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CSDJ - F50001110200020170025801ADJUNTA20180723110757-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020170025801ADJUNTA20180723110757-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

Abogado en apelación Sentencia/ Confirma Sanción. FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente. Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. Articulo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 500011102000201700258 01 (15365-35) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO La Sala procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó con suspensión por el término de seis 1 Magistrada Ponente María de Jesús Muñoz Villaquirán en Sala Dual con la doctora Martha Alexandra Vega Roberto. (6) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado JOSÉ EUSEBIO DÍAZ VELASCO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente controversia tuvo su origen en la queja presentada el 21 de marzo de 2017 por el señor JOSÉ ENRIQUE TORRES GUTIÉRREZ contra el profesional del derecho JOSÉ EUSEBIO DÍAZ VELASCO, con base en los siguientes hechos: Manifestó el quejoso que contrató los servicios profesionales del abogado denunciado para presentar una demanda laboral contra la Casa del Agro, de donde fue despedido sin justa causa, pactando verbalmente un porcentaje por honorarios del 30% del resultado del proceso. Adujo que en el año 2010 le entregó al doctor DÍAZ VELASCO los documentos solicitados, para la presentación del litigio, sin embargo entre los años 2011 y 2012, estuvo en contacto con el abogado, pero este evadía las responsabilidades de instaurar la demanda, muy a pesar de su insistencia. Afirmó que hasta el año 2013, el profesional del derecho denunciado radicó la demanda, pero la retiró, sin conocerse la razón o los motivos de ello, sin embargo volvió a instaurarla, pero la empresa demandada excepcionó la prescripción de la acción laboral, al encontrar que habían trascurrido más de tres años desde la celebración de la audiencia de conciliación fracasada con la parte demandada, la cual se realizó el 8 de septiembre de 2010. De acuerdo con lo anterior, el quejoso solicitó investigar disciplinariamente al abogado DÍAZ VELASCO, debido a que se comportó de una manera negligente, al permitir que se declarara la prescripción de la acción laboral en su contra.

Así mismo el quejoso anexó documentales para soportar lo dicho en su queja. (fls. 1-25 c.o. primera instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, allegó constancia en la que se evidencia la calidad de abogado del doctor JOSÉ EUSEBIO DÍAZ VELASCO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.307.727 y tarjeta profesional No. 176.022. (fl. 28 c.o. 1ª instancia). 3.- En auto del 16 de mayo de 2017, la Juez Disciplinaria ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JOSÉ EUSEBIO DÍAZ VELASCO, ordenando la práctica de algunas pruebas y fijando hora y fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 29 c.o. 1ª instancia). 4.- La Secretaría de la Sala de Instancia allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado inculpado, en los cuales no registraba sanción alguna. (fls. 30 c.o. primera instancia). 5.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 23 de agosto de 2017, la Magistrada Sustanciadora instaló la misma con la presencia del quejoso y el disciplinado JOSÉ EUSEBIO DÍAZ VELASCO, desarrollándose las siguientes diligencias: -Versión libre y espontánea del abogado encartado: Manifestó que el quejoso se acercó a su oficina para comentarle el problema laboral surgido con la empresa donde trabajada, agregando que se reunieron y al estudiar el caso llegaron a la conclusión que se tenían tres años para

radicar demanda laboral, por ello la instauró dentro del término de ley. Explicó que al instaurar la demanda, el Juez laboral la inadmitió porque debía subsanarla, pero cometió un error, al no anexar un documento exigido por el despacho de conocimiento, aclarando que no actuó de mala fe. Afirmó que el quejoso le otorgó un nuevo poder y presentó por segunda vez la demanda, pero se perdió porque la contraparte excepcionó la prescripción de la acción laboral y si instauraba algún recurso podría conllevar a condenarse en costas en segunda instancia a su cliente. -El Magistrado Instructor decretó como pruebas, la ampliación y ratificación de queja y oficiar al Juzgado Primero y Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, para que remitieran los expedientes No. 201300415 y 2014-084, suspendiendo las diligencias y fijando nueva hora y fecha para su continuación. (fl. 42 c.o. primera instancia y audio). 6.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, remitió con oficio del 27 de septiembre de 2017 copia del expediente No. 2013-00415, correspondiente al proceso ordinario laboral promovido por el señor Jorge Enrique Torres Gutiérrez contra Javier Fernando Lara Peralta y Otros. (fl. 45 c.o. primera instancia y anexo 1). 7.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, remitió con oficio del 27 de septiembre de 2017 copia del expediente No. 201400084, correspondiente al proceso ordinario laboral promovido por el

señor Jorge Enrique Torres Gutiérrez contra Javier Fernando Lara Peralta y Otros. (fl. 46 c.o. primera instancia, anexo 2 y audio). 8.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada por el a quo el 24 de octubre de 2017, dejó constancia de la asistencia del quejoso, el disciplinado y el Ministerio Público, desarrollando las siguientes diligencias: -Ampliación y ratificación de queja: El señor Jorge Enrique Torres se ratificó de la queja, agregando que el abogado Díaz Velasco dejó prescribir la acción laboral, reiterando que en el año 2010 le solicitó al disciplinado que lo asistiera, pero no entiende como a última hora presentó la demanda, cuando ya le había advertido que debía ser diligente para evitar el fenómeno de la prescripción. -Calificación Jurídica de la conducta: La Magistrada Sustanciadora señaló que en cuanto a la imputación fáctica, se tenía que el señor Jorge Enrique Torres Gutiérrez, le otorgó poder al abogado JOSÉ EUSEBIO DÍAZ VELASCO en el mes de octubre de 2010 para que presentara una demanda ordinaria laboral contra las empresas Casa del Agro Ltda., Lubrimaquinas de Boyacá Ltda., Agropunto del Huila Ltda., Masocas S.A.S., Lubrimaquinaria del Llano Ltda., Javier Fernando Lara Peralta y María del Socorro Castro Sierra; teniendo en cuenta que le habían dado por terminado su vinculación laboral sin justa causa el 19 de junio de 2010, celebrándose audiencia de conciliación el 8 de septiembre de 2010 ante el Ministerio de la

Protección Social, declarándose la misma fracasada ante la ausencia del ánimo conciliatorio del empleador y el trabajador. De igual manera, indicó la Magistrada Sustanciadora que el quejoso le suministró honorarios al profesional de derecho Díaz Velasco, según recibo allegado por valor de $1.000.000, el 26 de septiembre de 2012 por concepto de “demanda laboral y contra la dignidad humana” y solo hasta el 4 de septiembre de 2013 instauró dicha demanda, la cual fue inadmitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio en auto del 17 de octubre de 2013, otorgándole el despacho 5 días para que subsanara la misma, lo cual no hizo y provocó el rechazo por parte del Juzgado de conocimiento en auto del 1 de enero de 2014, retirando el disciplinado la demanda y sus anexos, el 20 de enero de la misma anualidad. Sin embargo, el abogado DÍAZ VELASCO, volvió a solicitarle poder a su cliente el 10 de febrero de 2014 y para instaurar la demanda ordinaria laboral nuevamente el 13 del mismo mes y año, pero la parte demandada propuso excepciones de mérito como fue la prescripción de la acción laboral, la cual fue declarada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio en providencia del 20 de abril de 2016. De acuerdo a la imputación jurídica, el a quo formuló cargos contra el doctor JOSÉ EUSEBIO DIAZ VELASCO por la presunta incursión en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a

título de culpa, trasgrediendo así el deber a la debida diligencia profesional establecido en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad, teniendo en cuenta que dejó de hacer las diligencias propias de su encargo, demorando la iniciación de la demanda laboral ordinaria en representación de su cliente, toda vez que recibió honorarios para dicha gestión y solo hasta el 4 de septiembre de 2013 instauró la misma, aunado a que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, despacho al que fue asignada la nueva demanda laboral instaurada en presentación de su cliente, decretó la prescripción de la acción laboral en providencia del 20 de abril de 2016. -El abogado disciplinado indicó que no solicitaría pruebas. -El Operador Judicial dio por terminadas las diligencias y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 52 c.o. primera instancia y audio). 9.- En Audiencia de Juzgamiento celebrada por el Director del Proceso el 7 de febrero de 2018 con la presencia del quejoso y el disciplinado, se le otorgó la palabra al doctor José Eusebio Díaz Velasco para presentar sus alegatos finales: -Alegatos de conclusión: El abogado disciplinado indicó que la demanda ordinaria laboral se presentó y no había prescrito la acción laboral, pero por criterios del Juzgado Laboral la inadmitió para realizar algunas correcciones, pero vencido el término para subsanar, retiró la demanda, sin embargo la volvió a radicar y el Juez Laboral profirió sentencia de acuerdo con las excepciones de mérito propuestas por la

parte demandada. Adujo que estudió el caso y realizó la gestión, radicando la demanda dentro de los términos de ley, pero en su desarrollo el Juez de la causa la admitió, debiendo subsanarla, sin embargo cometió un error al no adjuntar un documento exigido por el despacho, sin desplegar actuaciones de mala fe, toda vez que acordó con su contraparte presentar nuevamente la demanda, otorgándole su cliente nuevamente poder e instaurando la nueva demanda, pero perdieron el caso con base a las excepciones propuestas por la contraparte. (fl. 57 c.o. primera instancia y audio). 10.- La Secretaría Judicial de esta Corporación arrimó certificado No. 157782, en el cual se evidenciaba que el abogado José Eusebio Díaz Velasco no registraba antecedentes disciplinarios. (fl 59 c.o. primera instancia). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 26 de febrero de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, impuso sanción de suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ EUSEBIO DÍAZ VELASCO tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Explicó el a quo, que de las documentales allegadas se evidenció que el abogado José Eusebio Díaz Velasco incurrió en una conducta omisiva, por demorar en instaurar demanda ordinaria laboral en favor de

su cliente, perdiendo las oportunidades legales al desatender el asunto, de manera ineficiente o esporádica, dejando el asunto al “garete”, desprendiéndose de las obligaciones profesionales y de los intereses confiados sin una representación efectiva. Indicó el Director del Proceso que cuando el profesional del derecho asumía una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obligaba a realizar una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada, cobrando vigencia el deber que le asiste de atender con celosa diligencia los asuntos que le habían sido encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente, con prontitud y celeridad frente al mandato, lo cual no hizo el abogado disciplinado en el caso bajo estudio. Señaló la Sala de Primera Instancia que el abogado disciplinado omitió desarrollar de manera pronta y ágil la gestión profesional que le fue encomendada, subsumiendo su conducta en la falta contra la debida diligencia, pues de las pruebas arrimadas al infolio evidenciaba que el abogado encartado se comprometió a presentar demanda laboral, la cual instauró hasta el 4 de septiembre de 2013, sin embargo la oportunidad para el litigio laboral había fenecido, sin poder pretender el implicado justificar su omisión en el asunto encomendado, toda vez que reposaba el recibo de pago de honorarios profesionales de fecha 16 de septiembre de 2012 por valor de $1.000.000, el cual daba cuenta que desde esa época el encartado debía haber instaurado la demanda laboral en favor del señor José Enrique Torres Gutiérrez, lo cual no

hizo. Adujo la Magistrada Sustanciadora que el abogado inculpado fue negligente, porque a pesar de tener los elementos de juicio para desplegar la acción encomendada, fue omisivo, conllevando a que operara la prescripción de la acción laboral, por lo que era consecuente imponerle una sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta el grave perjuicio causado al quejoso, y la irresponsabilidad del abogado Díaz Velasco, revistiendo de gravedad el comportamiento indiligente desplegado. (fl. 60-68 c.o. primera instancia). DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de Primera Instancia, el abogado disciplinado JOSÉ EUSEBIO DÍAZ VELASCO, presentó recurso de apelación el 9 de marzo de 2018, contra la sentencia sancionatoria emitida en su contra, en el cual expuso lo siguiente: 1.- Solicitó el recurrente la nulidad de la actuación por la trasgresión al principio de congruencia entre la formulación de cargos endilgados y la sentencia sancionatoria emitida en su contra, teniendo en cuenta que la Magistrada de Primera Instancia “cambió la posición” del pliego de cargos, pues mientras en la imputación jurídica señaló que no fue diligente con el encargo profesional, en la sentencia adujo que la falta se constituyó por la demora en instaurar la demanda, considerando unas actuaciones como acertadas y otras no constitutivas de falta disciplinaria, violando así el principio de congruencia entre el acto de

formulación de cargos y el fallo sancionatorio emitido en su contra. 2.- Señaló que el quejoso no le había entregado poder, por tanto la demora era imputable al señor Torres Gutiérrez, ya que le había informado sobre la elaboración de la demanda, la cual no pudo instaurar porque tenía que realizarse la presentación personal por parte de su cliente en notaría, sin embargo el mismo mantenía viajando, lo que puede ser corroborado por su mensajero Jairo Benito, por ello ante dicha imposibilidad no podía radicar la demanda. 3.- Agregó que ante el temor que lo invadió en la audiencia de formulación de cargos y por la confusión no solicitó elementos probatorios, por lo que en aras de esclarecer los hechos solicitó como pruebas los testimonios de los señores Jairo Antonio Benito Hernández y Carlos Alberto Echeverrry Echeverry, con el fin de no ver afectado su derecho de presunción de inocencia. (fls. 70-73 c.o. primera instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 6 de junio de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenando comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala. (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado José Eusebio Díaz Velasco, indicando que no registraba sanción alguna. (fl. 9 c.o. 2ª instancia).

3.- Concepto del Ministerio Público de fecha 6 de julio de 2018: Solicitó confirmar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que no existió violación al principio de congruencia, ya que los cargos fueron claros y consistentes en señalar que el disciplinado demoró la iniciación de las diligencias encomendadas, como fue la presentación de la demanda laboral en representación de su cliente. Indicó que el encartado había recibido por concepto de honorarios la suma de $1.000.000 desde el 26 de septiembre de 2012, por lo que le correspondía presentar la demanda laboral y no demorarse desde esa data hasta el año 2013 para desplegar sus actuaciones, permitiendo así que prosperara la excepción de prescripción. (fls. 11-13 c.o. 2ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Superioridad, informó que no cursaban otras investigaciones por hechos similares contra el abogado José Eusebio Díaz Velasco. (fl. 8-9 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados, allegó constancia en la que se evidencia la calidad de abogado del doctor JOSÉ EUSEBIO DÍAZ VELASCO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.307.727 y tarjeta profesional No. 176.022. (fl. 28 c.o. 1ª instancia).

3. De la nulidad solicitada por el abogado disciplinado.

En orden a resolver el recurso de alzada, el abogado encartado en el punto uno solicitó la nulidad de la actuación, al anunciar la trasgresión

del principio de congruencia entre la formulación de cargos endilgados y la sentencia sancionatoria emitida en su contra, indicando que la Magistrada de Primera Instancia “cambió la posición” del pliego de cargos, pues mientras en la imputación jurídica señalaba que no fue diligente con el encargo profesional, en la sentencia adujo que la falta se constituyó por la demora en instaurar la demanda, considerando unas actuaciones como acertadas y otras no constitutivas de falta disciplinaria, violando así el principio de congruencia entre el acto de formulación de cargos y el fallo sancionatorio emitido en su contra. De acuerdo con lo expuesto, debe señalar esta Superioridad, que no le asiste razón al doctor JOSÉ EUSEBIO DÍAZ VELASCO, frente a la nulidad planteada, teniendo en cuenta que no existen irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, como a continuación se expondrá. En la imputación jurídica realizada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 24 de octubre de 2017 por el Magistrado a quo, se realizó teniendo en cuenta que el abogado DÍAZ VELASCO “dejó de hacer las diligencias propias de su encargo, demorando la iniciación de la demanda laboral ordinaria en representación de su cliente”, toda vez que había recibido honorarios para dicha gestión y solo hasta el 4 de septiembre de 2013 instauró la misma, y en la sentencia sancionatoria emitida el 26 de febrero de 2018, se estableció, que de las documentales allegadas se evidenciaba que el abogado JOSÉ EUSEBIO DÍAZ VELASCO incurrió en una

conducta omisiva, “por demorar en instaurar demanda ordinaria laboral en favor de su cliente”, perdiendo las oportunidades legales al desatender el asunto encomendado, de manera ineficiente o de manera esporádica, además “dejó el asunto al garete” desprendiéndose de las obligaciones profesionales y de los intereses confiados sin representación efectiva. (fl. 52 c.o. primera instancia y audio). Por lo tanto, esta Corporación no observa la trasgresión alegada por el recurrente, toda vez que el pliego de cargo y en la sentencia de primera instancia guardan consonancia en lo que atañe al verbo rector endilgado al actor, encuadrando su comportamiento en la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2017. De igual forma la modalidad de la conducta fue calificada bajo la modalidad de culpa, porque el actuar del implicado se debió a la negligencia y desidia o incuria frente a las gestiones encomendadas, lo cual quedó claro tanto en el pliego de cargos como en la sentencia sancionatoria emitida en contra del encartado. Es decir, palmaria se torna la congruencia, debido a que se arrimaron pruebas al infolio que dieron cuenta de la responsabilidad disciplinaria para a su vez sancionar al encartado, sin ir en contra de la consonancia que deben guardar las motivaciones con lo imputado jurídicamente. Sobre la incongruencia, se viene diciendo: ““(…) sitúa en una situación de indefensión la cual se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de

defensa (artículo 29 C.P.); además, el principio de congruencia es una manifestación concreta de un valor constitucional supremo limitante del ejercicio del poder público, más aún, tratándose de una autoridad jurisdiccional pues la exigencia que pesa sobre el operador judicial, por las facultades de afectar derechos individuales y por su misión de garante del Estado Social de Derecho, se incrementa, pues, las razones para justificar sus decisiones deben ser construidas y articuladas de manera mucho más rigurosa en comparación de otros órganos estatales delimitadas por el debido proceso (…)”2. Es así como se suma el concepto del Ministerio Público, quien indicó que no se evidenciaba falta de armonía entre la formulación de cargos y la sentencia sancionatoria, sin que se configurara un estado de indefinición para el implicado, pues entiéndase que la fundamentación del caso, estuvo adecuada a la situación fáctica analizada por el a quo en sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 24 de octubre de 2017. (fl. 52 c.o. primera instancia y audio). 2 Rad. 2005-00420-01 aprobado en Sala del 27 de agosto de 2008, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura.. Esta Corporación en otras oportunidades ha señalado que la sentencia es una integración de la ratio cognos cendi y la ratio decidendi, que garantiza con absoluta claridad el contenido material y formal de la sentencia, es decir, que en ella se resuelvan todas y cada una de las cuestiones esenciales materia de la controversia, por lo que al no evidenciarse una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso,

no impera la declaratoria de nulidad, ya que el Seccional profirió un fallo en armonía con las normas exigibles por la Ley 1123 de 2007, garantizándose así el debido proceso y el principio de congruencia en el caso investigado. Sobre el tema la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado en Sentencia T-062/13, en punto de la motivación de las decisiones judiciales, indicando al respecto: “En lo que concierne a la causal denominada “sentencia sin motivación” la jurisprudencia de esta corporación ha indicado que “implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido. Es evidente que una exigencia de racionalidad mínima de toda actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la decisión correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso”. Así las cosas, al no evidenciarse una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, no queda otra alternativa que negar la nulidad deprecada por el actor, despachando esta Instancia desfavorablemente su solicitud, al no evidenciar trasgresión al principio de congruencia.

4.- De la Apelación. Como primera medida encuentra la Sala que el recurso de apelación radicado por el abogado disciplinado el 9 de marzo de 2018, fue instaurado dentro del término señalado por el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la decisión fue notificada al encartado personalmente el 6 del mismo mes y año y al Ministerio Publico de igual forma el 22 de marzo de la misma anualidad, por lo tanto procederá la Sala al estudio de los puntos esgrimidos por la recurrente. Al punto dos, señaló el doctor DÍAZ VELASCO que el quejoso no le había entregado poder, por tanto la demora era imputable al señor Torres Gutiérrez, ya que le había informado sobre la elaboración de la demanda, la cual no pudo instaurar, porque tenía que realizarse la presentación personal por parte de su cliente en notaría, sin embargo el mismo mantenía viajando, situación que podía ser corroborado por su mensajero Jairo Benito, por ello ante dicha imposibilidad no podía radicar la demanda. Resulta claro para esta Superioridad, que lo indicado por el abogado encartado, no cuenta con fundamento jurídico, teniendo en cuenta que de cara a las pruebas arrimadas al infolio, se tiene que bajo la gravedad de juramento el quejoso señaló que desde el año 2010, le encomendó al abogado disciplinado la gestión de presentar la demanda ordinaria laboral en contra de la Casa del Agro Ltda., Lubrimaquinas de Boyacá Ltda., Agropunto del Huila Ltda., Masocas S.A.S., Lubrimaquinaria del

Llano Ltda., Javier Fernando Lara Peralta y María del Socorro Castro Sierra; por haber terminado su vinculación laboral sin justa causa el 19 de junio de 2010, celebrándose audiencia de conciliación el 8 de septiembre de 2010 ante el Ministerio de la Protección Social, declarándose la misma fracasada ante la ausencia del ánimo conciliatorio del empleador y el trabajador. (fl. 52 c.o. primera instancia y audio). Sin embargo el doctor DÍAZ VELASCO en representación de su cliente entabló la demanda laboral, sólo hasta el día 4 de septiembre de 2013, pese haber recibido un anticipo por concepto de honorarios profesionales desde el día 26 de septiembre de 2012, extendiendo recibo por valor de $1.000.000, por lo que no puede atribuir culpa a su poderdante, cuando es el profesional del derecho el obligado a elaborar los poderes correspondientes y adelantar la labor encomendada con celosa diligencia, por lo que las exculpaciones no se encuentran soportadas en derecho. Así mismo resulta importante resaltar que el disciplinado tenía los elementos materiales probatorios para iniciar la acción encargada, pero omitió sus deberes profesionales, descuidando el caso y dejando huérfano a su cliente al demorar la iniciación de la acción laboral, cuando fue contratado desde

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