🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F50001110200020170025401ADJUNTA20180817174222-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F50001110200020170025401ADJUNTA20180817174222-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 500011102000201700254 01 Aprobada según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación auto de terminación y archivo. ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse del recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso, HERIBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ contra el proveído emitido el 22 de agosto de 2017, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado contra la abogada YAMILE BAHAMON GARCÍA, por no encontrar mérito alguno para ser autora de una falta disciplinaria.

LO FÁCTICO

1 Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑÓZ VILLAQUIRÁN

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07

Rad. 500011102000201700254 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tiene su génesis la presente actuación disciplinaria, en la queja radicada por Heriberto Martínez Ramírez, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, contra la abogada YAMILE

BAHAMÓN GARCÍA, el día 10 de marzo de 20172, mediante la cual solicitó se investigara la conducta de la togada por cuanto al ser asesora externa del Municipio de Villavicencio decidió el 13 de mayo de 2014 modificar el objeto del contrato “Estudio, Diseño y Construcción del Puente sobre Caño Gramalote y vías de acceso”, violando los principios de contratación estatal. CALIDAD DE DISCIPLINABLE-ANTECEDENTES Mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 9 de mayo de 2017, se acreditó que la doctora, YAMILE BAHAMON GARCÍA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 35264562 y es titular de la tarjeta profesional número No. 137960, la cual se encuentra vigente3. A través del certificado No. 301055 del 9 de mayo de 2017 la Secretaria de esta Sala indicó que la encartada no registra antecedentes disciplinarios.

ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES.

1Con fundamento en la noticia disciplinaria, y una vez acreditada la calidad de abogada de la investigada, la Magistrada a quo, doctora María de Jesús 2 Folios 1 al 7 C.O. 3 Folio 56 del c.o.

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07

Rad. 500011102000201700254 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Muñoz Villaquirán, mediante auto de fecha del 16 de mayo de 20174, dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando el 22 de agosto de 2017

como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en esta etapa se incorporaron las pruebas documentales aportadas por el quejoso: -Oficio 114200-321 del 18 de julio de 2014 mediante el cual el Jefe de la Oficina de Asuntos Contractuales de la Gobernación del Meta concluyó que la petición de modificación del objeto del convenio suscrito no son susceptibles de modificación (fls 8 a 11 del c.o.). -Copia del convenio interadministrativo del 22 de octubre de 2010 entre el municipio de Villavicencio y la Gobernación del Meta para ejecución de obras (fls 12 a 19 del c.o.). -Copia del Acta modificatoria No. 1 del contrato No. 1336 de 2010 del 13 de mayo de 2014 (fls 23 y 24 del c.o.). 2El día 22 de agosto de 2017 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del quejoso y la encartada, en la cual se dio lectura a la queja y se escuchó en versión libre a la encartada, quien manifestó que en el año 2010 la Alcaldía de Villavicencio con el Departamento del Meta suscribieron contrato interadministrativo en el cual éste último le entregaba unos recursos al primero para realizar obras. 4 Folio 55, C.O.

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07

Rad. 500011102000201700254 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, la Alcaldía de Villavicencio se obligó a realizar un seguimiento

a las obras y a todos aquellos documentos que se generaban dentro del contrato, los cuales obligatoriamente tenían que ir avalados por la Gobernación del Meta. Explicó que en el año 2010 la Alcaldía de Villavicencio inició un proceso contractual y suscribió contrato de “Estudio, Diseño y Construcción de un puente sobre el caño Gramalote”, el cual se ejecutó en los años 2010 a 2015 mientras se realizaron los respectivos estudios y diseños que concluyeron que no se podía construir un puente sino un Box Coulvert. Para ese año2015el Departamento le indicó al municipio de Villavicencio que tenía que ejecutar los recursos asignados o de lo contrario los perdían y fue por ello que junto con el Jefe de Contratación del Municipio de Villavicencio enviaron solicitud a la Gobernación del Meta para modificar el objeto contractual y por eso nunca nació a la vida jurídica el proyecto de acta modificatoria. EL AUTO APELADO El 22 de agosto de 2017 , el a quo decidió ordenar la terminación y archivo definitivo del procedimiento a favor de la doctora YAMILE BAHAMON GARCÍA, por no haber vislumbrado conducta que ameritara reproche disciplinable. El fallador de Instancia, precisó que no había lugar a proseguir con la acción disciplinaria toda vez que era evidente lo improcedente de la queja pues el

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07

Rad. 500011102000201700254 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señor Heriberto Martínez Ramírez sabía que esa acta modificatoria del objeto contractual no tuvo efectos jurídicos puesto que la Gobernación del Meta

señaló que no se podía modificar el objeto contractual. Así mismo, ningún reproche disciplinario se le puede endilgar a la togada investigada puesto que simplemente emitió un concepto basado en jurisprudencia del Consejo de Estado para eventos en los cuales se puede modificar un contrato y cosa diferente fue que la Gobernación del Meta no avaló dicha modificación. De otro lado, ordenó la Magistrada Sustanciadora abrir incidente de temeridad contra el quejoso. EL RECURSO DE APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el quejoso, quien manifestó que atacaba las dos decisiones tomadas por la Magistrada de primera instancia, en primer lugar porque según él la abogada disciplinable sí incurrió en falta disciplinaria puesto que el objeto de un contrato no se puede modificar y ella lo hizo. Y en segundo lugar porque no fue temeraria su queja.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07

Rad. 500011102000201700254 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el

parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07

Rad. 500011102000201700254 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entonces, procede la Sala a decidir el recurso de apelación contra la decisión tomada el día 22 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ordenó la terminación y archivo definitivo del proceso disciplinario adelantado contra la abogada YAMILE BAHAMÓN GARCÍA, por no encontrar mérito alguno para ser disciplinada, no sin antes advertir, en virtud del principio de limitación, que la presente decisión comprenderá única y exclusivamente, lo referente a los motivos de inconformidad propuestos por el apelante y aquellos que

resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, como así lo

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07

Rad. 500011102000201700254 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO precisa el parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el cual se invoca por remisión expresa del canon 16 del Estatuto Deontológico del

Abogado. Conforme lo prescribe el artículo 103 del Código Disciplinario del abogado, “la terminación del procedimiento y el archivo de la diligencias procederá anticipadamente: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse” 5

PROBLEMA JURÍDICO Y SU SOLUCIÓN.

Como quid del asunto de trato, se evalúa la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado contra la abogada YAMILE BAHAMÓN GARCÍA, siendo ésta originada por la queja presentada por el señor Heriberto Martínez Ramírez, por la presunta ilegalidad de su conducta, al supuestamente haber modificado el objeto del contrato No. 1336 de 2010. Pues bien, del estudio del material probatorio recaudado, claramente se aprecia y concluye que efectivamente la abogada encartada no ha incurrido en falta reprochable disciplinariamente, y, desde ya, se advierte que la decisión que ha de emitirse, será la de confirmación de la terminación del

procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias en su favor, pues los hechos imputados por el quejoso, no se pueden considerar como conducta anti ética, como fluye claramente de las pruebas aportadas por él 5 Ley 1123 de 2007

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07

Rad. 500011102000201700254 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mismo, de las cuales no es posible deducir la ilegitimidad de la disciplinable al conceptuar en su calidad de asesora externa del municipio de Villavicencio con base en jurisprudencia del Consejo de Estado los casos en los cuales era posible la modificación de un contrato, y hacer ser diligente en su asesoría con el ente territorial, quien finalmente junto con el Jefe de Contratación remitieron dicho proyecto de acta a la Gobernación del Meta.

Es preciso traer a colación el fundamento jurisprudencial en el cual se baso la encartada para asesorar a su cliente-ente territorial de Villavicenciopara buscar una modificación al contrato para ejecutar los recursos entregados por la Gobernación del Meta para construir un Box Coulvert y no un puente, ya que los estudios arrojaron que no era factible hacer el puente: “…es posible la inclusión de mayores cantidades de obra sin que ello siempre signifique la transformación del objeto…” Sentencia C300 de 2000” Ahora bien, en atención a lo advertido anteriormente, si bien el quejoso en su recurso de apelación fue enfático en argumentar que un contrato no se puede modificar y por eso la abogada encartada incurrió en falta, sin embargo, esta Superioridad comparte la decisión tomada por el a quo, en

tanto que se evidencia una clara legitimidad por parte de la abogada para haber conceptuado algo diferente con base en jurisprudencia constitucional y así esperar finalmente que la Gobernación del Meta diera la última palabra, que en efecto fue la imposibilidad de su modificación, lo cual fue acatado por el municipio de Villavicencio, sin que se vislumbre falta que enrostrar a la togada. De otro lado, se debe resaltar que la tipicidad en materia disciplinaria, conforma de manera estructurada la guarda del principio de legalidad,

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07

Rad. 500011102000201700254 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO configurándose una infracción en los presupuestos legales, cuando se resuelve proceder de forma contraria a los mismos.

La trasgresión de los deberes y obligaciones encomendados a los entes estatales, es lo que le importa al Derecho Disciplinario, generando como consecuencia una sanción a los comportamientos activos u omisivos de los profesionales del derecho; sin embargo, esto no quiere decir que la acción disciplinaria se convierta en un mecanismo de represión y juzgamiento arbitrario, pues se busca la disciplina, y el decoro profesional en cada uno de los abogados de manera justa y adecuada conforme los hechos verificables. Ahora bien, conforme al asunto ya estudiado, y habiendo hecho énfasis en el estudio del material probatorio que obra en el expediente, se puede corroborar que en ningún momento se evidencia una trasgresión a los deberes establecido en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007, pues se tiene

que la abogada actuó limpiamente, en ejercicio de sus derechos y las labores a ella encomendadas y ajustando su conducta a derecho. Por último, se hace necesario señalar que frente a la decisión de apertura del incidente de temeridad por parte de la primera instancia contra el quejoso, dicha decisión no es susceptible de recurso de apelación por parte de éste en atención al parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”, por tal motivo esta Corporación rechaza el recurso de apelación por parte del quejoso en este ítem.

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07

Rad. 500011102000201700254 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

COROLARIO.

En síntesis, a tono con lo concluido por el a quo, lo procedente, ante la atipicidad de los hechos denunciados, era terminar y archivar la acción disciplinaria y por ello entonces esta Superioridad confirmara el proveído apelado en lo que respecta a la decisión de terminación y archivo, y frente a la apertura de incidente de temeridad contra el quejoso rechazará el recurso por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y

constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del emitido el veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017), emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado contra la abogada YAMILE BAHAMON GARCÍA, por no encontrar mérito alguno para ser autora de una falta disciplinaria.

SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación contra la apertura de incidente de temeridad.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07

Rad. 500011102000201700254 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07

Rad. 500011102000201700254 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Consultar sobre este documento ...