CSDJ - F50001110200020170031401ADJUNTA20191206145121-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020170031401ADJUNTA20191206145121-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado Nº 500011102000201700314 01 Aprobado según Acta de Sala N° 089 de la misma fecha. Abogados en Consulta ASUNTO Procede esta Corporación, a revisar por vía de consulta la sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Concejo Seccional de la judicatura del Meta1 del 10 de mayo de 2019, mediante la cual resolvió sancionar al abogado RUBÉN JAIRZINHO CARDONA URIBE con CENSURA tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados María de Jesús Muñoz Villaquiràn (ponente) y Cristian Eduardo Pinzón Ortiz. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 50011102000201700314 01
ABODADO EN CONSULTA La presente actuación disciplinaria tuvo origen tras queja presentada por los señores Luis Eduardo González García y Marcela Cuboides Barco, contra el abogado RUBEN JAIRZINHO CARDONA URIBE, a quien le confirieron
poder para que los representara en el proceso declarativo verbal de resolución de contrato bajo el radicado con el No. 2016-0058, sin que hubiera contestado la demanda y conllevando a que se perdiera el derecho. de defensa y como consecuencia se le atribuyeron como ciertos los hechos de la demanda. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 12 de junio de 20172, con certificado No. 155223, acreditó que el doctor RUBEN JAIRZINHO CARDONA URIBE, identificado con la cédula de ciudadanía número 70.753.186 y poseedor la tarjeta profesional número 184016 estaba vigente al momento de las consulta. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria Mediante auto del 30 de agosto del 2017, la Magistrada Ponente doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, 2 Folio 36 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 50011102000201700314 01
ABODADO EN CONSULTA dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ejusdem. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Inició el día 17 de abril
del 2018, con la comparecencia del togado investigado, su defensor de confianza; oportunidad en que se da lectura a la queja y el disciplinable procedió a rendir versión libre aduciendo que a su oficina concurrieron los quejosos, quienes le manifestaron que el señor Luis Eduardo González García, se había llegado una comunicación de una demanda en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada, ente lo cual, le indicó que debía desplazarse hasta el Despacho y notificarse de la demanda, lo cual fue aceptado y posteriormente le fue entregado el traslado de la demanda encontrando que el demandante era el padre de su cliente; añade que sus poderdantes le explicaron que había realizado un contrato de compraventa de un predio, donde el señor Luis Eduardo González, se había obligado con su padre a pagar unas cuotas y le entregó unas letras como respaldo de la deuda, obligación que supuestamente ya se había cumplido empero que jamás le fueron entregadas las letras; advierte que el proceso correspondía a una resolución de contrato de compraventa y los honorarios pactados fueron de $ 4.000.000, de los cuales se le entregó aproximadamente $1.200.000, y cada vez que le hacían entregas de dineros por concepto de honorarios, siempre expedía los respectivos recibos, sin embargo como sus clientes tenían problemas económicos, convino que le hicieran pagos periódicos en República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA la medida que avanzaba el proceso, pero como no volvieron a pagarle, los buscó en varias oportunidades donde le manifestaban que no tenían más dinero; explicó haber contestado la demanda a nombre del señor Luis Eduardo González, y en ella mencionó a Luz Marcela Cubides, a pesar que todavía no había sido notificada y les explicó a los quejosos que debían esperar a que la notificaran, sin embargo le hizo poder y pidió que lo autenticaran, se pactó una cita para que le entregaran el poder, pero en ese momento ya estaba sobre el tiempo y le indicó que estaba contra el tiempo y no alcanzaba a contestar la demanda, pero de todas formas la suerte de uno era del otro. Continuó la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 18 de febrero de 2019, con la comparecencia del abogado investigado, el defensor de confianza y los quejosos; para lo cual inició haciendo un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas arrimadas al proceso, formuló PLIEGO DE CARGOS al doctor RUBÉN JAIRZINHO CARDONA URIBE, por la posible incursión en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa, por no adelantar las gestiones profesionales encomendadas en consideración que el togado recibió poder y asumió la defensa de los quejosos en un proceso Civil Declarativo Verbal de Resolución de Contrato, en el cual, el Juez de conocimiento mediante auto del 21 de octubre de 2016, no tuvo en cuenta la contestación de la demanda presentada por el togado en representación del señor Luis Eduardo
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ABODADO EN CONSULTA González García, por no cumplir con los presupuestos legales y en consecuencia dio por ciertos los hechos de la demanda; de otro lado, no contestó la demanda en favor de los intereses de su clienta Luz Marcela Cubides. Audiencia de Juzgamiento, se adelantó el 9 de abril de 2019, con la asistencia del disciplinable y su defensor; a su turno, la defensa del togado presentó alegatos de conclusión, indicando que la profesión de la abogacía es liberal y depende de una serie de factores y la deficiencia en la contestación de la demanda obedeció a que no se dieron los elementos probatorios y no se podía ir más allá; en relación con Luz Marcela, ella no le llevó el poder ni se realizó contrato, en consecuencia al carecer de respaldo probatorio, se solicita absolver a su representado. El Magistrado suspendió la actuación oral para proferir la sentencia que en derecho corresponde posteriormente. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Por medio de providencia dictada el 10 mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió sancionar al abogado RUBÉN JAIRZINHO CARDONA URIBE con SUSPENSION DE CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de la República de Colombia
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ABODADO EN CONSULTA falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitieron concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no aceptando los argumentos de su defensa. El Seccional de Instancia manifestó que sin necesidad de acudir en extensos o profundos razonamientos jurídicos, fue posible arribar a una decisión sancionatoria ante la concurrencia de los elementos materiales de prueba que permitieron arribar a la certeza no solo sobre la existencia de la falta, sino también del compromiso del disciplinado en ella; logrando establecer que el profesional se comprometió con su cliente a través de contrato de prestación de servicios y otorgamiento de poder para que actuara dentro de un proceso Declarativo Verbal de Resolución de Contrato, y en el desarrollo del mencionado proceso contestó la demanda, misma que al no cumplir con los presupuestos del articulo 96 numeral 2º del Código General del Proceso, no fue tenida en cuenta y en consecuencia de acuerdo con el articulo 97 ejusdem, se presumieron como ciertos los hechos contenidos en la demanda. República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA Refirió que se logró probar que el togado disciplinado también se comprometió a representar a la señora Marcela Cubides quien era también demandada en el proceso en cita, y una vez vinculada al proceso, existiendo la oportunidad para contestar la demanda el abogado no lo hizo, conllevando a que se generaran las consecuencia jurídicas por este hecho, en detrimento de los interese de la cliente. Concluyó que el abogado encartado actuó con indiligencia y falta de profesionalismo, sin que exista una justificación válida y razonable respecto de su actuar omisivo frente a la oportunidad que tenia de contestar la demanda de manera oportuna y de acuerdo a los presupuestos de ley. DE LA CONSULTA En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: […] «La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no
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ABODADO EN CONSULTA requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales»[…] Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte:
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ABODADO EN CONSULTA «que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate». Notificada la decisión adoptada por el a quo, a través de edicto cuya fijación se produjo el 25 de octubre de 2018 y desfijación el 29 de octubre de la misma anualidad, ninguno de los intervinientes interpuso recurso de apelación contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 10 de mayo de 2019, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado RUBEN JAIRZINHO CARDONA URIBE, sancionándolo con CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al no haber
sido apelada. República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De las faltas endilgadas. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado RUBÉN JAIRZINHO CARDONA URIBE, fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo de haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”
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ABODADO EN CONSULTA Consideró el a quo, que el togado investigado había incurrido en la mentada falta esto es, agravió su deber de obrar con celosa diligencia en sus encargos profesionales, pues de un lado, contestó la demanda de uno de sus clientes sin que estuviera acorde con los presupuestos mínimos legales, lo que condujo a que el despacho de conocimiento la diera por no contestada y consecuencialmente dio por ciertos los hechos de la demanda y en relación con la otra cliente, teniendo la oportunidad para descorrer la demanda de acuerdo a los presupuestos correspondientes, sin embargo no lo hizo, perjudicando los interese de sus clientes. De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad República de Colombia
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ABODADO EN CONSULTA subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.5 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del
agente (…); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. 3 Ibídem. 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 7.
(…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios8”. En el caso, el abogado RUBÉN JAIRZINHO CARDONA URIBE, fue sancionado por el Seccional de Instancia al haber incurrido en la comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, que hace referencia al deber de diligencia que se 7 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 8 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA exige a todo profesional del derecho, la misma se concreta de acuerdo a la norma en “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sobre el particular encuentra esta Superioridad que conforme al plenario se tiene como probada la conducta y la responsabilidad del disciplinado
respecto del cargo endilgado, la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, por ende, se encuentra debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada y contrastada con las piezas procesales arrimadas al dossier, en particular, copia íntegra del Proceso Declarativo Verbal de Resolución de Contrato distinguido con el radicado 50313408900320160005800, donde a folio 41 se observa el escrito de contestación de demanda presentada por el abogado cuestionado; así mismo, el poder conferido al disciplinable, el auto del 21 de octubre de 2016, mediante el cual la Juez da por no contestada la demanda. Hay que tener presente que el Juzgador, al aplicar una norma jurídica del Código Deontológico del Abogado a un determinado caso concreto sometido a su decisión, desarrolla de manera fundamental, dos operaciones principales en su convencimiento; en primer lugar la determinación de los hechos conforme a las pruebas actuadas, el cual se resuelve en el desarrollo del proceso con la valoración de las pruebas; y en segundo lugar la República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA determinación de la falta que debe aplicarse al hecho perpetrado, lo cual implica la selección de la norma aplicable, de acuerdo a un análisis completo, en la individualización de la falta, luego entonces, surge evidente que el
actuar del abogado encartado fue indiligente concretándose en la falta endilgada. En tal sentido se concluye la responsabilidad del profesional del derecho RUBÉN JAIRZINHO CARDONA URIBE, quien infringió la falta antes mencionada, pues sin justificación alguna no ejecutó la labor encomendada, la cual era representar con profesionalismo y suficiencia a sus clientes LUIS EDUARDO GONZÁLEZ y LUZ MARCELA CUBIDES, dentro del proceso Civil – Verbal de Resolución de Contrato, donde fungían como demandados. De la Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal
indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas” Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado al profesional sancionado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la falta endilgada y desplegadas en el sub lite, imponen confirmar la sanción disciplinaria de suspensión y multa impuesta en el fallo materia de consulta. República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA Según lo señalado en precedencia, la antijuridicidad de la conducta del implicado se materializó por cuanto lesionó los deberes profesionales que lo obligaban a obrar con celosa diligencia frente al ejercicio profesional y
específicamente el establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues de un lado, obro de manera indiligente y por otro lado abandonó las gestiones encomendadas al no emprender las acciones profesionales confiadas tras haberle conferido poder para ello, dejando de presentar oportunamente la contestación de la demanda. De otra parte, encuentra esta Corporación que no se edifica en favor del disciplinado ninguna situación de justificación o eximente de responsabilidad a su favor, pues como se analizó en el acápite anterior, la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, fue edificada bajo plena prueba demostrativa de la conducta señalada por el a quo, con lo cual desde el punto de vista de antijuridicidad, el encartado no cuenta con elemento probatorio alguno que logre enervar este aspecto estructurante del tipo disciplinario, así como tampoco se logró justificar su actuar indiligente. De la Culpabilidad. República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva, según lo previsto por el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007; ello implica que la imposición de una sanción disci
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