CSDJ - F50001110200020170025901ADJUNTA20181003155002-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020170025901ADJUNTA20181003155002-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 26 de septiembre del dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 500011102000201700259 01 Aprobado según Acta de Sala No. 85 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído de fecha 23 de mayo de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante el cual NEGÓ UNA SOLICITUD PROBATORIA, consistente en requerir el proceso bajo el número de radicado 2017-28 proveniente del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, petición elevada por el investigado GERMAN EDUARDO MUÑOZ
TENORIO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada por el señor Camilo Enrique García Rossi, a través de la cual solicitó se investigara al profesional del derecho GERMAN EDUARDO MUÑOZ TENORIO, afirmando que el letrado conocía de las ventas de los derechos de posesión que se habían efectuado sobre el predio “EL VERGEL” por parte del señor Noé Arciniegas Díaz, por cuanto fue el letrado quien realizó los contratos, entre estos los que él había celebrado 1 Con ponencia del Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 500011102000201700259 01 con el referido señor Arciniegas Díaz, en donde se pactó por los derechos de “EL VERGEL” la suma de $450.000.000, y fruto del contrato de promesa de compraventa le fue efectuada la entrega material del inmueble el 6 de diciembre de 2016.
Reprochó que el abogado acusado hubiere presentado a nombre propio el 5 de febrero de 2015, proceso declarativo de pertenencia agraria por prescripción adquisitiva de dominio del predio denominado “EL VERGEL”, con base en la cesión y transferencia de derechos de posesión, lo cual obtuvo a consideración del quejoso el 6 de diciembre de 2013, reprochando que dentro de las cláusulas del contrato el abogado se había comprometido a presentar el mencionado proceso a favor del promitente comprador, igualmente aportó los documentos que pretendía hacer valer como prueba. (Fs. 1 a 10 y cd c.o) 2.- La Magistrada Ponente mediante auto del 16 de mayo de 2017, decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. (Fs. 13 c.o). 3.- La Unidad de Registro Nacional de los Abogados, acredito la
condición de abogado del investigado GERMAN EDUARDO MUÑOZ TENORIO, mediante certificado No. 123332 de fecha 9 de mayo de 2017 quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17143149 y T.P. 19328, en estado vigente; de igual forma mediante certificado No. 301027 expedido el 9 de mayo de 2017, se constató que el investigado carece de sanciones registradas en su contra. (fs. 14, 15 y 16 c.o.). 2
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 500011102000201700259 01 4.- El 24 de agosto de 2017, el quejoso allegó mediante escrito ampliación del escrito de queja en el cual indicó que el proceso de pertenencia le había correspondido al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López-Meta, quien en fallo de primera instancia del 22 de junio de 2017, denegó las pretensiones del investigado, y ordenó compulsar copias en contra del abogado con destinó al Consejo Seccional de la judicatura, y a la Fiscalía General de la Nación contra los testigos Lisandro Castañeda Piñuela y Miguel Adolfo Lesmes, por un presunto falso testimonio, aportando el acta de audiencia mencionada y sus correspondientes registros magnéticos y demás documentos que pretendía hacer valer como prueba. (Fs. 20 a 73 c.o y cd)
5.- Mediante proveído del 27 de octubre de 2017, previó emplazamiento se declaró persona ausente al investigado GERMAN EDUARDO MUÑOZ TENORIO, ante su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación del 25 de agosto de 2017, en consecuencia designó al abogado Francisco Parrado Morales como su defensor de oficio. (Fs.74, 82, 83 y 86 c.o). 6.- El 6 de marzo de 2018 el disciplinable allegó memorial indicando que no había sido notificado acerca de la existencia del asunto disciplinario, de igual forma indicó un correo electrónico para efectos de notificación, finalmente manifestó que le confería poder al abogado Iván Darío Muñoz Martínez (F. 96 c.o). 7.- El 6 de marzo de 2018, el quejoso mediante escrito solicitó vincular al proceso disciplinario al abogado IVÁN DARÍO MUÑOZ MARTÍNEZ, hijo del investigado GERMAN EDUARDO MUÑOZ TENORIO, argumentó que el profesional referido había tenido una participación activa en las 3
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 500011102000201700259 01 conductas del litigante Muñoz Tenorio, aunado a que había fungido como poderdante de éste en el proceso de pertenencia sobre el predio “EL VARGEL” que se adelantó bajo el número de radicado 2015-17, ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta. (Fs. 97
a 100 c.o). 8.- De conformidad con el escrito elevado el 6 de marzo de 2018 por el proponente de la queja, la Magistrada sustanciadora decretó mediante auto del 9 de marzo de 2018 la apertura del proceso disciplinario contra el letrado IVÁN DARÍO MUÑOZ MARTÍNEZ, de igual forma indicó que al vincular al proceso disciplinario al referido profesional no era posible reconocerle personería como abogado del encartado GERMAN EDUARDO MUÑOZ TENORIO. (F. 102 c.o). 9.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expidió certificado No. 367722 de fecha 16 de mayo de 2018, mediante el cual se constató que el abogado del investigado IVÁN DARÍO MUÑOZ MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79521899 y T.P. 147084 carece de sanciones registradas en su contra. (f. 100 c.o.). 10.- Con fecha 23 de mayo de 2018, la Magistrada a quo se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual concurrieron los disciplinables, el quejoso y el abogado Juan Hernando Poveda Parra como representante del Ministerio Público. 10.1.- En el desarrollo de la audiencia se le concedió la palabra al proponente de la queja quien confirió poder al abogado Raúl Carbajal 4
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Borda, a quien se le reconoce personería, a continuación la falladora de instancia procedió a darle lectura a la queja. 10.2Acto seguido el disciplinable GERMAN EDUARDO MUÑOZ TENORIO, procedió a rendir versión libre indicando que en octubre del 2010, conoció a Noé Arciniegas Díaz, quien le contó que desde 1960 con el dinero que le correspondió por herencia le hizo mejoras al predio “EL VERGEL”, dedicándose igualmente al cultivo de ganado, el cual fue hurtado por grupos al margen de la Ley, quienes también atentaron contra la humanidad de su compañera permanente en el año 2002, por lo cual tuvo que migrar para de manera posterior regresar a las tierras para no perderlas, contó que en el año 2009 a su mandante se le presentaron dos personas que estaban interesados en comprar la finca, a quien Noé Arciniegas Díaz denominaba los “bogotanos”, quienes le ofrecieron por la venta la suma de $300.000.000, argumentando que ellos asumirían los costos de la abogada para establecer la propiedad del inmueble, prosiguió firmando un documento del que su cliente desconocía su contenido, y le entregaron $50.000.000, por lo que posteriormente tuvo que pedirle alojamiento a un familiar. Afirmó que le indicó a su mandante que debían ubicar a la abogada que había hecho los convenios, y por consiguiente procedió a pedir un certificado de tradición y libertad del predio “EL VERGEL”, encontrando
que las personas que habían matado a la señora rosario Ortiz habían utilizado un poder falso, presuntamente conferido por ella para enajenar el inmueble, quedando en manos de terceros quienes finalmente lo hipotecaron al banco Davivienda, y por su gestión se logró determinar que la firma de ese poder era falsa, salvando dicho predio por lo que se cancelaron las anotaciones posteriores a esa venta. 5
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Manifestó que su cliente lo contrató para que hiciera valer sus derechos dentro de los tres bienes inmuebles despojados por hechos violentos cometidos por personas al margen de la ley, en consecuencia como honorarios se pactaron derechos de un 25% sobre la totalidad del terreno, por cuanto intervino en la Fiscalía 3 Seccional evitando la diligencia de remate donde se hubiera perdido el inmueble, igualmente debió iniciar un proceso de rescisión por lesión enorme en contra de Gerrman Quintero Laverde y Diego Cuella Ángel a quienes el señor Noé Arciniegas Díaz denominaba “los bogotanos”, proceso dentro del cual se intentó conciliación judicial, aunado a la denuncia penal que se elevó por el delito de estafa ante la fiscalía 7 seccional en contra de “los bogotanos”. Explicó que tiempo después conoció al quejoso quien pretendía la compra de “EL VERGEL” sin embargó el mencionado señor había
manifestado que no quería asumir los costos que surgiera para adelantar el proceso de pertenencia por cuanto afirmó que si se le saneaba el título, les pagaba $450.000.000, pero reprochó del proponente de la queja que los pagos los había efectuado a su manera y los conminó a que contrato de promesa se ajustara a sus intereses, pretensiones a las cuales finalmente accedieron junto con su cliente por cuanto no habían más compradores, también indicó que la unidad administrativa de restitución de tierras le reconoció al señor Noé Arciniegas Díaz los derechos sobre el predio de “SAN SEBASTIAN”, y el problema surgió porque el quejoso había comprado esas hectáreas, razón por la cual el proponente de la queja lo denuncio disciplinariamente. 6
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Aclaró que el pacto de honorarios se efectuó de manera verbal con su cliente y seguidamente aporto las documentales que pretendía hacer valer, tales como el trabajo que desarrollo ante en INCODER bajo el radicado 2012-10, seguido con el número 2011-521, proceso número 2010-5454 adelantado por la Fiscalía sobre lo ocurrido con la finca “EL
VERGEL”.
También aportó copias del proceso número 2015-38 seguido por el Juzgado 2 civil del circuito especializado de restitución de tierras del
Meta, copias del expediente bajo el radicado 2015-1700 a cargo del Juzgado Promiscuo Primero Civil del Circuito de Puerto López - Meta, donde se adelantó el proceso de pertenencia y en donde se le solicito la adjudicación del 50% del predio a favor del quejoso, copias de denuncias contra el quejoso por constreñimiento ilegal y amenazas, certificado de tradición y libertad actualizado del predio denominado “SAN SEBASTIAN”, ejemplar del poder falso que utilizo Mary Janeth Hernández, certificado de tradición y libertad actualizado del predio “EL
VERGEL”.
Continuando con la solicitud probatoria instó al despacho para que decretara la declaración de la señora Martha Lucia Díaz y el señor Noé Arciniegas Díaz, requirió oficiar al Juzgado 4 Penal del Circuito de Villavicencio a efectos de que remitiera el proceso penal bajo el número de radicado 2017002800 seguido contra Mary Janeth Hernández Guativa, esta última negada por el despacho por cuanto considero que era un proceso ajeno a lo investigado y no tenía utilidad en materia disciplinaria, por lo cual el investigado EDUARDO MUÑOZ TENORIO interpuso recurso de reposición en subsidió de apelación en contra de la negativa a ordenar dicha prueba. 7
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10.3.- A continuación el investigado IVÁN DARÍO MUÑOZ MARTÍNEZ rindió versión libre, en la cual manifiesto que no era cierto que el quejoso lo conociera de varios años por cuanto solo lo había visto en dos oportunidades. Refirió que tampoco era verdad que hubiera actuado durante todo el proceso de pertenencia por cuanto solo actuó en la inspección judicial que decreto el Juez Promiscuo de Puerto López Meta, por cuanto residía en Bogotá y se desplazó al lugar por invitación de su padre por lo cual procedió a recoger para la diligencia al Juez junto con los acompañantes del despacho. Afirmó que para ese momento se efectuó la inspección judicial sobre el predio a usucapir, quedando supeditado a los hechos de esa demanda, pues al hacer una lectura de ella se trataba de una unión de posesiones que transfirieron, por cuanto atendió dicha inspección judicial. Expuso que nunca había preparado testigos y los interrogantes efectuados habían sido libres de apremio. Refirió que como profesional lo que realizó fue asegurar el debido proceso, continuando la audiencia en el despacho donde alego de conclusión, y alegarse lo pretendido se interpuso recurso de apelación, indicó que era conocedor que su padre figuraba con el 100 % previó aval del señor Noé Arciniegas Díaz, lo que tenía como fin realizar la demanda. 10.4.- Acto seguido el Ministerio Público interrogó al abogado GERMAN EDUARDO MUÑOZ TENORIO, quien respondió diciendo que el contrato de promesa de compraventa lo hizo recogiendo la voluntad del comprador y del vendedor, acogiéndose junto con su cliente a las
exigencias del vendedor. 8
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Afirmó que le manifestó al quejoso que dieran por terminado ese contrato, pero no se adelantó actuación judicial para rescindirlo. Refirió que el proceso de pertenencia estaba encaminado a dar cumplimiento a la promesa de compraventa, siendo exigido de esa manera por el quejoso, pues manifestó que a juzgados no iba y todo eso debía hacerlo el como abogado. 10.5.- Finalmente se le corrió traslado al abogado investigado EDUARDO MUÑOZ TENORIO a efectos de que sustentara el recurso de reposición en subsidio de apelación quien argumentó que debía requerirse al Juzgado 4 Penal del Circuito de Villavicencio a efectos de que remitiera el proceso penal bajo el número de radicado 2017002800 seguido contra Mary Janeth Hernández Guativa porque con la constitución de parte civil, se buscó que esa persona fuera sancionada y se restituyeran los bienes entre otros el predio “SAN SEBASTIAN”. 10.6.- Prosiguiendo con la actuación el Procurador descorrió el traslado como no recurrente y solicitó que se confirmara la decisión recurrida por cuanto los hechos a los que se refería la prueba trasladada era impertinentes por que no hacían referencia a los hechos objeto de investigación disciplinaria, continuó indicando que también era
inconducente por cuanto no se discutía sus actuaciones en favor del quejoso, ni ayudaba al esclarecimiento de las conductas disciplinarias. 10.7La falladora de instancia mantuvo su decisión por cuanto se ventilaba una circunstancia ajena a los hechos referentes a la responsabilidad disciplinaria materia de investigación y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 9
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es
competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 10
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En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial,
órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de 11
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 500011102000201700259 01 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias,
es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del asunto a resolver Corresponde a la Sala en esta oportunidad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, realizar pronunciamiento en torno a la solicitud de prueba requerida por el abogado investigado GERMAN EDUARDO MUÑOZ TENORIO, consistente en oficiar al Juzgado 4 Penal del Circuito de Villavicencio a efectos de que remitiera el proceso penal bajo el número de radicado 2017002800 seguido contra Mary Janeth Hernández Guativa, la cual fue negada por la Magistrada Ponente al considerar que no aportaba nada a la investigación disciplinaria. Al respecto, tres son los aspectos primordiales a tenerse en cuenta al momento de resolver la admisibilidad de la prueba, como son: la pertinencia, la conducencia y la utilidad, siendo estos elementos indispensables para establecer la verdad sobre los hechos materia de investigación, por tanto, se rechazarán las pruebas que en determinado momento no cumplan con tales exigencias. 12
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Frente a estos conceptos sobre la prueba, es necesario precisar lo siguiente: hay conducencia cuando al realizarla se utiliza el conducto
legal para allegar al proceso un hecho concreto, de tal suerte, que si se opta por uno diferente no se considera demostrado el hecho; la pertinencia se da cuando hay identidad entre el objeto de la prueba pretendida con los hechos a demostrar; igualmente, se tiene por útil la que sirve a los fines del proceso, sin llegar a calificarse como innecesaria. De otra parte, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; en tanto, lo anterior no se opone, desde luego, a la facultad del Juez para realizar el estudio acerca de la pertinencia y conducencia de los elementos de convicción propuestos por los sujetos procesales, sino que éste debe estar limitado a la pretensión del artículo Superior precitado, y sólo restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante sustentar razonadamente lo que pretende probatoriamente demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se
encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” 13
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Y la misma Corporación mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del mismo Magistrado, dijo: ”… El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso...” Sentados los anteriores precedentes, procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de la prueba requerida por el investigado GERMAN EDUARDO MUÑOZ TENORIO, conforme pasa a exponerse: 1.- Respecto de la prueba trasladada, proveniente del Juzgado cuarto Penal del circuito de Villavicencio, bajo el número de radicado 2017-28, seguido contra la señora Mary Janeth Hernández Guativa en donde se investigó su responsabilidad por los hechos delictivos referentes con los predios usurpados al señor Noé Arciniegas Díaz. Esta Colegiatura advierte que dicha solicitud NO será atendida por
la Sala, como quiera que la queja está directamente relacionada con la promesa de compraventa que se efectuó entre el quejoso y el señor Noé Arciniegas Díaz, la cual elaboró el apelante, y lo que frente a dicho convenio se pactó, se observa que tanto el objeto de la promesa de compraventa como el proceso de pertenencia versan sobre el predio denominado el VERGEL, con matricula inmobiliaria No. 234-6478, y la queja atañe directamente el comportamiento del togado en cuanto a iniciar dicho proceso a nombre propio. 14
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Ahora, el proceso penal que pretende el encartado que se considere como prueba trasladada, versa sobre hechos que no están relacionados con la queja por cuanto el mismo acusa a una persona por el uso de poderes falsos para proceder a la venta de los predios usurpados al señor Noé Arciniegas Díaz, pero ello en nada puede considerarse útil para esclarecer los motivos o los hechos endilgados al investigado referentes a la demanda de pertenencia que fue interpuesta a su nombre según cesión de derechos con la existencia de un promitente comprador que siente ello como falta por cuanto entre otras cosas y según indicó no aprobaba que la demanda fuera interpuesta a nombre del abogado, lo cual se deriva de un interés en dicho predio. En consecuencia no se discuten los hechos efectuados por la mencionada
señora por cuanto dicho suceso fue objeto de investigación penal e independientemente de que el predio denominado “EL VERGEL” haya sido proveniente de un predio de mayor extensión, lo cierto es que el contrato de promesa versó únicamente sobre el predio ya referido y el cual se individualiza con una matrícula inmobiliaria, por consiguiente tampoco es de relevancia disciplinaria los hechos que según dicho del encartado son delictivos y que se constatarían con dicha prueba trasladada sobre el predio denominado “SAN SEBASTIAN”. Aunado a lo anterior se avizora en las pruebas aportadas por el investigado que consta investigación adelantada por la fiscalía que refiere los hechos descritos, así las cosas para este momento procesal no se hace necesario establecer hechos relacionados con la falsedad de los poderes para hacerse a los terrenos por cuanto se itera que lo investigado disciplinariamente son las actuaciones y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, motivaciones o justificantes que tuvo el profesional del derecho GERMAN EDUARDO MUÑOZ TENORIO, para interponer dicha 15
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Así las cosas se hace necesario confirmar la decisión de instancia, por considerar que la prueba solicitada carece de conducencia, pertinencia y utilidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 23 de mayo de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual NEGÓ UNA SOLICITUD PROBATORIA, consistente en requerir el proceso bajo el número de radicado 2017-28 proveniente del Juzgado Cuarto Penal del Circuito, petición elevada por el investigado GERMAN EDUARDO MUÑOZ TENORIO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión y así mismo para que continué con la actuación correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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