CSDJ - F50001110200020170030501ADJUNTA20200130100259-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020170030501ADJUNTA20200130100259-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 500011102000201700305-01 Discutido y aprobado en Sala No. 06 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el investigado Álvaro Beltrán Niño, contra la decisión adoptada por la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación, efectuada el día 12 de abril de 2019, mediante la cual negó el decreto de una prueba testimonial. HECHOS La compulsa de copias La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias1 efectuada por el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de VillavicencioMeta, al momento de llevarse a cabo la diligencia de audiencia preparatoria del 24 de enero de 2017, por cuanto, el abogado Álvaro Beltrán Niño, dejó de comparecer a la misma y a otras, como defensor de confianza del procesado señor William Celis Espitia por el posible delito de lesiones personales.
CONDICIÓN DEL INVESTIGADO 1 Fl. 1 a 2.
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nº. 500011102000201700305-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – NEGATIVA DE PRUEBAS Demostrada la calidad de abogado de Álvaro Beltrán Niño, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 17445648, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 134379, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
Igualmente mediante certificado 380855 adiado el 12 de junio de 20172, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se determinó que el doctor Beltrán Niño no contaba con antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia de la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran, mediante auto del 16 de junio de 2017, una vez acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo hasta este momento procesal en cuatro sesiones los días 20 de septiembre de 20173, 20 de febrero4, 26 de abril de 20185 y 12 de abril de 20196, en la última data se formularon cargos y se negó la prueba pericial, igualmente ocurrieron las siguientes actuaciones procesales:
Versión Libre En desarrollo de la audiencia del 20 de septiembre de 2017, el a quo le otorgó el uso de la palabra al profesional del derecho investigado, para realizar diligencia de versión libre frente a los hechos expuestos en la compulsa de copias, quien hizo 2 Fl. 59 c,o. 1ª Inst. 3 Fl. 18 a 19 y CD c.o. 1ª Int. 4 Fl. 31 a 32 y CD c.o. 1ª Int. 5 Fl. 31 a 32 y CD c.o. 1ª Int. 6 Fl. 78 a 79 y CD c.o. 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – NEGATIVA DE PRUEBAS alusión a ser defensor de confianza al interior del caso penal, representando al señor
William Celis Espitia. Precisó que el Juez manifestó en la compulsa que el abogado en varias oportunidades no había asistido a las audiencias dentro del proceso penal, estando debidamente notificado, sin embargo dentro del proceso, encontró: Que “el 9 de diciembre de 2016 asistió a la audiencia de formulación imputación y ahí le reconocieron personería judicial, días siguientes dicho despacho mediante auto del 2 de marzo de 2016, fijo fecha para el 30 marzo de 2016, sin embargo no llegó la citaciones (SIC) a su oficina”. Argumentó que “a la audiencia del 10 de mayo de 2016, se fijó nueva fecha la cual
fue el 14 de julio de 2016, en las actas están mi dirección, en esa oportunidad fui informado por mi defendido que teníamos audiencia y compareció el 14 de julio de 2016, surtiéndose normalmente y en esa misma se fijó fecha 10 de noviembre de 2016 que sería la audiencia preparatoria”. (Sic) Recalcó que el 10 de noviembre de 2016, solicitó aplazamiento porque tenía que recaudar unas pruebas, no obstante en la secretaria del despacho le informaron que la titular del despacho se encontraba de permiso. Luego citaron para la audiencia del 24 de enero de 2017 y el juez dejó constancia de la no comparecencia del abogado y que informara los motivos por no asistir; añadió que el 17 de abril de 2017, no tuvo conocimiento de la diligencia y por ello se le compulsaron copias. Concluyó que no asistió a las audiencia porque nunca lo notificaron, pues siempre que le envían una citación a su oficina comparece. Igualmente solicitó las siguientes pruebas El testimonio del doctor William Celis Espitia Copias del proceso penal No 5000160005632015-638 tramitado en el Juzgado Octavo Penal Municipal. El representante del Ministerio Público, solicitó las siguientes pruebas: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – NEGATIVA DE PRUEBAS
Testimonio de la doctora Paola Jiménez Polaco Muñoz, quien puede ser citada en el Juzgado 8 Penal Municipal. Oficiar al Juzgado 8 Penal Municipal, para que informe la persona que vía telefónica le comunicó al disciplinado el oficio 051 del 24 de enero del 2017 y obtenido lo anterior se cite al declarante. A folio 24-obra oficio allegado por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, con copia de la carpeta penal No 500016000563201500638, investigación que se adelanta por el delito de Lesiones Personales Dolosas en contra del ciudadano William Celis Espitia. Igualmente manifestó que “respecto de la información requerida, se observa a folio 29 de la carpeta penal oficio No 0051 emitido por el Despacho, donde se realiza un requerimiento al defensor Álvaro Beltrán Niño, el cual se radica en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio el 27 de enero de 2014, y es así como se plasma un manuscrito relacionándose como fecha 31 de enero de 2017, que el defensor fue notificado via telefónica por Leonardo Aya (empleado) (…)”. DECLARACIONES Paola Jimena Polanco: funcionaria del Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, quien manifestó que cuando a los abogados se les notifica siempre está impresa la fecha de la próxima diligencia, no había forma de colocarse después, añadió que siempre se le ha notificado personalmente vía celular y no tenía por qué agotarse todos los medios de notificación, es decir enviar oficios por 4/72, celular y
correo electrónico. Se le puso de presente el documento allegado por el investigado en donde dice que firmó la comparecencia a la audiencia del 10 de noviembre de 2016 y no aparece la fecha de la siguiente diligencia, no obstante señaló la funcionaria que dentro del expediente penal a folio 23 se encuentra un documento firmado por el abogado y se especificó la realización de la próxima audiencia para el día 24 de enero de 2017, es decir que estaba debidamente notificado. Concluyó que no se pudo poner una fecha porque eso se hace en computador. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – NEGATIVA DE PRUEBAS Néstor Leonardo Hoyos Salazar: Notificador del centro de servicio Judiciales SPA, manifestó que la notificación del 30 de marzo de 2016 no las hizo, porque ingreso a trabajar el 8 de agosto de 2016.
Dijo que “nunca ha notificado en el Juzgado Octavo Municipal de Villavicencio, ni ha ningún Juzgado que es un notificador de Calle” Señaló que el escrito que aparece a folio 25 del proceso, dijo que “esa si es su firma, donde dice que el 31 de enero de 2017 fue notificado vía telefónica, solamente lo hace vía celular porque cuenta solo por ese medio, que el doctor Niño fue citado y si no contestó siempre deja un mensaje de voz y así se deja dicha constancia”.
Aclaró que la notificación la hizo por su teléfono personal número 3112779131. Por lo anterior el Despacho consideró necesario oficiar a la empresa Claro para enviará la sabana de llamadas que salieron del número 3112779131 al 3132360816 en fecha 31 de enero de 2017, y si la misma tuvo éxito o fue redirigida a buzón de voz. (Folio 36 al 39 del C.O).
William Celis Espitia: El poderdante del abogado investigado, manifestó que lo llamaron a las 8 de la mañana para la audiencia del 10 de mayo de 2017, y la audiencia era a las 9 de la mañana. Precisó que procedió a llamar al abogado y este se encontraba en San José del Guaviare y le dijo que fuera hablar con el juez y le comentara dicha situación.
Refirió que en cada citación firmaba un papel, luego para el 10 de noviembre de 2016 lo citaron y llegó con el abogado, pero la audiencia no se hizo porque la Juez estaba de permiso. Manifestó que solo una vez lo citaron vía telefónica y nunca ha recibido una notificación por escrito. FORMULACIÓN DE CARGOS Después de hacer un recuento de las actuaciones procesales llevadas a cabo dentro del proceso penal, se procedió a formular cargos en contra del abogado por incurrir presuntamente en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber quebrantado posiblemente el República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – NEGATIVA DE PRUEBAS deber del artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de culpa, en virtud de no haber concurrido a la audiencia de fecha 24 de enero de 2017, pese a estar debidamente notificado y tampoco justificó su ausencia.
Igualmente el Seccional de instancia le impuso cargos por incurrir presuntamente en la falta del artículo 33 numerales 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, en el entendido que pudo intervenir en actos fraudulentos en detrimento del Estado al manipular un documento para introducirlo dentro del presente proceso disciplinario. Señaló el magistrado que “el abogado allegó a la presente investigación disciplinaria, un documento del cual refirió que corresponde a folio del proceso penal en donde según él, cuando firmó no aparecía la fecha de la audiencia y supuestamente esta la pusieron posteriormente a habérsele notificado”. El despacho consideró que presuntamente se está frente a un documento adulterado por el abogado y que con él pretende justificar su no asistencia a la audiencia del 24 de enero de 2017, señalando que no sabía de dicha fecha. Por lo anterior se le compulsaron copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigara dicha conducta. DE LA DECISIÓN APELADA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantada el día 12 de abril
de 2019, posterior a formularse los cargos, se procedió a realizar su solicitud probatoria, peticionando se escuchara nuevamente el testimonio del señor William Celis Espitia para que deponga acerca de su arribo a la audiencia del 10 de noviembre de 2016, así como para que informara cuantas veces habia sido citado por el despacho judicial por la causa penal. Frente a tal pedimento probatorio, la Magistrada decidió negar la prueba testimonial, por inútil, ya que esos interrogantes ya fueron desarrollados por el deponente en la anterior audiencia. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – NEGATIVA DE PRUEBAS De la decisión anterior, se le corrió traslado al disciplinable, quien manifestó su voluntad de presentar recurso de apelación.
LA APELACIÓN Notificado en estrado de la anterior determinación, y dentro del término de ley concedido al disciplinado para interponer recursos, el letrado, incoó recurso de apelación en contra de la decisión de negativa de prueba testimonial, aludiendo no estar de acuerdo, porque tiene gran injerencia dentro de su derecho de defensa, pues su cliente puede señalar qué pasó en la diligencia del 10 de noviembre de 2016. Igualmente la Magistrada de oficio solicitó oficiar al CTI de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que realice prueba pericial al documento allegado por el
abogado y que se presume espúreo frente al original que reposa en el proceso penal, como la anterior prueba no guarda relación con la prueba negada y que es objeto de apelación se tramitara mientras se desató el recurso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – NEGATIVA DE PRUEBAS la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – NEGATIVA DE PRUEBAS pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
Del recurso de apelación Contra el auto que niega la práctica de pruebas, dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas
y contra la sentencia de primera instancia”. Igualmente, en su calidad de interviniente, el investigado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes en el caso, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” Como el investigado interpuso y sustentó el recurso en la misma diligencia, este se entiende presentado dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la ley 1123 del 2007.
Del caso particular Dio origen a la presente investigación disciplinaria la compulsa de copias realizada el 17 de abril de 2017 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de VillavicencioMeta, en donde se solicitó investigar al abogado disciplinado por dejar de asistir a la audiencia preparatoria del 24 de enero de 2017, sin una justificación valedera, dejando sin defensa al procesado al interior del proceso penal por el delito de Lesiones Personales Dolosas. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – NEGATIVA DE PRUEBAS Es importante manifestar para esta Superioridad respecto a la utilidad de la prueba, citando al doctor Devis Echandía, quien con relación a este requisito afirmó que la
misma: "debe ser útil desde el punto de vista procesal, es decir que debe prestar algún servicio, ser necesaria o por lo menos conveniente para ayudar a obtener la convicción del juez respecto de los hechos Principales o accesorios sobre los cuales se base la pretensión contenciosa o se funda la petición del proceso voluntario o del incidente, esto es, que no sea completamente inútil. Se persigue el mismo doble fin que con los requisitos de la conducencia y pertinencia de la prueba." (Subrayado fuera del texto) De otra parte, acorde con en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y se rechazarán las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas. Así que el investigado, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada el 12 de abril de 2019, por la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de la cual decidió negar la práctica del testimonio del señor William Celis Espitia, quien fue el poderdante del abogado investigado dentro del proceso penal. De lo anterior se destaca, que el Magistrado de instancia la negó, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, esto es al no considerarla útil, pues ya se había decretado y practicado en la audiencia de pruebas y calificación del 26 de abril de 2018, donde manifestó lo que pretende nuevamente cuestionar el abogado.
Por esta razón, la prueba solicitada por el abogado es superflua, pues el hecho que pretender probar, con la ampliación del testimonio del señor William Celis para que deponga acerca de su arribo a la audiencia del 10 de noviembre de 2016, así como para que informe cuantas veces fue citado por el despacho judicial en la causa penal, ya había sido sujeto de manifestación cuando rindió su declaración en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de abril de 2018. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – NEGATIVA DE PRUEBAS Consecuencia de ello, ésta Superioridad retomará diciendo, que en materia disciplinaria, si bien se presenta libertad probatoria, misma que se convierte en una garantía que tienen los intervinientes para hacer valer y respetar sus derechos, no es menos cierto que a los operadores judiciales como en el asunto sub examine representado por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, le asiste el deber de sopesar las pruebas que en el momento se soliciten o se aporten, ello con el objetivo de hacer valer en el expediente las pruebas que llegaran a formar parte de la comprobación de la existencia o no de conducta merecedora de juicio reprochable disciplinariamente, es decir, las que sean pertinentes, conducentes y útiles, conceptos éstos que significan
lo siguiente: Pertinencia: es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste, o dicho de otro modo, es que la prueba que se pretenda hacer valer, esté íntimamente ligada con los hechos objeto de la investigación.
Conducencia: es la idoneidad legal que tiene la prueba para demostrar determinado hecho y la pertinencia es decir: busca que determinado hecho se pruebe con el medio más apto para tal fin, eje. Si se busca demostrar un vínculo parental, la prueba idónea sería aportar un registro civil de nacimiento y no algunos testimonios, pues ellos no son tan contundentes como el primero.
Utilidad: sin embargo lo anterior, puede ocurrir que las pruebas conducentes y pertinentes pueden ser rechazadas por resultar inútiles para el proceso, así la prueba es inútil cuando sobra, es decir, cuando no aporta un hecho nuevo a lo que se ha demostrado en el descorrer probatorio, como en el presente caso.
Por lo tanto se reitera que la prueba es inútil, pues el testimonio no aporta un hecho nuevo, pues ya se había decretado y el declarante manifestó que “efectivamente asistió con el abogado a la audiencia del 10 de noviembre de 2017, pero no se pudo realizar, por lo que firmaron un papel”. Ahora sobre las veces que ha acudido a la causa penal, señaló que “solo una vez lo citaron vía telefónica y nunca ha recibido una notificación por escrito”. Por lo anterior volver a citar al declarante no aportaría República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – NEGATIVA DE PRUEBAS nada nuevo a la investigación, pues lo que pretende el investigado es que diga lo que manifestó en el testimonio del 26 de abril de 2018.
Encuentra esta Sala, que no prospera el recurso de apelación, pues la prueba solicitada no es útil y por lo tanto superflua, repetitiva que no aporta un hecho nuevo a la investigación, además debe señalarse que al abogado se le está investigando por una posible indiligencia consagrada en la falta del articulo 37 numeral 1 de Ley 1123 de 2007, por el hecho de no haber asistido a la audiencia preparatoria citada para el 24 de enero de 2017 y no por otras fechas. En consecuencia, ésta Corporación procederá a confirmar la decisión adoptada por el A quo, en cuanto a la negativa de la prueba deprecada por el investigado y que fue negada en el curso de la sesión del 12 de abril de 2019, de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Lo anterior, acorde con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, que establece que…“serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas” y 375 del Código de Procedimiento PenalLey 906 de 2004-, por no reunir los requisitos de conducencia, pertinencia y de utilidad, lo que equivale a coincidir con los planteamientos expuestos por la
Magistrada de instancia y a confirmar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida en la audiencia celebrada el día 12 de abril de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que decidió sobre la denegatoria de la prueba solicitada por el abogado ÁLVARO BELTRÁN NIÑO, acorde con las anotaciones expuestas en la parte motiva de este proveído. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – NEGATIVA DE PRUEBAS SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen, para que se continúe con la práctica de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial