CSDJ - F50001110200020170028401ADJUNTA20181127151903-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020170028401ADJUNTA20181127151903-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No. 50011102000201700284 01 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Colegiatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el disciplinado JORGE LUÍS MURCIA CRISTANCHO, contra el auto interlocutorio mediante el cual decidió negar algunas pruebas solicitadas por el encartado, proferido por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 29 de mayo de 20181, durante el decurso de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional efectuada al interior de la investigación disciplinaria contra dicho togado. 1 Folios 57 a 62 del cuaderno original de primera instancia. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación inició a partir de la queja interpuesta por el señor ABRAHAM PARRADO ROMERO2, contra el abogado JORGE LUÍS MURCIA CRISTANCHO con quien dice haber suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales de representación judicial, a fin que el togado adelantara un proceso ordinario reivindicatorio. Según el dicho del quejoso, acordó con el profesional del derecho que el contrato de prestación de servicios a suscribir debía ser previamente
revisado por su hijo JOSÉ ANTONIO PARRADO PARRADO para que verificara su contenido, pero esto nunca se llevó a cabo porque no pudieron reunirse los tres, y a la postre el doctor MURCIA CRISTANCHO lo hizo firmar sin la revisión acordada y sin ningún testigo, un contrato redactado de forma unilateral y en manera que el quejoso considera lesiva de sus derechos. El quejoso se duele que el abogado aprovechó de su ignorancia y lo hizo firmar un contrato que ni si quiera le leyó, tomando ventaja por su bajo nivel de estudios y como si ello no fuera poco, inició una demanda ejecutiva laboral en su contra para el cobro de unos dineros que el quejoso dice haber pagado. 2 Folios 1 a 3 del cuaderno original de primera instancia. 2.- Tal y como obra en el Acta Individual de Reparto, el proceso fue repartido al Despacho del Magistrado Sustanciador CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ el día 15 de mayo de 20183, quien mediante proveído del día 16 de junio de 20184, decidió decretar la Apertura de Proceso Disciplinario contra el abogado JORGE LUÍS MURCIA CRISTANCHO, fijó como fecha para surtir la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 21 de septiembre de 2017, y ordenó notificar el contenido de la decisión y por Secretaría acreditar la condición del disciplinado. 3.- El día 10 de octubre de 2017, asumió conocimiento del proceso disciplinario en calidad de Magistrada Sustanciadora la doctora MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO5, quien mediante
providencia de 6 de febrero de 20186, fijó como nueva fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 29 de mayo de 2018 a las 9:00 am. 4.- Llegados el día y hora señalados, el Magistrado Sustanciador, dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en desarrollo de la cual ocurrieron las siguientes situaciones relevantes: Se registró la comparecencia del quejoso, del inculpado y del Ministerio Público. 3 Folio 17 del cuaderno original de primera instancia 4 Folio 19 del cuaderno original de primera instancia. 5 Folio 34 del cuaderno original de primera instancia 6 Folio 36 del cuaderno original de primera instancia Se dio lectura al escrito de la queja. Se dispuso escuchar en ampliación al señor ABRAHAM PARRADO ROMERO a quien le tomó juramento e interrogó, luego de lo cual dio traslado al inculpado y al Ministerio Público para que hicieran lo propio. El Magistrado Sustanciador puso de presente al encartado su derecho a ser escuchado en versión libre, derecho del cual hizo uso y procedió a rendirla y a solicitar pruebas. El Magistrado Sustanciador procedió a decretar las pruebas y negó algunas de las solicitadas por el togado investigado, razón por la cual el togado propuso recurso de reposición y subsidiario de apelación en contra de tal negativa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 29 de mayo de 2018 y expedida en el curso de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional7, el A quo
decidió rechazar algunas de las pruebas solicitadas por el doctor JORGE LUÍS MURCIA CRISTANCHO en su calidad de investigado, siendo las pruebas negadas y las razones que condujeron a la negativa, las que se detallan a continuación: 7 Folios 57 a 62 del cuaderno original de primera instancia. Declaración de la Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, prueba encaminada a demostrar el comportamiento del inculpado en relación con el proceso y las actuaciones surtidas. Se negó por cuanto todas las actuaciones del togado constan en el expediente del proceso que ya fue solicitado como prueba y será objeto de inspección judicial. Declaración de la señora SANDRA MARTÍNEZ MUNAR, prueba encaminada a demostrar la diligencia en la vigilancia del proceso. Se negó por cuanto ya se decretó el testimonio de otra persona con el mismo fin. Declaración del abogado JUAN CASTELLANOS RODRÍGUEZ, prueba encaminada a demostrar las difíciles condiciones de viaje. Se negó por cuanto se trata de un hecho que no es relevante para el objeto de la investigación. Declaración del abogado FERNANDO CANOSA, prueba encaminada a demostrar los cobros de honorarios que se pueden causar por gestiones como las que le fueron encomendadas al togado. Se negó por cuanto se trata de un hecho que no es relevante para el objeto de la investigación. Declaración del señor ALBERTO PARRADO PARRADO, prueba encaminada a demostrar las difíciles condiciones de viaje. Se negó por cuanto se trata de un hecho que no es relevante para el objeto de la investigación. Inspección judicial a Puerto Carreño y a la finca objeto del proceso
encomendado, prueba encaminada a demostrar las difíciles condiciones del terreno en el cual debía realizarse la gestión profesional del togado viaje. Se negó por cuanto se trata de un hecho que no es relevante para el objeto de la investigación. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el investigado dentro del término legal incoó recurso de apelación8, sustentado oralmente en el trámite de la misma Audiencia, mediante el cual solicita que se revoque la negativa de las pruebas y en su lugar se proceda a su decreto, así: En cuanto a las declaraciones de la Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño y del abogado JUAN CASTELLANOS, argumentó que se trataba de personas que conocen la región y las condiciones en las cuales se litiga en el Municipio de Puerto Carreño, lo cual es relevante para demostrar las circunstancias en que debía realizar la gestión encomendada. En cuanto a la declaración del abogado FERNANDO CANOSA, por cuanto se trata de una persona que conoce el proceso y del valor que 8 Folios 59 a 61 del cuaderno original de primera instancia debe cobrarse por concepto de honorarios por una gestión de esa complejidad. Por último y acerca del interrogatorio a ALBERTO PARRADO PARRADO y a la inspección judicial al Municipio de Puerto Carreño, insiste en que las mismas se refieren a un aspecto trascendental, cual es la dificultad de desplazarse a la zona donde debía llevarse a cabo la gestión del togado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para
resolver el recurso de alzada presentado contra el auto interlocutorio proferido por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el día 29 de mayo de 20189, durante el decurso de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional efectuada al interior de la investigación disciplinaria que cursa contra JORGE LUÍS MURCIA CRISTANCHO. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en 9 Folios 57 a 62 del cuaderno original de primera instancia. el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e
interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación procede contra la providencia mediante la cual se niega la práctica de pruebas. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la
necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, lo cual se hará de la siguiente manera: 3.- El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el A quo, decidió negar algunas de las pruebas que fueron solicitadas
por el abogado JORGE LUÍS MURCIA CRISTANCHO en su calidad de disciplinado, durante el curso de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional efectuada al interior de la investigación disciplinaria el día 29 de mayo de 2018 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Fundó la anterior decisión el fallador de instancia, en el razonamiento según el cual las pruebas que fueron solicitadas por el encartado y negadas por el Magistrado Sustanciador, resultaban impertinentes la mayoría de ellas, por cuanto se encaminaron a demostrar aspectos relacionados con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el abogado investigado llevó a cabo su gestión profesional, cuando lo que se encuentra en investigación a instancias de la queja presentada por el señor ABRAHAM RARRADO ROMERO, tiene que ver es con la forma en que fue suscrito el contrato de prestación de servicios entre el poderdante y el togado. Por otra parte y en cuanto a la declaración de la Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño y de la señora SANDRA MARTÍNEZ MUNAR, fundamentó su rechazo en que resultaban inútiles o superfluas en la medida en que ya había otros medios de prueba encaminados a la demostración de los mismos hechos. Antes de entrar a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el apelante en su recurso de alzada, esta Superioridad recuerda que en materia de pruebas existe norma expresa en el Código Disciplinario del Abogado, siendo el primero de ellos el artículo 51 de la Ley 1123 de 2002 que a la letra reza: “ARTICULO 51. MEDIOS DE PRUEBA. Son admisibles todos los
medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.” A su turno el artículo 53 de la misma norma establece los parámetros con base Ley 1123 de 2002 que a la letra reza: “ARTICULO 53. RECHAZO DE PRUEBAS Y DILIGENCIAS INCONDUCENTES. El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito. En cuanto a la prueba de testigos, el juez limitará el número de ellos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso.” Como puede observarse, dentro de la libertad probatoria que por derrotero legal predomina en este tipo de investigaciones disciplinarias, los diferentes intervinientes en el proceso y por su puesto el investigado como uno de los intervinientes principales, pueden aportar para que sean tenidos en cuenta o solicitar para que sea decretados por el Magistrado Sustanciador, los medios probatorios con base en los cuales pretenden demostrar los supuestos de hecho que consideran relevantes, pero puede el Magistrado Sustanciador rechazar la práctica de tales pruebas si las considera inconducentes o supérfluas, o limitar los testimonios cuando obren otros medios de convicción en el proceso. El recurso de apelación presentado oportunamente por el togado, cuestionó que en sede de primera instancia se hayan negado las declaraciones de la Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño y
del abogado JUAN CASTELLANOS, por cuanto se trata de personas que conocen la región y las condiciones en las cuales se litiga en el Municipio de Puerto Carreño, lo cual es relevante para demostrar las circunstancias en que debía realizar la gestión encomendada. En relación con este argumento, es evidente que el mismo no está llamado a prosperar, pues claramente se trata de medios de prueba encaminados a demostrar hechos que resultan abiertamente impertinentes para el proceso disciplinario de marras, en la medida en que la queja y por consiguiente la investigación aperturada, se refieren a establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue celebrado el contrato de prestación de servicios entre el quejoso y el encartado, pues el primero de ellos afirma haber sido presa de las argucias del togado para hacerle firmar un contrato, cuyo alcance no tuvo claro dado su nivel de formación académica y le acusa además de haber iniciado en su contra un proceso de cobro ejecutivo laboral, cuando las sumas que pretende cobrar ya fueron pagadas por el quejoso, situaciones sin relación alguna con aquello que pretende demostrar el encartado con las declaraciones de la Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño y del abogado JUAN CASTELLANOS. En efecto, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que el abogado tuvo que llevar a cabo su gestión dadas las dificultades de desplazamiento que aduce existen en el Municipio de Puerto Carreño, no tiene relación alguna con los hechos objeto de prueba, pues lo que debe demostrarse en el curso de la investigación es si efectivamente el contrato se firmó o no en las condiciones en que aduce el quejoso y
cuáles son los pagos efectuados al togado. Resulta apropiado recordar en este punto, cómo para la doctrina nacional “…aparece muy sencilla la noción de prueba no pertinente o irrelevante, pues no será otra que aquella que se aduce a fin de llevar al juez al convencimiento sobre hechos que por ningún aspecto se relacionan con el litigio o la materia del proceso voluntario o el incidente, y que, por tanto, no pueden influir en su decisión. Y a contrario censu, se entiende por pertinencia o relevancia de la prueba la relación entre el hecho objeto de esta y los fundamentos de hecho de la cuestión por decidir, que permite a aquel influir en la decisión, sea de las pretensiones o de las excepciones del proceso contencioso, de lo investigado en materia penal, de las declaraciones pedidas en el voluntario o de la cuestión debatida en el incidente…” 10 Con apego a lo hasta ahora anotado, esta Colegiatura advierte que las declaraciones de Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño y del abogado JUAN CASTELLANOS, resultan abiertamente impertinentes y 10 DEVIS ECHANDÍA Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Editorial Temis S.A. Bogotá. 2002. Pag. 324 y 325 por ello se impone confirmar la decisión de confirmar la decisión que negó estos medios de prueba. Siguiendo con el mismo orden en que fue propuesto el recurso de apelación, corresponde a esta Colegiatura analizar el segundo argumento en que se fundamenta el recurso de alzada, en donde el recurrente expone cómo la declaración del abogado FERNANDO CANOSA debe ser llevada a cabo en el proceso disciplinario como
parte de su defensa, por cuanto se trata de un profesional del derecho que conoce el proceso y del valor que debe cobrarse por concepto de honorarios por una gestión de esa complejidad. Nuevamente encuentra esta Corporación que el argumento de alzada no tiene la vocación de prosperar, pues lo que pretende demostrarse es el justiprecio o valor que corresponde a un proceso de esta complejidad, cuando no es ese el asunto que el quejoso ha puesto en tela de juicio, pues el tenor literal de la queja se concreta en plantear que el contrato fue firmado en circunstancias desventajosas para el poderdante que fueron determinadas por el apoderado y que el apoderado promovió un proceso ejecutivo laboral para cobrar unas sumas que ya le han sido pagadas, sin que en momento alguno se ponga en tela de juicio el valor cobrado por el togado a su cliente. Visto lo anterior, emerge sin dificultad que en relación con esta prueba estamos una vez más frente a un medio de convicción completamente impertinente en relación con los hechos que motivaron la investigación, pues no se está investigando el valor pactado por los honorarios o la razonabilidad de los mismos, sino dos circunstancias completamente diferentes, como son la forma en que se acordó el contenido del contrato y determinar si el quejoso efectivamente pagó los honorarios que dice haber cancelado al togado, razón por la cual esta Superioridad habrá de confirmar la decisión que negó este medios de prueba. Por último y acerca del interrogatorio a ALBERTO PARRADO PARRADO y de la inspección judicial al Municipio de Puerto Carreño, insiste en que las mismas se refieren a un aspecto trascendental, cual
es la dificultad de desplazarse a la zona donde debía llevarse a cabo la gestión del togado. Acerca del último argumento con base en el cual el abogado investigado solicita que se decreten las pruebas negadas por el A quo, es evidente que no puede estar llamado a prosperar en tanto adolece del mismo defecto adjetivo que marcó la suerte de las pruebas rechazadas, cuál es que se trata, por tercera vez, de medios probatorios enderezados a acreditar la ocurrencia de circunstancias que nada tienen que ver con los hechos que importan a la investigación de marras, y por lo mismo no tienen la vocación de influir en la decisión que habrá de tomarse cuando sea el momento procesal pertinente. Sin asomo de duda, esta Colegiatura se ve precisada a insistir en cuanto al derrotero marcado por los hechos que conforman la queja y que por ello son los que interesa probar durante el trámite de la investigación disciplinaria en comento, que no se refieren a cosa distinta de las circunstancias en las cuales fue pactado y suscrito el contrato, y de los valores pagados por el quejoso al togado a título de honorarios. Es así como un vez más se pierde por el encartado el foco de los hechos que interesa demostrar en el proceso y se deprecan medios de prueba encaminados a demostrar que las condiciones de desplazamiento imperantes en el Municipio de Puerto Carreño y en la finca objeto del proceso de pertenencia para el que fue contratado son muy complejas, y que el transporte en tal lugar del territorio nacional presenta dificultades, por cuanto todo ello en modo alguno tiene relación con las circunstancias en las cuales fue pactado y suscrito el
contrato, o con los valores pagados por el quejoso al togado a título de honorarios, razón por la cual claramente se trata de pruebas impertinentes que lleva a la Sala a confirmar la decisión objeto de alzada. Visto así el presente discurrir, para esta Superioridad se impone confirmar en todas sus partes la decisión censurada en el recurso de alzada, pues ninguno de los argumentos esbozados por el apelante tuvo el mérito suficiente para enervar la decisión de instancia, y muy por el contrario llevó a esta Colegiatura a ratificar el acierto del A quo en el momento en donde decidió rechazar las pruebas que suscitaron la alzada, pues como tuvo la oportunidad de corroborarse, los medios de prueba en cuestión resultan abiertamente impertinentes. En mérito de lo expuesto ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el auto interlocutorio proferido por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, durante la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional efectuada el día 29 de mayo de 2018 al interior de la investigación disciplinaria contra JORGE LUÍS MURCIA CRISTANCHO, mediante el cual se decidió negar algunas pruebas solicitadas por el encartado, ello, conforme lo considerado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial