CSDJ - F50001110200020170020801ADJUNTA20170615163110-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020170020801ADJUNTA20170615163110-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Existencia otro mecanismo / Actos Administrativo La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del petente de amparo de su solicitud de ser reintegrado a su cargo, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, el cual a su vez ataca actos de contenido general y abstracto, representados en un acuerdo y resolución, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de las accionadas, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 500011102000201700208-01 (14102-32) Aprobado según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la actora, contra el fallo proferido el 19 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, a través del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados por la señora ANA MARÍA ZARATE RAMÍREZ contra el
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD
SOCIAL, SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora ANA MARÍA ZARATE RAMÍREZ, presentó acción de tutela, la cual fue sometida a reparto el 29 de marzo de 2017, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho al trabajo para iniciar un empleo de carrera y al principio de la buena fe, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló la actora haber participado en el concurso de méritos regulado por el Acuerdo No. 524 del 13 agosto de 2014, para la provisión de 994 empleos correspondientes al sistema de carrera del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, según la convocatoria ofertada No. 320 de 2014 –DPS-., por lo cual participó para el cargo de profesional especializado código 2028, grado 18, de la Dirección de Transferencias Monetarias Condicionadas, ocupando el primer puesto dentro de la lista de elegibles publicada el 30 de enero de 2017, según Resolución de la CNSC No. 20172210001635 del 18 de enero de 2017. 1 Integrada por los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRA (Ponente) y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ. - Indicó que en correo electrónico enviado por el DPS, se le informaba haber sido el candidato que ocupaba el primer puesto, por lo cual debía diligenciar el formato adjunto y enviarlo al correo convocatoria30@prosperidadsocial.gov.co, para realizar el acto de comunicación de la resolución de nombramiento.
Aseguró que ante la ausencia de este trámite la notificación del acto administrativo referido se haría según lo normado en los artículo 68 y 69 del C.P.A.C.A., pero luego de cinco días, fue comunicada en oficio radicado No. 20176400149191 del 13 de febrero de 2017 emitido por el DPS, que hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asigne los recursos en el presupuesto de gastos de funcionamiento “se pospone el nombramiento y posición de mi cargo, quedando mi nombramiento en un limbo jurídico” (sic). - En razón a lo anterior, la accionante consultó ante la CNSC, siendo informada que de conformidad con lo establecido en la Circular No. 002 de 2011 “los trámites administrativos a cargo de la comisión nacional del proceso de selección van hasta la conformación y firmeza de la lista de elegible quedando a cargo de las entidades la responsabilidad de finalizar el proceso con el nombramiento en periodo de prueba, prosesión y evaluación de dicho periodo” (Sic), destacando además que el Gerente de la Convocatoria No. 320 de 2014, el doctor Diego Hernán Fernández Guecha, ha reiterado que las listas de elegibles son actos administrativos de obligatorio cumplimiento y su desconocimiento constituye una flagrante contravención a las normas de carrera. Por lo anterior pretende la petente que se haga efectivo su nombramiento al cargo del empleo público de carrera de profesional especializado, código 18, al cual tiene derecho al haber ocupado el primer puesto en el Concurso 320 de 2014, según lista de elegibles contenida en la Resolución No. 20172210001635 del 18 de enero de
2017. Además deprecó que no pierda su derecho a ser nombrada en
carrera administrativa, en tanto la mencionada resolución solamente tiene vigencia de dos años, y ante la posible tardanza el trámite de los recursos que su derecho no se ve afectado, máxime cuanto tiene un derecho adquirido a ser nombrada en el cargo respectivo por el cual participó. A su escrito de tutela allegó la accionante allegó copia de los actos administrativos y comunicaciones recibidas (fls. 1 – 19 c.o.). 2.- Mediante auto del 30 de marzo de 2014, la Magistrada instructora de instancia avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a la entidad accionada y vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a efectos de que ese órgano rindiera informe sobre los hechos de la tutela (fl 22 c.o.). 3.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Prosperidad Social en comunicación del 321 de marzo de 2017, atendió el requerimiento elevado por el a quo respecto de las pretensiones de la accionante, manifestando en primer término las normas de competencia y funciones que rigen su entidad, por lo cual tramitó a través de la C.N.S.C. la convocatoria No. 320 de 2014, para la provisión de cargos de manera definitiva, agregando que el Ministerio de Hacienda conocía del mencionado concurso, por lo cual en oficio No. 2-2013-050983 del 30 de diciembre de 2013 aprobó los costos para asumir los compromisos del proceso de selección del DPS. Agregó que la asignación de recursos a su entidad para la vigencia
2017, el Ministerio de Hacienda pidió se le informara las necesidades para el anteproyecto del año 2017, discriminándose la planta provisional y la planta vacante, y así se asignarían los recursos de gastos de funcionamiento, sin embargo, el Ministerio aclaró que “en un ambiente como el que atraviesa las finanzas de las Nación, dicho valor estará sujeto a modificaciones en la medida en que se cuente con información más cierta en el curso de las próximas semanas”, por lo cual el DPS en comunicación No. 20166000381141 del 8 de abril de 2016, remitió la información deprecada aclarando además que “resaltando que en 2017 varios de los cargos que se encuentran en estos momentos vacantes entraran a ser provistos por efectos del concurso que viene adelantando la Comisión Nacional del Servicio Civil”. Además indicó, que con oficio No. 20166401201021 del 29 de noviembre de 2016, gestionó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los recursos necesarios para amparar los gastos de funcionamiento de los cargos que no se reportaron provistos pero que a partir del 2017 serían vinculados como los elegibles productos del concurso, recibiendo nuevamente una respuesta negativa por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en oficio No. 2-2016-048584 del 21 de diciembre de 2016 negó los gastos de personal solicitados para proveer 166 empleos vacantes convocados en el concurso No. 320 – 2014, argumentando “la situación fiscal que vive el país”. Agregó que el empleo del concurso fue reportado como vacante por cuanto no
se había nombrado a nadie en provisionalidad desde el 2016, siendo reportado como un empleo vacante por lo cual “no le fue asignado presupuesto para el año 2017, pese al requerimiento realizado por el Departamento al Ministerio (…)”. Informó el accionado que la decisión de posponer los nombramientos y posesiones de las personas que ganaron el concurso se encontraba sustentada en normas legales y en la jurisprudencia de la Altas Cortes, en las cuales se ha indicado que es un acto reprochable iniciar un proceso de concurso de méritos sin contar con el certificado de disponibilidad presupuestal que soporta las vinculaciones, según lo dispuesto en el Estatuto Orgánico de Presupuesto y la Ley 1815 de 2016, por lo cual solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda (fl. 34 – 65 c.o.). 4.- La Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en comunicación del 4 de abril de 2017, solicitó se remita la acción de amparo ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto la analizada hoy corresponde a las mismas pretensiones alegadas ante el Tribunal debiéndose atender lo señalado por el Decreto 1069 de 2015. De otra parte, indicó que su entidad no tiene injerencia alguna sobre las competencias y funciones del DPS, mucho menor del trámite mismo del concurso de méritos 320, por esto su comunicación No. 22016-048584 sobre la viabilidad de asignar presupuesto de gastos no previstos para la vigencia 2017, se acogió a lo dispuesto por el Estatuto Orgánico de Presupuestos, en especial de las apropiaciones
presupuéstales deben sujetarse a los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico evitándose los excesos límites de gasto, contándose con la certeza suficiente sobre los recursos con los que la administración podría atender sus obligaciones de manera cumplida, situación que fue claramente explicada al DPS, destacándose que tal tarea es exclusiva de la accionada para la provisión de cargos formando parte de la autonomía administrativa, y en aras del principio de legalidad no se pueden hacer exigencias de actividades fuera del alcance de las funciones de cada entidad. Por lo anterior, deprecó se declare la improcedencia de la acción de amparo ante la falta de legitimación en la causa por pasiva (fl. 65 - 76 c.o.) 5.- El Asesor Jurídico de la C.N.S.C. en comunicación del 5 de abril de 2017, manifestó que la actora cuenta con otros mecanismos para el reclamo de sus pretensiones, además que no ha demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Agregó que en razón a sus competencias funcionales vela por la correcta aplicación de los instrumentos normativos y técnicos posibles para el adecuado funcionamiento de la carrera administrativa teniéndose que la administración de las plantas de personal de las diferentes entidades estatales corresponde a cada una de ellas, siendo responsabilidad del nominador el nombramiento y posesión de los favorecidos en el concurso, siendo el DPS el directo responsable para ejecutar las acciones tendientes a garantizar los derechos adquiridos por los elegibles, por lo cual solicitó se declare la improcedencia de la acción de amparo (fl. 77 - 81 c.o.).
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de providencia del 19 de abril de 2017, NEGÓ el amparo de los derechos invocados por la señora ANA
MARÍA ZARATE RAMÍREZ contra el DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL,
SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO.
Reseñó el tallador de primer grado que la acción de amparo no era el mecanismo jurídico idóneo para emitir decisiones respecto de situaciones que afecten el presupuesto establecido por el Gobierno Nacional, como ocurría en el caso de la actora, en tanto el nombramiento y posesión en el cargo reclamado por el accionante no estaba contenido en el presupuesto del DPS para la vigencia de 2017 atendiendo los criterios de austeridad por la situación fiscal que enfrenta el país, con lo cual el juez de tutela no puede entrometerse y desbordar su competencia tal como lo ha señalado la Corte Constitucional no siendo la tutela el mecanismo para ello (fl. 82 - 89 c.o.). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora presentó el 25 de abril de 2017, recurso de alzada contra la decisión del a quo fundamentando la misma al indicar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público conoció de la realización del concurso de autos, cuando se expidió el Decreto 4966 de 2011, por lo cual la Dirección del Presupuesto Público del Ministerio aprobó mediante oficio No. 2-2013-050883 del 30 de diciembre de 2013 los costos para asumir
los compromisos del concurso conociendo las obligaciones que se contraían. Agregó que el cargo al cual aspira ser nombrada ha sido ejecutado por otros funcionarios no encontrando acierto en lo afirmado por el DPS, además que el Ministerio no tuvo a consideración la información reportada sobre la planta a proveer dejando a un lado el presupuesto para cargos a nombrar. Manifestó que tanto la C.N.S.C. como el D.P.S. eran las encargadas de velar por el cumplimiento de los derechos adquiridos en el concurso y su desconocimiento es una flagrante contravención a las normas de carrera, sin embargo, el Ministerio ha omitido cumplir con sus deberes funcionales. Además el a quo no tuvo a consideración la responsabilidad del D.P.S. al omitir hacer su nombramiento, fijándose su fallo en un aparte de lo alegado por el Ministerio, notándose la falta de profundidad en el tema, quedando en el limbo jurídico en determinar cuál era la entidad encargada de cumplir con lo ordenado por el concurso, ni quien debía ejecutarla o en qué momento o si esta decisión suspendía el término de la lista de elegibles para ser provista, desconociéndose jurisprudencia constitucional, por lo cual solicitó se revoque la sentencia y en su lugar se amparen sus derechos conculcados (fl. 96-101 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los
fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y
con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. Caso en concreto Corno ha de señalar la Sala, el tema de debate es el estudio de la impugnación presentada por la actora, se centra en la petición de ser nombrada y posesionada al cargo por el cual participó en la convocatoria No. 320 adelantada por el D.P.S. y la C.N.S.C., sin que se le siga omitiendo tal deber por la falta de asignación presupuestal.
3. Test de procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.
Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria.
Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de
procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Corno viene de señalarse, la ciudadana ANA MARÍA ZARATE RAMÍREZ considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho al trabajo, al trabajo para iniciar un empleo de carrera y ai principio de la buena fe, por cuanto según afirma no ha sido nombrada en el cargo por el cual ocupa el primer puesto de la lista de elegibles resultante del Concurso de Méritos No. 320 de 2014 tramitada por la C.N.S.C. y el D.P.S., al respecto la Sala debe señalar desde ya que las pretensiones de la actora superan el contenido constitucional fijado para la acción de tutela, por cuanto pretender que esta Jurisdicción intervenga abiertamente en una definición de una situación administrativa que se encontraba regulada bajo las normas que rigieron el concurso de méritos anunciados, como es el caso de las asignaciones presupuéstales que lo respaldaban, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de constitucional, en tanto el juez de tutela no puede suplir los trámites previos o posteriores de un convocatoria pública, siendo ésta tarea exclusiva de las entidades convocantes en asocio con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, es menester señalar la improcedencia de la misma, frente al mencionado presupuesto, pues está claro que la
pretensión en concreto de la accionante de buscar que a través de la acción de tutela se impartan órdenes a las entidades accionadas para que éstas procedan a nombrarla en un cargo el cual no goza de un respaldo presupuestal, se reitera, es una reclamación que desborda la competencia del Juez Constitucional. El anterior presupuesto encuentra su arraigo, en cuanto los actos administrativos se presumen legales y frente a ellos resulta improcedente la acción de tutela, en tanto solamente se pueden controvertir ante su juez natural, es decir, ante el juez de lo contencioso administrativo. Esto sumado al hecho de que si bien la actora cuenta con un derecho adquirido el mismo debe ser ejecutado a través de los medios administrativos para satisfacer los requisitos legales que impone el Estatuto Orgánico de Presupuesto, por lo cual se deben sujetar a los mismo para obtenerse el respaldo que se requiere y proceder a nombrar y posesionar a los elegidos en las mencionadas listas de elegibles del D.P.S. 3.2. Del perjuicio irremediable. Ahora, considerando que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 admite la procedibilidad de la acción tutela, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, sólo cuando “(….) aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; la Sala entrará, pues, a definir si en el sub lite concurre o no la potencialidad de un perjuicio irremediable, no sin antes considerar las pautas mínimas fijadas por la Corte Constitucional, que se ha venido ocupando del tema así:
“Las características propias del perjuicio irremediable, [han] sido descritas así [1]:
1. Inminencia en la amenaza, deben existir evidencias fácticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.
2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, existe una relación directa entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente, es decir, la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
Se puede concluir que la acción de tutela procede cuando de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio”. Bajo esta última arista, observa la Sala en el caso particular, que la accionante, aludió a un probable menoscabo de sus derechos fundamentales, sin embargo dicha afirmación no la centro ni acreditó en la existencia de un perjuicio irremediable, pues no demostró el
posible menoscabo, máxime cuando se cuenta con un tiempo legal para la provisión de los cargos contenidos en las listas de elegibles emanadas del concurso de méritos No. 320 de 2014, por ello no se advierte la ocurrencia de un peligro inminente que requiera la intervención inmediata del juez de tutela. Por ello, la Sala precisa que en el caso bajo estudio el perjuicio alegado por la actora con la vulneración de sus derechos, no se encuentra adecuadamente demostrado, y no se puede acudir esta figura bajo supuestos o meras expectativas, siendo esta circunstancia la única que posibilitaría la procedencia de la acción de tutela, por lo cual el mecanismo transitorio no está llamado a prosperar, tal y como lo ha considerado la Corte Constitucional al señalar: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. (...)Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está
llamada a prosperar”[2]. (Subrayado fuera de texto) Concluyendo en reciente decisión lo siguiente: “Es claro entonces que mientras el afectado no demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna improcedente aún cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y proteccionista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado, máxime cuando se trata de acciones contenciosas administrativas en las cuales se puede solicitar como cautela la suspensión del acto cuestionado en procura de hallar idoneidad y eficacia suficiente para evitar la consumación de un posible daño” [3]. (Subrayado fuera de texto) Modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración, lo que no ocurre en este evento, por cuanto, dentro del expediente no hay prueba en relación a la evidencia de perjuicio irremediable que haga procedente el estudio de fondo de las pretensiones del petente de amparo. En consecuencia, como se advirtió en principio al originarse la controversia materia de acción constitucional al pretender que la accionada nombre y posesión a la actora en un cargo de carrera con ocasión a la lista de elegibles en la cual se encuentra, sin contar con la asignación presupuestal requerida para ello, es claro para la Sala que
a la fecha se deben adelantar y proseguir con los trámites administrativos necesarios para cumplir con las exigencias del Estatuto Orgánico de Presupuesto como la vía apropiada para controvertir estos temas de debate. En este orden de ideas, colige la Sala que la presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la pétente de amparo de impartir órdenes a las entidades accionadas para que procedan a su nombramiento y posesión en un cargo proveniente de haber superado las etapas de un concurso de méritos, para el cual no se cuenta con la apropiación presupuestal respectiva, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, debiendo acudirse ante las entidades administrativas para su cabal cumplimiento bajo el amparo de las normas legales y constitucionales para ello.. Por las anteriores consideraciones esta Colegiatura REVOCARÁ el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta el 19 de abril de 2017, mediante el cual NEGÓ de la acción de amparo, frente a los derechos invocados por la actora. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta el 19 de abril de 2017, mediante el cual NEGÓ el amparo de los derechos invocados por la señora ANA MARÍA ZARATE RAMÍREZ contra el DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL,
SUBDIREC
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