🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F50001110200020170026001ADJUNTA20180416152826-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F50001110200020170026001ADJUNTA20180416152826-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 500011102000201700260 01 Aprobada según Acta No. 24 de la misma fecha

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ABOGADO OCTAVIO ARÉVALO TRIGOS.

ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 26 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de las diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, a favor del abogado

OCTAVIO ARÉVALO TRIGOS.

SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias en la queja presentada el 23 de marzo de 2017 por el señor CÉSAR LAUREANO GONZÁLEZ TÉLLEZ, en contra 1 Sala Unitaria, Magistrada María de Jesús Muñoz.

ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 500011102000201700260 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del disciplinado OCTAVIO ARÉVALO TRIGOS, poniendo de presente que el señor Jorge Guillermo Rodríguez Herrera otorgó poder al abogado para que

presentara querella de lanzamiento por ocupación de hecho de una finca con explotación agropecuaria, llamada por el querellante “La Potra”, ubicada en la Inspección del Porvenir, Municipio de Puerto Gaitán, Meta en contra de su hijo Raúl González, habiendo presentado la misma en la inspección Rural de Policía Puerto Gaitán el 6 de febrero de 2015. Siendo el inspector de Policía el señor Jhon Jairo Amado Cruz, aceptó la querella y ordenó su desalojo injustamente, por lo que la presente queja también se instaura en su contra. Adujo “(…) resulta que para evitarse un trámite ante la justicia civil ordinaria, que era lo que hubiera podido hacer, lo hizo ante la inspección rural de policía, a sabiendas de que como abogado no lo podía adelantar ante la citada inspección, sin embargo lo hizo. Utilizó un procedimiento ilegal para abusar de la justicia, y de los derechos adquiridos por el suscrito quejoso y mi familia, al presentar esa clase de proceso policivo ante la Inspección de Policía en mención, utilizando artificios y engaños, para que el inspector de policía le aceptara la querella, diciendo que Raúl González le había invadido la finca con la explotación agropecuaria (…)”(fl. 1 c.o 1ª instancia). Manifestó que él y su familia cuentan con la posesión material de una finca que se llama “El Encanto” y no “La Potra”, ejerciendo actos positivos de señor y dueño que puede constar con el pago del predial hace más de 30 años, por lo cual la querella resultaba temeraria y de mala fe basada en una

escritura falsa, ordenando el desalojo de él y su familia por Resolución de

ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 500011102000201700260 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fecha 4 de enero de 2016 razón por la cual los denunció penalmente ante la Fiscalía seccional de Puerto LópezMeta, la cual está en curso.

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificado No. 123269 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor OCTAVIO ARÉVALO TRIGOS, identificado con cédula de ciudadanía número 17386919, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 140503. (fl. 35 c.o 1ª instancia). Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado número 300934 del 9 de mayo de 2017, informó que dicho abogado no registra sanción alguna. (fl. 8 c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 16 de mayo de 2017, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor OCTAVIO ARÉVALO TRIGOS, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 500011102000201700260 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 29/08/2017. Se

dio inicio a la audiencia con la comparecencia de los disciplinados sin que lo hiciera el quejoso. La Magistrada sustanciadora reconoció personería al doctor Miguel Andrés Hurtado Suárez para actuar dentro del proceso en representación del disciplinado Jhon Jairo Amado Cruz y manifestó que no era posible continuar con la investigación contra el último mencionado, en su calidad de Inspector de Policía, toda vez que la jurisdicción disciplinaria conoce de procesos contra los funcionarios que establece la ley, dentro de los que no se haya un empleado del Municipio, por lo cual ordenó terminar la presente investigación en su contra, para en su lugar ordenar compulsar copias ante el Personero Municipal de Puerto Gaitán – Meta, para que tramitara lo pertinente. Acto seguido se pronunció el disciplinado en versión libre, sostuvo haber recibido poder de manera efectiva para instaurar una querella policiva para un predio denominado “La Potra”, y obtener un lanzamiento de las personas que lo habitaban, habiendo elegido dicha alternativa por ser un trámite breve y sumario, además que cuando se trata de un predio de explotación agrícola o ganadera, se tienen 30 días para iniciar la querella, pero como allí no había ningún tipo de explotación, entonces únicamente se contaba con 15 días de acuerdo con lo dispuesto normativamente; solo cuando se dejan vencer los términos para interponer la acción policiva, es cuando se debe acudir a la justicia civil ordinaria, y por estar dentro del término, entabló la acción policiva.

ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 500011102000201700260 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Adicionalmente, tuvo en cuenta los hechos que le manifestó su cliente, es decir que había adquirido el predio por medio de escritura, los que resultaban ajustarse a los arbitrios que le permite la autoridad de policía y las acciones legalmente dispuestas para proteger los derechos de sus clientes. Así, la norma indica que se tiene la posibilidad de presentar o bien una querella policial, o iniciar un proceso ante un juez civil, y optando por la opción que consideró más adecuada, la querella fue admitida por el Inspector de Policía quien efectuó el análisis pertinente, sin ningún “artificio o engaño”, al punto que el aquí quejoso ha presentado denuncias ante la Fiscalía que cursan trámite y tutelas que fallaron negando sus solicitudes. Si bien en un momento tuvieron la posesión material del predio, esa misma la vendieron a otra persona, que fue de quien finalmente su cliente obtuvo los derechos. Manifestó habérsele respetado los derechos y garantías al momento de efectuar el desalojo. Así mismo, adujo conocer que el quejoso no habita allí en ese bien inmueble como así lo hizo creer en la queja, puesto que en la misma referencia otra dirección. En lo referente al pago de impuestos prediales sostuvo que no es más que una maniobra del quejoso para hacer parecer que esta legitimado en la posesión del bien inmueble cuando ello no es cierto.

Se decretaron como pruebas: Traer la querella policiva de perturbación a la posesión de José Guillermo Rodríguez Herrera

ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 500011102000201700260 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

contra Raúl González, Allegar la tutela 2017-130 del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, y la tutela 2017-047 del Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio.  Oficio del Juzgado Promiscuo Municipal de Villavicencio 2/10/2017. Informó encontrase en la imposibilidad de remitir el expediente de la acción tutelar, toda vez que se encontraba surtiendo el recurso de apelación ante el Superior, sin que a la fecha haya regresado de la Honorable Corte Constitucional, enviando para el efecto copia del fallo (fl. 39 c.o 1ª instancia).  Oficio del Inspector Rural De Policía 18/10/2017. Mediante el cual allega en calidad de préstamo el expediente de la querella de perturbación a la posesión de José Guillermo Rodríguez Herrera contra Raúl González, para su uso dentro del proceso Disciplinario. (fl. 52 c.o 1ª instancia).  Oficio del Juzgado Primero Penal del Circuito 25/10/2017. Informó que la Tutela 2017-00047 instaurada por la señora Cecilia González Delgado contra el Comandante de Policía Meta y la Inspección Rural de Policía de Puerto Carreño Vichada, se habría enviado el 17 de abril de 2017 al Tribunal Superior en impugnación del fallo de Primera instancia proferido por el Juzgado, por lo cual allegó el cuaderno de copias en calidad de préstamo.

ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 500011102000201700260 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

 Audiencia De Pruebas y Calificación provisional 26/10/2017. Procedió a efectuar la calificación de la conducta de la disciplinada y resolvió abstenerse de proferir cargos y declarar la terminación anticipada del proceso disciplinario a favor del doctor OCTAVIO

ARÉVALO TRIGOS.

DESICIÓN APELADA La Magistrada Ponente en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de la actuación disciplinaria celebrada el 26 de octubre de 2017, procedió a efectuar la calificación de la conducta de la disciplinada y resolvió abstenerse de proferir cargos y declarar la terminación anticipada del proceso disciplinario a favor del doctor OCTAVIO ARÉVALO TRIGOS. Realizando un recuento de la investigación disciplinaria, adujo el a quo que de lo actuado en el proceso, de lo que reposa en el expediente, no se encuentra material probatorio ni fáctico para elevar cargos al disciplinado, toda vez que su actuar se encuentra conforme a derecho y dentro de los postulados de la lealtad, honradez, diligencia y cuidado para con su cliente, quien es el señor JORGE GUTIÉRREZ, además conforme a las decisiones de los jueces constitucionales que conocieron de la acción de tutela allegadas a este proceso, resultaba claro que las diligencias adelantadas por el disciplinado dentro del proceso génesis de la presente actuación disciplinaria no vulneran de ninguna forma la ley y la Constitución, y se encuentran dentro del marco legal.

ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 500011102000201700260 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

El solo estaba ejerciendo su profesión de abogado defendiendo los intereses de su cliente. Todo el trámite se dio dentro de los términos legales tal como lo han manifestado los dos jueces constitucionales que fallaron las tutelas sin observar ninguna vulneración a los derechos. Sostuvo no poder reprochar a un abogado su conducta por ejercer los mismos procedimientos que el legislador ha establecido para defender los derechos de sus clientes, y no se observa ningún abuso del derecho contra la ética profesional. Por lo anterior, consideró procedente dar por terminado el presente proceso con el archivo del mismo; considerando como se dijo, que los hechos narrados ninguno es constitutivo de falta a la ética profesional. DE LA APELACIÓN El quejoso no conforme con la decisión de instancia, presentó recurso de apelación argumentando que estaba inconforme con la decisión, toda vez que en la diligencia efectuada le humillaron a un “chino” quitándole la moto y el celular, no lo dejaron hablar con nadie , le dijeron que lo iban a meter a la cárcel y él estaba muy asustado, le quitaron 30 tejas, una escopeta y dejaron “un peladero en la casa”.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 500011102000201700260 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los

procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada

ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 500011102000201700260 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Así las cosas conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la decisión emitida el día 4 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de la cual el a quo, ordenó la terminación del procedimiento de la investigación disciplinaria a favor del abogado.

2. Caso Concreto En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 500011102000201700260 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cabe advertir, que no se impartirá una evaluación rigurosa en cuanto a la sustentación del recurso de apelación toda vez que quien lo interpone, es una persona iletrada en derecho. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del recurso de alzada en su totalidad.

Se manifiesta ab initio, que la decisión recurrida ha de ser confirmada en su totalidad pues ningún reproche disciplinario puede efectuarse a un abogado que ejerce los medios legalmente dispuestos para proteger los derechos de sus clientes, por las siguientes razones: Se observó dentro del plenario que efectivamente el señor Jorge Guillermo Rodríguez Herrera, confirió poder al doctor OCTAVIO ARÉVALO TRIGOS para impetrar querella policiva a fin de obtener lanzamiento por ocupación de hecho en contra del señor Raúl González, lo cual realizó el 6 de febrero de 2015 (fl. 287 c.o 1ª instancia) refiriendo que su cliente adquirió por compra que hizo a Heidy Constanza Camacho Macías el derecho de posesión, ocupación y las mejores que ésta tenía sobre el predio rural denominado “La Potra”, ejerciendo la posesión tranquila y pacífica. El abogado, dentro de su criterio jurídico optó por impetrar querella policiva para obtener el lanzamiento por ocupación de hecho que se encuentra dispuesta en la normatividad. Dentro del plenario se verificó que el Inspector de

Policía tramitó las diligencias conforme lo señalado en el artículo 125 y siguientes del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía), el cual subrogó el artículo 15 de la ley 57 de 1905 y su decreto reglamentario 992 de

ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 500011102000201700260 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1939, y acorde con lo señalado por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-241 de 2010 y lo preceptuado en la Ordenanza 507 de 2002

(Código de Policía y Convivencia Ciudadana del Meta. Dentro de las actas de Inspección ocular se adujo “el querellante probó de manera sumaria su legitimación para presentar la querella, de ahí que se haya admitido la misma.”(fl. 51 c.o 1ª instancia). En efecto, el 12 de febrero de 2015 y en continuación el 24 de abril de 2015, se realizó diligencia de inspección ocular decretada dentro de la querella policiva por perturbación a la posesión de Jorge Guillermo Rodríguez Herrera contra Raúl González y demás personas indeterminadas, diligencia que fue suspendida teniendo en cuenta las condiciones climáticas (lluvia) y que la parte querellada no estaba presente un cuando había sido debidamente notificada. De lo anterior, se tiene que el doctor OCTAVIO ARÉVALO TRIGOS no hizo más que interponer las acciones normativamente dispuestas, de acuerdo a lo referenciado más arriba, en específico de la acción policiva de de perturbación de la posesión y la tenencia que regula el Código Nacional de

Policía por medio del cual se culmina con la ocupación arbitraria de un inmueble y se restituye su tenencia al tenedor legítimo, diligencia que se efectuó de manera diligente, y sin tener constancia por parte del Inspector de Policía de los hechos abusivos o arbitrarios narrados por el aquí quejoso. Así las cosas, no encuentra esta Sala mérito para reprochar su conducta, más si se tiene en cuenta que suficientes argumentos han esbozado las

ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 500011102000201700260 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diferentes jurisdicciones para negar las pretensiones del señor CÉSAR LAUREANO GONZÁLEZ TÉLLEZ. Tan apegado a la legalidad, se observa el comportamiento del togado, que el Inspector de Policía mediante Auto de 4 de enero de 2016 encontró que en efecto en el predio denominado “La Potra”, se encontró como perturbación una casa de habitación que tuvo que ser demolida, y resolvió conceder el amparo policivo solicitado por la parte querellante, ordenó a los querellados abstenerse de perturbar el predio (fl. 89 c.o 1ª instancia). Incluso negó la solicitud de fijación del statu quo del bien inmueble y por el contrario, fijó el 26 de abril de 2016, para la realización de la diligencia de materialización del auto interpuesta por el quejoso.

En igual sentido se encuentran las tutelas a que hace referencia el señor CÉSAR LAUREANO GONZÁLEZ TÉLLEZ, en que se falló desfavorablemente a sus pretensiones:

 Tutela fallada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán el 23 de junio de 2017, resolvió denegar la solicitud de amparo impetrada.  Tutela resuelta por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto GaitánMeta el 28 de julio de 2017 por impugnación que confirma la decisión de primera instancia. De acuerdo a lo anterior, en definitiva encuentra esta instancia que el quejoso pretende a través de la jurisdicción disciplinaria revivir los medios procesales que se surtieron en debida forma dentro de la acción policiva, para ver satisfechos sus intereses respecto del predio denominado “La

ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 500011102000201700260 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Potra”, pues la misma resolución que ordenó el lanzamiento en su contra, no fue recurrida por éste como opositor y quedó en firme. (fl. 736 c.o 1ª instancia).

Es manifiesto entonces, que los reproches vertidos por el quejoso no tienen la virtualidad de estructurar más allá de toda duda razonable conducta de parte del quejoso que vulnere el Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por cuanto ninguna falta puede ser enrostrada al doctor OCTAVIO ARÉVALO TRIGOS teniendo en cuenta que no existe mérito probatorio suficiente, para generar un reproche disciplinario en su contra de acuerdo a lo postulado en la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 26 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de las diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, a favor del abogado OCTAVIO ARÉVALO TRIGOS.

ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 500011102000201700260 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al consejo seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 500011102000201700260 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...