CSDJ - F50001110200020170031201ADJUNTA20200228110332-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020170031201ADJUNTA20200228110332-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 500011102000201700312-01 Aprobado según Acta Nº 19 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de apelación la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, que resolvió sancionar al abogado GUSTAVO CHAVARRO ROMERO, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de las faltas contenidas en los artículos 37 numerales 1 y 2 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, si no fuera porque la decisión se encuentra viciada de una nulidad insaneable que obliga a retrotraer la actuación. HECHOS Tiene origen la presente investigación disciplinaria en la queja formulada por la señora Ana Elvia Quevedo de Rincón, en contra de Gustavo Chavarro Romero, por los siguientes hechos: Señaló que en marzo de 2005, el abogado la contactó para ofrecerle sus servicios profesionales, con el propósito de adelantar proceso contra la Policía Nacional, tendiente a obtener la reliquidación, reajuste, reconocimiento y pago de la asignación de retiro, correspondiente a IPC, prima de actividad y de actualización, de los años
1997 a 2012. Indicó haberse firmado contrato de prestación de servicios y poder con el abogado, acordando como pago de honorarios el 30% de lo obtenido en la sentencia. 1 Sala conformada por las Magistrados María de Jesús Muñoz Villaquiran (Ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nº. 500011102000201700312-01
REFERENCIA: ABOGADO APELACION Explicó que nunca tuvo información acerca de la fecha de radicación, número de la demanda y avance del proceso y el trato del abogado siempre fue descortés.
Argumentó que el 31 de marzo de 2017, se acercó a la oficina del abogado para que le informara del proceso y éste le contestó que no continuaba, ante lo cual le pidió la devolución de los documentos y el respectivo paz y salvo, a lo que se negó, manifestando que esos documentos eran de él. Allegó las siguientes pruebas de orden documental Poder autenticado del 28 de octubre de 2013, al abogado investigado para adelantar proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Policía Nacional. Contrato de Prestación de Servicios Profesionales entre Ana Elvia Quevedo de Rincón y Gustavo Chavarro Romero, elaborado el 11 de octubre de 2011. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, se constató que el Gustavo Chavarro Romero, se identifica con la cédula
de ciudadanía número 17031822, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 140772, documento que a la fecha se encontraba vigente. Igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, el cual no registraba sanción3. ACONTECER PROCESAL 2 Folio 11 del cuaderno original 3 Folio 12 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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RADICACIÓN Nº. 500011102000201700312-01
REFERENCIA: ABOGADO APELACION Correspondieron las diligencias por reparto a la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran, quien una vez acreditada la calidad de abogado del denunciado, decretó la apertura del proceso disciplinario el 16 de junio de 2017. Así mismo señaló el día 30 de agosto de 2017 a las 9:00 AM, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
A la fecha y hora programada anteriormente, no se pudo realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, por inasistencia del investigado, quien se justificó al encontrarse incapacitado4. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en dos sesiones de fechas 19 de octubre de 20175 y 12 de febrero de 20186, de las cuales se resumen las siguientes actuaciones: Versión libre El abogado señaló que la señora quejosa es viuda de un agente de la Policía
Nacional, aclaró que nunca la fue a buscar, si no que ella se acercó a su oficina y le comentó que tenia deseos de reclamar ante la Policía Nacional el reconocimiento y pago de asignación de retiro del IPC, prima de actualización y él le dijo que le hacían falta las peticiones para agotar vía gubernativa, y así lo hizo, y luego de evacuado el trámite de conciliación en la Procuraduría (fracasada). Argumentó que presentó la demanda en tres Juzgados Segundo, Cuarto y Séptimo, donde fueron rechazadas, por falta de documentación. Añadió que primero radicó la demanda que correspondió al Juzgado Segundo Administrativo, bajo la radicación 201200105, pero fue inadmitida, porque se necesitaba allegar una documentación y la señora Ana Elvia Quevedo no se la dio y 4 Folio 26 del cuaderno original. 5 Folio 34-35 del cuaderno original. 6 Folio 58-60 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION él tampoco se pudo comunicar con ella, porque vive en el campo, y la quejosa no volvió a la oficina.
Indicó en cuanto a la devolución de los documentos, haberle dicho a la mandante que no llevaba más el proceso y no le entregó los documentos, porque le pertenecen
a él. Refirió que en los Juzgados Cuarto y Séptimo Administrativo nuevamente presentó las mismas pretensiones y otra vez faltaron documentos, al no haberse subsanado fue rechazada y la señora no volvió a la oficina y después él estuvo enfermo y cuando ella volvió, él le reclamó que nunca se había dejado encontrar y la necesitaba para unas pruebas. Recalcó no haber entregado los documentos a la señora Ana Elvia, porque de nada le servían y si iba a demandar tenía que volver a hacer la petición. Comentó que la señora nunca le pagó honorarios por agotar la vía gubernativa. Igualmente solicitó como prueba el préstamo del proceso 2014113 del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio y el 2012-105 del Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio. Ampliación y Ratificación de queja La Magistrada le preguntó cuántos poderes le había firmado, a lo cual respondió: dice que uno solo. Le preguntó la Magistrada que le había manifestado el abogado por los proceso, respondiendo: “dijo que eso era de ineptitud que no era así tan rápido”. Preguntó la Magistrada “que es lo que ya no se puede hacer o demandar”, a lo cual respondió: “la prima de antigüedad y de actualización, porque ya se vencieron los términos”. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION Al ponérsele de presente los poderes que obran en las demandas reconoce que es su firma, pero dice no recordar, si en el año 2005 le dio poder al abogado.
Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal Se allegaron copias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada 2014-00113-00, demandante Ana Elvia Quevedo de Rincón contra la Caja General de la Policía Nacional7. Se allegaron copias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada 2012-00105-00, demandante Ana Elvia Quevedo de Rincón contra la Caja General de la Policía Nacional8. Carpeta de anexos allegadas por el investigado, obra copia de las tres demandas, como de los tres poderes otorgados el 8 de noviembre de 2013, 26 de marzo de 2014 y 28 de junio de 2012. Calificación provisional de la actuación En sesión del 12 de febrero de 2018, el A quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado de la siguiente manera: Primero hizo un recuento procesal de los dos procesos donde el abogado presentó la demanda de nulidad y restablecimiento. 1. 201200105-00-Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, demandante Ana Elvia Quevedo de Rincón, demandado Caja de Sueldos de la Policía Nacional, siendo apoderado el doctor Gustavo Chavarro Romero, presentó la demanda el 27 de septiembre de 2012, el Juzgado el 9 de octubre de 2012 le inadmite la demanda (6
7 Folio 1-11 del cuaderno anexo. 8 Folio 1-13 del cuaderno anexo. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION observaciones por no confeccionarse en debida forma), para ser subsanada dentro de los 10 días.
El abogado subsana la demanda, no obstante el Despacho el 29 de enero de 2013, la rechazó, sin embargo el 7 de marzo de 2013 el profesional del derecho retiró la misma. 2. 201400113-00-Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, demandante Ana Elvia Quevedo de Rincón, demandado Caja General de la Policía Nacional, siendo apoderado el doctor Gustavo Chavarro Romero, radicó nuevamente la demanda, se admitió la misma el 10 de octubre de 2014 y se fijó fecha para la audiencia inicial el 14 de octubre de 2015, se inició la audiencia, y próspero la excepción previa de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, propuesta por la entidad demandada, además se declaró probada de oficio la prescripción extintiva en relación de la prima de actualización. Concluyó la instancia que no existe duda que si le faltó diligencia en el encargo, pues presentó la demanda por primera vez en el Juzgado Segundo Administrativo y no la subsanó, y en el Juzgado Séptimo Administrativo también le fue inadmitida, la
subsanó, pero adoleció de exigencias, por tanto se declaró probada la ineptitud de la demanda, no obstante que desde el 2005 le había dado poder y primero se le extinguieron los derechos a la quejosa. Por lo anterior La Magistrada procedió a formular cargos, así: La presunta falta contra la honradez del abogado contenida en el artículo 35 numerales 4 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber transgredido el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, a título de dolo, porque no le devolvió a la quejosa la documentación que se le entregó para iniciar el encargo conferido, ni el poder otorgado para que lo destruyera, ya que ello es lo que corresponde en derecho, pues el abogado podría ejercer la representación de la señora Ana Elvia sin que ella lo supiera. República de Colombia Rama Judicial
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RADICACIÓN Nº. 500011102000201700312-01
REFERENCIA: ABOGADO APELACION Además por la presunta comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber del artículo 28 numeral 10 ibídem, imputación que se hizo a título de culpa, en razón que el abogado presentó en dos ocasiones la demanda, siendo admitida estando advertido de las falencias que contenía, y pese a que finalmente
fue admitida, se declaró la terminación del proceso ya que operó la prescripción extintiva. De igual manera el abogado presuntamente pudo estar incurso en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 2 de Ley 1123 de 2007, atribuibles a título de culpa, derivado del no haber informado a la señora Ana Elvia Quevedo los motivos por los cuales se inadmitió la demanda en dos ocasiones, ni los avances una vez admitida. La Magistrada ofició al Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio para que allegara el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 2013-00521-00, demandante Ana Elvia Quevedo de Rincón contra la Caja General de la Policía Nacional. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se realizó en dos sesiones, la primera el 23 de mayo de 2018, con la presencia del investigado y la quejosa. La Magistrada le corrió traslado al doctor Gustavo Chavarro para explicar en qué Juzgados fue que presentó las demandas, Manifestó que en los Juzgados Segundo, Cuarto y Séptimo Administrativo de Villavicencio. Por lo tanto el Despacho consideró necesario suspender la audiencia para solicitar el Juzgado Cuarto Administrativo que enviará en calidad de préstamo el proceso. Mediante oficio obrante a folio 104-105 se allegó por el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 2013-00521-00, demandante Ana Elvia Quevedo de Rincón contra la Caja General de la Policía Nacional. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION El 4 de octubre de 2018 se continuó con la audiencia de juzgamiento, la Magistrada señaló que se allegó el proceso del Juzgado Cuarto Administrativo y corroboró los cargos impuestos, y le corrió traslado al abogado para que presentara los alegatos de conclusión, quien brevemente señaló “por cuestión de salud no tengo tiempo para demorarse y las pruebas ya se encuentran acá, para que tomen la decisión” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, profirió sentencia el 2 de noviembre del 2018, a través de la cual resolvió sancionar con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado Gustavo Chavarro Romero como responsable de las faltas contenidas en los artículos 37 numerales 1 y 2 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente.
Estableció la Sala de instancia que frente a la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de Ley 1123 de 2007, frente a la actuaciones realizadas por el profesional, de los tres procesos, incluido el allegado en alegatos de conclusión por el Juzgado Cuarto Administrativo, como los del
Juzgado Segundo y Séptimo de Villavicencio, se demostró que fueron inadmitidas por diversas causales y el abogado no se aprestó a subsanarlas. Primero la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada el 27 de septiembre de 2012, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, radicada con el No. 2012-00105, fue inadmitida el 9 de octubre de 2012, por varios defectos, no obstante haberse subsanado en el término otorgado, no aportó el documento acreditando el carácter con el cual la actora se presentaba al proceso; lo cual conllevó a que la demanda fuera rechazada el 29 de enero de 2013, sin embargo “frente a este proceso, cualquier conducta disciplinaria se encuentra prescrita, pues si bien la falta a la debida diligencia es de carácter permanente la prescripción empieza contarse desde el momento en la cual se tenía la posibilidad para actuar y ésta se ha superado, de conformidad con el término previsto el artículo 24 de la ley 1123 de 2007”. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION La segunda demanda, fue radicada por el abogado, el 8 de noviembre de 2013, la cual correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio, bajo el radicado No. 2013-00521, pero en auto del 21 de noviembre del año 2013, se le
concedieron 10 días para corregirla, no obstante el abogado Chavarro Romero no acató lo ordenado por el estrado judicial, por lo cual en proveído del 23 de enero de 2014 fue rechazada, por cuanto no se había corregido en los términos ordenados por el estrado judicial. El disciplinado el 26 de marzo de 2014 radicó por tercera vez la demanda, asignada al Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio, baje el radicado 201400113, sin embargo fue inadmitida en auto del 12 de septiembre de 2014, la cual fue subsanada y en auto de 10 de octubre de 2014, se admite. En audiencia del 14 de octubre de 2015, se declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda y la prescripción extintiva en relación a la prima de actualización. Igualmente hizo referencia el seccional de instancia que obra el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 11 de octubre de 2011 éntre la señora Ana Elvia Quevedo y el abogado Chavarro, para presentar acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional y como consta en la carpeta de anexos allegada por el disciplinado, los poderes fueron conferidos el 8 de noviembre de 2013 (fl. 2 C. Anexos), 26 de marzo de 2014 (fl. 13 C. anexos) y 28 de junio de 2012 (fl. 15 c. anexos). Por ultimo consideró que el abogado Chavarro Romero fue omisivo, le faltó diligencia
en el asunto encomendado, pues no estuvo presto a cumplir con lo ordenado en los autos que inadmitieron las demandas, y que muchas de las causales debían ser subsanadas por falta de técnica jurídica del abogado, por lo tanto no dependían de la actividad de la quejosa. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION Recalcó que dentro de la actuación 2014-113, una vez la parte demandada contestó la demanda y propuso la excepción "Ineptitud de la demanda", que jurídicamente corresponde a la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, derivado de no haberse individualizado el acto administrativo demandado, por lo tanto no se solicitó la nulidad del acto administrativo ficto ni tampoco se individualizó.
Pero a pesar de ello, el abogado aún tenía la oportunidad de corregir la demanda una vez la parte demandada advirtió el yerro, ya que cuando se corrió traslado de las excepciones previas, el demandante tenía la oportunidad para que se pronunciara sobre ellas y además para que subsane las deficiencias advertidas, pero el abogado disciplinado guardó silencio. Ahora frente a la falta contenida en el artículo 37 numeral 2 de Ley 1123 de 2007, al no rendir informes del asunto encomendado a su clienta. Señaló que frente al
proceso 2012-105 la actuación se encuentra prescrita. No así frente a los demás procesos por cuanto refirió que “obsérvese que cuando le rechazaron la demanda 2013-521 nunca informó a la mandante sobre lo ocurrido dentro de las actuaciones o en desarrollo del poder, ella desconocida que era lo que se había hecho y lo mismo ocurrió en la demanda que presentó en el 2014, la señora Ana Elvia nunca se enteró de lo que había acontecido con la misma, pues el abogado omitía enterarla, hasta .cuando se acerca a la oficina del abogado y el Dr. Gustavo Chavarro después de tantos años le viene a decir y en forma altanera que ya no se hace cargo de la gestión y se niega a entregar la documentación que la señora Ana Elvia le había dado para que hiciera la demanda y demás documentos que solo concernían a ella”. En relación con la falta de honradez tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, precisó el a quo que dentro del expediente “la denuncia y ampliación a la misma realizada por la señora Ana Elvia Quevedo Rincón, dando cuenta que el Investigado se ha negado a devolverle los documentos que le entregó para iniciar la acción contenciosa, entre ellos el poder, obsérvese que el mismo abogado admite en su versión que no le entregara dicha documentación porque le pertenecen a él”. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION Frente a la dosimetría de la sanción dispuso teniendo en cuenta algunos de los criterios establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, que se ajustaba como proporcional y razonable la suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, pues teniendo en cuenta que se trató de un concurso de faltas disciplinarias y la afectación que se causó a la mandante, quien vio truncado su derecho de acudir a las justicia administrativa para dirimir el asunto encomendado al abogado, como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con el mandato conferido y su obligación primordial era estar atento y entregarle a su cliente en el menor tiempo posible los documentos.
RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 8 de noviembre de 2018, el disciplinado presentó recurso de apelación9, donde solicitó lo siguiente: “ (…)
1. Se efectué una revisión pormenorizada amplia y suficiente referente a la documentación aportada por la quejosa y de la misma manera de la documentación allegada por el suscrito consistente en las pruebas históricas del trabajo que se realizó ante los juzgado administrativos que son el juzgado tercero administrativo de descongestión del circuito de Villavicencio, juzgado séptimo administrativo oral del circuito de Villavicencio, Juzgado segundo administrativo oral del circuito de Villavicencio, juzgado cuatro administrativo oral de Villavicencio, se dé un concepto si ese trabo tiene valor o si es profesional o que se trata y si la quejosa por lo menos tiene la obligación legal
de reconocer honorables por el trabajo relacionado o no pasa nada.
2. Se establezca legalmente cual fue el factor que indujo a los magistrados a relacionar al disciplinado de los artículos relacionados con la honradez y se explique suficientemente que significa la palabra honradez sabiendo que lo que pedía la quejosa era relacionado con un proceso que se realizó hasta cuando se logró verificar por intermedio de los respectivos jueces si tenía derecho o no porque es la beneficiaria del agente fallecido RINCON QUEVEDO ISIDORO.
3. Se verifique de manera personal con los jueces relacionados en los respectivos procesos cual fue exactamente la diligencias que se efectuaron en favor de la quejosa como son las audiencias y las pruebas que se aportan en los casos 9 Folios 131 a 132 del cuaderno original.
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administrativos como lo ordena los estatutos de carrera de las fuerzas militares y la policía nacional, normas relevantes e importantes y necesarias que se deben efectuar en los procesos que decide sobre las asignaciones de retiro o pensión de los policías pertenecientes al régimen actual, si son pensiones deben cumplir lo que exige la caja general de la policía nacional en la jerarquía que corresponde que es al director de la policía nacional y si es con asignación de retiro es a la caja de retiro de la Policía nacional, se debe establecer en cada caso los autos exigibles de cada juez y hacer un análisis jurídico mas no
caprichoso.
4. Durante los 13 años que me he desempeñado como abogado he ejercido el litigio siempre el derecho administrativo y es la primera vez que una persona tenga una queja con el suscrito, me siento ostensiblemente afectado de mi honor, de mi prestigio y de mi vida profesional porque lo único que quería era ayudarle a una beneficiaría de un Policía fallecido, se trabajó con todo el interés que se ha hecho para poder surtir el efecto de la posibilidad de lo que se aspira a devengar pero con el lleno de los requisitos exigidos por la ley.
5. El proceso lleva consigo todo lo relacionado con la solicitud enviada a la caja general de la Policía NacionalCAGEN.
6. Aspiro señores magistrados que no se trata de polemizar por polemizar si no que sea legal las cosas y que mi honor no sea vituperado”.
El Ministerio Público como no recurrente allegó memorial pronunciándose sobre el recurso de apelación interpuesto por el Doctor GUSTAVO CHAVARRO ROMERO, precisando que se debe confirmar la sentencia sancionatoria. Señaló que “partiendo del análisis a los procesos contenciosos administrativos para concluir que se había presentado dos faltas a la debida diligencia profesional entronizadas en el hecho de que fue el abogado, no su cliente, quien en un momento perfiló equivocadamente las respectivas demandas lo cual conllevó a que la autoridad judicial administrativa rechazara el primer libelo (auto del 23 de enero de 2014 del Juzgado 4o Administrativo de Villavicencio dentro del Radicado 50001333300420130052100) y en el otro caso, aceptara la
excepción previa de ineptitud de la demanda por no satisfacer requisitos formales formulada por su contraparte (auto del 14 de octubre de 2015 adoptado por el Juzgado 7o Administrativo de Villavicencio dentro del Radicado 50001333300720140011300 en audiencia inicial)”. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION Argumentó que “Lo que esperaba la quejosa era que el presente caso terminara con una decisión de fondo, ya que en el trabajo de su apoderado estaban centradas las expectativas por mejorar su situación económica. Y así también lo comprendió el disciplinable, pues en tres oportunidades presentó la demanda sin que pudiera avanzarse en el trámite procesal, pues la última radicada no logró avanzar de la primera audiencia por la declaratoria de ineptitud de la misma como se indicó en el párrafo anterior”.
Consideró este agente del Ministerio Público que encuentra su comprobación, pues la obligación del togado era haberle informado a la quejosa lo que había ocurrido con la suerte de los dos últimos procesos judiciales materia de juzgamiento, lo que infortunadamente no sucedió, pues así mismo lo sostuvo la propia ANA ELVIA QUEVEDO DE RINCÓN, cuando la única información recibida del profesional del derecho era que no iba a seguir como su apoderado judicial. Por último no desconoció el agente del Ministerio Público que por la acción realizada
no obtuvo honorario alguno. Sin embargo, esta controversia económica podía ser resuelta en otro panorama judicial y en ese sentido, no existiría razón alguna para que conservara en su poder dichos documentos cuando los mismos no le producían beneficio alguno, máxime que había tomado la decisión de no continuar con la gestión profesional. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la Magistrada ponente el día 25 de enero del 2019, para surtir la segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de República de Colombia Rama Judicial
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RADICACIÓN Nº. 500011102000201700312-01
REFERENCIA: ABOGADO APELACION 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado).
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional República de Colombia R
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