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CSDJ - F5000111020002017003430120170725121745-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5000111020002017003430120170725121745-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19 ) de julio de dos mil diecisiete (2017) Aprobado en la fecha según Acta Nº 55 de la fecha Registro de Proyecto: dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación: 500011102000201700343-01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 02 de junio de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, que pretendía el amparo de los derechos fundamentales de la ciudadana SANDRA ESPERANZA CRUZ a la igualdad y al acceso a cargos públicos; por haber sido aparentemente transgredidos por la Subdirección Nacional de Apoyo, Comisión de Carrera de la Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES RELEVANTES.

Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional fueron expuestos por la accionante de la siguiente forma: Manifestó, que participó en la Convocatoria para suplir cargos en el Área Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, convocatoria realizada en el 2003, y por su puntaje en las pruebas presentadas y hoja de vida con los estudios y experiencia requeridas

para el cargo Auxiliar Administrativo; quedó en la lista definitiva de elegibles de la Convocatoria 015, para el cargo de Auxiliar I del Grupo III, ubicada actualmente en el puesto 227. 1 Con ponencia de la Sala Dual, Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz y María de Jesus Muñoz Villaquiran. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado. 500011102000201700343-01

Referencia: Vulneración al derecho a la igualdad y otro.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Señaló, que no se ha dado cumplimiento por parte de la entidad de nombrar como es debido la lista de elegibles en cuanto a fechas y orden establecido, ya que la mayoría de nombramientos se han dado para muchos después del ejercicio de una tutela.

Recalcó, que la entidad le contestó que ocupó un lugar fuera del rango ofrecido de vacantes; mencionándole que para ocuparlo “debería esperar a que alguien renunciara, desertara o muriera para tener la posibilidad de ocupar ese cargo en la Fiscalía”, no sin antes haber vencido el plazo de dos (2) años de la Fiscalía para realizar los nombramientos, desde la publicación de las listas de elegibles, el cual se vence en junio. Por tanto, consideró que sus derechos se han visto vulnerados y/o amenazados por parte de la Fiscalía General de la Nación, al no admitir la valoración y calificación, en otro derecho de petición enviado el 24 de febrero de 2017, donde solicitó la valoración nuevamente de su hoja de vida, pues mencionó que es lo más justo después de siete años que duró esa convocatoria

para sacar la lista definitiva de elegibles (2008-2015), y a lo cual le respondieron con negativas, el 14 de marzo de 2017. Por tanto, solicitó que se ordenara a la autoridad accionada, primero, que fuera revisada detalladamente con el fin de dar observancia a la norma reguladora de la convocatoria y honrar los principios constitucionales de igualdad y mérito, su hoja de vida con estudios y experiencia laboral desde la convocatoria hasta la fecha. Segundo, se ampliara el plazo de nombramiento de la lista de elegibles de dos (2) años; en más tiempo, pues consideró que no es culpa sino de la Fiscalía General de la Nación, el no nombramiento a cabalidad de los elegibles por razones internas de manejo de provisionales, quienes están ocupando los cargos solicitados en la convocatoria de 2008 y vulnerando los derechos y oportunidades ganadas con méritos, generando atrasos que pueden concluir y es de conocimiento público, según informe detallado en el periódico el tiempo, de fecha 14 de abril de 2015. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 500011102000201700343-01

Referencia: Vulneración al derecho a la igualdad y otro.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________

II. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante decisión colegiada del 19 de mayo de 2017, se admitió la tutela y de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 se dispuso notificar la admisión de

la solicitud al ciudadano Sandra Esperanza Cruz, mediante oficio personal. De igual forma, se notificó a la Subdirección Nacional de Apoyo, Comisión de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, para que dentro del término de dos (02) días hábiles siguientes al recibo del respectivo oficio, rindieran los información y explicaciones debidas. Se le corrió traslado a la autoridad accionada, a fin de que se pronunciaran sobre los hechos originarios de la presente acción, dando respuesta como a continuación se expone:  DIRECCIÓN JURÍDICA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: En atención a lo expuesto en el oficio radicado No. 22017500032771 del 24 de mayo de 2017, la doctora Myriam Stella Ortiz Quintero, en su condición de Directora Jurídica, manifestó sobre los hechos constitutivos de la acción de amparo, que efectivamente la accionante se inscribió y participó en la convocatoria No.015 de 2008, para el cargo de Auxiliar Administrativo I, Auxiliar I, Grupo 3, en el cual ocupó el puesto 227 de 61 cargos ofertados, es decir, no ocupó un lugar de mérito para ser nombrada en la referida convocatoria. 2 Folios 38 al 61. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 500011102000201700343-01

Referencia: Vulneración al derecho a la igualdad y otro.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia.

___________________________________________________________________________________________________________________ Indicó, sobre los tres (03) derechos de petición interpuestos por la accionante en los que solicitaba la reclasificación de su hoja de vida, tendientes a mejorar su posición en la convocatoria aludida, en virtud de que a la fecha cuenta con mayor experiencia laboral y académica, que mediante oficio No. 20177010001421 del 14 de marzo de 2017, se negaron sus solicitudes de reclasificación, argumentando que el Acuerdo No.001 de 2006, no hacía parte de las normas que rigen el concurso de 2008. Por lo tanto, no existe norma alguna que prevea la reclasificación de las hojas de vida de los participantes. Precisó, que en las normas que regulan el concurso objeto de reproche, no se encuentra prevista una etapa de actualización y reclasificación del puntaje de los participantes, pues acceder a la solicitud de la accionante, conllevaría al desconocimiento del derecho a la igualdad de los demás aspirantes que fueron evaluados con base en la información aportada para la fecha de inscripción al concurso de méritos. Refirió, los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con el concurso de méritos del 2008, en los que precisó que “… las reglas señaladas para la convocatorias en esta etapa son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que sean contrarias a la Constitución o que sus disposiciones vulneren derechos fundamentales (…) Las listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las diferentes etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y

se encuentren en firme…” Señaló, además, que para el concurso objeto de análisis, la Fiscalía estableció que el 15 de agosto de ese año, era la fecha límite para que los aspirantes registraran 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 500011102000201700343-01

Referencia: Vulneración al derecho a la igualdad y otro.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ en el formulario de inscripción publicado en la pagina web, la totalidad de la información académica y laboral que sería valorada dentro de los requisitos mínimos para los cargos ofertados.

Manifestó, que acceder a la solicitud de la accionante, implicaría desconocer las normas que rigen la convocatoria, violaría el principio de igualdad que rige el proceso de selección, se revivirían etapas procesales ya precluidas y se pasarían por alto decisiones adoptadas en actos administrativos que ya se encuentran ejecutoriados, afectando derechos adquiridos de personas que ocupan un lugar preferente en los listados definitivos de elegibles. Finalmente, puso de presente, que la accionante presentó su solicitud de actualización del puntaje en el registro de elegibles del concurso de méritos del 2008, los días 24 de febrero y 07 de marzo de 2017, siendo evidente la extemporaneidad de su solicitud.

III. SENTENCIA IMPUGNADA.

Se emitió la decisión constitucional el 02 de junio de 2017, mediante el cual la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, que pretendía el amparo de los derechos fundamentales de la ciudadana SANDRA ESPERANZA CRUZ a la igualdad y al acceso a cargos públicos; por haber sido aparentemente transgredidos por la Subdirección Nacional de Apoyo, Comisión de Carrera de la Fiscalía General de la Nación. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 500011102000201700343-01

Referencia: Vulneración al derecho a la igualdad y otro.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Al respecto, el juez de primera instancia consideró declarar la improcedencia del amparo constitucional bajo los siguientes argumentos.

Señaló, que no le asiste razón a la accionante en sus pretensiones, pues bien es conocido que los concursos tienen su propia normatividad, en la que no se ha establecido una etapa de actualización de documentación. Por el contrario, le asistió razón a la accionada en sus argumentos defensivos, pues el entrar a modificar las reglas que rigen el concurso de selección, implicaría desconocer los derechos de quienes clasificaron para el momento de la convocatoria con los soportes documentales de experiencia laboral para el momento de la inscripción, es decir, superaron exitosamente el concurso de méritos. Manifestó, que se le indicó a la peticionaria que la provisión de empleos se

efectuaría en estricto orden de méritos, de tal suerte que su nombramiento ocurriría en caso de movilidad en el registro de elegibles y en orden descendiente hasta el No. 227 que correspondía al lugar por ella ocupado en la referida convocatoria. Aunado a lo anterior, consideró que en la situación fáctica expuesta por la accionante, no es posible establecer ninguna de las excepciones a la regla general de subsidiariedad, en razón a que a pesar que la actora ha hecho uso de otros medios disponibles para la protección de sus derechos, aun puede agotar otras instancias la protección de sus derechos, resultando innecesaria una acción de protección inmediata como Io pretende en el asunto objeto de estudio; por cuanto las pretensiones de la señora Sandra Esperanza Cruz se fundan en que se dejen sin valor y efecto la lista de 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Vulneración al derecho a la igualdad y otro.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ elegibles ya consolidada y se le autorice una nueva valoración a su hoja de vida, situación que no es procedente disponer por medio de esta acción constitucional, debiendo irrestrictamente acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Concluyó, mencionando que en relación con los documentos allegados por la misma accionante, se pudo evidenciar que la Fiscalía General de la Nación dio respuesta a cada una de sus solicitudes en las que le fue negado su

pedimento, indicándole que había ocupado el puesto 227 de la lista definitiva de elegibles cuando habían sido tan solo 61 cargos ofertados, es decir, que a la peticionaria la separa un numero de 166 participantes que lograron una mejor posición que ella con la documentación que en la misma fecha fue aportada.

IV. IMPUGNACIÓN.

Procedió la accionante a establecer las razones de la inconformidad contra la sentencia de tutela, manifestando lo siguiente: Indicó, que la providencia se basó en consideraciones inexactas y erróneas, con desigualdad e imparcialidad en sus derechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Vulneración al derecho a la igualdad y otro.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.

Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en

segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Vulneración al derecho a la igualdad y otro.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________

NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Corte Constitucional desde sus inicios ha estipulado la esencia de este mecanismo de amparo, el cual es el de salvaguardar los derechos fundamentales de sus ciudadanos ante inminentes injusticias e inobservancias que puedan afectar lesivamente sus bienes jurídicos, ya sea por parte de las personas naturales o personas jurídicas. El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable.

En sentencia C-543 de 1992, se determinó que la acción de tutela debe ser concebida únicamente para: “… dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.4 4 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Vulneración al derecho a la igualdad y otro.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia.

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PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Corte Constitucional ha sido enfática en recordar los alcances del mencionado mecanismo de protección preferente, señalando que “La acción de tutela es de carácter residual y subsidiario frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias.”5 CASO CONCRETO Descendiendo al caso en concreto que ocupa la atención de esta Sala, la accionante manifestó, que participó en la Convocatoria para suplir cargos en el Área Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, convocatoria realizada en el 2003, y por su puntaje en las pruebas presentadas y hoja de vida con los estudios y experiencia requeridas para el cargo Auxiliar Administrativo; quedó en la lista definitiva de elegibles de la Convocatoria 015, para el cargo de Auxiliar I del Grupo III, ubicada actualmente en el puesto 227. Señaló, que no se ha dado cumplimiento por parte de la entidad de nombrar como es debido la lista

de elegibles en cuanto a fechas y orden establecido, ya que la mayoría de nombramientos se han dado para muchos después del ejercicio de una tutela. Recalcó, que la entidad le contestó que ocupó un lugar fuera del rango ofrecido de vacantes; mencionándole que para ocuparlo “debería esperar a que alguien renunciara, desertara o muriera para tener la posibilidad de ocupar ese cargo en la Fiscalía”, no sin antes haber vencido el plazo de 5 Corte Constitucional. Sentencia T-343 de 2014. M.P (E). Myriam Ávila Roldan. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Vulneración al derecho a la igualdad y otro.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ dos (2) años de la Fiscalía para realizar los nombramientos. desde la publicación de las listas de elegibles, el cual se vence en junio.

Por tanto, consideró que sus derechos se han visto vulnerados y/o amenazados por parte de la Fiscalía General de la Nación, al no admitir la valoración y calificación en otro derecho de petición enviado el 24 de febrero de 2017, donde solicitó la valoración nuevamente de su hoja de vida, pues mencionó que es lo más justo después de siete años que duró esa convocatoria para sacar la lista definitiva de elegibles (2008-2015), a lo cual le respondieron con negativas, el 14 de marzo de 2017.

El juez de tutela declaró la improcedencia de la acción de tutela, considerando que no es posible establecer ninguna de las excepciones a la regla general de subsidiariedad, en razón a que a pesar que la actora ha hecho uso de otros medios disponibles para la protección de sus derechos, aun puede agotar otras instancias para la protección de sus derechos, resultando innecesaria una acción de protección inmediata como Io pretende en el asunto objeto de estudio; por cuanto las pretensiones de la señora Sandra Esperanza Cruz se fundan en que se dejen sin valor y efecto la lista de elegibles ya consolidada y se le autorice una nueva valoración a su hoja de vida, situación que no es procedente disponer por medio de esta acción constitucional, debiendo irrestrictamente acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Sobre esta decisión, la ciudadana Sandra Esperanza Cruz, presentó la correspondiente impugnación, señalando que la providencia se basó en consideraciones inexactas y erróneas, con desigualdad e imparcialidad en sus derechos. Una vez estudiada las pruebas contentivas en el expediente y tenidas en cuenta las diferentes posiciones ideológicas de los actores e intervinientes dentro de este trámite tutelar, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, CONFIRMARÁ la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 11 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia.

___________________________________________________________________________________________________________________ del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, conforme a los argumentos jurídicos que se plantean a continuación: En primer lugar, es menester mencionar que los apartes jurisprudenciales expuestos sobre la naturaleza de la acción de tutela y su procedencia no son en vano, ya que tienen la finalidad de clarificar el propósito que le delegó el legislador a este mecanismo expedito de protección, el cual deberá ser incoado solo en eventos en que se perciban hechos que atenten gravemente contra el núcleo esencial de los derechos fundamentales, no quedando otra alternativa que la de contrarrestar las actuaciones arbitrarias tendientes a coartar de manera significativa el goce de los mismos por parte del Juez Constitucional. Ahora bien, en dicho ejercicio cognoscitivo por parte del Juez, en aquellos eventos que comporten la particularidad anteriormente señalada, se debe determinar si los hechos que constituyen el fundamento de la interposición del mecanismo de amparo requieren la urgencia de intervenir para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por tal razón, fue desarrollada esta temática por el máximo Tribunal Constitucional, el cual en sentencia T-1316 de 2001 limitó la configuración del perjuicio de la siguiente manera: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la

persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” 6 Sobre el particular, estudiado los documentos presentados como respaldo probatorio y la contestación expuesta por la entidad accionada, pudo determinar 6 M.P. Rodrigo Uprimmy Yepes. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ esta Sala, que conforme a lo presentado a folio 45, el concurso de méritos del área administrativa y financiera del año 2008 ya culminó, y se han venido efectuando los nombramientos en periodo de prueba en estricto orden de mérito con quienes ocupan los primeros lugares en orden descendente en el Registro de Elegibles teniendo en cuenta cada uno de los grupos que las integran en aquellos empleos que fueron ofertados, toda vez que la totalidad de aspirantes conocían las reglas de la convocatoria y las etapas que en la misma se surtirían desde el momento de

su publicación. De igual forma, se señaló que a las personas que conforman los Registros Definitivos de Elegibles les asiste un derecho a ser nombrados en periodo de prueba por haber superado todas las etapas del proceso de selección contenidas en las convocatorias 001 a 015 de 2008, toda vez que los Registros Definitivos de Elegibles, se efectuaron en disposición a los puntajes obtenidos por cada aspirante dentro de las etapas del proceso de selección que fueron publicadas y conocidas por la totalidad de los aspirantes. Fue explicitó la entidad accionada, en establecer que el concurso de méritos de 2008, estuvo regulado por la Ley 938 de 2004, en atención a que fue durante su vigencia que se ofertaron los cargos de las convocatorias 1 a la 15 de 2008, confirmado esto por el artículo 129 transitorio del Decreto 020 de 2014, que indicó que el proceso de selección en curso se deberá desarrollar hasta su culminación con las normas vigentes en el momento de la convocatoria, obligando tanto a la administración como a las entidades contratadas para la realización del concurso, ceñirse a los parámetros expuestos, siendo conexo dicha aplicación a los participantes, razón de ser de la convocatoria. 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Vulneración al derecho a la igualdad y otro.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia.

___________________________________________________________________________________________________________________ Puede colegirse, que las etapas a las cuales se sometió el concurso de méritos gozaron de publicidad y conocimiento de los participantes, consagrándose en la convocatoria No. 015 de 2008, en su orden:7 1° Inscripción, 2° Admisión al concurso, 3° Publicación y listado de admitidos, 4° Aplicación de pruebas y resultados, 5° Reclamaciones, publicación listado definitivo de la prueba eliminatoria, 6° Entrega de documentos, 7° Resultados de las pruebas clasificatorias, 8° Reclamaciones, 9° Publicación resultados pruebas clasificatorias, 10° Registro de elegibles, recurso de reposición, 11° Resolución del recurso, 12°Publicacion registro de elegibles, 13° Devolución de documentos. Además de conocerse las etapas previamente, la Fiscalía General de la Nación, en aras de garantizar

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