CSDJ - F50001110200020170034401ADJUNTA20170707160006-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020170034401ADJUNTA20170707160006-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / derecho de petición El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 500011102000 201700344-01 (14251-32) Aprobado según Acta de Sala No. 51 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 31 de mayo de 2017, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, a través del cual decidió NEGAR la acción de tutela presentada por el señor GIOVANNY 1 Integrada por los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN (Ponente) y CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ CALDERÓN contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la
OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El apoderado del señor GIOVANNY CALDERÓN, interpuso el 18 de
mayo de 2017, acción de tutela deprecando la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas narrando los siguientes hechos: 1.1. Afirmó el accionante que el 8 de Marzo de 2017, presentó por intermedio de su apoderado derecho de petición ante el Alto Comisionado para La Paz y la Presidencia de la República, con el fin de “obtener una solución en la aplicación de Amnistía o Indulto que pregona la Ley 1820 de 2016 y sus Decretos 277, 587 y 700 de 2017”. 1.2. Agregaque el referido derecho de petición fue contestado el 28 de abril de 2017, pero en la repuesta la doctora LILIANA BOHORQUEZ, Asesora Jurídica de la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, no hizo mención de una manera clara y precisa en lo atinente al "Titulo III AMNISITIAS, INDULTOS Y OTROS TRATAMIENTOS PENALES", artículos 15 y siguientes al igual que el artículo 23 “Criterios de conexidad" ibídem y además olvido hacer referencia a lo siguiente: • El inciso primero del artículo 3 de la Ley 1820 es más relevante que el inciso tercero. • Principios aplicables como el artículo 7 "Prevalencia" de la Ley 1820, al caso que nos ocupa. • La aplicación del principio favorabilidad en el tema que nos ocupa de la Amnistía e Indulto y en especial con la conexidad de los delitos políticos como lo indica el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, teniendo en cuenta vacío normativo actual, en la no existencia de una Sala de Amnistía e Indulto, donde se le
concede a los integrantes de las FARC-EP la Amnistía o Amnistía de lure y por los delitos conexos que indica el artículo mencionado siguen la investigación y condenado a esta personas, “será que el Juez de garantías o en su defecto el de conocimiento deberá resolver esta conexidad con los delitos políticos de que trata el Art. 23 de la Ley 1820?, como lo indica la Dra. Bohórquez Sánchez en el inciso final de su escrito” Por consiguiente el demandante constitucional, elevó la siguiente pretensión principal: • Solicita que se ordene a la Oficina del Alto Comisionado para La Paz representada legalmente por el doctor Sergio Jaramillo Caro o quien haga sus veces y la Presidencia de la República representada legalmente por el doctor Juan Manuel Santos Calderón o quien haga sus veces, y/o quien corresponda resolver dentro del término legal el derecho de petición presentado el 8 de Marzo de 2017, con respecto a los procesos Radicados con los números 2014-01739-00 y 2009-80221-00, y la no aplicación del artículo 55 de la Ley 418 de 1997, en especial con el Fiscal 14 Especializado que lleva el proceso 2014-01739, “por el no cumplimiento de esa norma” (fls. 1 a 5 c.o. 1ª instancia). El actor adjuntó a su escrito copia del derecho de petición presentado ante la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ y la correspondiente respuesta (fls. 6 a 18 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 9 de marzo de 2017, la Magistrada Sustanciadora
admitió la tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas y algunas pruebas (fl. 21 c.o. 1ª instancia). 3.- A pesar de haber sido debidamente notificadas las entidades accionadas guardaron silencio (fls. 22 a 29 c.o. 1ª instancia). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, decidió NEGAR el amparo deprecado en la presente acción por el señor GIOVANNY CALDERÓN. Lo anterior, por cuanto consideró la Sala Seccional inicialmente que sobre el derecho de petición la Corte Constitucional determinó que la respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios a las autoridades debe resolver de fondo lo requerido por el ciudadano, por lo que la respuesta no debe ser evasiva o abstracta, siendo necesario aclarar que si bien la respuesta no implica la aceptación de lo solicitado, si involucra un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. Por lo anterior, consideró la Sala a quo que en el caso concreto, el derecho de petición presentado por el señor GIOVANNY CALDERÓN, fue contestado por la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, por medio de oficio del 24 de abril de 2017, en el cual respondió cada uno de los puntos contenidos en la solicitud presentada por el apoderado del actor. (fls. 31 a 37 c.o. 1ª instancia). DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del señor GIOVANNY CALDERÓN mediante escrito
presentado el 13 de junio de 2017, impugnó el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, afirmando que la repuesta al derecho de petición de marras no dio respuesta de fondo a la solicitud por cuanto la respuesta “es superflua, dejando tópicos en el tintero, sólo se limitó a dar una respuesta inocua y no de fondo como se solicitó en los derechos de peticiones elevadas a estas entidades, con el fin de obtener una respuesta a la situación jurídica del señor Calderón y a su privación de la libertad, teniendo en cuenta lo promulgado por la ley 1820 y Decreto 277 de 2017” (fls. 46 a 48 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en los Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones y tutelas, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme
las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales , cuando 2 quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por
quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento el petente de amparo pretende la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las accionadas, por la respuesta incompleta a su solicitud. Efectuado el test de procedibilidad se colige que en este caso se acata el principio de inmediatez, respecto a la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, en razón a que las respuesta a su solicitud fue realizada el 24 de abril de 2017, es decir, la acción se considera interpuesta en un término razonable. De otra parte, se cumple igualmente con el principio de legitimación por activa, por cuanto el ciudadano GIOVANNY CALDERÓN, es el directo afectado con la supuesta vulneración por parte de las entidades
accionadas del derecho fundamental que invocó; de la misma manera, se evidencia que el accionante no cuenta con otro mecanismo para hacer eficaz su solicitud, razón por la cual la Sala se pronunciará de fondo sobre las pretensiones de la tutela. Veamos. Caso en concreto El señor GIOVANNY CALDERÓN, reclama la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera lesionados por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, porque a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no se le había dado respuesta de fondo a la petición elevada el día 8 de marzo de 2017, en el cual solicitaba obtener una solución respecto de la aplicación de Amnistía o Indulto que pregona la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. De conformidad con lo anterior, debe la Sala establecer si la autoridad accionada ha vulnerado a la accionante el derecho fundamental de petición, derivado ello de la respuesta que dio al derecho de petición elevados por el señor GIOVANNY CALDERÓN el 24 de abril de 2017, en el cual solicitaba la concesión del beneficio de preclusión de procedimiento en aplicación de la Amnistía de IURE, conforme a lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. En primer lugar, debe puntualizar la Sala que el derecho de petición, está consagrado en la Constitución Política de Colombia, y en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de todas las personas, de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener de ellas una
pronta resolución sobre lo solicitado. El derecho de petición forma parte de los mecanismos de participación y control ciudadano y, su importancia radica en que, a través de él se garantizan otros derechos fundamentales como los de información, a la participación política, a la libertad de expresión, a la seguridad social, entre otros. Todas las personas pueden ejercer el derecho de petición, pero ellas deben cumplir unos requisitos mínimos al ser presentadas, tales como establecer claramente el propósito de la solicitud, la designación de la autoridad a la cual se dirige, los nombres y apellidos completos del solicitante, documento de identidad y dirección donde recibirá respuesta, el objeto de la petición, las razones en las cuales se apoya, la relación de documentos que se acompañan. En el caso materia de estudio, se evidencia claramente como el accionante acudió al amparo de tutela a fin de obtener el restablecimiento del derecho fundamental de petición el cual estimó vulnerado frente a la ausencia de respuesta satisfactoria a sus intereses, por parte de las accionadas. En orden a emitir la determinación a lugar, reitera la Sala que el derecho constitucional fundamental de petición se ha entendido básicamente como la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes, y obtener de éstas, una pronta y completa respuesta sobre el particular . 3 Así mismo, jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha considerado como elementos del núcleo esencial del derecho fundamental en mención los siguientes: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o
se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo . 4 3 T-180 de 1998 4 Sentadas tales premisas, considera la Sala que contrario a lo señalado por el petente de amparo no existe en el evento de ocupación una afectación del derecho fundamental de petición. Veamos: Sobre el particular, observa la Sala que a folios 7 a 16 del cuaderno original de la actuación de primera instancia, obran sendos derechos de petición presentados por el apoderado del actor el 8 de marzo de 2017, en los que solicita a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, la concesión al señor GIOVANNY CALDERÓN, del beneficio de preclusión de procedimiento en aplicación de la Amnistía de IURE o en su defecto el INDULTO, conforme a lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, atendiendo que este se entregó de manera voluntaria ante el Ejército Nacional manifestando que pertenecía al frente 43 de las FARCEP, y su ánimo de dejar las armas, para entrar al programa de
reinserción social o reintegración a la vida social. Obra igualmente oficio número OFI17-00044062 / JMSC 112000 de fecha 24 de abril de 2017, mediante el cual la doctora LILIANA BOHORQUEZ SÁNCHEZ, Asesora Jurídica de la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, respondió el derecho de petición presentado por el señor GIOVANNY CALDERÓN, indicándole de manera puntual en primer lugar que la Ley 1779 de 2016 por medio de la cual se modifica el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006,1421 de 2010 y 1738 de 2014, dispuso en el parágrafo 5º del artículo 1º que “Cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en lo que se reconozca expresamente tal calidad. Esta lista será recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, base de cualquier acuerdo de paz, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes." Ahora respecto al tránsito a la legalidad de los miembros de las FARCEP, le señaló lo establecido el numeral 3.2.2.4 del punto 3 del "Fin del Conflicto", del Acuerdo para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera: "Como resultado del compromiso de las FARC-EP de terminar el conflicto, dejar las armas, no volver a usarla, cumplir con lo acordado y transitar a la vida civil, uno vez los integrantes de las FARC-.EP hayan dejado las armas y ratificado el compromiso de la organización, recibirán su respectiva acreditación por porte del Gobierno Nacional sobre la base del listado entregado por los FARC.EP. La acreditación se hará con base en la hoja de ruta que el Gobierno y las FARC-EP acuerden para el tránsito a la legalidad de los y las integrantes de las FARC-EP. El Gobierno Nacional recibirá y aceptará el listado definitivo, mediante un acto administrativo formal, o más tardar el día D+180 sin perjuicio de las acreditaciones previas que haya que hacer en cumplimiento la hoja de ruta acordada para el efecto, de acreditaciones posteriores de conformidad con lo acordado eh el marco de la JEP. Excepcionalmente y previa justificación, las FARC-EP incluirán o excluirán a personas del listado. Los nombres incluidos serán objeto de verificación por parte de/Gobierno Nacional. El listado final incluirá la totalidad de los y las integrantes de las FARC-EP se encuentren o no privados de la libertad." Indicándole además que de conformidad con esas normas el Alto Comisionado para la Paz, en ejercicio de sus atribuciones legajes y reglamentarias, especialmente frente a lo dispuesto por la Ley 1779 de 2016, y de conformidad al principio de confianza legítima, ha aceptado mediante Resolución No 001 del 27 de febrero de 2017, Resolución
002 del 23 de marzo de 2017 y Resolución 003 del 18 de abril de 2017, listados parciales que acreditan como miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia — Ejército Popular- (FARC-EP) a las personas privadas de la libertad incluidas en ellos. Y si bien informó al peticionario que el señor Giovany Calderón no se encuentra en los listados parciales mencionados anteriormente; también precisó que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, se encuentra surtiendo la debida verificación de los listados parciales entregados por las FARC-EP para los fines de la acreditación correspondiente. Finalmente en cuanto hace a la aplicación de la Ley 1820 de 2016, le informó al peticionario que el artículo 3°de la mencionada ley, que define el ámbito de aplicación de la misma, en su párrafo 3º señala que en cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los Integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los términos previstos en la ley, concluyendo que “En tal sentido, teniendo en cuenta las consideraciones planteadas entorno a la aplicación de la Ley de 1820 de 2016, se le puntualiza que el Decreto 277 de 2017, establece el procedimiento para la implementación de la misma, siendo la autoridad judicial competente quien debe resolver la situación jurídica de las personas que puedan ser cobijadas por los beneficios que de ella se deriven.” (resaltado fuera del texto). (fls. 17 y 18 c.o. 1ª instancia).
Es decir, la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ,
respondió al actor su solicitud explicándole sus competencias en esta materia, indicándole el trámite que se estaba adelantando, que si bien su prohijado no se encontraba en las listas entregadas, aún estaba adelantando la verificación de unos listados parciales, y finalmente quien era la autoridad competente para resolver su solicitud, lo cual deja sin piso el reclamo del accionante, según el cual no se le dio una respuesta de fondo. Sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional en la sentencia T667 de 2011, Magistrado Ponente, doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “4. El derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia 4.1 El contenido del derecho fundamental de petición ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala procederá reiterar las subreglas establecidas en la materia por la jurisprudencia. 4.2 De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 4.3 Con fundamento en la norma constitucional, la Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos[1]: (1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir,
dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta. 4.4 En consideración de los elementos referidos, la Corte ha indicado que el amparo del derecho fundamental de petición no solo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para el efecto, sino también que dicha respuesta sea suficiente, efectiva y congruente, sin que con esto se entienda que la protección constitucional se deriva de la contestación favorable a las pretensiones formuladas. Al respecto, en la sentencia T-561 de 2007, la Corte explicó: “Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario [2 ] . La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea[3]. Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar
información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.[4]” (Rfdt). 4.5 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la falta de competencia para pronunciarse sobre la solicitud presentada, no significa que la autoridad ante la cual se formuló, se encuentre exenta de pronunciarse al respecto. En este caso, la Corte ha señalado que la autoridad aludida debe manifestar tal circunstancia al peticionario, pues de otra manera, se entiende que dicha autoridad vulneró el derecho fundamental de petición del solicitante[5]. Así mismo, ha afirmado que además de la contestación de la solicitud presentada, la autoridad correspondiente debe adelantar las actuaciones necesarias para que la decisión tomada sea comunicada de manera oportuna al peticionario[6]. 4.6 Respecto del término para dar respuesta a la solicitud, en la sentencia T-377 de 2000, esta Corporación precisó: “En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.” Para esta Corporación, conforme al acervo probatorio obrante en el plenario no se evidencia la transgresión al derecho fundamental de petición del accionante, por cuanto, como ya se dijo la accionada dio
respuesta a su petición, como se observa en los folios 17 a 18 del cuaderno original de primera instancia, distinto es que el peticionario no esté satisfecho y pretenda que se solucione su situación penal por vía constitucional, pues tal situación escapa de la órbita de la acción de tutela. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR el fallo impugnado proferido el 31 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través del cual negó la acción de tutela impetrada por el señor GIOVANNY CALDERÓN contra la
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la OFICINA DEL ALTO
COMISIONADO PARA LA PAZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado proferido el 31 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través del cual negó la acción de tutela impetrada por el ciudadano GIOVANNY CALDERÓN contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial