIER MURILLO SUÁREZ, Procurador 87 Judicial Penal ll de Villavicencio, en calidad de Ministerio Público, contra la providencia del 15 de marzo de 2019, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, declaró disciplinariamente responsable a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATA LÓPEZ, por la comisión de las faltas establecidas en el numeral 1º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente, y le impuso como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de SEIS (6) MESES. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja. La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por el señor LUIS ALFONSO RUIZ ÁNGEL, quien solicitó investigar a la abogada IVONNE

MARCELA CHIVATA LÓPEZ, con fundamento en el siguiente recuento fáctico. 1 Sala dual, integrada por los Magistrados María de Jesús Villaquirán (ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortíz. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº 500011102000201700135 01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Indicó el que quejoso que el día 2 de septiembre de 2014, contrató y otorgó poder a la abogada para que iniciara y llevara a término un proceso verbal de declaración de unión marital de hecho con la respectiva liquidación de la sociedad patrimonial, en contra de su compañera permanente María Luisa Alférez Hernández. De igual manera, para que solicitara el ajuste y reducción de la cuota alimentaria que le fue impuesta por la Comisaría de Familia del Municipio Castilla La Nueva, en favor de su hijo menor de edad Duván Geovanny Ruiz Alférez.

Refirió que para el desarrollo de éstas actividades abonó por honorarios a la abogada la suma de $3.500.000, garantizándole aquella que el resultado del encargo sería favorable. Igualmente, adujo que por más de un año la litigante le manifestó que todo iba bien, que no se preocupara, porque ya habían declarado la unión marital de hecho y estaba a la espera que el Juzgado declarara disuelta la sociedad patrimonial con la consecuente orden de la liquidación que recaería, en principio, sobre dos bienes

inmuebles ubicados en el municipio de Castilla La Nueva, quedando pendiente el otro predio localizado en la ciudad de Villavicencio, el cual oportunamente lo denunciaría y aportaría copia de la escritura pública y el certificado de libertad expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio. Manifestó haber depositado en la abogada toda su confianza, conviniendo sus servicios profesionales para que defendiera sus intereses ante la Jurisdicción de familia y el ICBF pero, después de llamarla insistentemente y de acudir a su oficina, ella optó por no pasar más al teléfono y no volvió a saber nada respecto a la Unión Marital de Hecho, Disolución y Liquidación de la Sociedad Patrimonial, ni sobre la aparente gestión adelantada ante el ICBF, en donde según la profesional, se solicitaría regulación de cuota alimentaria. En razón a ello, se dirigió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias para averiguar sobre el trámite, quedando sorprendido por la negligencia de la litigante al enterarse que la demanda bajo el radicado 2016-0047, fue interpuesta ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias-Meta; el 6 de noviembre de 2016; es decir, dos años después de haberle otorgado el poder, con el agravante que la demanda fue inadmitida por el República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Despacho, sin que dicha profesional mostrara el más mínimo interés de subsanarla, lo que conllevó a que el Juzgado la rechazara de plano.

Comentó que desde el momento de la separación de hecho se cuenta con el término de un año para declarar la existencia jurídica de la unión marital de hecho, la posterior disolución y liquidación de la sociedad matrimonial existente, y de no hacerse estos trámites dentro del término indicado, caduca cualquier posibilidad de exigir la parte del patrimonio que por esa sociedad se constituye (50% para cada compañero). Señaló que cuando se dirigió a las oficinas del ICBF Seccional Acacias, comprobó que no existía ninguna reclamación, o solicitud de regulación de cuota alimentaria; más aún, allí le informaron que no les correspondía decidir sobre tal petición, siendo competencia del Juez de Familia, situación que lo motivó a que el día 14 de diciembre de 2016, le enviara una comunicación escrita a la abogada solicitando un informe detallado sobre la actuación adelantada en defensa de sus intereses, conforme a los poderes conferidos, pero la abogada hizo caso omiso. Condición del disciplinable La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 10 de marzo de 20172, acreditó que la doctora IVONNE MARCELA CHIVATA LÓPEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía número 52751317 y posee la tarjeta profesional número 201199, vigente. Así mismo, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Certificado No. 179739 del 10 de marzo de 2017,

estableció que para la fecha, no aparecen sanciones registradas.

ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folios 28, c.o.

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Apertura de Investigación Disciplinaria. Sin ninguna manifestación de impedimento, la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, mediante auto de fecha 14 de marzo de 20173 , en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la referida abogada, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ejusdem, para el día 7 de junio de 2017 y se libraron las comunicaciones de rigor; no obstante aquella no se realizó ante la inasistencia de la disciplinada, por lo que debió ser reprogramada para el día 10 de agosto hogaño4, pero a ésta diligencia tampoco compareció5

Tras haber efectuado el respectivo edicto emplazatorio6 a la abogada disciplinable IVONNE MARCELA CHIVATA LÓPEZ, con auto del 11 de septiembre de 20177, se designó al doctor FRANCISCO PARRADO MORALES, como defensor de oficio y se dispuso como fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación el 23 de octubre del mismo año, a la cual asistió el defensor de oficio; sin embargo, debió posponerse para el 15 de noviembre de 20188 y, nuevamente para el 21 de marzo de 20189. A

partir de dicha fecha se reprogramó en otras dos oportunidades ─11 de abril10 y 26 de junio de 201811─ hasta que, finalmente, se pudo realizar el 24 de junio de 2018. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de agotar los trámites propios de la audiencia, ésta se inició el 24 de julio de 2018, con la asistencia del defensor de oficio y de la abogada disciplinada donde se puso de presente la queja presentada dándose traslado al apoderado de la togada, decretándose de oficio las siguientes pruebas: - Citación al quejoso para adelantar la respectiva ratificación. 3 Folio 26, c. o. 4 Folio 38, c. 0. 5 Folio 46, c. o. 6 Íbid.. 7 Folio 49, c. o. 8 Folio 63, c. o. 9 Folio 68, c.o. 10 Folio 70, c.o. 11 Folio 88, c. o República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN - Oficio al Juzgado Promiscuo de Familia para que inform2 sobre los trámites adelantados por la abogada investigada. - Oficio al ICBF para informe sobre las actuaciones emprendidas por la abogada investigada.

En audiencia del 20 de septiembre de 2018, el Seccional de Instancia, después de

haber valorado las pruebas arrimadas al proceso y conforme a las diligencias surtidas hasta ese momento, procedió a la calificación jurídica provisional de la actuación, con la comparecencia del quejoso, la abogada encartada y su apoderado de oficio. Se dio inicio haciendo un recuento de los hechos objeto de investigación, para luego formular PLIEGO DE CARGOS contra la abogada IVONNE MARCELA CHIVATA LÓPEZ, al considerar que presuntamente inobservó el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece "atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (...)" y con ello trasgredió la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 ejusdem, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la profesión, las cuales le fueron encomendadas, pero tras el descuido y abandono no subsanó la demanda declarativa de existencia de unión marital de hecho distinguida bajo el radicado 20160040700, lo que conllevó al rechazo de la misma el 13 de enero de 2017; así mismo, por no haber realizado diligencia alguna a efectos de rebajar la cuota alimentaria en favor de su poderdante, atribuyendo esta falta a título de culpa. Igualmente, se le endilgó presuntamente haber incurrido la falta establecida en el artículo 35 numerales 1º y 4º, al obtener en un valor que se excedió a la labor desarrollada por la togada, ya tan solo presentó la demanda y a partir de ese momento descuidó la gestión profesional encomendada y no presentó ningún tipo de

solicitud ante la autoridad competente a efectos de disminuir la cuota alimentaria, empero recibió de su cliente la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo) y de otro lado, no devolvió el dinero recibido por concepto de honorarios, en tanto no cumplió a cabalidad con el encargo encomendado; faltas atribuidas a título de dolo. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de Juzgamiento. Se adelantó el día 20 de febrero de 2019, con la asistencia de la disciplinada, el defensor de oficio y el agente del Ministerio Publico; concedido el uso de la palabra al abogado de oficio de la togada, presentó sus alegatos, quien manifestó que la abogada encartada sí adelantó actuaciones en procura de cumplir su encargo profesional, una de ellas, fue presentar solicitud ante el Bienestar Familiar a efectos de lograr la reducción de la cuota alimentaria, y la segunda consistió en presentar la demanda de Unión Marital de Hecho ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacias, pues dentro de las actuaciones, se puede ver que sus memoriales fueron presentados acorde con el poder otorgado, situaciones que deben ser valoradas de manera integral por el fallador y, en el caso de existir faltas disciplinarias las mismas deben ser atribuidas a título de culpa y no

de dolo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de providencia adiada el 15 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, declaró disciplinariamente responsable a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ, sancionándola con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de las faltas disciplinarias contempladas en los artículos 37 numeral 1ª, atribuida a título de culpa y 35 numeral 1ª a título de dolo, por el incumplimiento del deber contenido en el artículo 28 literales 8º y 10º, respectivamente. Para arribar a la resolutiva, la Sala a quo sostuvo que era claro que la profesional del derecho encartada incurrió en las normas antes descritas, conforme a los siguientes argumentos: El Seccional de Instancia estableció que objetivamente la abogada investigada incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, tras actuar de manera indiligente, pues, no obstante habérsele otorgado poder el 2 de septiembre de 2014, para que interpusiera demanda de Declaración de Unión Marital de Hecho y liquidación de la misma, esta solo fue presentada el 30 de noviembre de 2016. al mencionado proceso se le asignó el radicado 2016-0407, y cursó en el República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias, despacho que con proveído del 16 de diciembre de 2016, inadmitió la demanda por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso, para lo cual, se le otorgó un término de cinco días, so pena de rechazo; requerimiento que no fue atendido, conllevando a que mediante auto del 13 de enero de 2017, fuera rechazada la demanda.

Aunado a lo anterior, se corroboró mediante certificado emitido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar —ICBF-, que ante esa Institución no se adelantó ninguna actuación relacionada con el señor Luis Alfonso Ruiz. En relación con la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 ejusdem, la primera instancia refirió que la abogada, no solo permaneció con el poder más de dos años sin que iniciara la correspondiente acción judicial oportunamente, sino que fue omisiva en subsanar las falencias adversas, conllevando a su rechazo, empero si cobró por anticipado honorarios por valor de $3.500.000, siendo desproporcionado a su trabajo, aprovechándose de la inexperiencia de su cliente, pues el quejoso puso toda su confianza en que la togada le iba a realizar ese encargo profesional y resultó ser negligente en el mismo; por consiguiente, obtuvo de su cliente una cantidad de honorarios que no correspondían a la gestión emprendida. Finalmente, frente a la falta contentiva en el numeral 4º del artículo 35 íbidem,

sostuvo que la misma resultaba atípica, en tanto el dinero recibido por la abogada disciplinada correspondió al pago de sus honorarios, y no como resultado de la gestión realizada Así las cosas, consideró que de acuerdo al actuar de la abogada Ivonne Marcela Chivatá López, y al estar plenamente probada, en grado de certeza, la incursión de las faltas endilgadas en los artículos 37 numeral 1º y 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, encontró proporcional, necesario y útil sancionar a la jurista con seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de las mismas a título de culpa y dolo, respectivamente.

LA APELACIÓN

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del Procurador 87

Judicial Penal ll de Villavicencio Edwin Javier Murillo Suarez, quien sin entrar a cuestionar la declaratoria de responsabilidad de la abogada investigada, al compartirla; concita su disenso en la individualización de la sanción, ya que dada la gravedad de la conducta desplegada por la profesional del derecho, así como la naturaleza de los deberes funcionales quebrantados por la togada, la sanción debió ser más severa. La vista pública argumentó que la abogada Chivatá López, recibió por concepto de

honorarios una suma anticipada de $3.5000.000.oo, para llevar hasta su culminación un proceso de familia, así como una actuación administrativa ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para la reducción de una cuota alimentaria; sin embargo, solo con observar su ínfimo desempeño al interior de esa actuación puede llegarse a la conclusión que dicha abogada se aprovechó de su estatus profesional para simplemente quedarse con una suma de dinero.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual el día 15 de marzo de 2019, dispuso sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ por considerar que incurrió en las faltas estipulada en el numeral 1º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo y culpa, respectivamente. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. DE LA APELACIÓN.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia deberá proceder ésta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el profesional del derecho investigado.

3. EL CASO EN CONCRETO.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso concreto, se observa que el disenso del apelante estriba en no compartir la sanción impuesta por cuanto debió ser más gravosa, dadas las circunstancias en que se produjeron los hechos en reproche y el papel que ocupan los abogados dentro del Estado Social de Derecho, el cual se ve seriamente afectado

en casos como el presente donde la abogada Chivatá, pese a haber recibido de manera anticipada $3.500.000.oo para concretar una diligencia judicial y otra administrativa ante el I.C.B.F., a juzgar por su ínfimo desempeño, prácticamente lo que hizo fue aprovechar su status profesional para quedarse con una suma de dinero. Para el apelante, si bien a los abogados les asiste el legítimo derecho a percibir honorarios, ello no los habilita para traicionar la confianza como ocurrió en el presente caso, donde la única actuación que ejecutó la abogada no superó tan siquiera la revisión temprana de admisión de demanda, dejando en entre dicho y mancillando el buen ejemplo que corresponde a los abogados. También recalcó el hecho de que la inactuación de la abogada perjudicó al quejoso, a tal punto que en este momento ya no puede impetrar judicialmente sus pretensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que aun cuando no es partidario de que en el caso concreto se hubiera agravado la sanción de cara al antecedente, dado que aquél fue posterior a la comisión de los hechos de esta queja, ello no significa que la sanción impuesta esté acorde con la gravedad de la conducta.

De acuerdo con lo anterior, la Sala se concita en este aspecto puntual ─graduación de la sanción─, bajo el entendido que la responsabilidad disciplinaria no fue discutida y, por lo mismo, no se encuentra dentro de la órbita de lo que le corresponde decidir a esta Superioridad. Por consiguiente, se parte de la premisa de que las faltas endilgadas ─artículo 37.1º y artículo 35.1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente─, en el presente caso, se encuentran debidamente demostradas y estructuradas en sus elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad como, en efecto, lo están. En ese orden de ideas, se empieza por recordar que el seccional de instancia, al momento de graduar la sanción tuvo en cuenta el acontecer fáctico, esto es, que la abogada Ivonne Marcela Chivatá López recibió poder para adelantar una demanda de declaración de unión marital de hecho con la correspondiente liquidación de la sociedad patrimonial que se subsiguió de aquella; no obstante, a cambio de proceder como el deber profesional le impelía, de manera impasible e indiligente dejó transcurrir más de dos años para radicar el escrito de demanda y, por si ello no bastara, una vez interpuesta la demanda no desplegó ninguna actividad para subsanar el libelo, desencadenando tal negligencia y omisión en el rechazo de la demanda. Asimismo, se comprometió para con el quejoso a iniciar un trámite de reducción de cuota alimentaria ante el ICBF respecto del cual no hizo ninguna gestión; no obstante, apresuró por anticipado el cobro de honorarios que finalmente

no tuvieron ninguna causación material, ni tuvieron respaldo en las actuaciones para las que se había comprometido con el poderdante. También tomó en consideración el impacto que esa reprochable conducta tuvo respecto de la oportunidad que el quejoso perdió para reclamar judicialmente la existencia de la unión marital de hecho dentro de los términos que la ley confiere y, además, la existencia de un antecedente, consistente en una sanción de suspensión República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN que registraba la profesional del derecho, impuesta en sentencia del 19 de octubre de 2017.

De esta manera, el a quo juzgó como proporcional, necesario y útil sancionarla con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, los cuales, a juicio de la vista pública que funge como apelante deben ser reconsiderados en el sentido de agravarlos para extender aún más el tiempo de la sanción. Frente a lo anterior, esta Colegiatura considera que si bien le asiste razón al apelante en la descripción de los alcances y la gravedad la conducta asumida por la togada, y comparte los argumentos expuestos en el recurso dirigidos a poner el acento en la trascendencia y desdoro que tales hechos le acarrean al pundonor profesional; no es menos cierto que aquellos ya fueron tenidos en cuenta por el a quo para fijar el

tiempo de duración de la sanción. De esta manera, se estima que la sanción impuesta, en términos de proporcionalidad12, razonabilidad y necesidad, guarda plena relación y atingencia con la gravedad de los hechos; máxime cuando para su tasación se tuvo en cuenta un antecedente que, inclusive, a juicio del propio apelante no debía ser considerado. Es decir, que para razonar el tiempo de la sanción no se dejó por fuera ninguna de las consideraciones que hace el recurrente. En efecto, el quantum impuesto refleja la trascendencia social que tiene la conducta reprochada, el perjuicio infligido al cliente por la inercia de la abogada y todas las circunstancias reflejadas en las pruebas aportadas. Por consiguiente, con la sanción tasada por el a quo, se alcanzan los propósitos y los fines correctivos que persigue el derecho disciplinario y se establece un mensaje claro para los profesionales del derecho, respecto de las implicaciones que tiene suscribir un poder y no acometer el 12 Sobre este criterio, a la vez que principio rector del ius sancionatorio, la Corte Constitucional ha dicho: “el análisis de la proporcionalidad en el derecho disciplinario deberá analizar: (i) el grado de la afectación de la falta sobre los deberes del cargo del funcionario y sobre el cumplimiento de los fines del Estado y los principios constitucionales de la función pública (ii) la gravedad de la sanción impuesta y (iii) la proporcionalidad entre ambas. En este sentido, la proporcionalidad implica que la sanción no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de

importancia frente a esa misma gravedad”. Corte Constitucional, sentencia C 721 del 25 de noviembre de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. República de Colombia Rama Judicial

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