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CSDJ - F5000111020002017002700120170726085330-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5000111020002017002700120170726085330-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado: N°500011102000201700270 01

Aprobado según Acta N° 056 de la misma fecha ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por las H. Magistradas Magda Victoria Acosta Walteros, Julia Emma Garzón de Gómez, y los H. Magistrados Camilo Montoya Reyes y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, el 15 de mayo de 2017, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor TEODORO ORTEGA SOTO, contra las SALAS

JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA y del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META.

HECHOS Los hechos de la presente acción de tutela se fundaron por parte del accionante en su inconformidad por el fallo sancionatorio proferido por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y del Consejo Superior de la Judicatura, con respecto al cual argumentó no estar de acuerdo con el mismo y solicitó se le absuelva de toda responsabilidad, porque

su conducta y deberes fueron efectuados conforme a lo convenido con su cliente. Así mismo trajo a colación varias consideraciones, las cuales de manera sucinta 1 Sala integrada por los Conjueces Carlos Arturo León Ardila (Ponente) y Rafael E. Plazas Jiménez. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÈSAR VILLAMIL HERNÀNDEZ Radicado No. 500011102000201700270 01

Acción deTutelaImpugnación apuntan a precisar que con su cliente Issac Aponte Pedraza suscribió fue un contrato de prestación de servicios profesionales en el año 2012 y no en el 2009 como lo afirmó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta; seguidamente indicó que por virtud del mandato conferido a él en el año 2012, impetró ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa una demanda, en relación con la cual la providencia sancionatoria de primera instancia cuestionó unas comunicaciones vía celular con lo cual no está de acuerdo; finalmente expuso que lo acordado en el contrato de prestación de servicios con respecto a los gastos procesales era que estos debían ser asumidos por el demandante y sobre lo peticionado por parte de su cliente ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR en el año 2009 fue a título personal (v. fls. 1 a 6). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto calendado el 3 de mayo de 2017, la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, asumió el conocimiento de la acción

de tutela y se ordenó notificar al accionante y a las partes accionadas (v. fls.4647). INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En esta oportunidad procesal las Colegiaturas accionadas guardaron silencio. FALLO IMPUGNADO La Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta profirió el fallo objeto de impugnación el 15 de mayo de 2017, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor

TEODORO ORTEGA SOTO, contra las SALAS JURISDICCIONALES

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M.P. JULIO CÈSAR VILLAMIL HERNÀNDEZ Radicado No. 500011102000201700270 01

Acción deTutelaImpugnación

DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y del

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META.

Aludió el Seccional que conforme al material probatorio existente al interior del dossier, no observó el quebranto de algún derecho fundamental al demandante, toda vez que de los hechos y pruebas reseñadas por el actor contra el fallo sancionatorio, se observa que estos no revisten la trascendencia requerida para estructurar una vulneración a una garantía constitucional, así como también los mismos fueron objeto de controversia y estudio por parte de la segunda instancia surtida ante el Consejo Superior de la Judicatura, luego se halla plenamente determinada la observancia y protección de los derechos fundamentales

invocados (v. fls. 66 a 78). IMPUGNACIÓN El señor TEODORO ORTEGA SOTO, mediante escrito del 22 de mayo de 2017, presentó impugnación al fallo de tutela, en donde reiteró los argumentos expuestos en la acción constitucional y solicitó tener en cuenta esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que uno de los fines del estado es garantizar los derechos de todo ciudadano cuando están en peligro de ser vulnerados, como se puede apreciar en este caso (v. fls. 85 a 88).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela.

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Acción deTutelaImpugnación Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo

transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,

así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, 4 República de Colombia Rama Judicial

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Acción deTutelaImpugnación conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Procedencia de la tutela

El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, a través del ciudadano TEODORO ORTEGA SOTO en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y su homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la que reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso. Antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Acción deTutelaImpugnación Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que discute es la violación al debido proceso con los fallos tanto de primera como de segunda instancia, que le sancionaron con suspensión en su ejercicio profesional por 4 meses, por haber incurrido en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007; pues en el año 2009 firmó contrato de

prestación de servicios con su cliente para la presentación de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa, la cual sólo fue impetrada el 30 de abril de 2012 y archivada el 22 de marzo de 2013, por desistimiento tácito al no cancelarse los gastos del proceso; exponiendo el accionante que disiente de la decisión adoptada por las Corporaciones accionadas al proferir la sentencia sancionatoria, debido a que no consideraron el hecho de que el poder le fue otorgado en el año 2012, y que la obligación de cancelar los gastos del proceso le correspondan al poderdante según lo establecido en el contrato de prestación de servicios. En cuanto a los hechos que dieron lugar al trámite tutelar, se debe proceder a hacer el análisis conforme lo señalado por las sentencias de la Corte Constitucional, T-639 y T-996 de 2003, MP Clara Inés Vargas Hernández, en cuanto a los planteamientos jurisprudenciales decantados sobre los requisitos que deben ser tomados en cuenta para la procedencia o no de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: “De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación2, (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto

normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. 2 Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre otras. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Acción deTutelaImpugnación A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teoría a de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado de manera relativamente sistemática para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, como fue explicado en reciente providencia, “de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento”3. Frente a este tema la Corte Constitucional en la sentencia T-125 de 2012, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, hizo retiración de jurisprudencia sobre los requisitos

de procedencia y procedibilidad de la tutela contra sentencias y los dividió en: “De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, los requisitos de carácter general4 orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedenciay, en segundo lugar, los de carácter específico5, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibilidad-. 3.2.2. Requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, la Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia estableció: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones6. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un

3 Cfr. Sentencia T-441 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett. 4 Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.” 5 Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante. 6“? Sentencia 173/93.” 7 República de Colombia Rama Judicial

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Acción deTutelaImpugnación perjuicio iusfundamental irremediable7. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones

inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración8. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora9… (…) De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales. Estas son: “…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la

providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 7“? Sentencia T-504/00.” 8 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 9 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 10 Sentencia T-522/01. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Acción deTutelaImpugnación f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte

Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado11. h. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”12 Es decir, siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración del derecho fundamental al debido proceso.” Conforme con los anteriores postulados, se verificará en primer lugar los requisitos formales o de procedencia, los cuales de ser superados, se continuará en segundo lugar a estudiar los requisitos sustanciales o de procedibilidad, para luego si entrar a identificar si se ha presentado vulneración o no de derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos formales o de procedencia, se darán por superados, teniendo en cuenta que no existe otro medio de defensa para que el actor pueda hacer valer el derecho fundamental que considera le está siendo vulnerado, al tratarse de una sentencia disciplinaria, en la que se agotaron todos los mecanismos ordinarios de defensa que permite el ordenamiento jurídico, y en punto de la

inmediatez, la acción fue interpuesta el 26 de abril de 2017 y la sentencia de segunda instancia fue proferida el 9 de marzo de este año, la cual quedó en firme en la misma fecha en que fue aprobada en Sala la decisión, por tanto no se le puede enrostrar al accionante, mora o falta de diligencia en solicitar el amparo. 11 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.” 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Acción deTutelaImpugnación De esta manera, se debe proceder a verificar los requisitos sustanciales o de procedibilidad, esto es, determinar si con las decisiones, citadas en precedencia, de las Salas demandadas, se incurrió en una vía de hecho que conllevó a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. En el presente asunto, el actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso por las autoridades accionadas al haber proferido sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por 4 meses, sin tener en cuenta los argumentos expuestos en su defensa, tales como la fecha en que le fue otorgado el poder para actuar, y la obligación del poderdante de pagar los

gastos ordinarios del proceso. Sin embargo, la Sala observó que la decisión de la cual se duele el actor, contrario a su punto de vista, se encuentra ajustada a derecho, es decir, no está afectada por vía de hecho, pues valoró para ello el acervo probatorio que milita en el proceso disciplinario con radicado No. 50001 11 02 000 2013 000503-00 y 01, y en el mismo se evidenció que desde el año 2009 firmó contrato de prestación de servicios con su cliente para la presentación de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa, y sólo hasta el 30 de abril de 2012, cumplió con su mandato, además por no gestionar el pago de los gastos ordinarios del proceso el Juzgado de conocimiento archivó la demanda el 22 de marzo de 2013, por desistimiento tácito. Conforme con lo aquí señalado no se advierte que la decisión cuestionada por vía de tutela presente alguno de los defectos que según la jurisprudencia Constitucional hacen que la actuación judicial se catalogue como ilegítima y desproporcionada, por el contrario se constató un ejercicio jurisdiccional apropiado y ajustado al marco constitucional, ámbito dentro del cual el operador judicial goza de amplia autonomía. No sobra advertir que la acción de tutela no puede entenderse como otra instancia, en la que se puedan hacer de nuevo interpretación de normas y valoración de 10 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 500011102000201700270 01 Acción deTutelaImpugnación pruebas, y en este sentido se observa que en esta oportunidad, antes de ocuparse el accionante de demostrar los defectos en que pudieron incurrir las providencias cuestionadas, lo pretendido es que la jurisdicción constitucional se convierta en otra instancia para volver sobre aspectos del proceso disciplinario ya definidos, sin que el hecho de que el actor no se encuentre conforme con las decisiones tomadas implique vulneración a los derechos fundamentales invocados. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y reiterando que el juez constitucional no puede convertirse en otra instancia para volver sobre asuntos decididos y analizados por el juez ordinario, en este caso Juez Disciplinario, pues ello equivaldría a invadir órbitas que no le competen, es claro que la decisión objeto de censura debe ser confirmada en todas sus partes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 15 de mayo de 2017, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor TEODORO ORTEGA SOTO, contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META., conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO.- Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del

Decreto 2591 de 1991 y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Acción deTutelaImpugnación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

EDILBERTO CARRERO LÓPEZ OMAR HUERTAS DÍAZ

Conjuez Conjuez

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO LUIS ARNULFO MORENO PRIETO

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

12 República de Colombia Rama Judicial

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Acción deTutelaImpugnación

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Bogotá, D. C., Diecinueve (19) julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 50011102000201700270 01 Aprobado según sala No. 056 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento presentado por las honorables magistradas JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y MAGDA ACOSTA WALTEROS y los honorables magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y CAMILO MONTOYA REYES para abstenerse de conocer de la impugnación propuesta dentro de la actuación disciplinaria adelantada en contra de las SALAS JURISDICCIONALES

DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y del CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META.

ANTECEDENTES Las honorables magistradas JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y MAGDA

ACOSTA WALTEROS y los honorables magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y CAMILO MONTOYA REYES declararon su impedimento para el conocimiento y participación en cualquier decisión dentro de la acción constitucional de la referencia, manifestando que profirieron la decisión objeto del 13 República de Colombia Rama Judicial

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Acción deTutelaImpugnación pronunciamiento de fondo y manifestaron su opinión sobre el mismo, invocando la aplicación del artículo 56 numeral 6 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Para dichos efectos debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 56 de la Ley

906 de 2004, que en el numeral 6 dice: "6 .Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” (Negrilla fuera del original). Lo anterior por cuanto los Magistrados participaron en el proceso con radicado No. 050011102000201300503 01 aprobado en sala No. 020 del 9 de marzo de 2017, en el cual se resolvió

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