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CSDJ - F5000111020002017002480120170712090419-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5000111020002017002480120170712090419-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Aprobado en la fecha según Acta Nº 49 de la fecha Registro de Proyecto: veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación: 500011102000201700248 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 5 de mayo de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, resolvió NEGAR POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, impetrada por el señor JOSE YESID RIOS BERNAL, pues esta, no puede utilizarse como una instancia adicional a las establecidas por el legislador, razón por la cual no se accedió a las pretensiones de la acción constitucional.

ANTECEDENTES RELEVANTES.

Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, se sintetizan de la siguiente manera: Manifestó el accionante, que el viernes 31 de marzo de 2017, su vehículo fue retenido por la POLICIA NACIONAL, en la avenida 6ª con 19, pasando por la caracas en el complejo metropolitano y llevado a los parqueaderos de Bogotá, D.C., disponibles para estos procedimientos específicamente EL PARQUEADERO DEPÓSITO Y ALMACENAMIENTO

DE VEHICULOS LA 8ª. 1 Con ponencia de la Magistrada María de Jesús Muñoz V., en Sala con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado. 500011102000201700248 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia. ______________________________________________________________________________________________________________ Señaló que la POLICIA NACIONAL, en severa desviación de poder observó la orden y diligencia del secuestro del año 2015, cumplida a cabalidad y ordenada por el Juzgado 1º de Familia de Villavicencio, y que su conductor, el señor JUSTO RAMON MENDOZA, le hizo entrega de esos documentos y aun así el Policía retuvo y secuestro ilegalmente el bus de su propiedad, afirmando que tenía orden de retención bajo el oficio 1630 del 11 de julio de 2016, emanada del Juzgado 2º Civil Municipal.

Puso de presente, que su abogado de confianza llamó al agente de policía y le explicó que su conducta era probablemente falta disciplinaria y hecho punible, que leyera muy bien la información suministrada por el conductor y la suministrada por la SIJIN, a lo que le manifestó que habían dos (2) ordenes de secuestro y que retenía el bus por orden del Juez 2º Civil Municipal de Villavicencio Meta. Añade que el Juzgado 2º Civil Municipal de Villavicencio no dio la orden de secuestro y que la

captura y retención ilegal fue una conducta muy dolosa del agente de policía, teniendo en cuenta que en los registros de la SIJIN no aparece ninguna orden de captura o retención del vehículo. Afirma en igual sentido que la única verdad jurídica es que el automotor está retenido con unos altos costos de parqueadero y que se le quitó la legal tenencia al conductor y se le ordenó bajar a todos los pasajeros, causándole daño a él y a su familia solamente por el mal ejercicio del poder y el uso de las armas. Indicó que el vehículo ya está a disposición del Juzgado 1º de Familia de Villavicencio, quien lo entregó por intermedio del inspector de policía comisionado el 28 de septiembre de 2015, a la auxiliar de la justicia LUZ MABEL LOPEZ ROMERO, en calidad se secuestre. Esgrime que no existe actuación alguna emitida por el Juez 2º Civil Municipal de Villavicencio, que ordene el secuestro del vehículo, lo que configura sin lugar a dudas una desviación de poder por parte de la fuerza pública. Y que para el efecto allega orden de embargo emitida por el mencionado Despacho Judicial sin que exista orden de secuestro. Comenta que no cuenta con otro medio de defensa y como estaban en semana santa, no le recibieron la acción de tutela y ya han pasado tres semanas y es probable que su vehículo no le sea entregado sino hasta dentro de varios meses en condiciones deplorables. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 500011102000201700248 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia. ______________________________________________________________________________________________________________ Concluye que se le ha violado los derechos fundamentales del debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la seguridad jurídica ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante decisión del 24 de abril de 2017, se admitió la tutela y se dispuso comunicar a las accionadas para que en el término de dos (02) días hábiles siguientes a la notificación del proveído, otorgaran respuesta y expusieran los argumentos que consideren.

Respuesta de las Accionadas. Juzgado 1º de Familia del Circuito de Villavicencio. Mediante Oficio del 26 de abril de 2017, la doctora Martha Clara Niño Barbosa, Juez 1º de Familia del Circuito de Villavicencio, dio respuesta a lo solicitado sintetizándose lo expuesto de la siguiente forma. Aludió que su Juzgado no ordenó y por ende no es responsable de la inmovilización del vehículo de servicio público de placas SBK 726, ocurridas el pasado 31 de marzo de 2017. Adujó que sobre el mencionado automotor ese Despacho mediante auto del 5 de diciembre de 2014, decretó el embargo y posterior secuestro, medida cautelar solicitada al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal número 2014538, en el que el tutelante es demandado; registrado el embargo por la autoridad de tránsito correspondiente, y que con auto del 3 de junio de 2015 se dispuso comisionar con amplias facultades al inspector municipal de policía para que 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 500011102000201700248 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia. ______________________________________________________________________________________________________________ procediera al secuestro del vehículo y se designó como secuestre a la señora LUZ

MABEL LOPEZ ROMERO.

Añadió que al ser del servicio público el automotor continúo operando como tal; en desarrollo del contrato de prestación de servicios número 001 del 3 de julio de 2015, suscrito con la empresa ARIMENA y bajo la administración de la secuestre designada. Finalizó informando que por consiguiente ese Juzgado no ha conculcado los derechos fundamentales del tutelante. Juzgado 2º Civil Municipal de Villavicencio. Mediante oficio fechado a 26 de abril de 2017, el doctor Henery Severo Chaparro Carrillo, Juez 2º Civil Municipal de Villavicencio dio respuesta en los siguientes términos: Expresó que en ese estrado judicial cursa proceso ejecutivo singular con número de radicación 500014023002-2001500660-00, donde es demandante LEASING BOLIVAR, y demandado JOSE YESID RIOS BERNAL. Comentó que revisado el expediente se observa que a folio 30 se libró mandamiento de pago, el cual se encuentra pendiente de notificar al demandado por parte del demandante, y que a folio 12 obra auto mediante el cual se decretó el embargo del vehículo de placas SBK 726. Anota que ese Despacho judicial no ha decretado secuestro alguno del vehículo identificado con placas SBK 726, y que finalmente, que a folios 38 a 40 y folio 15 obran

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Radicado. 500011102000201700248 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia. ______________________________________________________________________________________________________________ peticiones presentadas por el demandado el día 5 de abril de 2017, las cuales serán resueltas una vez culmine el cierre extraordinario del Despacho.

Conforme lo anterior solicita se sirva despachar desfavorablemente las pretensiones del escrito de tutela. Policía Nacional. Con memorial calendado a 27 de abril de 2017, el Teniente Coronel Hernán Alonso Meneses Gelves, pone de presente, que se ha abierto una investigación interna debido a que ningún miembro de la Policía Metropolitana de Bogotá realizó el secuestro del vehículo, y que hay caza recompensas que se hacen pasar por policiales y realizan las capturas y los secuestros. En el mismo sentido asevera que de la información aportada por el conductor del bus y por su propietario, el accionante JOSE YESID RIOS BERNAL, no se dieron ni los apellidos, nombres, placa policial, placa de la motocicleta, que permita consultar en el sistema de talento humano o en los inventarios de la policía metropolitana. Informa que es de competencia de los parqueaderos hacer entrega del vehículo con los documentos que debe aportar el accionante para que le sea devuelto el vehículo de igual manera suministre que persona puso a su disposición de ese parqueadero el vehículo en

mención. Concluye que de acuerdo a la información suministrada por el accionante no se puede establecer si miembros de la Policía realizaron la inmovilización del vehículo de placas SBK 726 y no los caza recompensas que se hacen pasar como policías, razón por la cual se debe denegar las pretensiones de la acción. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Segunda Instancia. ______________________________________________________________________________________________________________ Parqueadero la octava. Mediante oficio y dentro del término legal, el señor Ignacio Arciniegas Echeverry, en calidad de representante legal del parqueadero la octava, esgrime que la acción de tutela es procedente solo en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial o para efectos de evitar un perjuicio irremediable, situación que no procede en el presente caso, pues se cuenta con el Juez de conocimiento.

Manifiesta que el Juez 2º Civil Municipal de Villavicencio ordenó el embargo del automotor de placas SBK 726, el que fue conducido por la Policía Nacional para ser depositado en los parqueaderos de la entidad que representa y que desconoce los hechos alrededor de la retención del automotor y solamente responden a partir de la firma del contrato de depósito. Informa que por lo anteriormente solicita se niegue la tutela, por ser improcedente. Sentencia impugnada. Se emitió la decisión constitucional el 5 de mayo de 2017,

en el sentido de NEGAR POR IMPROCEDENTE LA ACCION DE TUTELA, incoada por el señor José Yesid Ríos Bernal, pues el tutelante, debe actuar y demandar la entrega del rodante ante el Juez 2º Civil Municipal de Villavicencio, dentro del proceso ejecutivo singular radicado con el número 2001500660-00, en donde figura el mismo como demandado. Al respecto, el juez de primera instancia consideró no tutelar los derechos fundamentales de la accionante bajo los siguientes argumentos: “En el presente asunto está demostrado que en el proceso Ejecutivo Singular, que cursa en el Juzgado 2º Civil Municipal, donde es demandante LEASING BOLIVAR y 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Segunda Instancia. ______________________________________________________________________________________________________________ demandado José Yesid Ríos Bernal, se libró mandamiento de pago, el cual se encuentra pendiente de notificar al demandado por la actora; y se decretó el embargo del vehículo de placa SBK 726, matriculada en la oficina de transito de Fusagasugá – Cundinamarca y en oficio número 1630 del 11 de julio de 2016, dirigido al Director de Tránsito y Transporte de Fusagasugá, se le comunica la medida cautelar, el cual fue retirado de la secretaria del juzgado para su correspondiente diligenciamiento por la parte actora el día 2 de noviembre de 2016.

Por los anteriores hechos, el actor pretende que el Juez Constitucional imparta orden de entrega de un automotor que se encuentra embargado en un proceso en curso, lo cual no es viable por cuanto estaríamos abrogándonos una competencia que no es nuestro resorte, pues es en el citado proceso donde José Yesid Ríos Bernal debe actuar y demandar la entrega del rodante u oponerse al secuestro; por ello teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991, la presente acción constitucional se torna improcedente, pues no puede ser utilizada como una instancia adicional a las establecidas por el legislador, razón por la cual no se accederá a sus pretensiones, pues el competente para resolver el asunto es el Juez 2º Civil del Circuito”. Impugnación. El doctor José Yesid Ríos, en su calidad de tutelante, presentó memorial de impugnación para solicitar que se revoque la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Adujo que el secuestro tiene como finalidad conservar los bienes, impidiendo que su dueño o poseedor de los mismos los enajene, asegurando de esta forma que se cumpla con la decisión resultante del proceso que dio lugar al secuestro de tales bienes. Y que el secuestre del automotor de su propiedad tal como obra en el expediente de este proceso de tutela, es quien debe tener el vehículo de placas SBK 726, porque aun así perdiendo la tenencia podrá el secuestre reclamarla contra toda persona, incluso cualquiera de los depositantes, que la haya tomado sin el consentimiento del otro, o sin decreto del juez, según el caso fuere. Esgrimió que la Policía Nacional, está delinquiendo para causarle un perjuicio irremediable,

puesto que la desviación de poder de estos servidores públicos lo dejan sin otro medio eficaz que esta acción preferente y sumaria porque los mecanismos que aduce el ad quo no le permiten obtener un restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales. Es bien sabido por toda la nación que un proceso judicial ordinario u especial se tarda más de 5 años. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Segunda Instancia. ______________________________________________________________________________________________________________ Informa que como existe un segundo embargo ordenado por el Juzgado 2º Civil Municipal de Villavicencio, este debe ser inscrito como remanente del primer embargo ordenado por el Juzgado 1º de Familia de Villavicencio.

Comenta que la Policía Nacional no debió capturar el automotor porque este estaba legalmente secuestrado por disposición del Juzgado 1º de Familia de Villavicencio. Concluye que por estas razones deben revocarse el fallo de primera instancia y tutelarse los derechos fundamentales conculcados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales

presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Segunda Instancia. ______________________________________________________________________________________________________________ Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Corte Constitucional desde sus inicios ha estipulado la esencia de este mecanismo de amparo, el cual es el de salvaguardar los derechos fundamentales de sus ciudadanos ante inminentes injusticias e inobservancias que puedan afectar lesivamente sus bienes jurídicos, ya sea por parte de las personas naturales o personas jurídicas. El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia. ______________________________________________________________________________________________________________ En sentencia C-543 de 1992, se determinó que la acción de tutela debe ser concebida únicamente para: “… dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.3

Caso en concreto. Descendiendo al caso en concreto, la plataforma fáctica que llama la atención de

este despacho se concretiza en que la accionante manifestó que el día 31 de mayo de 2017, fue retenido y secuestrado el vehículo de servicio público de su propiedad de placas SBK 726. Señaló que el vehículo fue abordado por unos agentes de la Policía Nacional, quienes manifestaron que existía una orden de secuestro emanada por el Juzgado 2º Civil Municipal del Villavicencio. Puso de presente, que dicha orden judicial nunca existió, amén de que el vehículo ya se encontraba embargado y secuestrado por decisión del Juzgado 1º de Familia 3 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Segunda Instancia. ______________________________________________________________________________________________________________ del Circuito de Villavicencio y que en dicho proceso fue entregado el vehículo a la auxiliar de la justicia LUZ MABEL LOPEZ ROMERO, quien funge como secuestre del automotor.

Afirma que los policiales en su condición de servidores públicos al realizar la retención del automotor actuaron con desviación de poder y de manera ilegal, toda vez que como ya se indicó, no existe decisión judicial proferida por el Juzgado 2º Civil Municipal de Villavicencio que ordene el secuestro del vehículo en comento. Por lo cual solicitó que se tutelen los derechos al debido proceso, a la defensa y seguridad jurídica, habida cuenta que la decisión de la Policía Nacional violenta

sus derechos fundamentales, toda vez que se le ha causado un perjuicio irremediable como quiera que un proceso ordinario se demoraría años causando afectaciones de índole patrimonial y al estado del vehículo al momento de su entrega. En tal sentido el juez de primera instancia observó que: “el actor pretende que el Juez Constitucional imparta orden de entrega de un automotor que se encuentra embargado en un proceso en curso, lo cual no es viable por cuanto estaríamos abrogándonos una competencia que no es de nuestro resorte, pues en el citado proceso donde José Yesid Ríos Bernal debe actuar y demandar la entrega del rodante u oponerse al secuestro; por ello teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991, la presente acción constitucional se torna improcedente, pues de no ser utilizada como una instancia adicional a las establecidas por el legislador, razón por la cual no se accederá a sus pretensiones”. Para esta Sala resulta evidente, que el automotor aludido se encuentra secuestrado de conformidad con la orden impartida desde el 3 de junio de 2015, por el Juez 1º de Familia del Circuito de Villavicencio, y con ocasión del proceso de liquidación de sociedad conyugal donde su propietario, hoy tutelante fungía como demandado, y que lo tenencia del mismo se encuentra radicada en la auxiliar de la 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Segunda Instancia.

______________________________________________________________________________________________________________ justicia doctora Luz Mabel López Moreno, quien a su vez, en su calidad de administradora suscribió contrato de prestación de servicios con la empresa

ARIMENA.

Según la documental aportada a folios 33 a 35, no existe orden judicial emanada por el Juzgado 2º Civil Municipal de Villavicencio que ordene la retención y secuestro del rodante ya referido, que según narra el actor fue el argumento esbozado por los policiales para realizar tal proceder; y por su parte según indica la contestación ofrecida por la Policía Metropolitana, no existe registro alguno de autoridad judicial tendiente al secuestro del vehículo referido; más aún informa y pone de presente la existencia de personas caza recompensas que haciéndose pasar por miembros de este cuerpo civil armado, realizan actividades ilegales como la retención de vehículos. Advierte esta Superioridad que ante la carencia de instrucción u orden emanada de autoridad judicial a la Policía Nacional encaminada a la retención del vehículo, más bien podríamos presuntamente estar en presencia de la comisión de un ilegal, cuyo propósito es afectar al tutelante, y limitar el rodamiento del automotor de placas SBD 726. Hechos por los cuales ya se inició la correspondiente investigación según lo informado por el accionado. Por su parte, de las pruebas recaudadas y arrimadas al informativo, se tiene más que demostrado que dentro de los archivos y registros de operativos adelantados por la SIJIN – AUTOMOTORES de la Policía Nacional, no se encuentra, ni orden emanada de autoridad judicial alguna para la aprehensión del vehículo y mucho menos el desarrollo de operativo respecto de la retención del automotor de

propiedad del accionante. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Segunda Instancia. ______________________________________________________________________________________________________________ Ahora bien, en lo atinente a la utilización de la acción constitucional de tutela para obtener la entrega del tantas veces mencionado automotor, esta instancia comparte los argumentos dados por el a quo, habida cuenta que este es un mecanismo subsidiario, cuyo propósito es la protección de los derechos fundamentales violados amenazados, sin que esta pueda constituirse en una vía para sustituir el sistema jurídico ordinario, ni para reemplazar los procedimientos judiciales ordinarios.

La acción constitucional de tutela es un mecanismo excepcional que no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o espéciales, por ello su esencia no es la de resolver conflictos, sino la de garante de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentran amenazados y conculcados. En conclusión, puede resumirse que ante la presunta comisión de un ilícito como es la retención y aprehensión ilegal del vehículo de servicio público de placas SBK 726 de propiedad de José Yesid Ríos Bernal, el ordenamiento jurídico nos presenta una serie de acciones administrativas, penales, civiles e incluso disciplinarias que permiten al afectado garantizar la no afectación de sus derechos, motivo por el cual esta acción constitucional se torna improcedente, por tanto no hay lugar a pronunciamiento de fondo sobre el asunto, debiendo revocar el fallo de primera instancia y en su

lugar declarar la IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

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Referencia: Tutela Segunda Instancia. ______________________________________________________________________________________________________________ PRIMERO: REVOCAR el fallo dictado el 5 de mayo de 2017, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta mediante el cual se resolvió NEGAR POR IMPROCEDENTE LA ACCION DE TUTELA, impetrada por JOSE YESID RIOS BERNAL en contra de la Policía Nacional, Juzgado 1º de Familia del Circuito de Villavicencio, Juzgado 2º Civil Municipal de Villavicencio y Parqueadero la Octava, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la acción, de conformidad con los motivos expuestos en la parte resolutiva.

SEGUNDO. CONFIRMAR, el fallo en el sentido de no tutelar los derechos invocados, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Segunda Instancia. ______________________________________________________________________________________________________________

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 15 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 500011102000201700248 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia. ______________________________________________________________________________________________________________

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